REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadanos Rafael Tomas Jiménez Rengel, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.550.964, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jadder Alexander Rengel Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.295.
Parte demandada: Ciudadana Romanelli Mercedes González Sansonetty, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábiles, titular de la cedula de identidad N° V-11.833.609 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio, Eva Del Valle Acuña Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-20.993.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.022.
Expediente: 21-6721
Motivo: Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
NARRATIVA

Conoce este despacho accidental, de las presentes actuaciones por mandato expreso de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la cual riela a la pieza N° dos (02) del presente este expediente, en la que se ordenó:
Sin embargo, el juez de alzada luego de decidir el fondo de la controversia, consideró que su propio fallo constituye “fumus bonis iuris” o la apariencia del buen derecho, y procedió a confirmar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar; cuando ha debido limitarse a resolver el fondo del asunto controvertido y resolver sobre dicha medida cautelar en el cuaderno separado correspondiente, que cursa en ese mismo juzgado superior.
Con el pronunciamiento sobre la medida preventiva en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el ad quem vulneró igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La precitada norma garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, el pronunciamiento sobre la medida cautelar debe ser independiente del juicio principal, para que los recursos intentados contra estas providencias tengan curso independiente.
Así las cosas, se evidencia que en el asunto remitido a esta Sala, correspondía al juzgador de alzada decidir el fondo de la controversia; siendo que el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en esa misma oportunidad, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con ellas, el debido proceso. Así se establece.



En virtud de lo anteriormente expuesto, vista la subversión procesal en la que incurrió el juez de alzada, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales en violación al derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, se anula la decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2022 y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado Superior a quien corresponda por distribución, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error procesal detectado en el presente fallo, específicamente, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el cuaderno principal y decidir la incidencia de la medida cautelar surgida en la presente causa en el cuaderno separado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2022. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el error procesal detectado en el presente fallo, específicamente, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el cuaderno principal y decidir la incidencia de la medida cautelar surgida en la presente causa en el cuaderno separado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




En fecha 09 de mayo de 2023, se dictó auto por medio del cual, vista la boleta de notificación emanada de la Rectoría del Estado Sucre de fecha 22 de febrero de 2023, recibida en fecha 29/02/2022, donde se designa a quien con el carácter suscribe la presente sentencia al conocimiento de esta causa, a tales efectos, se dictó auto de abocamiento de la causa, se levantó acta Nro. 598 y se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA en su carácter de auto.
En fecha 12 de mayo de 2023, el alguacil accidental de este despacho consignó boleta de notificación que le fuera librada a la parte demandada en la presente causa, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA .

En fecha 21 de junio de 2023, el alguacil accidental de este despacho consignó boleta de notificación que le fuera librada a la parte actora en la presente causa, la cual fue recibida por el ciudadano MANUEL RENGEL tío del ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó auto donde ordena el desglose del cuaderno de medida adherido al cuaderno Principal.
En fecha 18 de julio de 2023, se dictó auto donde se fija como oportunidad para sentenciar el lapso de cuarenta (40) días calendario.
MOTIVA
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA RECURRIDA
Omissis…
1.- Indicación de la causa y de las partes litigantes
En el juicio que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con motivo de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.550.964, en contra de mi representada ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre (con sede en la ciudad de Cumaná) dictó sentencia el día veintiocho (28) de abril del año 2021, la cual corre inserta en el expediente N° 7602 de la nomenclatura interna que lleva dicho Juzgado, bajo los folios N' 110 al 125, en la que declaró con lugar, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por parte la parte demandante y condenó en costas a mi representada por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial.
Contra la antedicha sentencia de la Alzada se anunció oportunamente recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa y remitido los autos originales a esta superioridad, a la que se dirige este escrito. Siendo recibidos se le asignó el N° 6721

