REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadanas GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.505.764, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N. V- 18.282.105, representación que consta en instrumento poder que me fuera otorgado autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 24 de Junio de 2.024 inscrito bajo el Nª 8, tomo 35,folios 50 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Parte Demandada: ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.253.970 y V-20.341.591, respectivamente, domiciliados en la avenida las Palomas, galpón N° 120, sector las Palomas Cumana estado Sucre quienes contrataron en este acto como persona natural domiciliados en la avenid las Palomas, galpón y a su vez obraron en nombre y representación de la sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 16 noviembre de 2.012 bajo el N° 08, tomo 35-A en el número de expediente 424-4369, representación que consta en el Acta de registro de nombramiento de la junta directiva de fecha 14 de octubre de 2.019, inscrita bajo el N- 60, Tomo 35-A,RM424 en el número de expediente 424-4369, en lo que se designaron Presidente y Vice-presidente de la empresa up-supra, Asimismo el representante actual de la mencionada empresa mercantil es el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.671.384, en su condición de Presidente tal y como consta en el documento de Registro de fecha 06 de marzo de 2.024, bajo el N° 25, tomo 12-A del expediente N° 242-4369 de la empresa Mercantil antes identificada, de dicho
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº 19965
SENTENCIA: Interlocutoria Cuaderno Separado de Medidas
I
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de julio de 2024, fue recibido por secretaria el escrito presentado por los ciudadanos KOLDO BELOQUI y YUDANNY DEL VALLE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.671.384 y V-9.982.943 respectivamente, quienes procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil denominada PESQUERA RORAIMA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 8, Tomo 35-A, quienes asistidos por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y PAOLA INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.276.939 y 17.672.005 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.053 y 132.456, solicitaron la Revocatoria del decreto de las medidas cautelares (de embargo, preventivo, prohibición de enajenar y gravar y prohibición de zarpe del buque WHITE LOTUS, emanada de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de dos mis veinticuatro (2024), escrito el cual fue agregado al cuaderno de medidas y que riela a los folios 57 al 64 y su vto.
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandante presentó escrito promoviendo los medios de prueba que en él se mencionan, el cual corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94).
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2024, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, en relación con lo cual admitió la instrumentales marcadas con letras “”B, D, E y F”.
II
DEL DECRETO CAUTELAR CUYA REVOCATORIA SE SOLICITA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) de marzo de 2014, este Tribunal de Primera Instancia con competencia Marítima, decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
(…)
DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR el DECRETO de las medidas de PROHIBICIÓN DE ZARPE, EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el buque antes identificado “PEZ LISA” hoy WHITE LOTUS, matrícula APNN-P3-0191, quien se encuentra inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, Tomo Primero, folios 52 al 64 Protocolo Único,, tercer Trimestre del año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios, cuyo propietario es la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Capitanía de Puertos de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a objeto de que haga efectiva la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE que se decreta sobre el “PEZ LISA” hoy WHITE LOTUS, matrícula APNN-P3-0191. TERCERO: Se comisiona ampliamente al Juzgado -------------------------------, para que con la urgencia debida al caso y cumpliendo con los requisitos de ley, se constituya en el lugar donde se encuentra la referida embarcación “PEZ LISA” hoy WHITE LOTUS, matrícula APNN-P3-0191, con el objeto de materializar el embargo preventivo del referido buque, tomando las previsiones a que hubiera lugar, para que una vez practicado el mismo devuelva a este Tribunal la comisión con sus resultas. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, Cumaná, a objeto de que se sirva estampar la nota marginar en el libro respectivo haciéndose constar que sobre el buque “PEZ LISA” hoy WHITE LOTUS, matrícula APNN-P3-0191, pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (…)
III
ARGUMENTOS ESCRIMIDOS POR LOS SOLICITANTES
En sustento de sus alegaciones los peticionarios en su escrito de fecha 04/07/24, manifiestan que el Tribunal al momento de emitir el decreto de las medidas cautelares incurrió en los vicios que se señalan:
1. Incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, los que en decir de los solicitantes no fueron cumplidos, lo que sustentan en: …el apoderado judicial de la parte demandante (solicitante de la cautela) no cumplió con el requisito que estamos tratando (“fumus boni iuris”) pues, omitió consignar un medio de “prueba fehaciente” (público o privado) que sea susceptible de producir, válidamente, el convencimiento del operador de justicia sobre la viabilidad del derecho subjetivo cuyo cumplimiento (o satisfacción) reclama en la causa principal”… e incumplimiento del periculum in mora.
