REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Lunes Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; e inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Agrario; del Tránsito y; del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 15 de Octubre de 1.986, bajo el Nº: 10.472; Folios N°(s): 122 al 134; Tomo: LXXIX. Posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Cumaná estado Sucre, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre del año 2.000, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº: 27; Tomo: 30-A; asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR; Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2024-000005.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad de la Demanda.
En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.024, fue Admitida la acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 67 al 75 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.024, se libró ORDENAR EMPLAZAR al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE LA HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS; para que presente el informe respectivo en relación a la causa de la Vía de Hecho con Medida de Amparo Cautelar. Por tal consideración, se ORDENA NOTIFICAR de la Admisión de la presente causa y; de la procedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este modo; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÒN DE LAS AGUAS - HIDROVEN y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 80 al 93. Expediente Judicial).
Del Escrito de Informe presentado por la Parte Accionante.
En fecha; Treinta (30) de Abril de 2.024. Se recibió Escrito de Informe; presentado por la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; asistida en este acto por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594. (Vid. Folios N°(s): 94 al 103 con sus anexos. Expediente Judicial). Este Tribunal; ordena agregarlo a los autos a fines de que se surta su efecto legal.
De la Resulta del Exhorto.
En fecha; Quince (15) de Julio de 2.024. Se recibió la Resulta del Exhorto. Oficio N°: JSE9°- CACJ RC: 2024/328; de fecha: Caracas; 08 de Mayo de 2.024. Juzgado Superior Estadal Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Correspondientes a la Notificaciones: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este modo; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÒN DE LAS AGUAS - HIDROVEN y; ciudadano: DIRECTO PRESIDENTE DE HIDROVEN. Ordenándose agregarse a los autos a los fines legales pertinentes. (Vid. Folios N°(s): 109 al 123 con sus anexos. Expediente Judicial).
De la Audiencia de Juicio.
En fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, se celebró la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para que tenga lugares Acto de Audiencia Oral. Contentiva del Recurso por Vía de Hecho; con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar. Interpuesta por la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; e inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Agrario; del Tránsito y; del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 15 de Octubre de 1986, bajo el Nº: 10.472; Folios N°(s): 122 al 134; Tomo: LXXIX. Contando con la presencia de la representación judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE). Asimismo; de la representación Judicial del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo (Vid. Folios N°(s): 124 y; 125 con sus vueltos y; 126. Expediente Judicial).
De las Actas de Inspecciones Judiciales.
En fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, se celebró la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para que tenga lugares Acto de Audiencia Oral. Contentiva del Recurso por Vía de Hecho; con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar. Interpuesta por la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860. Contando con la presencia de la representación judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE). Asimismo; de la representación Judicial del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo. Aprobando la Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 72° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo:
1. Dejándose constancia de haber realizado la presente Inspección Judicial en la sede de la sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRISL (AVECAISA); ubicada en la Avenida “El Islote”; Sector El Terminal de Ferry; Cumaná; Parroquia Ayacucho; Municipio Sucre del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 472° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios N°(s): 127 con su vuelto y; 128. Expediente Judicial).
2. Dejándose constancia de haber realizado la presente Inspección Judicial en la sede de las Oficinas de HIDROCARIBE; Ubicada en el Centro Comercial “Ginan”. Primer Piso; Oficina Comercial “Unidad de Gestión Sucre Oeste”; Cumaná; Parroquia Ayacucho; Municipio Sucre del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 472° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios N°(s): 129 con su vuelto y; 130. Expediente Judicial).
De la Prolongación de la Audiencia de Juicio.
En fecha; Cinco (07) de Agosto de 2.024, se celebró la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para que tenga lugares Acto de Prolongación de la Audiencia Oral. Contentiva del Recurso por Vía de Hecho; con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar. Interpuesta por la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; ante plenamente identificada. Contando con la presencia de la representación judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE). Del mismo modo; de la representación Judicial del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo. Seguidamente el ciudadano; Juez como Director del Proceso; vista las disposiciones de las partes interviniente de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO. Da por Terminada la presente audiencia; exhortando a las partes a solicitar una nueva oportunidad de AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN y, proceder a HOMOLOGAR LO CONCILIADO. (Vid. Folios N°(s): 131 y; 132 con sus vueltos y; 133. Expediente Judicial).