2.- Identificación de la sentencia recurrida
La decisión recurrida es la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril del año 2021, en el procedimiento que se sigue con motivo de la demanda con pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, en contra de mi representada ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, la cual corre inserta en el expediente número 7602 de la nomenclatura interna que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ahora Nº 6721 del archivo del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual en lo adelante y para los efectos del presente escrito de informes se denominará “la recurrida”.
3.- Admisibilidad del recurso de apelación
El recurso de apelación cuyo escrito de informes se presenta, es admisible por tratarse de una sentencia definitiva que puso fin a un juicio civil por el Tribunal de Primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal que indica el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se procede por medio del presente escrito a presentar el respectivo escrito de informes; por tanto, se exponen las razones, motivos, argumentos y fundamentos en que se basa el recurso, lo cual se hace en los términos siguientes:
CAPITULO III
(Vicio de inmotivación con relación a las pruebas aportadas por el demandante)
Se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, del artículo 12 y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación denominado por la jurisprudencia "petición de principios".
1.- La recurrida se limita a otorgar valor probatorio a ciertas pruebas promovidas por la parte demandante, sin hacer un análisis o dar una explicación de dicha conclusión (petición de principios).
La recurrida en su parte motiva otorga valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, sin dar una explicación de su conclusión, sin hacer un análisis de dicho material probatorio, incurriendo en el vicio llamado "petición de principios”
Entonces ciudadano Juez, con relación a las testimoniales, la recurrida ni siquiera las transcribe, ni total, ni parcialmente, y luego, sin hacer ninguna referencia a las testimoniales rendidas, ni un análisis completo de las mismas, simplemente les otorga valor probatorio para evidenciar la supuesta convivencia permanente entre los concubinos Rafael Jiménez y Romanelli González, incurriendo en el vicio de petición de principios.
De seguida se copian los párrafos de la recurrida en los cuales llega a la conclusión de dar por demostrado la convivencia permanente entre los concubinos Rafael Jiménez y Romanelli González sin que le preceda una explicación o argumentación (petición de principios):
"...DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO RAFAEL JIMENEZ
omissis
A las declaraciones transcritas esta operadora de justicia les otorga pleno valor probatorio, pues concuerdan entre sí, y son contestos en afirmar respecto a la cotidianidad entre la pareja, demostrando que las partes en este proceso mantenían una relación de hecho, hacían vida como una pareja estable, que se socorrían mutuamente, que compartían socialmente entre amigos y familiares. Por tanto se tiene como demostrada la posesión de estado y la convivencia permanente entre los concubinos Rafael Jiménez y Romanelli González. Así se establece.
En consecuencia, ia recurrida presenta este defecto forma de inmotivacion por petición de principios. De seguidas se transcribe la dispositiva del fallo:
"...omissis..."
Decisión:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.964, y la Ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.11.833.609, SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este juzgado se estableció desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). TERCERO: Que la Unión Concubinaria Declarada por este tribunal Surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre a los fines de que quede asentado que este tribunal declaro plenamente al RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.550.964, concubino de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.609, desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018): ello conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil venezolano.
2.- Vicio de inmotivación:
Pues bien, de la simple lectura de las transcripciones de la recurrida, se desprende que no hizo un debido análisis de las testimoniales que fueron evacuadas, ya que les otorgo valor probatorio sin hacer un análisis exhaustivo de las mismas, es decir, sin dar razones de las cuales se pudiera entender lógicamente el por qué eran demostrativos de los hechos alegados en la demanda, incurriendo en el vicio de lógica denominado "petición de principios”.
Por tanto, la recurrida no cumplió con el deber formal de análisis del material probatorio, adoleciendo del vicio de sentencia o defecto formal de inmotivación.
Luego, cuando la recurrida declara que quedó demostrada que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el día 10 de diciembre de 2009 y que la de culminación de la relación concubinaria fue el día 15 de diciembre de 2018, sin basarse en prueba alguna, sino simplemente expresando que se basó en documentos y testimoniales, sin hacer un análisis de esas pruebas (ya que ni siquiera transcribió las deposiciones) para poder así dar una explicación lógica de cómo llegó a esa conclusión de exactitud de inicio y de culminación de la relación concubinaria, hizo incurrir la decisión en este aspecto en inmotivación por petición de principios
3.- Violación de los artículos 12, 15 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Este vicio de inmotivación derivado de una falta de argumentos que expliquen la conclusión (inmotivación por petición de principios), produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual constituye una actuación Judicial que impide el control de la legalidad del fallo, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una. Las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellas extralimitaciones de ningún género.

También dicho proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo probado en autos
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de quienes suscriben).
Al incurrir en vicios de la motivación, la recurrida violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener “los motivos de hecho de la decisión", ya que no puede tener motivos de hecho una decisión que sea inmotivada por petición de principios: por ende, infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, el cual ordena lo siguiente:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener: … 4º Los motivos de hechos y de derecho de la decisión...” (Subrayado de quien suscribe)
Como la explicada deficiencia en la recurrida implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, el cual sanciona lo siguiente:
Artículo 244: "Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.".... (Subrayado de quienes Suscriben)
4.- La declaratoria del vicio de sentencia por inmotivacion no constituye un mero formalismo
Ciudadano Juez, la corrección del presente vicio no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que su existencia impide el control de la legalidad, al no poder conocerse las razones de hecho por las cuales se otorgó valor a las pruebas, por tanto, dicha violación formal fue determinante en el dispositivo de la decisión, ya que dio por demostrado hechos sin explicar cómo llegó a dicha conclusión.
Petitorio
En consecuencia, en virtud de que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se anule la recurrida, se conozca el fondo del asunto y se dicte una nueva decisión sin incurrir en el mencionado vicio.
CAPÍTULO III
(Vicio de incongruencia positiva con relación a ciertos hechos que el tribunal declaro demostrados sin haber sido alegados en el libelo de la demanda)
Se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243, del artículo 12 y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la misma decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas
1.- La recurrida declara la existencia de un concubinato putativo sin haber sido el mismo alegado en la demanda de pretensión mero declarativa de concubinato y sin haber sido demostrado en los autos que el demandante desconocía que la demandada estaba casada.
Ciudadano Juez, la recurrida declara la existencia de un concubinato putativo sin haber sido el mismo alegado en la demanda de pretensión mero declarativa de concubinato y sin haber sido demostrado en los autos que el demandante desconocía que la demandada estaba casada.
Entonces, la recurrida llegó a la conclusión de que quedó demostrado el concubinato putativo, hecho este que no fue alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda y menos aún fue probado por la parte actora en el debate probatorio, pues la recurrida llegó a la conclusión de la existencia del mencionado concubinato putativo, señalando que la parte demandante logró demostrar tal hecho (no alegado en el libelo de la demanda, con las documentales promovidas (que fueron declaradas inadmisibles por este mismo tribunal) así como con las testimoniales (las cuales nada prueban por haber incurrido el tribunal de la causa en el vicio de inmotivación denominado petición de principios). En efecto se transcriben a continuación los párrafos de la recurrida donde se observa que el tribunal declara la existencia de un concubinato putativo, que no fue alegado ni probado por la parte actora.