2. Violación de las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, con fundamento a: i) Error de interpretación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ii) Haberse extendido sobre el tema de fondo que debería ventilarse en el juicio principal, e iii) Haberse pronunciado en relación incumplimiento de las obligaciones presuntamente contraídas contractualmente, por ser un tema concerniente al fondo de asunto,
3. Falta de Homogeneidad de la medida de embargo decretada; y
4. Violación del debido proceso.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de pruebas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre la oposición y revocatoria que hicieran los ciudadanos KOLDO BELOQUI y YUDANNY DEL VALLE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.671.384 y V-9.982.943 respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil denominada PESQUERA RORAIMA C.A, a las medidas cautelares decretadas en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado, lo que hace previa las siguientes consideraciones:
Como preámbulo de la decisión a dictarse sobre la oposición propuesta, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
1. Existencia del Crédito Marítimo.
A multas de acreditar la procedencia de las medidas cautelares dictadas en esta causa, fue invocado por el actor la existencia de un crédito marítimo, lo que dio lugar al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, así como el artículo 1º del Convenio internacional sobre Embargo Preventivo de Buques y la Decisión 487 de la Comunidad Andina sobre Garantías Marítimas y Embargo Preventivo de Buques.
2. Legalidad de la medida.
En virtud de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo, y se fundamente en un documento o contrato, el Juez decretara el embargo preventivo, lo cual es exactamente el caso que nos ocupa.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, el demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque, o de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligado en virtud del crédito marítimo, cuando al momento que nació el crédito, era ... “1.- El propietario del buque con respecto al vual haya nacido el crédito marítimo”….
En el presente caso estamos en presencia de un embargo (prohibición de zarpe) y una prohibición de enajenar y gravar decretado sobre un buque de nombre “EX PEZ LISA” o WHITE LOTUS, matricula APNN-PE-0191.
En efecto, consta de documento público de adquisición por parte de la demandada PESQUERA RORAIMA, CA, del Buque “WHITE LOTUS"; Nombre anterior: "EX PEZ LISA”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; Nº de Matrícula: APPNN-PE-0191; Eslora Total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) mts; Manga: Doce siete metros con doce centímetros 7,12 mts; Puntal Cuatro Metros con cinco centímetros 4,05 mts; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1377,29UAB, Tonelaje de Arqueo Neto 41.18; Tipo: Remolcador; autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, quien está inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2.023, quedando registrado bajo el Nº 26, Tomo Primero, Folios 52 al 64, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011. Este documento público fue consignado oportunamente en la presente causa.
4. Requisitos procesales.
Respecto a los presupuestos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente reconocidos por la doctrina y jurisprudencia como Fummus Bonus Iuris y Periculum in Mora, observamos que en el presente caso están plenamente configurados los elementos para su procedencia. El “fumus boni iuris” ha quedado plenamente demostrado con la existencia del contrato de préstamo celebrado en fecha veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2.022, que fue consignado en original conjuntamente como objeto fundamental de la misma, lo cual justifica el embargo de acuerdo con el artículo 97 eiusdem. Dicho contrato no ha sido desconocido formalmente por la parte demandada, y por el contrario, ha sido ella quien en su escrito de oposición ha reconocido ser su legitima propietaria, como se desprende de la simple lectura del escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre el buque “WHITE LOTUS”, específicamente en el último párrafo de la primera página del referido escrito.
Así mismo, la presunción grave del derecho que se reclama también se desprende de la consideración de todos los instrumentos públicos y privados que fueron producidos con la demanda, los cuales fueron valorados en su justo valor probatorio, sin emitirse sobre estos ningún pronunciamiento que guarde relación con la acción principal ejercida.
Respecto al Periculum in Mora, o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción especial acuática, que el mismo tiene un carácter objetivo en virtud del riesgo implícito que conlleva la actividad marítima, por cuanto los buques tienen autopropulsión y podrían fácilmente evadirse y dejar nula la tutela judicial efectiva.