De la Solicitud de la Audiencia Especial de Conciliación.
En fecha; Diecisiete (17) de Agosto de 2.024, mediante diligencia se solicita la Audiencia Especial de Conciliación; Presentado por la apoderada judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE); GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; En vista las disposiciones de las partes interviniente de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO. Da por Terminada la presente audiencia; exhortando a las partes a solicitar una nueva oportunidad de AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN y, proceder a HOMOLOGAR LO CONCILIADO. (Vid. Folios N°(s): 134 y; 135. Expediente Judicial).
De la Audiencia Especial de Conciliación.
En fecha; Veintiuno (21) de Agosto de 2.024, se celebró la Audiencia Especial de Conciliación, en la oportunidad fijada para que tenga lugares Acto de la Audiencia Especial de Conciliación Oral y; Pública. Contentiva del Recurso por Vía de Hecho; con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar. Interpuesta por la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; ante plenamente identificada. Contando con la presencia de la representación judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE). Del mismo modo; de la representación Judicial del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo. Seguidamente el ciudadano; Juez como Director del Proceso; vista las disposiciones de las partes interviniente de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO. Da por Terminada la presente audiencia y, queda declarado; HOMOLOGAR ACUERDO DE LO CONCILIADO, tomando en consideración que no se puede apelar, las partes en conflicto, el auto que prueba o deniega la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO. Atendiendo el derecho de inmodificabilidad de Acuerdo logrado Conciliado. De la misma forma, se logra el alcance desde la tutela judicial efectiva. (Vid. Folios N°(s): 136 con su vuelto y; 137. Expediente Judicial).
Como puede observarse, se valida el Acta de Conciliación Total – Extrajudicial. Acta N°: ACE-0001- 2024. Anexo a la presente; queda DECLARADO EL ACUERDO DE LO CONCILIADO HOMOLOGADO. (Vid. Folios N°(s): 138 con su vuelto y; 139. Expediente Judicial).
II
DE LA DEMANDA DE INTERPUESTA
Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones legales y; examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte accionante. Los cuales, se extraen parcialmente del Escrito de Demanda con sus anexos. Los cuales, corren insertos en los Folios N°(s): 02 al 50. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO VIOLADO A MI REPRESENTADA AVECAISA.]”.
Que; “[Mi representada AVECAISA es propietaria del Muelle Pesquero AVECAISA que se encuentra ubicado al lado del muelle que utiliza el terminal en Cumaná la empresa de Transporte Marítimo Naviera Rassi (NAVIARCA) para sus actividades de transporte público de pasajeros, vehículos y carga con destino a Margarita, Coche y Araya; en dicho Muelle Pesquero de mi representada AVECAISA se presta servicio de muellaje a los buques que lo soliciten y cumplan con las exigencias de ley para atracar en el mismo; para ello, entre otros servicios, AVECAISA contrató con HIDROCARIBE el servicio de Aguada Marítima signado con el Nº 3171877, al cual HIDROCARIBE unilateralmente modificó el concepto de servicio, en fecha 24 de marzo del 2023, por servicio de agua Industrial A conservando la signatura Nº 3171877, contrato este que a la fecha del corte violento que realizaron los funcionarios adscritos a la Oficina Comercial de HIDROCARIBE (cinco-05-de diciembre del año dos mil veintitrés -2023-), además de encontrarse en plena vigencia había sido totalmente cancelado por mi presentada AVECAISA, según el método de Avisos de Cobro enviados por HIDROCARIBE, el pago por transferencias bancarias que realizaba AVECAISA y la emisión de facturas por pagos efectivos que lleva HIDROCARIBE y que además puede constatarse en el sistema de dicho prestador del servicio, esto es, que mi representada AVECAISA se mantenía al día, en el pago de dicho servicio de agua Industrial A signatura Nº 3171877, en un estado de solvencia absoluta en el pago de todos los Avisos de Cobro enviados a la indicada fecha de corte del mismo, con todas las facturas de los últimos cinco (05) meses del año dos mil veintitrés (2023) emitidas por HIDROCARIBE y enviadas por correo electrónico a mi representada AVECAISA; de hecho, la regularidad del pago correspondiente al contrato de servicio de agua Industrial A, signado con el Nº 3171877, era del total conocimiento del prestador del servicio HIDROCARIBE y, también perfectamente verificable por este tribunal en las facturas que promuevo y cuya emisión realiza el prestador del servicio HIDROCARIBE, o constatable por inspección judicial de los sistemas electrónicos, informáticos o digitales (base de datos) de dicho prestador del servicio (…), si el tribunal estimare su necesidad para constatar el referido estado de total solvencia del suscriptor, tanto en los Avisos de Cobro enviados por correo electrónico del personal de HIDROCARIBE, transferencia bancaria de pago, como en la facturación que la empresa emite con posterioridad y envía al correo de AVECAISA, la cual, es la metodología o la forma empleada por HIDROCARIBE en la actualidad para realizar la facturación, solo para el servicio que ha sido efectivamente cancelado (suponemos que para disminuir costos operativos), Avisos de Cobro, correos electrónicos para su envió y trasferencias bancarias de pagos realizados por AVECAISA y facturas emitidas por HIDROCARIBE correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los cuales promuevo en este escrito libelar, (…)en el aparte correspondiente a la PROMOCIÒN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, a los fines de demostrar plenamente la total solvencia en la que, con respecto al pago de este servicio de agua Industrial A Nº 3171877, se encontraba mi representada AVECAISA para la fecha del corte violento de dicho servicio de agua acontecida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) .]”.
Que; “[Al respecto, valga precisar que, a los fines probatorios con relación a los pagos del servicio de agua ut supra indicados, los mencionados Avisos de Cobros, correos electrónicos para su envío, transferencias bancarias de pago realizadas por AVECAISA y facturas emitidas por HIDROCARIBE, correspondientes a los tiempos de consumo julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre,(…)que mi representada AVECAISA mantiene vigente el contrato Nº 3171877 de servicio de aguan Industrial A Nº 3171877 con HIDROCARIBE y había cancelado todos los Avisos de Cobro hasta el mes de noviembre del pasado año dos mil veintitrés (2023), recibiendo el envío electrónico de la facturas de dicho servicio de agua Industrial A correspondiente a los meses o periodos de consumo indicados, por este contrato Nº 3171877, estando AVECAISA para la fecha del corte violento del servicio del servicio, 05/12/2023, en total estado de solvencia con el pago del último período de consumo correspondiente al mes de noviembre: del 09/10/2023-09/11/2023 y factura SOP23-00061440, emitida por el mismo HIDROCARIBE, en fecha 25/11/2023, siendo que el vencimiento del Aviso de Cobro correspondiente a este período de consumo estaba fijado para la fecha 01/12/2023.]”.
Que; “[Llama la atención al respecto que, en el Aviso de Cobro correspondiente al mes de diciembre, no obstante indicar como fecha de emisión 08/12/2023 y de vencimiento 23/12/2023, el período de consumo correspondiente a este mes sorprendentemente rompió con el esquema o patrón establecido en todos los meses anteriores y, en lugar, de ir del día nueve (09) de un mes al día nueve (09) del mes siguiente, insisto como en todos los meses anteriores , estableció un período de consumo ilógico: 09/11/2023-04/12/2023, a menos que se trate de un conveniente error material, en el cual se sustituyó el correspondiente nueve (09) por el cuatro (04) que quedó indicado. Un causal y conveniente error material que le permite al prestador del servicio romper con el patrón prestablecido para todos los periodos de consumo anteriores del contrato de servicio de agua Industrial A Nº 3171877, efectuado en fecha cinco (05) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023), haciendo ver que el periodo de consumo tenía fijado como termino el día anterior, esto es, cuatro (04) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023), según la errada inscripción 09/11/2023-04/12/2023 establecida en el mencionado Aviso de Cobro.]”.
