TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 23 de Octubre de 2024.
213º y 164º.

EXPEDIENTE Nº 0416-24.
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA VELÁSQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.946.207 y domiciliada en Carúpano, Estado Sucre.
APODERADAS: CARMEN SUSANA ALCALÁ y MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.454 y 119.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAISOL COROMOTO REYES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.948.932.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-
Se admitió la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en fecha 12 de Julio de 2024, interpuesta por la Abogada, Carmen Susana Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.881.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.454 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA VELÁSQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.946.207 y domiciliada, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, constando la representación que se ejerce en instrumento-poder otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre del 2019, anotado bajo el N° 54, Tomo 39, folios 164 hasta 166, de los libros de Autenticaciones, en contra de la ciudadana RAISOL COROMOTO REYES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.948.932.
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Dentro la oportunidad para contestar la demanda compareció la parte demandada y presento escrito de contestación, en fecha 01 de Octubre del año 2024.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Octubre 2024, la abogada Carmen Susana Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.881.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.454 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, sustituyo poder apud acta, en la presente causa en la abogada
En fecha 11 de Octubre del año 2024, siendo la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar se prestaron las partes y convinieron en los siguientes términos:

(Omissis)..
El día de hoy viernes Once (11) de Octubre de 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), fecha, día y hora fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escuchar a las partes, mediar y conciliar las posiciones cuyo objeto primordial a la controversia es a través de los medios de autocomposición procesal. Se anunció el acto a las puertas del despacho por el alguacil de este Tribunal y se hizo presente en la sede de este despacho las abogadas en ejercicio CARMEN SUSANA ALCALÁ, Y MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.454 y 119.936, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA VELÁSQUEZ NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad número 3.946.207 y domiciliada en Carúpano, estado Sucre, igualmente comparece la parte demandada ciudadana RAISOL COROMOTO REYES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.948.932, asistida de la abogada en ejercicio, MAGDALENA QUIJADA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.551. Seguidamente en este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra: y las partes exponen de mutuo acuerdo que proponen un convenimiento en el presente acto de la forma siguiente: la entrega del inmueble por parte de la demandada en el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha 11 de Octubre del año 2024, continuando con el canon de arrendamiento Cuarenta (40) dólares Americanos mensuales sin aumentos por un lapso de los primeros Seis (6) meses (Octubre 2024, Noviembre 2024, Diciembre 2024, Enero 2025, febrero 2025, y Marzo 2025) y seis meses exonerados (Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, todos del año 2025); los pagos de los canon de arrendamiento acordados se efectuaran mensualmente, la entrega del inmueble se realizara en fecha 11 de Octubre del año 2025, libre de bienes y personas, y solventes de obligaciones arrendaticias, en el mismo estado en que lo recibió; en este estado la parte demandada acepta la propuestas en los mismo términos y condiciones expuestas, y presente las partes dan su consentimiento al presente acuerdo y solicitan que sea homologado conforme a la ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
(Omissis).

Ahora bien, visto el convenimiento suscrito por las partes fecha Once (11) de Octubre de 2024, mediante el cual celebraron un Convenimiento en la presente causa, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 257. “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-

Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente CONCILIACION, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha Veintitrés (23) día del mes de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0416 -24.
NMG/ec.