2.- Incongruencia positiva:
Ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener que toda decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, esto es, guardar relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. De allí, que se considere que existe una prohibición de dar en la decisión más de los pedimentos y alegatos formulados por las partes dentro del juicio.
Entonces, ciudadano Juez, la recurrida al llegar a la conclusión y fundamentar su decisión en hechos no alegados en el libelo de la demanda, ni probados en el desarrollo de este proceso judicial, hizo incurrir a la decisión en este aspecto en el vicio de incongruencia positiva.
En línea con lo anterior, se puede afirmar con absoluta certeza que, del escrito contentivo de la pretensión mero declarativa de concubinato que dio inicio a este juicio, no se desprende en modo alguno que el demandante haya alegado la existencia de un concubinato putativo y menos aún que lo haya probado, luego, observamos en el expediente que la parte actora no presentó su escrito de informes, donde tuvo la oportunidad de alegar el concubinato putativo.
No obstante a lo anterior, el tribunal en su análisis de los hechos alegados y probados (parte motiva de su decisión) llega a la conclusión de que el demandante probó la existencia de un concubinato putativo (hecho no alegado ni probado en JUICIO) y en función de ese concubinato putativo declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato.
Es claro y así ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que el juez en la sentencia debe de manera explícita y precisa, decidir sobre todos los puntos objeto del debate, pero que le está negado decidir sobre lo no alegado ni probado en juicio, porque de hacerlo incurre en el vicio de Incongruencia positiva, porque resolvió sobre puntos no alegados ni probados por los sujetos del litigio (entiéndase las partes).
Ciudadano Juez, de la simple lectura del texto de la recurrida, se evidencia que el Juez de la causa para decidir valoro hechos que no fueron alegados ni probados en juicio, llegando a los extremos de asegurar que quedó demostrado el concubinato putativo existente entre las partes, lo cual se infiere del extracto de la recurrida transcrito con anterioridad.