Que; “[Más allá de todo ello, debe resaltar esta reclamación que demando, con el fin de dejar claramente establecida el estado absoluto de solvencia en el que se encontraba mi representada AVECAISA, con respecto a la cancelación de este servicio de agua Industrial A Nº 3171877, que, además de cancelado el periodo correspondiente al mes de noviembre en fecha 24/11/2023 (según transferencia de pago) con la emisión de factura SOP23-00061440 de fecha 25/11/2023, para el momento en el que fue cortado violentamente el mencionado servicio de agua por el personal del prestador del servicio HIDROCARIBE, aún no había sido enviado por parte del prestador del servicio AVISO DE COBRO DE DICIEMBRE por el período de consumo correspondiente a dicho mes de diciembre, el mismo fue recibido por el correo electrónico de jesús figueroa , fechado en fecha once (11) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023) y en su contenido puede evidenciarse que su fecha de emisión fue el 08/12/2023 y la de vencimiento 23/12/2023, valga reiterar, a la luz de lo indicado con fundamento en los mismos documentos que emanan del prestador del servicio HIDROCARIBE, a la fecha del corte del servicio que dicho prestador del servicio HIDROCARIBE realizó a través de su personal, mi representada AVECAISA se encontraba en un estado de absoluta solvencia con la cancelación del mes o periodo de consumo anterior (correspondiente al MES NOVIEMBRE) y aún no había sido emitido y menos enviado por correo electrónico, ni por ningún otro medio, el Aviso de Cobro correspondiente al mes de diciembre.]”.
Que; “[Ahora bien, el caso es ciudadano juez, que el día cinco (05) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023), funcionarios adscritos a la Oficina Comercial de HIDROCARIBE-Cumaná se apersonaron al lugar donde se encuentra la tanquilla del Muelle Pesquero de AVECAISA, ubicada al final de la Av. El Islote, entre el Muelle Pesquero de AVECAISA y el Terminal de Pasajeros de la empresa marítima Naviera Rassi (NAVIARCA), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, tanquilla esta contentiva de la tubería con la toma de agua y el medidor que surten de agua al Muelle Pesquero propiedad de mi representada AVECAISA. Una vez en ese lugar, los mencionados funcionarios de HIDROCARIBE procedieron a violentar la referida tanquilla, quitando y llevándose el medidor de agua, generando con ello una solución de continuidad o discontinuidad en la tubería que se encuentra dentro la tanquilla para impedir el paso del agua a través de la misma, esto es, procedieron los funcionarios de HIDROCARIBE, por estas vías de hecho, a cortar o interrumpir a AVECAISA un servicio de agua en estado de absoluta solvencia y, con posterioridad, en fechas once (11) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023) y dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los mencionados funcionaron rompieron nuevamente la referida tanquilla para verificar la permanencia del corte realizado en dicha tanquilla y a dejarla tapada con cemento y escombros para impedir cualquier acción que procure la reinstalación legitima de un servicio que se ha cancelado con absoluta puntualidad, todo ello sin alegar ningún tipo de razones, sin que mi representada AVECAISA haya recibido notificación de algún procedimiento administrativo correspondiente a este contrato de servicio de agua Industrial A N° 3171877, ni aviso o notificación de la tramitación de algún expediente o de un dictamen debidamente motivado justificando la suspensión o corte del servicio de agua vinculado al mismo; siendo esta la razón por la que me he permitido calificar como vías de hecho este corte o interrupción intempestiva y violenta, arbitraria e inexplicable del servicio de agua que presta HIDROCARIBE a mi representada AVECAISA. Pues, (…).]”.
