TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 29 de Octubre de 2.024.
Años: 213° y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0423-2024.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA AVILA TATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.227.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Moisés David Zapata Aguilera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.385.
DEMANDADO: ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.435.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVILA TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.288.227, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Moises David Zapata Aguilera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.385, en contra del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.879.435.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “en fecha veintidós (22) de Julio del año 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.879.435, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 07, asentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se anexa marcada con la letra “A”.
2.- Los hijos son mayores de edad
Ciudadano Juez, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos:
- Adolfredo Emilio Lezama Ávila, Aníbal Jesús Lezama Ávila y Fabiana Alejandra Lezama Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 26.292.380, 31.077.926, 31.077.927 respectivamente.
3.- Bienes en la comunidad conyugal de gananciales
Ciudadano Juez, en la unión matrimonial no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
4.- Situación que impide la continuación de la vida en común (“desafecto”)
Ciudadano Juez, es el caso concreto que he dejado de sentir afecto por mi cónyuge ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, desde hacen muchos años, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común, como en el presente caso existe una separación por “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Ciudadano Juez, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que se puede solicitar el divorcio por el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por lo tanto, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la causal de desafecto en sede de jurisdicción voluntaria en un procedimiento no contencioso, de mero derecho, sin necesidad de realizar tarea probatoria, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, como en el presente caso se está alegando como causal o motivo de divorcio el desafecto, estoy legitimada para intentar la presente solicitud ante este Tribunal con competencia en el lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, con la previa notificación o citación del otro cónyuge, a los fines de obtener una sentencia de divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento no contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer tarea probatoria al respecto.
En consecuencia, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurro ante su competente autoridad para para demandar, como en efecto se hace, al ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, antes identificado, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal decrete el divorcio por la causal de desafecto, declarando extinguido el vínculo matrimonial.
Declaro que nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: Plaza Bolívar al lado de la Licorería Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por cuanto nuestros hijos son mayores de edad y en virtud de que nuestra última residencia conyugal quedaba en la Plaza Bolívar al lado de la Licorería Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se solicita la notificación del ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, antes identificado, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección edificio Acosta Montaño, primer piso, calle Carabobo”.
Omissis….
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de notificación a la parte demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACION:
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia dejando constancia de la Notificación, al ciudadano: ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, antes identificado, parte demandada.
DE LA NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto interina del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), se dictó auto para dictar sentencia.-
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° (07), de los Libros de Acta de Matrimonios Civiles llevados por la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Parroquia Santa Rosa, durante el año Mil novecientos noventa y cinco (1995), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVILA TATA y ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y cinco (22/07/1995).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVILA TATA y ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y cinco (22/07/1995).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en calle Plaza Bolívar al lado de la Licorería Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada, se logró notificar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de Notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada en su contra por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVILA TATA, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVILA TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.227, contra el ciudadano ADOLFREDO JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.435, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como consta en Acta de Matrimonio N° (07).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión, se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (29/10/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0423-2024.
|