3.- Violación de los artículos 12, 15 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil
Este vicio de incongruencia positiva, derivado de haber el juez dado a la parte actora más de lo pedido y probado en juicio, al haber declarado la existencia de un concubinato putativo que no fue alegado ni probado por la parte actora, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual constituye una actuación judicial que impide el control de la legalidad del fallo, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
También dicho proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo probado en autos:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de quienes suscriben).
Al incurrir en vicios de incongruencia (en este caso de incongruencia positiva), la recurrida violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya las excepciones o defensas opuestas...", ya que una decisión no puede ser congruente si el juez no decide de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por ende, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, el cual ordena lo siguiente:
Artículo 243: "Toda sentencia debe contener. 4° “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (Subrayado de quien suscribe)
Como la explicada incongruencia en la recurrida implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, el cual sanciona lo siguiente:
Artículo 244: "Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...' (Subrayado de quienes Suscriben)
4.- El vicio de sentencia de incongruencia positiva fue determinante en el dispositivo del fallo
La corrección del vicio de incongruencia positiva denunciado no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que su existencia impide el control de la legalidad del fallo al ocurrir el exceso del juzgador al otorgar al demandante más de lo pedido basándose en hechos no alegados ni probados en juicio, como lo fue la declaratoria de un concubinato putativo que no fue ni alegado ni probado por la parte actora en este proceso judicial.
Petitorio
En consecuencia, en virtud de que la recurrida incurrió en el vicio de Incongruencia positiva, violando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se anule la recurrida y se dicte una nueva decisión sin incurrir en el mencionado vicio.
CAPITULO IV
Infracción por falta de aplicación de norma expresa
De conformidad con lo previsto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falta de aplicación de norma expresa. La mencionada infracción, por vía de consecuencia, hace que la sentencia impugnada sea producto de un error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el citado artículo establece que tampoco pueden testificar en juicio los que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito y el amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
Ciudadano Juez, se denuncia la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la Causa en la que este conociendo el abogado o apoderado por la parte a quien representa; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un plato, y al amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Siendo la misma una norma expresa que regula la valoración de los hechos en este caso regula el hecho de quienes no pueden testificar en juicio", dejando claro, entre otras cosas que no pueden testificar en juicio los que tengan interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito y el amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
También se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse la recurrida a lo probado en autos.
2.- Expresión de las razones que demuestren la existencia de la falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el demandante alegó en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con mi representada en fecha 10 de diciembre de 2009 y que la misma finalizó en fecha 15 de Diciembre de 2018; por su parte, mi representada alegó, al contestar la demanda, que esa relación concubinaria no existió, por cuanto ella se encontraba casada con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA padre biológico de los niños, en efecto, la parte demandante promovió su escrito de promoción de medios probatorios y el tribunal de la causa solo admitió las testimoniales promovidas, procediendo a declarar y valorar las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPERQUE ABREU. Por su parte mi representada en este procedimiento de pretensión mero declarativa de concubinato consignó la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de noviembre de 2012 y ejecutada en fecha 23 de julio de 2013.
La recurrida, con relación al único medio probatorio admitido al demandante (Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPERQUE ABREU) hizo las siguientes valoraciones jurídicas: les otorgó pleno valor probatorio, pues, según el tribunal las referidas testimoniales concuerdan entre si y son contestes en afirmar respecto a la cotidianidad entre la pareja, demostrando, según el tribunal que las partes en este proceso mantenían una relación de hecho, hacían vida como una pareja estable, que se socorrían mutuamento, que compartion socialmente entre amigos y familiares, afirmando el tribunal que por tanto se tiene como demostrada la posesión de estado y la convivencia permanente entre los concubinos RAFAEL JIMENEZ Y ROMANELLI GONZALEZ. A continuación se transcriben los párrafos de la recurrida al respecto:
"...DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO RAFAEL JIMENEZ
omissis
A las declaraciones transcritas esta operadora de justicia les otorga pleno valor probatorio, pues concuerdan entre sí, y son contestes en afirmar respecto a la cotidianidad entre la pareja, demostrando que las partes en este proceso mantenían una relación de hecho, hacían vida como una pareja estable, que se socorrían mutuamente, que compartían socialmente entre amigos y familiares, por tanto se tiene como demostrada la posesión de estado y la convivencia permanente entre los concubinos RAFAEL JIMENEZ Y ROMANELLI GONZALEZ
Entonces, ciudadano Juez, la recurrida al valorar el hecho que emana de la declaración de los testigos, interpreta que de las declaraciones de los mismos quedo demostrado que las partes en este proceso mantenían una relación de hecho, hacían vida como una pareja estable, que se socorrían mutuamente, que compartían socialmente entre amigos y familiares, por tanto se tiene como demostrada la posesión de estado y la convivencia permanente entre los concubinos RAFAEL JIMENEZ Y ROMANELLI GONZALEZ y declaro con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, al efecto señalo:
Decisión:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO; CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.550,964, y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.609, SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este juzgado se estableció desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) TERCERO: Que la Unión Concubinaria Declarada por este tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse coplas certificados de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente al ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENOFL, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.550,964, concubino de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES CONZALEZ SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.833.509. Desde el día diez (10 de diciembre del año dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018): ello conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil venezolano.
Esta argumentación de la recurrida constituye una motivación errónea, que produjo la falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el Juez de la sentencia recurrida no hizo mención alguna a las repreguntas que se le hicieron a los testigos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPERQUE ABREU en esta causa, pues de haberlo hecho hubiese desestimado las testimoniales rendidas y desechado la pretensión mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano RAFAEL JIMENEZ en contra de mi representada ciudadana ROMANELLI GONZALEZ, en efecto, los testigos contestaron a las repreguntas así:
RAFAEL JOSE MORENO PEREZ. Contesto a las repreguntas así: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación tiene o tenía con el demandante ciudadano RAFAEL JIMENEZ. CONTESTO: Bueno desde hace 15 a 10 años más o menos es una persona que lo conocí y hasta la actualidad hemos tenido una amistad. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana ROMANELLI la demandada y con sus hijos. Contesto anteriormente cuando existía la (sic) relacen formal del ciudadano TOMAS JIMENEZ y ROMANELLI GONZALEZ compartíamos, salíamos, disfrutábamos, cordializabamos la familia de ellos igual que con la mía, a raíz de la separación se perdió la comunicación de ella hacia mí.
CARLOS CARPINTERO. Contestó a las repreguntas así: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación tiene o tenía con el demandante ciudadano RAFAEL JIMENEZ. CONTESTO: Amistad, SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana ROMANELLI la demandada y con sus hijos CONTESTÓ: una amistad porque la conocí cuando tuvo una relación con el señor RAFAEL TOMAS, (SIC) s puede considerar también una relación de amistad. TERCERA: Diga el testigo si como lo expresó anteriormente se puede decir que es amigo del ciudadano RAFAEL TOMAS y la señora ROMANELLI de ambos pues CONTESTO: Si soy amigo de ambos. JOSE JESUS ESPERQUE ABREU. Contestó a las repreguntas así: PRIMERA: Diga el testigo, qué relación tiene con el demandante Rafael Jiménez. Contestó: La única relación es de amistad, que nació desde que éramos vecinos en la urbanización. SEGUNDA: Diga el testigo qué relación tiene con la ciudadana ROMANELLI GONZALEZ. Contestó: La relación es de amistad desde que éramos vecinos en la urbanización. TERCERA: Diga el testigo desde que fecha o ano es amigo del ciudadano Rafael Jimenez y la ciudadano Romanelli Gonzalez. Contesto: desde el año 2013. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del significado del término relación de hecho. Contesto: Creo que significa, como significado preciso no pero tengo una idea de relación de pareja o empleado trabajador o dar fe de la existencia de esa relación.
Entonces ciudadano Juez, se desprende de las repreguntas formuladas a los testigos que a todos les unía con el demandante lazos de amistad que los llevan a tener incluso interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.
Como antes se indicó, la norma contenida en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil inhabilita a los testigos por tener amistad manifiesta con alguna de las partes o interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio,
3. Especificación de la norma jurídica que el tribunal debió aplicar y no aplico.
La recurrida debió haber aplicado la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que regula cuando una persona puede o no ser testigo en una causa, dejando claro la norma citada que el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones".
4. Expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha norma
Ciudadano Juez, la norma in comento es aplicable y en efecto, el juez debió aplicar el contenido de la norma citada y negar la valoración de los testigos que fueron evacuados, pues de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos se desprende que los mismos tienen amistad manifiesta con la parte demandante y además tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, lo que los inhabilita como testigos.
5.- La influencia de la infracción en el dispositivo del fallo
Como se evidencia, esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida hubiese hecho una motivación correcta, hubiese concluido que la parte actora RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, no logró probar que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, y menos logró probar que la misma haya iniciado el día 10 de diciembre del año 2009 y haya finalizado el día 15 de diciembre del 2018.
Petitorio
En consecuencia, por la infracción de ley cometida por la falta de aplicación la norma jurídica expresa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Se solicita de este tribunal anule la sentencia recurrida, conozca el fondo de la causa y declare SIN LUGAR la demanda con pretensión mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ, en contra de mi representada ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY.
De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada
Documentales:
Copia certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y bienes convertida en divorcio de la ciudadana ROMANELLI ERCEDES GONZALEZ SANSONETTI y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/11/2012 y ejecutada en fecha 23/07/2013. Prueba ésta, que demuestra el estado civil que tenía la referida ciudadana desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013 y por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil esta Alzada le otorga el valor probatorio que ella contiene y, y así se establece.