Evidentemente este elemento debe tener presencia procesal, mas no necesita ser comprobado en el juicio, el solicitante de la medida queda relevado de ese requisito, más allá de que la misma debe proceder como consecuencia de un crédito marítimo.
En lo que respecta a la delación que sobre la falta de verificación del requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Periculum in mora, que en decir del dicho de los solicitantes dejó de cumplir este Tribunal al momento de decretar las cautelas que le fueron solicitadas, se permite está jurisdicente traer a colación un extracto de lo decidido sobre ese punto, en el cual claramente se observa:
…“Por lo que respecta a la verificación del requisito relacionado con el PERICULUM IN MORA, se permite esta jurisdicente señalar, que en las distintas causales de embargo preventivo sobre buques que están previstas en la Ley de Comercio Marítimo (véase los artículos 95 y 96 de este texto legislativo), el aludido peligro de infructuosidad de la ejecución del dispositivo del fallo se encuentra incorporado en cada uno de los supuestos normativos en que está autorizado su decreto, habida cuenta del peligro natural al cual están expuestos los buques, derivado de la actividad que le es propia: al fin y al cabo, el buque es un bien mueble cuya función es el tráfico por el mar y, por obvias razones, no solo está expuesto a los riesgos propios de la navegación sino que, teniendo libertad de movimiento, puede sustraerse de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos; por lo tanto, la pérdida de éste, derivada de un infortunio o la evasión del ejercicio de la autoridad jurisdiccional venezolana, podría tener como consecuencia directa la imposibilidad de que se haga cumplir lo dispuesto en el fallo.
De manera que, en este caso, debe darse por descontada la prueba del peligro en la demora, habida cuenta que tal prueba estaría comprendida en la misma tipicidad del objeto al cual se dedica el objeto (buque) de la medida cautelar solicitada.
En el presente caso esa presunción del periculum in mora se encuentra estrechamente ligada con el temor de que una de las partes demandadas realice actos que generen un daño de difícil reparación contra la otra parte, configurándose así la tercera presunción o requisito para las medidas cautelares innominadas, que no es otro que el PERICULUM IN DAMNI, como ya se señaló, y cuyo fundamento legal lo encontramos en el parágrafo primero del artículo 588 que nos señala: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, entre ellas las medidas cautelares previstas en la ley para prever y evitar esos eventuales daños con los que a postre se haga imposible e ilusoria la decisión que en definitiva se emita en este caso”…
Razonamiento de esta Juzgadora emitido en aquella oportunidad, el que muy a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, difiere muchísimo de su alegación en cuanto a que con aquel pronunciamiento el tribunal dejó de cumplir con ese requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares acordadas y con el que a su vez incurrió en la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta aplicación y que mucho menos que con aquel se haya emitido un pronunciamiento sobre aspectos de fondo referidos al incumplimiento de obligaciones contractuales señaladas en el libelo de demanda como acción principal, por cuya razón y ante la falta de consistencia de los alegatos contenidos en los particulares 1 y 2 que fueron reseñados el preámbulo de esta decisión por haber sido señalados en su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, como supuestos vicios cometidos al momento de emitirse el decreto de las medidas cautelares que se cuestiona, esta jurisdicente no tiene otra opción que desestimar los mismos por ser manifiestamente infundados. ASI SE ESTABLECE.
También y en ese mismo sentido, los solicitantes alegan que las medidas habían sido decretadas sin su conocimiento y sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que el Juez de la causa debió haber determinado el cumplimiento del periculum in mora. Asimismo, en lo referente al embargo del buque no se había acompañado ninguno de los documentos exigidos por el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo.
Resuelto lo anterior, pasa este juez a pronunciarse en lo relacionado con la Oposición ejercida en contra el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo (prohibición de Zarpe) del buque “ WITHE LOTUS”.
En primer lugar, la parte demandada argumentó que el juez se había pronunciado ab initio en lo referente al decreto de las medidas cautelares soslayando las bases constitucionales delatadas en su escrito, limitando el derecho a la propiedad y sin su conocimiento.
A este respecto, este juez observa que en materia cautelar, el juez tiene la facultad soberana que le ha otorgado el legislador para negar o decretar las preventivas que le puedan ser solicitadas por la parte actora, una vez valorado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o en la ley especial que deba aplicarse al caso concreto, lo que debe ser resuelto en cualquier estado y grado de la causa, por lo que sí las cautelares han sido solicitadas en el libelo de la demanda, el pronunciamiento es ab initio, como efectivamente fue resuelto. Además, al tratarse las medidas preventivas de un aseguramiento para evitar la posible insolvencia de la parte demandada, a las multas de que no resulte ilusorio el fallo que pudiera favorecer la pretensión del accionante, constituyen en sí mismas una limitación temporal al derecho a la propiedad y son decretadas inaudita altera partes.
En cuanto a la medida cautelar de embargo de buques, ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la ley especial, no estando sujeto su decreto a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente estableció como requisito la alegación de un crédito marítimo, en el que se debe fundamentar la pretensión.
En este sentido, en la sentencia No. 311 del cinco (5) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo se derogó el Libro II del Código de Comercio, titulado “Del Comercio Marítimo”, así como todos aquellos artículos que regulan la materia del comercio marítimo con lo cual, a partir de tal derogatoria, las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo son las aplicables preferentemente a esa materia.
Lo antes dicho no desvirtúa que existan otras normas que puedan complementar a la ley especial cuando esta deje de regular determinadas situaciones y aquellas normas le sean aplicables según el caso.
En tal sentido y por ser el punto central de lo discutido entre las partes en el presente avocamiento está referido a la conceptualización de buque,, la Ley de Comercio Marítimo de manera expresa prohíbe el embargo preventivo de buques, salvo que este devenga de créditos marítimos, a través de su artículo 94, cuyo tenor es el siguiente:
…Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o un tribunal de arbitraje, o debía registrarse por la ley de otro Estado…
Siendo en consecuencia, clara la norma especial, resta importancia hacer cualquier interpretación que no sea la que del propio texto se pueda entender, en aplicación del principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, que señala:
…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
De manera que el actor solo debe alegar la existencia de un crédito marítimo, de los especificados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual tiene que acompañar prueba fehaciente de su existencia, a las multas de que el juez realice una valoración preliminar de esos medios probatorios, con el propósito de determinar si procede la cautelar. Por lo que el juez debe hacer una valoración de las pruebas, para decretar o negar la medida cautelar de embargo de buque.
De acuerdo con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio, ....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sentencia No. 387 de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, CA, c/ Microsoft Corporation).
Asimismo, esa mismo Sala de la Sala de Casación Civil, ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...” . (Enviado 12/09/02, caso: M.Á.CC, contra Valores y Desarrollos Vadesa, SA).
Por otra parte, considere quien aquí decide, que a los fines de resolver en lo atinente a la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, es forzoso realizar una valoración de los medios que han sido acompañados por las partes, tanto con el libelo de la demanda como en la articulación probatoria, para establecer un juicio de valor, a través de un análisis preliminar, con el propósito de determinar si están llenos los extremos de ley, siempre que esos medios probatorios aportados en la articulación no pretendan desvirtuar el valor de los instrumentos en los que se fundamente la pretensión o los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que su resolución es un asunto propio del fondo de la controversia.
Ahora bien, en el caso específico de la medida de embargo de buques, los medios de prueba que deben cursar en las actas, a las multas de la procedencia del decreto de la cautelar, están establecidos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo que es del tenor siguiente:
…“Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cuales quiera otros Documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque”… resaltado del Juez.
.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante se comprometa por la cantidad y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de los resultados de la medida. Quien haya prestado dicha precaución o garantía suficiente por la cantidad y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.
Sin embargo, el monto de la precaución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.
Señalado lo anterior, este juez observa que recae sobre el solicitante de la medida, la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan.
En el caso concreto del embargo preventivo de buques, debe acompañar alguna de las pruebas exigidas por el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, para evidenciar la existencia del crédito marítimo al que se refieren los artículos 93 y 94 eiusdem.
