PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 29 de Octubre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 24-291-
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.075.600.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. JULIO VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.166.-
DEMANDADA: Ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-15.035.184.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. SANDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.614.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES. –
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. -
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.075.600, asistido del abogado en ejercicio ciudadano: JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.166 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: JOHANI DEL VALLE GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-15.035.184.-
Citada la parte demandada para la litis contestación en fecha Treinta (30) de Julio del 2.024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibición en el artículo 78”.-
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente Incidencia de Cuestión Previa, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”
En el presente caso el lapso de emplazamiento venció el 30-09-2024, en esta misma fecha 30-09-2024, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15-10-24, venció el lapso para que la parte demandante subsanara el defecto u omisión sin que hiciera alguna de las dos, es por lo que el tribunal abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días para que las partes interviniente presentaran sus pruebas, motivo por el cual siendo la presente fecha 29-10-2024, el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de ochos días de la articulación probatoria, es por lo que se procede a decidir la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, expreso en su escrito de oposición de cuestión previa, lo que se transcribe a continuación:
“Yo, Sandy Rojas Farias, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 48.614, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante usted muy respetuosamente ocurro, para oponer cuestión previa en este juicio, en los términos siguiente: Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, el defecto de forma de la demanda por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por haber acumulado pretensiones que por la materia corresponden a diferentes tribunales. En efecto, el actor alega que presto servicios personales a la madre de la demandada por espacio de 8 años y en el petitorio de la demanda pide que le paguen 3 meses de salario, 3 meses de cesta ticket y 3 meses de bono de guerra económica, estos conceptos corresponden a la materia laboral y deben dirimirse ante un tribunal con competencia laboral”
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer. -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada afirma que el demandante alega que prestó servicios personales a la madre de la demandada por espacio de 8 años y en el petitorio de la demanda pide que le paguen 3 meses de salario, tres meses de cesta ticket y tres meses de bono de la guerra económica, que estos conceptos corresponden a la material laborar y deben dirimirse en un tribunal con competencia laborar. Y en consecuencia sea declara sea declara con lugar por este tribunal. –
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.-
Ahora bien, alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, so pena de considerarse su silencio como admisiones dichas expresamente, si conviene en ellas o si las contradice.-
En el caso que nos ocupa la parte actora no procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el dispositivo del artículo 866 ejusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestione no contradichas expresamente.-
En cuanto a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la parte actora pretende de la parte demandada lo que se transcribe a continuación:
La Cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), por conceptos de gastos fúnebres, la cantidad CIENTO CUARENTA DOLARES (140$), por concepto de preparación del cuerpo de la de cujus LOURDES GAMBOA, La Cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) por concepto de excavación de fosas de tres bóvedas, acarreos y bote de escombros, carga de materiales de construcción desde la entrada del cementerio parque hasta el sitio de excavación, así como la posterior construcción de la bóveda de tres niveles, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE DOLARES (213$) por concepto de construcción de las fosas abovedada, la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) por concepto de flete de transporte del materiales desde la bloquera hasta el cementerio parque, la cantidad de CIEN DOLARES (100$) por conceptos de novenarios, la cantidad de VEINTICUATROS DOLARES (24$), por conceptos de dos docenas de recuerditos funerarios, la cantidad de CINCUENTAS DOLARES (50$), por conceptos de dos tortas de 2 kilos cada una, para la misa y rezo del primer mes de la de cujus LOURDEN GAMBOA.-
La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) por concepto de gastos de mantenimiento y pintura de la casa de la de cujus LOURDEN GAMBOA.-
Por conceptos de salarios no percibidos CIENTOS TREINTA DOLARES (130$) de salario básico por tres meses, DOSCIENTOS SETENTA DOLARES (270$), por concepto de bonos no percibidos y CUARENTA DOLARES (40$) por bonos de alimentación y cesta ticket. - (ver folio 03, 04, 05, 06 y 07). -
Lo que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (2.227,68 $), correspondientes a los conceptos antes señalados que a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTASEIS CENTIMOS (39.086), que es el valor oficial señalado por el banco Central de Venezuela, a la moneda de mayor valor para la fecha de introducción de la presente representa la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs56.994,32). Además del pago de las costas y los costos procesales, y la indexación monetaria, estimados prudencialmente por el tribunal.
En la oportunidad legal para promover prueba la parte demandante presente escrito de prueba
Al Capitulo 1 Titulo Único en relación a las testimoniales de los testigos ciudadanos: XAVIER ENRIQUE BRITO MARCANO y ANA GABRIEL GIL PALMA, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.294.045 y V-24.040.642, respectivamente, este tribunal observa que los mismo en sus declaraciones ratifican lo solicitado en su escrito libelar relacionado con el cobro de bolívares por los gastos hecho a la de cuyus LOURDES BUTISTA GAMBOA MORALES en alimentos, médicos, medicinas, arreglos en la vivienda, gastos funerarios entre otros, justamente se trata de cobro de bolívares.- Ahora bien, en relación a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a tres meses de salarios, tres meses de cesta ticket y tres meses de Bono de guerra se evidencia que los mismo tienen que ver con la materia laboral los cuales se contraen en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por cuanto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es de materia Civil, por lo que es evidente la acumulación de pretensión de materias distintas tal como está previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem.-
Por todo lo antes señala y de la revisión del libelo de la demanda, observa quien aquí juzga que la parte actora realizó la acumulación prohibida contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alega la parte demandada al fundamentar la oposición de las cuestión previa, el acto acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente y/o que tienen procedimientos incompatible y por razón de la materia no corresponde al mismo tribunal.- En consecuencia, se deberá declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide. -
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano: HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ en contra de la ciudadana: JOHANI DEL VALLE GAMBOA, declara Primero: Con Lugar la cuestión previa establecida en el Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.- Segundo: El proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los efectos declarados en la presenten sentencia mencionados anteriormente, existente en el libelo de la demanda, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive.- Tercero: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia- Así se Decide.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29), días del mes Octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
Exp, Nro. 24-291.-
MM/CG.-
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