TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Octubre de 2.024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0424-2024.
DEMANDANTE: CARMEN ELISA MEDINA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.907.921.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 119.936
DEMANDADO: SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.702.307.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana CARMEN ELISA MEDINA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.907.921, de profesión Licenciada en Comunicación Social, mención Periodismo impreso, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en contra del ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.702.307, de profesión Ingeniero Industrial.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “en fecha siete (07) de Diciembre del año 1988, contraje matrimonio civil con el ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.702.307, de profesión Ingeniero Industrial, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 1.312, asentada en la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que se anexa marcada con la letra “A”.
Que, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos:
- CINTHIA PAOLA URDANETA MEDINA y DANIEL ESTEBAN URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.860.722 y 25.183.618 respectivamente.
Que, en la unión matrimonial se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales, los cuales se liquidaran en su debida oportunidad.
Que, es el caso concreto que he dejado de sentir afecto por mi cónyuge SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, desde hace muchos años lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común, como en el presente caso existe una separación por más de cinco (5) años, y por “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que se puede solicitar el divorcio por el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por lo tanto, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la causal de desafecto en sede de jurisdicción voluntaria en un procedimiento no contencioso, de mero derecho, sin necesidad de realizar tarea probatoria, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, como en el presente caso se está alegando como causal o motivo de divorcio el desafecto, estoy legitimada para intentar la presente solicitud ante este Tribunal con competencia en el lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, con la previa notificación o citación del otro cónyuge, a los fines de obtener una sentencia de divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento no contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer tarea probatoria al respecto.
En consecuencia, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se hace al ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, antes identificado, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal decrete el divorcio por la causal de desafecto, declarando extinguido el vínculo matrimonial.
Que, nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: casa N° 124, calle calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por cuanto nuestros hijos son mayores de edad y en virtud de que nuestra última residencia conyugal quedaba en la casa N° 124, calle calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, la notificación del ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, antes identificado, quien puede ser ubicado utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de una video llamada telefónica.
Que,se pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”.
Omissis…
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó del ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.702.307, a través de vía telefónica ( video llamada WhatsApp) el cual fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.702.307, quien manifestó total aprobación en la información, dejándose expresa constancia de ello.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1988, acta número 1.312, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos CARMEN ELISA MEDINA DE URDANETA y SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha: siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los CARMEN ELISA MEDINA DE URDANETA y SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en casa N° 124, Calle Calvario, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías telemática, por wasap (video llamada), se perfeccionó la misma con la debida notificación al ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana CARMEN ELISA MEDINA DE URDANETA, quedando debidamente notificada la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA MEDINA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.907.921, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano SIMEON SEGUNDO URDANETA SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.702.307, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (31/10/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0424-2024.
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