Que; “[Sin lugar a dudas que es esto lo que ocurrió exactamente en el caso que nos ocupa, de modo que ello me legitima, no solo para la reclamación en este ámbito jurisdiccional contra la abusiva actuación de HDROCARIBE (…).]”.
Que; “[Además, estimo importante resaltar el hecho de que esta acción violenta o vías de hecho fue realizada por los funcionarios adscritos a la Oficina Comercial de HIDROCARIBE-Cumaná de manera arbitraria, con total y absoluto abuso de poder, esto es, que el servicio fue cortado sin tener AVECAISA para la fecha ningún Aviso de Cobro o factura sin cancelar por consumo vencido correspondiente al mes anterior o período de consumo de noviembre o a dicho mes o periodo de consumo de diciembre ni ningún otro tipo de problemas con HIDROCARIBE por este contrato de servicio de agua Industrial A N° 3171877.]”.
Que; “[Valga acotar en este sentido que los funcionarios actuantes se sintieron autorizados o les fue ordenado, con abuso de poder, ejecutar acciones de corte de un servicio de agua industrial A N° 3171877 en total estado de solvencia, puesto que el suscriptor del mismo, mi representada AVECAISA, cumplió a cabalidad con la cancelación de dicho servicio, esto es, sin que el suscriptor del servicio cortado estuviere incurso en el supuesto de incumplimiento con la cancelación de algún Aviso de Cobro que le hubiere enviado HIDROCARIBE, que es el alegato que suele emplearse con frecuencia como justificación legal para proceder en última instancia a esos cortes abruptos del servicio y, fundamentalmente, por el hecho de que esta actuación material de HIDROCARIBE no fue precedida de una decisión o acto administrativo previo.]”.
Que; “[Es este el centro de mi reclamo, en el entendido de que constitucional y legalmente, corresponde a HIDROCARIBE, como garante de la prestación del servicio de agua (bien del dominio público y derecho humano constitucional), prestar el servicio público que permite el acceso a la misma, para asegurar a AVECAISA el acceso equitativo a este vital liquido, entendido como derecho humano, así como el trato igualitario y el derecho de acceder a servicios públicos de calidad.]”.
Que; “[Pero el caso es que, en lugar de garantizar estos derechos a quien cumplió con los pagos de todos los indicados Avisos de Cobro correspondientes al pasado año 2023 _ello, por el deber ético de cumplimiento que impone toda obligación licita en sí misma y porque el cumplimiento, en un Estado de derecho, asegura el trato igual y equitativo en el acceso a la prestación con calidad del servicio de agua_, HIDROCARIBE, sin tomar en cuenta la situación de plena y total solvencia en la que se encontraba mi representada AVECAISA, con relación a la cancelación de los Avisos de Cobro por concepto de la prestación del servicio de agua por este contrato N° 3171877, a través de los funcionarios enviados, el cinco (05) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023) cortaron el servicio de agua del Muelle Pesquero de AVECAISA violentando la tanquilla del mismo que se encuentra ubicada al final de la Av. El Islote, entre el Muelle Pesquero de AVECAISA y el Terminal de Pasajeros de la empresa marítima Naviara Rassi (NAVIARCA), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, tanquilla esta contentiva de la tubería con la toma de agua y el medidor que surten de agua al Muelle Pesquero propiedad de mi representada AVECAISA, violando, a su vez, con estas vías de hecho el derecho fundamental de acceso equitativo al servicio de agua, al trato igualitario y el derecho de acceso a servicios públicos de calidad que como persona jurídica tiene AVECAISA. Sobre todo, considerándose el hecho que esta descrita incursión violenta de corte del servicio de agua ejecutada por los funcionarios de HIDROCARIBE en la mencionada tanquilla del Muelle Pesquero de AVECAISA, como ya lo he indicado, ocurrió sin que AVECAISA fuere notificada sobre el inicio o culminación formal de un procedimiento administrativo; pero además, sin que se comunicara a mi representada AVECAISA acerca de la instrucción de un expediente o de un procedimiento administrativo que cumpliese con las garantías exigidas por el marco del debido proceso; con violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada AVECAISA, a quien no se le otorgó el derecho de defenderse en procedimiento alguno; sin la comunicación de un dictamen, emitido con la debida justificación del mismo, en el cual se nos explicaran las razones que presumiblemente motivaron la decisión sancionatoria que conllevó a la ejecución de este corte del servicio de agua.]”.
