REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELINES COROMOTO ZERPA CARVAJAL Y FHREN DARIO MESA MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.666.525 y 12.271.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.654.779, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.085, en su propio nombre y en representación del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL, venezolano, titulare de la cédula de identidad N° 9.279.583, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXP. N°: 24-6905
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: interlocutoria.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ (IPSA 51.085), plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que siguen en su contra y del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL, los ciudadanos ELINES COROMOTO ZERPA CARVAJAL Y FHREN DARIO MESA MORENO, antes identificados.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2024, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta (30) folios.
Al folio treinta y dos (32) se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha tres (03) de junio de 2024 se recibió escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ (I.P.S.A. N° 51.085), en su propia representación y del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL, planamente identificado en autos, parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2024 se recibió escrito de observación a los informes, suscrito por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO ROJAS PALOMO, (I.P.S.A. N° 297.546), en representación de la parte demandante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para sentenciar.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia.


MOTIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
De un estudio a las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, fue decreta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 37, Manzana 1, correspondiente al Sector I, de la Urbanización “Ciudad Jardín Nueva Toledo”, de esta ciudad de Cumaná, identificada con la Cedula Catastral N° 191404U011000265, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela de terreno que tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: Parcela N° 39; SURESTE: Parcela N° 35; NORESTE: Propiedad de la Urbanizadora Cumaná C.A.; y SUROESTE: Carretera I.
Respecto a tal decreto cautelar, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.654.779, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.085, en su propio nombre y en representación del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.279.583, respectivamente, mediante escrito se opuso al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Siendo que en fecha diez (10) de marzo de 2024, los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
Ante tal oposición, en la oportunidad procesal, el Juez aquo dictó sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, declarando improcedente la oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en los términos siguientes:
Omissis… “Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de autos que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante fue decretada en fecha 28 de febrero de 2024, y la oposición al decreto de la misma fue efectuada por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2024.
La Ley adjetiva que rige la materia, establece la articulación ope lege de ocho días para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes haya habido o no oposición, en esta caso la oposición al decreto de la medida cautelar fue realizado de forma extemporánea conforme a los limites que establece la Ley, siendo que desde el día 28 de febrero de 2024 hasta el día 26 de marzo del mismo año transcurrieron mas de tres días, tal y como lo consagra la norma, aunado a que el lapso probatorio inició el día 5 de marzo de 2024 y feneció el día 14 de marzo de 2024, encontrándose de esta forma extemporánea no solo la Oposición al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino también la oportunidad procesal para promover pruebas.
Así las cosas, y no habiéndose cumplido con los extremos exigidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada…”

DEL ESCRITO DE INFORMES
Estando dentro de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ (IPSA 51.085), actuando en su propio nombre y del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL, plenamente identificados en autos, ejercieron el derecho de apelación por considerar que el Juez Aquo a su decir incumplió el mandato de los articulos 602 y 603 ejusdem, presentación ante esta alzada su escrito de informes, en el que delata los motivos de su inconformidad con el fallo apelado, de la siguiente manera:
Omissis… “Por esto el hecho de haber declarado improcedente la oposición, sin cumplir con el análisis probatorio a los efectos de verificar si se mantiene o no la medida cautelar, constituyo una violación al debido proceso, que produjo además una decisión evidentemente inmotivada que viola mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que sin duda da lugar a la revocatoria de esta decisión y así lo pido expresamente.
Con fundamento en lo expuesto pido que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la decisión apelada, así mismo se analicen los extremos de ley para la improcedencia de la medida cautelar en este proceso y se revoque el citado decreto de medida cautelar ante la falta de cumplimiento de los extremos de ley…”

DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES
Ahora bien, en fecha trece (13) de junio de 2024, el abogado Marcos Antonio Rojas Palomo, en su carácter de aperado judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, los cuales se transcriben a continuación:
Omissis… “PRIMERO: La apelación presentada y su fundamentación debe ser declarada sin lugar, y confirmar la decisión que declaró improcedente la oposición, como acertadamente lo dispuso el Juez de Primera Instancia en su sentencia, que declaró improcedente la oposición presentada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien objeto de litigio, dado que la decisión que acordó la medida, es claramente entendible y se encuentra suficientemente motivada…
SEGUNDO: La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de abril de 2024, que declaró improcedente la oposición la medida en esta causa, claramente es necesaria y suficiente, como garantía de una tutela judicial efectiva…
TERCERO: En tal sentido no se debe olvidar que la inmotivación es por la falta absoluta de motivos, más no cuando estos son escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse…
QUINTO: En su apelación la distinguida colega señala que el juez no cumplió con su deber de analizar las pruebas, pero esta no cumple con la carga de demostrar su alegación y de señalar que pruebas supuestamente fueron silenciadas por el juez de primera instancia, ni la influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, al haber silenciado las pruebas que no señaló fueron supuestamente silenciadas.
SEXTO: Esto determina una clara falta de técnica grave en la alegación y fundamentación de la denuncia sobre la cual pesa el fundamento, supuestamente de su apelación, carga argumentativa que sólo era obligación de la recurrente, en la presentación de su recurso ordinario de apelación.
SÉPTIMO: Por lo cual, solicito muy respetuosamente y con la venia de costumbre se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación incoado por la demandada, y se confirme la sentencia apelada, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada en este juicio de prohibición da Enajenar y gravar…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el punto controvertido, el presente asunto se circunscribe respecto a la decisión que declaró sin lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la cual recayó sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 37, Manzana 1, correspondiente al Sector I, de la Urbanización “Ciudad Jardín Nueva Toledo”, de esta ciudad de Cumaná, identificada con la Cedula Catastral N° 191404U011000265, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; todo ello, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO que siguen los ciudadanos ELINES COROMOTO ZERPA CARVAJAL Y FHREN DARIO MESA MORENO contra FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL y MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ, antes identificados.
En atención a lo anterior, la incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

La norma up supra consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, por lo cual obliga al aquí oponente a fundar su oposición en razón del incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.
Es entendido, que la oposición a la medida, brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada, Además, concede a la parte interesada en la providencia cautelar la oportunidad de exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida, toda vez que uno de los argumentos está fundado en la afirmación de que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto fue recibido en fecha veintitrés (23) de septiembre computo certificado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio cuarenta y tres (43), se puede constatar que en fecha (28) de febrero de 2024, fue decreta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno antes identificado, la cual riela en el expediente signado con el N° 10511 de la nomenclatura interna del Tribunal Aquo.
De modo que, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida preventiva comenzó a computarse a partir del día siguiente del referido decreto, el cual venció el día cuatro (04) de marzo del mismo año. Y, como quiera que la oposición formulada fue ejercida el veintiséis (26) de marzo de 2024, es decir, fue consignada con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, la misma se tiene como extemporánea.
Ahora bien, tomando en consideración el segundo aparte del artículo 602 la norma civil adjetiva, se pueden constatar que se haya dado o no la oposición, se procede a abrir el lapso para la articulación probatoria de ocho días, el cual tuvo su inicio el día cinco (05) de marzo del 2024, culminando el catorce (14) de marzo del mismo año, y siendo que el escrito de promoción de pruebas del aquí apelante fue presentada por ante el juzgado aquo en fecha diez (10) de abril de 2024, queda evidencianda su presentación extemporanea. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la incidencia de la oposición a la medida cautelar, como la presentación del escrito de promoción de pruebas, fueron presentados fuera de los lapsos procesales, quedando extemporáneos por tardíos, evidenciándose que precluyó la oportunidad en ambos casos, quien suscribe este fallo considera viable declarar procedente la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.654.779, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.085, en su propio nombre, actuando en su propio nombre y del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJAL, venezolano, titulare de la cédula de identidad N° 9.279.583, respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos ELINES COROMOTO ZERPA CARVAJAL Y FHREN DARIO MESA MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.666.525 y 12.271.807, respectivamente, contra los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ y del ciudadano FRAN ANTONIO MEJIAS CARVAJA, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR D. TRUJILLO


EXPEDIENTE Nº 24-6905
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL