TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0422-2024
DEMANDANTE: ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.218.931.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CRUCELIS BETANCOURT MANRIQUE, inscrita bajo el Nº 283.008.
DEMANDADO: ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, de nacionalidad cubana, titular del documento de identidad o Pasaporte N° E-259426.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.218.931, domiciliada en la Calle Libertad N° 22, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CRUCELIS BETANCOURT MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.008, en contra del ciudadano ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, cónyuge, titular del documento de identidad o Pasaporte N° E-259426.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “en fecha 28 de Abril del año 2.016; contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, de nacionalidad cubana, titular del documento de identidad o Pasaporte N°E-259426; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, se consigna copia del Acta de Matrimonio N°232 y copia simple del documento de identidad (Pasaporte), marcados con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Úrica N° 82 jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Ahora bien ciudadano Juez; a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, a partir del mes de febrero del año 2.019, entre nosotros comenzaron a reflejarse fallas en la unión, que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal, que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado desde hace más de cinco (5) años, sin que hasta el momento exista convivencia alguna entre nosotros, situación que no nos permite comprendernos, y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera tal Señor Juez; que la situación es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible entre nosotros, por lo que considero que el Divorcio es la solución a esta situación.
Solicito que la notificación del demandado ciudadano ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, antes identificado, sea practicada en la siguiente dirección la calle Úrica N° 82, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre o conforme a lo dispuesto en la legislación venezolana, de tal manera que se pueda recibir su testimonio o declaración por cualquier medio electrónico idóneo, tal como quedo establecido mediante Sentencia N°386 de fecha 12 de agosto de 2.022; de la Sala de Casación Civil; la cual cita lo siguiente: las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico o incluso por medio de la red social WhatsApp, (correo electrónico: tonyada19822@gmail.com). Así mismo; durante el matrimonio NO obtuvimos bienes que liquidar.
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, le solicito al ciudadano Juez, con el debido respeto, decrete la disolución del matrimonio de conformidad con la Sentencia N°1070, dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2.016. JURAMOS LA URGENCIA Y NECESIDAD DEL CASO. Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”.
Omissis…
Por auto de fecha 04 de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha 11 de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que procedió a comunicarse vía telefónica (whatsapp) conforme a la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece poder realizar notificaciones y citaciones por medios telemáticos, una vez establecida la conexión telefónica (video llamada) con el ciudadano ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, de nacionalidad cubana, titular del documento de identidad o Pasaporte N° E-259426, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre, por este Tribunal en la cual la ciudadana: ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA, solicita el divorcio, MANIFESTO TOTAL APROBACIÓN A LA SOLICITUD.
En fecha 11 de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2016, acta N° 232, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA y ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, contrajeron matrimonio en fecha: veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA y ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Úrica N° 82, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. No procrearon hijos.
La parte demandada se logró notificar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación al ciudadano ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA, quedando debidamente notificada la parte demandada, manifestando estar de acuerdo con el divorcio.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana ODALIS MARIA RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.218.931, domiciliada en la Calle Libertad N° 22, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en contra del ciudadano ANTONIO AMADO SANDOVAL ESPINDOLA, nacionalidad cubana, titular del documento de identidad o Pasaporte N° E-259426, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Cumana del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (23/10/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0422-2024.-