De la Prueba de Informes:
Oficio remitido por parte del Tribunal aquo al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que informe; Primero: Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, se encontraba unida en matrimonio legal. Segundo: Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, titular del número de cedula de identidad N° V-11.833.609, para la fecha 27/12/2007 se encontraba unida en MATRIMONIO LEGAL, y este fue contraído 27 de diciembre de 2001, conforme a lo descrito en ACTA DE MATRIMONIO inserta bajo el número 345, del libro de requisito de matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En fecha 10/02/2021 se recibió por ante el Tribunal a-quo, oficio del referido Registro donde comunica que concerniente al Estado civil de la ciudadana ROMANELLIS MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, titular de la cedula de identidad N° V-11.833.609 para la fecha 10/12/2009 la ciudadana se encontraba casada, de acuerdo a la búsqueda del acta de matrimonio, el mismo se efectuó el 27 de diciembre de 2001, bajo el número de acta 474, se encuentra una nota marginal de divorcio, de fecha 23 de julio de 2013, bajo el número de asunto AP51-S-2007-005638. Este Tribunal le concede valor probatorio porque reitera el estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013 y por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil y así se establece
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Omissis…
Ahora bien, considera esta Representación Judicial, que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2021, ESTA AJUSTADA A DERECHO, en virtud que, el Tribunal A-Quo, valoró correctamente las pruebas que fueron ofrecidas por ambas partes en el lapso de promoción de medios probatorio en el presente expediente. Por cuanto de las testimoniales de los ciudadanos Rafael José Moreno Pérez, Carlos Carpintero, y José Jesús Esperque Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.598.003, V-17.911.455, V-17.539.421, respectivamente, fueron concordantes y coherentes en afirmar que mi representado y la ciudadana Romanelli Mercedes González Sansonelly, supra identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente, mantuvieron una relación de marido y mujer por más de 10 años aproximadamente, es decir, que mantuvieron una relación de pareja de forma permanente o estabilidad en el tiempo (convivencia), con notoriedad ante su grupo de amigos y la sociedad.
En cuanto a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de noviembre de 2012, fue valorada y analizada de forma correcta, ya que la sentencia proviene de una solicitud de separación de cuerpo, donde el Tribunal de la causa para la época, homologó la separación de cuerpos y bienes en fecha 09 de abril de 2007, concluyendo que los cónyuges estaban separados de hecho o lo que es lo mismo no convivían como pareja desde el año 2007.
Con relación al oficio emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre, fue valorado y analizado conforme a las máximas experiencias y la sana critica del Tribunal A-quo, lo que considera esta Representación Judicial de forma correcta y conforme a la Ley.
Es importante dejar sentado, ciudadano Juez Superior que, en la Sentencia en revisión, la Juez que suscribe la misma trae a colación dos (02) criterios jurisprudenciales, los cuales son:
La Sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sentencia de fecha 12 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en el expediente No. AA60-5-2015-001362, donde se estableció importante criterio jurisprudencial, con relación a la unión estable de hecho putativa o concubinato putativo, el cual opera cuando uno de los concubinos desconoce que el otro está impedido por unirse en concubinato (casado), es decir, desconoce tal situación, tornando la sala como fundamento para establecer que esta clase de concubinato putativo conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece que el matrimonio declarado nulo produce efectos jurídicos, si ha sido contraído de buena fe. -----
Esta Representación Judicial observa en las actas procesales y en la sentencia dictada por el Tribunal A- Quo, que la demandada manifestó que nunca existió una relación estable de hecho o concubinario, sino una relación de amante (furtiva), por cuanto ella todavía se encontraba casada, ahora bien, ciudadano Juez Superior, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la carga de la prueba, es decir, que la parte demandada una vez que alegó que nunca existió una relación estable de hecho o de concubinato sino de amante entre ella y mi representado, debió demostrar con prueba su dicho, cosa que no realizó en las actas procesales con algún medio de prueba, en cambio esta Representación Judicial alegó que existió de relación estable de hecho o unión concubinaria desde el día 10 de Diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2018, lo cual quedó demostrado en los autos, con las testimoniales que es la prueba por excelencia para este tipo de juicio, donde las deposiciones de los ciudadanos fueron contundentes, concordantes y coherentes en afirmar que las partes intervinientes en este juicio mantuvieron por más de 10 años aproximadamente una relación de pareja (marido y mujer, de una forma permanente o estable en el tiempo, y con un reconocimiento de un matrimonio dentro su grupo de amigo y de la sociedad (notoriedad), exaltando a la vez que quedó demostrado que los mismos convivían en un hogar en común como parejas.
Por las consideraciones antes expuestas, esta representación judicial, considera que la Sentencia de fecha 28 de abril de 2021, es esta ajustada a derecho, por cuando valoró las pruebas ofrecidas con la sana crítica y sus máximas experiencia, concluyendo el Tribunal A-quo, que, si bien es cierto que la ciudadana demandada Romanelli Mercedes González Sansonelly, se encontraba casada para el momento que se inició el concubinato con mi defendido, no es menos cierto que para el año 2007 la demandada se encontraba separada de hecho, es decir no vivía junto con su ex-conyugue si no que por el contrario convivía con mil representado, y como quiera que alegó o trajó a las actas procesales que conforman el presente expediente, un hecho nuevo el cual fue que no existió entre ella y mi mandatario una relación de hecho o concubinato sino una relación furtiva (amante) por cuanto estaba casada, (cosa que como quedó demostrado era desconocido por mi representado, al extremo de iniciar el presente procedimiento alegando la fecha de inicio de la relación e 10 de diciembre del año 2009), ahora bien, ciudadano Juez Superior, es importante dejar claro que cuando una parte que interviene al proceso alega un hecho nuevo, está en la obligación de probarlo, lo que no hizo en ningún momento en el juicio la parte demandada, quedando rechazado dicho argumento, y como la buena fe se presume, y la mala fe debe probarse, la deducción del Tribunal A-Quo, que entre las partes intervinientes en el presente juicio (demandante y demandada) existió un concubinato putativo, por lo que reconoce que comenzó el dia 10 de Diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2018
Por último, solicito muy respetuosa a esta Superioridad, que el presente escrito de informe sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y que sirve para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto el mismo no tiene fundamentos valederos para revocar una decisión que está ajustada a derecho. Es Justicia que espero en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 10 de junio del año 2021.

