REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.915, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en causas no taxativas de acuerdo al contenido establecido en sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Milagros
DE LOS AUTOS
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, correspondientes a la inhibición planteada por la abogada MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.915, en su carácter de Jueza Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVÁEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO C.A. (GRUPOMARCA), LUÍS EDUARDO MOLINO FUENTES y ARMEN KEVORKIAN; en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa, fundamentándolo en las causales no taxativas señaladas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. 022403.
Ahora bien, la ciudadana Juez inhibida planteó en su informe lo que a continuación se transcribe:
…Omisis…“Ahora bien, a todo evento y ante la clara intención de los coapoderada judicial de la parte demandada ciudadanos abogados DANIEL JOSE TRUJILLO MARQUEZ y ANTONIETA COVIELLO, de que me aparte del conocimiento de la presente causa, y como quiera que su actitud al recusarme ha creado un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relación a la estabilidad del juicio en cuestión, considera quien aquí suscribe que este actitud crea animadversión entre los descritos coapoderados y mi persona, colocando en tela de juicio la majestad de la justicia que ejerzo, situación que de inmediato pone en duda mi imparcialidad visto que los abogados DANIEL JOSE TRUJILLO MARQUEZ y ANTONIETA COVIELLO, coapoderada judicial de la parte demandada en el presente expediente trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre , tildándome de emitir opinión, de ser enemigos por resulta claro que, la forma como ha sido propuesto este punto de la recusación no es más, que una demostración de temeridad y falta de ética con la que están acostumbrados actuar, los presuntos agredidos y los abogados, pues cuando los jueces no somos complacientes a sus peticiones, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda respecto a la toma de decisiones soberanas que pueda ejercer esta operadora de justicia, lo que crea un precedente entre los referidos abogados y sus representados y mi persona; en vista de esto, se hace justo y necesario que me INHIBA FORMALMENTE Y SIN FORMULA ALGUNA DE ALLANAMIENTO, de las causas donde intervengan los abogados DANIEL TRUJILLO MARQUEZ, ANTONIETA COVIELLO y CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, sean apoderado o asistido, por cuanto al tratar o pretender colocar entre dicho las funciones que ejerzo como Juez, con este tipo de presunciones conlleva a su persona preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, ya que se hace evidente que los prenombrados abogados duda de la imparcialidad de esta Juzgadora, tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, caso de Milagros Giménez Márquez de Díaz, la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al principio son taxátivas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por ello que la sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede Inhibirse o ser Recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, solicito al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que corresponda conocer la presente causa, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN aquí propuesta por este Jurisdicente.”…omisis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, este Juzgador estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como el deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse o abstenerse voluntariamente del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse razones o motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar su función en determinada controversia.
Por tal motivo, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En relación a la inhibición el autor Henríquez, Ricardo establece que es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este sentido tenemos que en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 la ciudadana abogada MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se inhibe con fundamento en las causales no taxativas establecidas en la sentencia Nº 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz.
En cuanto al primer basamento legal utilizado como fundamento de la inhibición, establece lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis•)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Debe indicarse que este numeral, se refiere a la queja, entendiéndose esta no como un recurso, sino como una acción propia y autónoma, la cual para el caso, se insta con la intención de hacer efectiva la responsabilidad civil que puede incurrir el juez por abuso de autoridad, denegación de justicia, exceso u omisión, ignorancia o negligencia inexcusables.
Estima este sentenciador pertinente, la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
De igual manera, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1.- Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2.- Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso que es sometido y dada las circunstancia de ánimo, modo y tiempo, es de conocimiento de esta superioridad que se observa, que en la inhibición propuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 la ciudadana abogada MARIA RODRIGUEZ, que por motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observa quien aquí sentencia que la misma está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición up retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida, considera quien aquí suscribe que los mismos se subsumen en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, lo cual fue abordado por la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre Abg. Juez MARIA RODRIGUEZ, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVÁEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO C.A. (GRUPOMARCA), LUÍS EDUARDO MOLINO FUENTES y ARMEN KEVORKIAN, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.915, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. 022403.
Ofíciese lo conducente al Juez inhibido y al Juez Distribuidor. Líbrense oficios.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GLADYS MONTES M.
NOTA: Siendo las 03:30 pM. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GLADYS MONTES M.
EXPEDIENTE: Nº 24-692
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SSD/GMM/
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