TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 28 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º.
EXPEDIENTE: Nº 0421-2024.
DEMANDANTE: PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.887.142, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DANIEL INDRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.926.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO MARCANO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.444.557, de este domicilio, Sector Altamira, casa S/N, cerca del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres, desamor, y desafecto, presentada por la ciudadana PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.887.142, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL INDRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.926, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.444.557, de este domicilio, Sector Altamira, casa S/N, cerca del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante que:
Omissis…
PRIMERO: Del matrimonio. Yo, PETRA MERCEDES GORDONES GÓMEZ, contraje matrimonio con el ciudadano, JESÚS ANTONIO MARCANO FERMIN, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa, (1.990), por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Consta en Actas de Matrimonio N° (157), insertada en el libro de Matrimonios Correspondiente al año 1.990, documento marcado con la letra "A", SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector de Altamira, casa s/n, cerca del Puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. TERCERO: De los hijos. En nuestra unión matrimonial procreamos una niña, nacida en el Hospital General de Carúpano, el día tres de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, actualmente es mayor de edad, y tiene por nombre: Anabel Cristina Marcano Gordones, según Consta en Actas de Nacimientos y copia de la cédula de identidad, que acompaña a esta solicitud, marcada con la letra "B" y "C", CUARTO: Del Régimen de los Bienes de la Comunidad Conyugal. En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, no existen bienes algunos que tengamos que disolver o liquidar. QUINTO: De los motivos. Durante los primeros años el matrimonio, se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del tercer año de matrimonio, mi esposo JESÚS ANTONIO MARCANO FERMIN, comenzó a dar muestra de abandono voluntario, llegándose al extremo del incumplimiento grave, e intencional e injustificado, la asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. Así como la permanencia fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones. Antes algunos reclamos que hice como esposa, mi Cónyuge reaccionó en forma violenta, llegando a las ofensas verbal y física, diciéndome entre otras cosas. Está loca, yo no tengo que darte explicaciones algunas de mis actos, yo soy hombre y hago lo que me da la gana, esta situación se fue haciendo cada vez más frecuente que propició la incompatibilidad de caracteres, el desamor y el desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta grave en el cumplimiento del deber de la convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciados y separados de cuerpos e inclusive tenemos residencia distintas, que hasta el momento no existe cohabitación, tomándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprendemos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común. De manera tal Ciudadano Juez, que la situación es inconciliable ya que no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherimos, por lo tanto, es una situación que no genera ningún beneficio, es por lo que considero que el Divorcio es la solución a esta calamidad que estoy viviendo. CAPITULO II, DEL DERECHO, Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto los hechos narrados configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente en Concordancia con la Sentencia número 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio del año 2015, número de expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación Constitucional del artículo N° 185 del Código Civil Venezolano y establece que las causales de Divorcio no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los Cónyuges podría demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime e impida la continuidad de la vida en común. De igual manera, se fundamenta esta demanda de divorcio en la Sentencia N° 1.070 dictada con Carácter Vinculante en fecha 9 de diciembre del año 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual establece que la incompatibilidad de caracteres, el desamor y el desafecto Constituyen elementos que influyen para que ambos Cónyuge o uno de ellos interponga la solicitud de Divorcio. De acuerdo a este nuevo criterio y por cuanto ésta solicitud es de jurisdicción voluntaria, esto hace posible que Yo, PETRA MERCEDES GORDONES GÓMEZ, tenga la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se ha generado entre mi esposo y yo muchos inconvenientes y desavenencias que impiden la continuación de la vida en común. PETITORIO, Por todo lo antes expuesto es que, acudo ante su competente autoridad, Ciudadano Juez para solicitar: Que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. También solicito que sea notificado de este acto, a mi esposo JESÚS ANTONIO MARCANO FERMIN con domicilio residencial en el sector Altamira, casa S/N, cerca del Puente, y al Fiscal del Ministerio Público.
Omissis…
Admitida la demanda por auto de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se ordenó la notificación del demandado y al ciudadano fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se libró las boletas de notificación y sus compulsas.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que siendo las 10:35 a.m., procedió a trasladarse a la siguiente dirección calle victoria cruce con calle independencia, Edf. Banco de Venezuela, sede del Tribunal 5to de Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano: JESUS ANTONIO MARCANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.444.557, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ, solicita el divorcio, manifestó ser el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FERMIN, y no tuvo objeción de recibir y firmar la boleta de notificación, consignándose al expediente debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 157, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ y JESÚS ANTONIO MARCANO FERMÍN, contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ y JESÚS ANTONIO MARCANO FERMÍN, contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Sector de Altamira, casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar personalmente, en donde el ciudadano: JESÚS ANTONIO MARCANO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.557, recibió y firmó la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana: PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ, solicita el divorcio, no tuvo objeción de recibir y firmar la boleta de notificación, quedando debidamente notificada la parte demandada personalmente.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana PETRA MERCEDES GORDONES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.887.142, de este domicilio, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.444.557, de este domicilio, Sector Altamira, casa S/N, cerca del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), en la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28|) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha veintiocho (28/10/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0421-2024.
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