MOTIVA PARA DECIDIR

Ahora bien, el thema desidendum versa sobre la acción mero declarativa de concubinato propuesta por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, en la cual hay una disconformidad por parte de la demandada en la presente causa, con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, señalando en su escrito de informe antes esta Alzada denuncias por infracción.
DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS:
1.- Vicio de inmotivación con relación a las pruebas aportadas por el demandante
El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así pues, entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

De lo anterior estima quien aquí sentencia que si lo que pretende cuestionar la recurrente es la valoración que el a-quo le dio a la declaración de los testigos; o el establecimiento de un hecho positivo y concreto que se encuentra desvirtuado en las actas procesales por otras pruebas, otra debió ser su denuncia. Como corolario de lo anterior el Juez aquo no incurrió en el vicio de inmotivación acusado. Así se establece.
No obstante, considera este Tribunal oportuno entrar a la valoración de las testimoniales, de la siguiente manera:
Testimoniales:
Ciudadano: Rafael José Moreno Pérez
En horas de despacho del día de hoy, VEINTISEIS (26) de Febrero del año 2020, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.003, de este domicilio. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Presente el prenombrado ciudadano (sic) ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.003 debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.780, quien fue debidamente juramentado por la Jueza provisorio de este Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encontró presente el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.964, asimismo se encuentra presente la apoderada Judicial abogada EVA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, parte demandante Acto seguido el abogado asistente de la parte demandante, promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoces al ciudadano Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González, Contesto: si los (sic) conozco desde aproximadamente 8 a 10 años, SEGUNDA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, si puede dar fe si entre estos ciudadanos existe o existió una relación y diga que tipo de relación. Contesto: (sic) -bueno la relación como tal si existió, (sic) por que durante (sic) le tiempo que los conozco doy fe de que eran una pareja que tenían una relación legal y seria incluso Vivian juntos en su hogar acompañado de sus dos hijos de la señora. TERCERA: Diga el testigo que explique el testigo el término de relación legal y seria Contesto: bueno si hubo una relación legal y seria, durante el tiempo antes mencionado por que doy fe de que convivieron juntos como pareja en un hogar que ambos formaron. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento el lugar donde convivieron los ciudadanos Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González. Contesto: ubicación donde vivía es en la Avenida Cancamure Urbanización arrecife. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento como era el trato de los hijos de la ciudadana Romanelli González con el ciudadano Rafael Jiménez y viceversa. Contesto: era un trato normal de padre a hijos e hijos a padres ya que no eran sus hijos (sic) ejendrados y eran una persona como tal que si se desvivia por ellos, Mas que todo por el varón, (sic) por que la hembra tiene el mismo carácter que la mama, corrian con la responsabilidad de llevarlos al colegio y a sus tareas (sic) dirigida. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de ello, si la vivienda donde dice el que vivieron los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González es de ambos o de uno solo? Contesto: bueno la vivienda es de los dos, (sic) por que tengo entendido en varias oportunidades que conversamos ella entrego un dinero a la constructora cuando estaba haciendo la casa, luego en el transcurrir hubieron unos (sic) ajusto de precio hacia la bienvenida y ambos fueron al Sunde a exponer este caso, (sic) cuyos cuyas parte quedaron en acuerdo en cancelar la vivienda en un tiempo determinado que dictamino la constructora para que le cancelaran el restante del dinero que habían (sic) Acordado en la negociación y que si ellos no cancelaran en ese tiempo perdían la casa y ellos le (sic) devolveria el dinero si ellos no (sic) terminaba de (sic) paga en el lapso correspondiste, viendo la desesperación de perder la vivienda el señor Rafael Jiménez vende su vehículo y doy fe si lo vendió por que (sic) trababa conmigo en una empresa de transporte para terminar de cancelar la deuda que tenía con la constructora (la deuda de la casa), se deja constancia que siendo las 10:00am oportunidad fijada para evacuar al segundo testigo ciudadano JOSE JESUS ESPERQUE ABREU, y en vista que la parte demandada va a iniciar las repreguntas, se hace el llamado al testigo antes mencionado y en vista que no se encuentra presente este Tribunal lo declara DESIERTO, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada EVA ACUÑA la Repreguntas: PRIMERA Diga el testigo que tipo de relación tiene o tenía con el demandante ciudadano RAFAEL JIMENEZ. CONTESTO: Bueno desde hace 15 a 18 años más o menos es una persona que lo conocí y hasta la actualidad hemos tenido una amistad, SEGUNDA Diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana ROMANELLI la demandada y con sus hijos. Contesto: anteriormente cuando existía la (sic) relacen formal del ciudadano TOMAS JIMENEZ Y ROMANELLI GONZALEZ compartíamos, salíamos disfrutábamos, (sic) coordializabamos la familia de ellos igual que con la mía, a raíz de la separación se perdió la comunicación de ella hacia mi.
Ciudadano Carlos Carpintero:
En horas de despacho del día de hoy, VEINTISEIS (20) de Febrero del año 2020, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, el ciudadano CARLOS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911,455, de este domicilio Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Presente el prenombrado (sic) ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V. 13.598.003 debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el IP.S.A bajo el Nº 113.780, quien fue debidamente juramentado por la Jueza provisorio de este Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encontró presente el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V.15.550.964, asimismo se encuentra presente la apoderada Judicial abogada EVA ACUÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, parte demandante. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandante, promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoces al ciudadano Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González. Contesto: si los (sic) conozco desde una relación de amistad desde hace 10 a 12 años más o menos, SEGUNDA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, si puede dar fe si entre estos ciudadanos existe o existió una relación y diga qué tipo de relación. Contesto: si puedo dar fe que entre esas dos personas hubo relación de pareja y entre ellos 2 adquirieron una vivienda, la cual está ubicada en la urbanización arrecife TERCERA: Explique el testigo el término de relación de pareja. Contesto: varios años muchos años vivieron juntos se podría considerar concubinato que adquirieron entre ellos dos o una relación de marido y mujer, en la cual están dos niños que no son hijos biológicos de Rafael Tomas pero se puede decir que los adopto como si fuesen de el, estuvo muy pendiente de ellos. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de ello, si la vivienda donde dice el que vivieron los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González es de ambos o de uno solo? Contesto: si tengo conocimiento que ambos obtuvieron o adquirieron esa vivienda y se por todo lo que tuvieron que pasar para poderla adquirir ya que si ellos no cancelaban la totalidad de la vivienda perdían la oportunidad de adquisición, entonces andaban buscando como conseguir el dinero, estaban buscando unos créditos en los cuales yo le realice unos tramites (sic) par la adquisición de unos créditos personales, pero en la premura o en la emergencia que tuvieron el señor RAFAEL TOMAS tuvo que vender un vehiculo el cual le servía para su trabajo es taxista, lo tuvo que vender para la cancelación y no perder la compara de la vivienda, QUINTA: Diga el testigo si compartió con Los ciudadanos tomas Jiménez y Romanelli González eventos sociales y si pudiere que nombre alguno de ellos. CONTESTO: Si llegamos a compartir ciertos eventos sociales, por ejemplo uno fue el matrimonio de una prima del señor RAFAEL TOMAS llamada DIAMARIS DURAN y más que uno otro en una licorería, monumento. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada EVA ACUÑA las Repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación tiene o tenía con el demandante ciudadano RAFAEL JIMENEZ. CONTESTO: Amistad, SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana ROMANELLI la demandada y con sus hijos. Contesto: una amistad porque la conocí cuando tuvo una relación con el señor RAFAEL TOMAS, (sic) s puede considerar también una relación de amistad. TERCERA: Diga el testigo si como lo expreso anteriormente se puede decir que es amigo del ciudadano RAFAEL TOMAS y la señora ROMANELLI de ambos pues. CONTESTO: si soy amigo de ambos.