Por lo que los requisitos para su procedencia son distintos a aquellos exigidos para las medidas cautelares previstas en la ley adjetiva civil, a las que debe aplicarse lo regulado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda como documento fundamental de su pretensión, contrato de préstamo con el que se evidencia que el buque de nombre PEZ LISA A WHITE LOTUS, fue dado en garantía o aval del crédito marítimo otorgado a la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, antes identificada, cumpliéndose así uno de los supuestos o requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, referido al tipo o clase de documento que pude acompañar para que sea decretada la cautela solicitada.
De la valoración preliminar del contrato de préstamo y el documento de propiedad del buque, se puede claramente determinar tanto la existencia del crédito marítimo exigido como la titularidad del propietario del buque, a las multas del decreto del embargo preventivo del buque, en el sentido del cumplimiento de lo establecido en los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva, puesto que dicha instrumental versa sobre el contrato de préstamo marítimo. Por el contrario, el cuestionamiento del documento efectuado por la demandada, no es un asunto que pueda ser resuelta dentro del marco de la incidencia de la oposición a las cautelares, puesto que se refiere al fondo de la controversia y su planteamiento tiene su oportunidad procesal, contemplada en los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil y su decisión debe ser efectuada en la sentencia del juicio principal. Así se declara.-
De manera que, este juez se debe limitar a decidir si se cumplió con los requisitos para el decreto de la medida de embargo preventivo de buques (prohibición de Zarpe) y de Prohibición de enajenar y gravar y en este sentido, considera que al haber acompañado la parte actora con su libelo de la demanda, uno de los documentos fehacientes que expresamente señala el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo la valoración que puede hacer de ellos la instancia para resolver el fondo de la controversia, atinente al contrato de crédito marítimo; debe este Tribunal considerar que se llenaron los extremos contemplados en los artículos 93, 94 y 97 eiusdem para el decreto de la medida de embargo preventivo de buques. Así se declara.
A este respecto, ha sido criterio reiterado de esta juez que en materia de embargo de buques existe un periculum in mora objetivo, ya que el bien objeto de la cautelar está expuesto a los peligros del mar. No aparece en la Ley de Comercio Marítimo que los requisitos para el embargo de buques sean distintos para el buque que generó o con el que se garantiza el crédito, pero que solo se podría considerar cuando se trata del buque que es objeto de la pretensión, esto es cuando la acción se intenta contra el buque que ha originado el crédito.
Por esas razones cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.
Por lo que, según lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se permite el embargo, independientemente de la responsabilidad personal del propietario o del arrendatario, cuando la persona que es propietaria o arrendataria, lo fue en el momento en que se practica el embargo. En este sentido, del contrato de préstamo (marítimo) que riela en los autos a los folios 51 al 53, se desprende la condición de propietario u armador de la parte demandada, lo que entraría en el supuesto del numeral 1 del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo y cursa en autos el documento de propiedad del buque objeto del embargo, que fue promovido en lapso probatorio, al que le corresponde la naturaleza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia su propietario, con la certeza de que en relación con el hecho jurídico le otorgó el registrador naval. Así se declara.-
Por otra parte, en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar que está sometida a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, puede ser decretada en materia marítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, se advierte que la parte demandada cuestiona que no se cumplieron los extremos de la ley. Sin embargo, como fue apreciado anteriormente, con respecto al buen derecho, la prueba fehaciente del crédito reclamado es el contrato de préstamo marítimo, ya que la pretensión está referida a una controversia atinente a un contrato marítimo, donde el buque es la garantía del préstamo, documento de donde también se extrae los datos de la referida embarcación y la de sus propietarios el que adminiculado al documento de propiedad inscrito en el Registro Naval correspondiente, lleva a la conclusión de quien decide sobre la identidad del buque sobre el cual recae la medida. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, en lo relacionado con el periculum in mora, contrario a lo que afirmó la parte demandada tanto en su escrito de oposición y en el de sus conclusiones, se puede apreciar del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, mediante el cual se decretaron las cautelares, que quedó demostrado que “…el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme la dispone el artículo 114 eiusdem, pueden estos exigirse aun cuando este cambia de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar y ratificar que se encuentra cumplido el requisito de que pueda verse nugatorio la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación o si por alguna causa derivada de su actividad marítima el buque sufriera algún deterioro o perdida con los que pudiera notablemente afectarse el crédito marítimo alegado, no podría verse garantizado aquel, muy a pesar de haberse solicitado la medida si está no fue decretada oportunamente, lo que constituye el fin de este tipo de cautelas, como lo es la de garantizar que no quede nugatoria la acción pretendida, derechos que se preservan al demandante solicitante con el decreto de las medidas de embargo (prohibición de Zarpe) y de enajenar y gravar acordadas por este Tribunal en la fecha antes mencionada. ASI SE ESTABLECE
