REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 29 de Octubre de 2024
214º y 165º

Exp. Nº 251-24
Parte Demandante: EUDIS JOSEFINA BOMPART, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.010.805.
Abogado Asistente: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inpreabogado Nro. 35.813.
Parte Demandada: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.413.854.
Motivo: Daño Local Comercial
Materia: Civil
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la demanda que antecede y sus anexos, recibida por distribución de fecha 24-10-2024, presentada por la ciudadana EUDIS JOSEFINA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.010.805, domiciliada en la calle principal, casa S/N, la Salina, Municipio Valdez del estado Sucre, asistida por el abogado Tomás Eduardo Brito Smith, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.913.030, Inpreabogado Nro. 35.813, quien demanda por Daño a Local Comercial, en contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.413.854; se ordena darle entrada en el libro respectivo quedando anotado bajo el Nº 251-2024, con lo que de inmediato, esta Juzgadora se debe pronunciar respecto de la admisibilidad o no de la presente demanda, teniendo en cuenta a priori las siguientes observaciones para decidir:
En reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, se han mantenido los criterios relativos a la forma que deben guardarse en los escritos para la interposición de demandas, recursos o solicitudes al momento de accionar el aparato jurisdiccional, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resulte aplicable. Dicho artículo prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
“Las anteriores exigencias en cuanto a la forma del escrito libelar, en modo alguno pueden ser consideradas formalismos inútiles proscritos por la Constitución (en sus artículos 26 y 257), sino más bien requisitos formales destinados –primordialmente- a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión (ver ordinales 4º al 7º del artículo trascrito). De allí que el cumplimiento de los mismos, en lo que sea aplicable con la naturaleza de la acción, resulte fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por un determinado accionante y, por lo tanto, la insatisfacción de los mismos traiga aparejada la inadmisión del escrito (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción”. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 02-388, dec. Nº 2989, Sala Constitucional TSJ 29-11-2002.
De revisión realizada al libelo presentado por la parte accionante, en el presente caso, se puede evidenciar que el mismo no cumple con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a los ordinales 4º, 5º y 7º.
En tal sentido, es oportuno señalar que en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento, el legislador impone como obligación para el actor que el escrito libelar deberá describir e indicar con precisión el objeto de la pretensión, el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente.
En el caso de autos, la parte accionante expone: “…con el uso indiscriminado y de forma descuidada se ocasionado un daño en una de las paredes que protegen al galpón, derribándola en su mayor totalidad una pared y siendo el caso que eso genero un daño por el cual recurro para demandar como en efecto demando al ciudadano DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, ya antes identificado, por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€2900,00), al cambio señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, Quince (15) de diciembre del año dos mil Veintitrés (2023), a TREINTA Y NUEVE CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.160)…”
(…)
“…El monto aquí reclamado es para reconstruir la pared derrumbada por el demandado que asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (€725,00)….”
Del extracto supra transcrito del libelo de demanda, se puede evidenciar que la parte demandante no detalla con precisión el objeto de la pretensión, formalidad exigida por el ordinal 4 del articulo 340 de nuestra norma adjetiva, aunado a que considera esta Juzgadora que la parte actora omitió la relación detallada de los hechos, refiriéndose de manera ambigua al daño que dice haber sufrido el local comercial, siendo que con la narración detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondiente a los hechos en los que basa el derecho sustancial reclamado, le sirven a la parte demandada para convenir en la demanda o ejercer su derecho a la defensa y de igual forma le sirven al Juez para conocer las circunstancias y hechos a considerar en la definitiva, por lo que también se evidencia que se incurre en la falta de la narración de los hechos, contemplada en el ordinal 5to del Artículo 340 ejusdem.
Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso…”
De lo antes citado se desprende que cuando el accionante reclama la indemnización por algún daño sufrido, tiene la obligación de hacer una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento en las cuales basa su pretensión del resarcimiento del daño o perjuicio sufrido o reclamado, realizando una descripción de los daños y las causas que lo ocasionaron, requisito que no se evidencia en el presente libelo de demanda, por lo que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada, inadmisible. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda, intentada por la ciudadana EUDIS JOSEFINA BOMPART, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.010.805, asistida por el abogado Tomás Eduardo Brito, Inpreabogado Nº35.813, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.413.854.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro. Años 214º y 165º.

La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
OZ/cz
Exp.251-24