Ciudadano José Jesús Esperque Abreu
En horas de despacho del día de hoy CUATRO (04) de Marzo del año 2020. siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, el ciudadano JOSE JESUS ESPERQUE ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.539.421, de este domicilio. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Presente el prenombrado ciudadano ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.003 debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.780, quien fue debidamente juramentado por la Jueza provisorio de este Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encontró presente el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.964 asimismo se encuentra presente la apoderada Judicial abogada EVA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, parte demandante acto seguido el abogado asistente de la parte demandante, promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González. Contesto: si evidentemente los conozco llamados alias "Chiquitan' y " Mi Alma", fueron mis vecinos en la Urbanización por un periodo de 5 años y compartimos muchas cosas. SEGUNDA: Diga el testigo si los ciudadanos Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González tuvieron algún tipo de relación amorosa. Y diga cuál. Contesto: desde que nos que nos conocimos en la Urbanización como vecinos tenían una relación de pareja obviamente. TERCERA: Diga el testigo, si esta relación de pareja era pública o clandestina. Contesto: para mi era pública porque cuando compartíamos en la urbanización estaban como pareja. CUARTA: Diga el testigo, como estaba compuesto la relación familiar. Contestó: El núcleo familiar que se veía allí era Rafael y Romanelli y dos niños, Sebastian e Ivana, que a pesar de que no eran hijos de el llevaban una buena relación y se trataban con mucho cariño QUINTA: Diga el testigo. Si tiene conocimiento desde cuando se inició la relación de hecho de los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli Gonzalez. Contesto: desde que llegaron a la urbanización llegaron como pareja, allí compartimos y nos compenetramos y en el compartir me entero que esta relación tenia aproximadamente 10 años como desde el 2009, información dicha por ellos mismos conversando. SEXTA: Diga el testigo, si los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González pemoctaban y hacían su vida en común en la urbanización Contesto si como una pareja normal. SEPTIMA: Conforme a las preguntas anteriores diga el testigo si esa relación que mantuvieron los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González era de marido y mujer. Contesto: si como una pareja normal Una relación de pareja Todos urbanización sabían que eran pareja. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en el juicio. Contestó: No, ninguno, ningún tipo de interés porque ambas personas son mis amigos y compartimos como vecinos por largo tiempo, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada EVA ACUÑA las Repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo, qué relación tiene con el demandante Rafael Jiménez. Contestó: La única relación es de amistad, que nació desde que éramos vecinos en la urbanización SEGUNDA: Diga el testigo qué relación tiene con la ciudadana ROMANELLI GONZALEZ Contestó: la relación es de amistad desde que somos vecinos en la urbanización TERCERA: Diga el testigo desde que fecha, o año es amigo del ciudadano Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González Contesto: Desde el año 2013. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del significado del término relación de hecho Contestó: creo que significa como significado preciso no pero tengo una idea de relación de pareja o empleado trabajado o dar fe de la existencia de esa relación.

Ahora bien, quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPARQUE ABREU, son firmes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y conteste en afirmar que conocen por más de diez (10) años a los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL Y ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en la Avenida Cancamure Urbanización arrecife, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados; y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijos de la demandada. Así pues, en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Vicio de incongruencia positiva con relación a ciertos hechos que el tribunal declaro demostrados sin haber sido alegados en libelo de la demanda
El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.
Múltiples decisiones la Sala de Casación Civil, ha señalado en qué consiste la incongruencia positiva. Así entre otras, en sentencia N° 00553, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Lumeca C.A., contra Inversiones Cima C.A., en el expediente N° 05-222, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo (sic) lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña).

Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la congruencia en el lenguaje procesal, consiste en la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, por ende, en su proceder el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Así, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la sala estableció lo siguiente:

“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “ solo (sic) lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo (sic) sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita (...)”. (Subrayado de la transcripción).