De manera que no hubo violación a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición que fueron reseñados en el preámbulo de esta decisión como particulares 1 y 2, referidas al Incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares y Violación de las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, con fundamento a: i) Error de interpretación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ii) Haberse extendido sobre el tema de fondo que debería ventilarse en el juicio principal, e iii) Haberse pronunciado en relación incumplimiento de las obligaciones presuntamente contraídas contractualmente, por ser un tema concerniente al fondo de asunto, los cuales resultan improcedentes en derecho, por no haberse establecido tales infracciones. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la delación de Falta de Homogeneidad de la medida de embargo decretada; esta Juzgadora se permite señalar, que luego de la revisión del decreto de las medidas cautelares de embargo (prohibición de zarpe) y Prohibición de enajenar y gravar, también fue decretada la medida de embargo preventiva sobre la referida embarcación PEZ LISA O WHITE LOTUS, lo que en criterio de quien decide, resulta una medida que puede perfectamente ser satisfecha con las dos primeras embargo (prohibición de zarpe) y Prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta excesiva la otra medida de embargo preventivo decretada sobre el tantas veces identificado buque y por tanto debe dejarse sin efecto esta medida cautelar, manteniéndose incólume los efectos de las otras dos (02) medidas cautelares acordadas. ASI SE STABLECE:
Por último y en lo que respecta a la delación referente a la Violación del debido proceso, estima esta Jurisdicente, que en el cuerpo de esta decisión han quedado claramente establecidas las causas y motivos por los cuales se hacía procedente el decreto de las medidas cautelares de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, así como la normativa y criterios aplicados, por lo que en su criterio no se conculcó con aquel decreto cautelar el derecho a la defensa de los demandados, como tampoco se le coarto su derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, prueba de ello, es que pudieron ejercer en tiempo oportuno la oposición al decreto cautelar, la que luego de su trámite y sustanciación, dan lugar a la decisión que se emite, lo que se ha realizado con las garantías debidas a las partes y muy especialmente a los demandados, todo en reguardo la de la Tutela Judicial y efectiva de sus derechos, incidencia en la que demás está decir, en sana aplicación de los correctivos judiciales que se hacen, no se observa que se le haya cortado el derecho al debido proceso a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe esta Juez declarar Parcialmente Con Lugar la oposición al decreto de las medidas cautelares de EMBARGO (prohibición de Zarpe), prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo contra el buque WHITE LOTUS, propuesto por la parte demandada, en virtud de lo cual se debe reformar el decreto de embargo emitido en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, , Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara expresamente: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares decretadas en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, interpuesta por los ciudadanos KOLDO BLANCO BELOQUI Y YUDANNY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nros. V- 14.671.384 y V-9.982.943 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Pesquera Roraima C.A., antes identificada. SEGUNDO: SE REFORMA el auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, con relación a la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en esta misma fecha, manteniéndose solo vigente las medidas de (PROHIBICIÓN DE ZARPE) y de Enajenar y Gravar decretadas sobre el Buque PEZ LISA O WHITE LOTUS y ordena librar oficio ratificando las medidas de Prohibición de Zarpe y Medida Cautelar de Enajenar y Gravar: Astilleros de oriente, a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puertos de Sucre del Estado Sucre, Comando de Guarda Costas de Cumana Estado Sucre, Comando de Vigilancia Costera de Cumana Estado Sucre, Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre y Registro Mercantil Primero de Cumana Estado Sucre. En consecuencia se deja sin efecto el oficio Nº 73-2024 de fecha 01 de Julio de 2024, la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2024. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese Y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria
Abga ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abga ADELINA LEON
Expediente Nº 19.965
MR/al
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