PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 07 de Octubre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 24-291-
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.075.600.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. JULIO VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.166.-
DEMANDADA: Ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-15.035.184.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. SANDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.614.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES. –
Siendo la oportunidad legal para decidir en relación al contenido del escrito de subsanación de la cuestión previa, presentado en fecha 06-11-2024 por la parte demandante Abogado apoderado Judicial JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en Inpreabogado bajo N°36.166, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 29-10-2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en este expediente en la que declaro lo que se transcribe a continuación:
“En cuanto a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la parte actora pretende de la parte demandada lo que se transcribe a continuación:
“La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES (540$), por conceptos de gastos fúnebres, la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES (140$), por conceptos de preparación del cuerpo de la de cujus LOURDES GAMBOA, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES (300$) por concepto de excavación, así como la posterior construcción de la bóveda de tres niveles, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE DOLARES (213$) por concepto de construcción de las fosas abovedada, la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) por concepto de flete de transporte del materiales desde la bloquera hasta el cementerio parque, la cantidad de CIEN DOLARES (100$) por conceptos de novenarios, la cantidad de VEINTICUATROS DOLARES (24$), por conceptos de dos docenas de recuerditos funerarios, la cantidad de CINCUENTAS DOLARES (50$), por conceptos de dos tortas de 2 kilos cada una, para la misa y rezo del primer mes de la de cujus LOURDEN GAMBOA. La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) por concepto de gastos de mantenimiento y pintura de la casa de la de cujus LOURDEN GAMBOA. - Por conceptos de salarios no percibidos CIENTOS TREINTA DOLARES (130$) de salario básico por tres meses, DOSCIENTOS SETENTA DOLARES (270$), por concepto de bonos no percibidos y CUARENTA DOLARES (40$) por bonos de alimentación y cesta ticket. - (ver folio 03, 04, 05, 06 y 07).-Lo que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (2.227,68$), correspondientes a los conceptos antes señalados que a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTASEIS CENTIMOS (39.086), que es el valor oficial señalado por el banco Central de Venezuela, a la moneda de mayor valor para la fecha de introducción de la presente representa la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs56.994,32). Además del pago de las costas y los costos procesales, y la indexación monetaria, estimados prudencialmente por el tribunal.
De la revisión del libelo de demanda, observa quien juzga que la parte actora realizo la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alega la parte demandada al fundamentar la oposición de la cuestión previa, el actor acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente y/o que tienen un procedimiento incompatible al alegar que presto servicios personales a la madre de la demandada por espacio de 8 años y en el petitorio de la demanda pide que le paguen tres meses de salario, tres meses de cesta ticket y tres meses de bono de la guerra económica, que estos conceptos corresponden a la material laborar y deben dirimirse en un tribunal con competencia laborar.- En consecuencia, se deberá declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano: HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ en contra de la ciudadana: JOHANI DEL VALLE GAMBOA, declara Primero: Con Lugar la cuestión previa establecida en el Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.- Segundo: El proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los efectos declarados en la presenten sentencia mencionados anteriormente, existente en el libelo de la demanda, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive.- Tercero: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-Así se Decide.-
El 06-11-2024, la parte demandante presento escrito de subsanaciones previa en el que expuso lo siguiente:
……“La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES (540$), por conceptos gastos fúnebres, la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES (140$), por preparación del cuerpo de la de cujus LOURDES GAMBOA, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES (300$) por concepto de excavación de fosa, de tres (03) bóveda, acarreo bote de escombros, carga de materiales de construcción, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE DOLARES (213$) por concepto de construcción de la fosa abovedada, la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) por concepto de flete de transporte del materiales desde la bloquera hasta el cementerio parque, la cantidad de CIEN DOLARES (100$) por conceptos de novenarios, la cantidad de VEINTICUATROS DOLARES (24$), por conceptos de dos docenas de recuerditos funerarios, la cantidad de CINCUENTAS DOLARES (50$), por conceptos de dos tortas de 2 kilos cada una, para la misa y rezo del primer mes de la de cujus LOURDEN GAMBOA. La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) por concepto de gastos de mantenimiento y pintura de la casa de la de cujus LOURDEN GAMBOA, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES (440$) por la atención y cuido de la ciudadana LOURDEN BAUTISTA GAMBOA MORALES, durante los tres últimos meses de su fallecimiento…..”
De la revisión del escrito de subsanación, observa esta juzgadora, que la parte actora subsano correctamente el defecto de forma contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, motivo por el cual lo lógico y ajustado a derecho será declarar correctamente subsanada la cuestión previa tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Subsanada la cuestión previa declarada con lugar en fecha 29-10-2024, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: subsanada la cuestión previa propuesta, de acuerdo con el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la subsanación ordenada por el Juez en su fallo.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia certificada. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07), días del mes Noviembre de año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
EXP. N°. 24-291.-
MM/CG.-
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