Asi pues, de la jurisprudencia que antecede, el vicio de incongruencia positiva se configura cuando el sentenciador traspasa los límites del tema fijado en autos por las partes, con lo cual se rompe de igual forma con el principio de exhaustividad.
Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia recurrida la Juez a-quo establece:
"si bien es cierto que la unión estable de hecho está constituida por la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer que deben gozar de soltería<, es oportuno referir la jurisprudencia que admite el concubinato o unión estable de hecho entre una persona soltera que no tenía conocimiento que su pareja o concubina era casada, es decir, el denominado por la jurisprudencia concubinato putativo, donde es requisito fundamental que el concubino quien alegue la relación estable de hecho haya estado conviviendo de buena fe con el casado: en el presente caso, de las actas procesales no se verificó que el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMNENEZ RENGEL, tuviese conocimiento de que estaba conviviendo con una mujer casada como ella misma lo alegó en su contestación y fue probada por la sentencia de divorcio analizada supra.
Que al encontrarse casada, la demandada en concubinato, de acuerdo a lo que establece la norma, lógicamente no gozaba de la soltería para estar unida libremente en concubinato con un hombre que gozaba de soltería, sin embargo, quedó probado en este proceso por la sentencia que decreto la conversión de separación de cuerpos en divorcio, que la demandada ciudadana ROMANELLI GONZALEZ se encontraba separada de hecho de su ex cónyuge desde la fecha 29 de marzo del año 2007 como ella misma lo indico
aquel Juzgado, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes presentada ante y que el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, para la fecha del 10-12-2009 cuando comenzó a convivir con esta, no tenía conocimiento de que estaba conviviendo permanentemente con una mujer casada, es decir el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, era un concubino de buena fe, cumpliendo así el requisito esencial para la existencia del concubinato putativo, haciéndolo subsumible en un concubinato putativo desde la fecha alegada y probada por él, es decir desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Así se decide

De lo afirmado en la sentencia recurrida sobre la existencia del concubinato putativo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, considera quien aquí decide, que responde a un hecho nuevo no afirmado en la demanda y, por ende, en su oportunidad procesal, no fue objeto de contradicción y sustanciación.
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo tacuite para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en conocimientos de hecho que que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda sentencia debe contener. …
4.- decisiones expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por lo que considera esta Alzada, en el supuesto de haberse planteado la figura del concubinato putativo en su correcta ocasión, frente esa afirmación, eventualmente, la demandada se hubiese excepcionado a través de alegaciones que rebatieran, por ejemplo, la buena fe, el cual es un requisito sine quo nom de ineludible exigencia para la procedencia de una declaratoria de esa naturaleza. Razón por lo cual, es criterio de este Juzgador el desechar el antes mencionado argumento, por no formar parte del debate o contradictorio, es decir, por ser un argumento extraño al thema decidendum. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en base a la plena jurisdicción que tiene este Tribunal, entra a conocer sobre el fondo de la demanda de unión estable de hecho o relación concubinario demandada por el ciudadano Rafael Tomas Jiménez Rengel, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre del 2018.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así las cosas, en el caso de autos, el demandante afirmó que empezó una relación concubinaria con la demandada, por su parte la demandada sostuvo que para la referida fecha estuvo unido en matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA (27/12/2001 al 23/07/2013), se encontraba impedida de establecer otro vínculo como lo es, la unión de estable de hecho., a tales efecto promovió escrito de promoción de medios probatorio y este Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba de informe, dado que confirman lo asentado en la sentencia de divorcio, respecto a la fecha de matrimonio de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, con su ex conyugue ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA, su correspondiente disolución por decisión judicial 07-11-2012.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, del 5 de abril de 2017, expediente N° 16-195, ratificando el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, señaló lo siguiente:
“(…) El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(...omissis...)
En ese sentido, aun cuando el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aun cuando en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional –de manera vinculante- como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (resaltado añadido)

Sobre la base de lo expuesto, puede concluirse entonces que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, como sucede en el presente asunto, no hace improcedente la pretensión ipso iure, ya que el juez deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
De tales circunstancias no constituyen obstáculo para que entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciertamente se configurara -posterior a la disolución del matrimonio que unía a la demandante-, una relación concubinaria con todos sus elementos, como el hecho de que se trata de un hombre y una mujer, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, y el reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; por lo que este juzgador en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, como la Prueba de Informes evacuada por el Tribunal a-quo, donde se libró oficio al Registro Civil del Municipio Sucre, y en cual se manifiesta que a los fines de dar respuesta al oficio 030-20 de fecha 07/02/2020, concerniente al estado Civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONET, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.833.609, para la fecha en comento 10/12/2009, la ciudadana antes identificada aún se encontraba CASADA, y que de acuerdo a la búsqueda del acta de matrimonio, el mismo se efectuó en fecha 27 de diciembre de 2001, Parroquia Altagracia, signada bajo el número de acta 474, se evidencia a su vez una nota marginal de divorcio, de fecha 23 de julio de 2013, bajo N° de Asunto AP51-S-2007-005638 y el cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio al igual que la copia certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y bienes convertida en divorcio de la ciudadana ROMANELLI ERCEDES GONZALEZ SANSONETTI y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/11/2012 y ejecutada en fecha 23/07/2013 pruebas estas por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil y en el cual reitera el estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente después de disuelto el vínculo conyugal que tenía la demandada, es decir desde el día 24 de julio de 2013, mantuvo una unión estable de hecho con la demandada hasta el 15 de diciembre de 2018, lo cual se procederá a verificar subsiguientemente.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y en vista de que quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL y ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, eran de estado civil soltero y divorciada, respectivamente; observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, detentan valor probatorio: a) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPARQUE ABREU, quienes afirmaron que conocen por más de diez (10) años a los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL Y ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en la Avenida Cancamure Urbanización arrecife, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados; y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijos de la demandada.

Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSINETTY , existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano RAFEL TOMAS JIMENEZ RENGEL es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada EVA ACUÑA CASTILLO, IPSA N° 241.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMANELLI GONZALEZ, tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2021 por la abogada EVA ACUÑA CASTILLO, I.P.S.A N° 241.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, contra la decisión que proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2021.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2021 y con base a la motivación expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAFEL TOMAS JIMENEZ RENGEL contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos RAFEL TOMAS JIMENEZ RENGEL y ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes en el presente expediente. Líbrese Boletas de Notificación
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MARIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC

ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC

ABG. VICTOR TRUJILLO
Expediente: 21-6721
Motivo: Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil