TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO O
RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Octubre de 2.024.
214° y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0407-2024.
DEMANDANTE: Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.212.970, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco De Sario Boragine.
DEMANDADA: GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.518.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
Se admitió la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentada por el Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.212.970, inscrito en el IPSA N° 178.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, en contra del ciudadano GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.518. y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.
Riela al folio cuarenta (40), diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2024, se fijó la causa para pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia suscrita por la Abogada VIRGINIA ALCOBA, mediante la cual consigna Poder Notariado, el cual le fue otorgado para representar a la parte demandante en la presente causa.
Riela al folio cincuenta y dos (52), nota del secretario de este Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a promover pruebas.-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, se fijó la causa para dictar sentencia.
En fecha primero (01) de julio de año 2024, este tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa (folio 54 y al 62).
En fecha 21 de Octubre del año 2024, coapareció la apoderada judicial de la parte demandante Abogada VIRGINIA ALCOBA y solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.
Estando dentro de la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, comparecieron las partes y convinieron celebrando una Transacción Judicial, en los términos siguientes:

(Omissis).
“Nosotros, VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad NV-12.885.941, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A), bajo el N°212.410, con domicilio procesal en Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, MARCO DE SARIO BORAGINE, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.956.053, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.946.518. Ante Ud. Ocurrimos para exponer: En el juicio que por Desalojo por Falta de Pago de Arrendamiento, sigue el ciudadano MARCO DE SARIO contra la ciudadana GARDENIA GUEVARA, juicio que cursa por ante el tribunal a su digno cargo con expediente numero N°0407-2024, hemos convenido en celebrar la presente amigable transacción: La demandada reconoce y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda descrita tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertas, sobre todo en que suscribió contrato de arrendamiento por Un (01) año, sobre un inmueble identificado con el número 4, ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, iniciando este en fecha 1 de Marzo del 2018 y culminando en fecha 28 de Febrero del año 2019, y que cumplido el plazo anterior, llegado su vencimiento el 28/02/2019, continúo en posesión del referido inmueble, en su condición de arrendataria y hasta la presente fecha se encuentra ocupando el referido inmueble, sin cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y dejando de pagar definitivamente los canones de arrendamiento desde FEBRERO 2019 hasta la presente fecha del año 2024, por lo que la ciudadana Gardenia Del Carmen Guevara Gómez, ya identificada, decide por voluntad propia y sin coacción alguna, restituir, desocupar y hacer entrega del bien inmueble identificado con el número 4, ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine ubicado entre La Calle Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, a su legitimo propietario, ciudadano Marco De Sario Boragine el diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2025), obligándose a acudir el dia lunes diecisiete de enero del presente año a este tribunal, para hacer entrega de las llaves del bien inmueble a su propietario Marco de Sario Boragine o en su defecto ser entregadas a sus apoderados judiciales, Comprometiéndose y Obligándose a entregar la propiedad en buen estado de conservación y cuidado como le fue entregado, sin ningún tipo de demoras, siendo puntual en la desocupación del bien inmueble. El ciudadano Marco de Sario Boragine, decide por voluntad propia y sin coacción alguna exonerar a la ciudadana Gardenia Del Carmen Guevara Gómez los cinco AÑOS del pago adeudado DEL CANON DE ARRENDAMIENTO y aceptar el acuerdo que se realiza entre ambas partes, acepta que la entrega de la propiedad se realice el diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2025), que las llaves sean entregadas por ante el tribunal sin demora ni retrasos, siendo respetada la fecha en la que se está comprometiendo la ciudadana Gardenia Del Carmen Guevara Gómez en entregar el bien inmueble objeto del presente procedimiento, todo esto a fines de evitar el presente proceso. Ambas partes piden al tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio, una vez cumplida la presente transacción. El apoderado actor solicita se le expida por duplicado copia certificada de la presente transacción homologada. Es Justicia que espero, en la ciudad de Carupano, a la fecha cierta de su presentación”.

(Omissis).
Ahora bien, vista la transacción suscrita por las partes fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2024, mediante el cual celebraron Transacción Judicial en la presente causa, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por consiguiente, en virtud de que la presente TRANSACCION, celebrada entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos sus términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente DECLARA HOMOLOGADA la presente Transacción en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le da efecto de Cosa juzgada a la presente Homologación.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente CONCILIACION, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Transaccion Judicial.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha Treinta y uno (31) día del mes de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Expediente N°: 0407-2024.