Que; “[El caso es, ciudadano juez, que todas esas falencias constituyen el cuadro de elementos con el que se conformaron las vías de hecho con la cual HIDROCARIBE violó a mi representada AVECAISA el derecho de recibir igual trato que a todas las personas naturales o jurídicas que cumplen cabalmente con el pago de todas sus facturas mensuales o consumos; violó también HIDROCARIBE, al incurrir en esa vías de hecho, de forma, por lo demás abusiva y grosera, el derecho fundamental de acceso equitativo al servicio de agua, así como el derecho humano a disponer de bienes y servicios de calidad, (…).]”.
Que; “[DEL DERECHO.]”.
Que; “[De hecho este derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, está establecido como derecho humano en el artículo 117 del texto constitucional en los términos siguientes: (…).]”.
Que; “[Mientras que el derecho a recibir un trato igualitario está establecido como garantía del derecho a la igualdad, en el numeral 1 del artículo 21 del texto constitucional, (…).]”.
Que; “[Ahora bien, con relación al derecho humano fundamental de acceso equitativo al servicio de agua, la Ley de Agua en el numeral 1 del artículo 5 establece: (…).]”.
Que; “[Cónsone con este señalamiento es el dato de que el elenco constitucional de nuestros derechos humanos se aprecia de número apertus, ello lo prescribe nuestro texto constitucional en el artículo 22 (…).]”.
Que; “[La consideración de que el agua además de un derecho humano, es un bien del dominio público, encuentra sustento en el artículo 304 del texto constitucional, (…).]”.
Que; “[Como bien del dominio público y como derecho humano fundamental, el acceso al agua es también un servicio público que debe garantizar HIDROCARIBE, en los términos de calidad que ha dispuesto el constituyente deben prestarse dichos servicios públicos, pues, en este sentido, el derecho humano que el constituyente reconoce es el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad. De modo que, catalogados todos estos derechos como derechos humanos fundamentales, no puede HIDROCARIBE, en su condición de prestador del servicio y garante del mismo, ni ningún funcionario adscrito a este, incurrir en vías de hecho como lo es esta ejecución de un corte de agua, existiendo un contrato vigente y con el cual subscriptor está totalmente solvente, porque con ello no solo infringió y lesionó HIDROCARIBE estos derechos atinentes a la prestación del servicio de agua; con ello, a su vez, lesionó este prestador de servicios a AVECAISA el derecho a la defensa y al debido proceso, que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 3 del artículo 49 del texto constitucional a personas naturales y jurídicas, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[DE LA PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.]”.
Que; “[De conformidad con lo establecido por los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo los siguientes medios de prueba:(…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.]”.
Que; “[La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 establece el derecho de toda persona a ser amparada por los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de manera efectiva. La tutela judicial efectiva requiere para ello que en casos de violaciones evidentes a derechos constitucionales los jueces adopten las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la continuidad de la transgresión, para asegurar la correcta ejecución del fallo y la realización de la justicia idónea. Ello ha permitido, en consecuencia, la utilización de la figura del amparo cautelar, con fundamento en lo establecido por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En el caso concreto objeto de este reclamo, con suficiencia de elementos, demuestro en este libelo que trabajadores de HIDROCARIBE, adscritos a la Oficina Comercial de HIDROCARIBE-Cumaná, sin la existencia de alguna tramitación previa de índole administrativa en la que se hubiere formado un acto administrativo sancionatorio justificado y comunicado a mi representada AVECAISA (frente al cual se hubieren podido presentar las defensas y consideraciones que correspondieran), violentaron la tanquilla, quitaron y se llevaron el medidor y produciendo con ello solución de continuidad o discontinuidad en la tubería para cortar o interrumpir la prestación de un servicio de agua en estado de total solvencia, lo cual, constituye, sin lugar a dudas, una vía de hecho inconstitucional, violatoria de las garantías constitucionales de defensa y al debido proceso, a un trato igualitario y sin discriminaciones, de acceso equitativo al agua, así como del derecho a disponer de bienes y servicios públicos de calidad que son derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[CONSTITUCIÒN DE LA PRESUNCIÒN GRAVE DE VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (FUMUS BONIS IURIS) Y DEL PERICULUM IN MORA.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[PETITORIO.]”.
Que; “[Con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho que con anterioridad he formulado en la presente demanda de reclamo, muy respetuosamente, le solicito, con el mayor de los respetos a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que: 1.- Se declare con lugar el presente demanda de reclamo interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de las vías de hecho en las que incurrió HIDROCARIBE, al ejecutar, en fecha cinco (05) de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (2023), a través de trabajadores adscritos a la Oficina Comercial de HIDROCARIBE-Cumaná actos violentos en la tanquilla del Muelle Pesquero de AVECAISA, ubicada al final de la Av. El Islote, entre el Muelle Pesquero de AVECAISA y el Terminal de Pasajeros de la Naviera Rassi (NAVIARCA), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre para producir discontinuidad en su tubería y el corte de agua e interrumpir con ello la prestación del servicio público de agua Industrial A al Muelle Pesquero de AVECAISA, correspondiente al contrato de servicio signado con el N° 3171877, el cual se encontraba vigente y totalmente solvente, sin la existencia de alguna tramitación previa de índole administrativa en la que se hubiere formado un acto administrativo sancionatorio justificado y comunicado a mi representada AVECAISA, frente al cual se hubieren podido presentar las defensas y consideraciones que correspondieran, la cual, constituye, sin lugar a dudas, una vía de hecho inconstitucional, violatoria de las garantías constitucionales de defensa y al debido proceso, a un trato igualitario y sin discriminaciones, de acceso equitativo al agua, así como del derecho a disponer de bienes y servicios públicos de calidad, los cuales son indiscutibles derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en protección mis derechos constitucionales.]”.
Que; “[Se ordene el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por HIDROCARIBE que aquí se han denunciado y reclamado, ordenándose en consecuencia suspender los efectos de dichas vías de hecho, con el restablecimiento de la prestación del servicio público del agua Industrial A correspondiente al contrato N° 3171877, que se presta al Muelle Pesquero de mi representada AVECAISA. De igual modo, se ordene a HIDROCARIBE descontar de la facturación que realice a mí representada AVECAISA el pago por consumo correspondiente al tiempo que transcurra sin la prestación del servicio de agua Industrial A N° 3171877.]”.
Que; “[Asimismo, solicitamos, que al momento de ser admitida la presente demanda, este tribunal acuerde, en virtud de los argumentos expuestos y en especial, a la presunción de buen derecho y al peligro de sufrir un daño irreparable por la circunstancia que rodea mi situación, MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, con el objeto de que, mientras transcurre el procedimiento de reclamo que en contra de la vía de hecho estoy interponiendo en representación de AVECAISA, sean suspendidos todos los efectos de la vía de hecho que aquí se denuncia, ordenándose en consecuencia, cualquier otra medida complementaria que fuere necesaria e imprescindible, para restablecer plenamente el ejercicio efectivo de los derechos que HIDROCARIBE como prestador del servicio de agua Industrial A N° 3171877 está violando a mi representada AVECAISA, esto es, la orden de reestablecer dicho servicio de agua Industrial A N° 3171877 y, consecuentemente, todo lo conducente a ese fin, mientras se decide el presente reclamo frente a la vía de hecho en la que incurrió HIDROCARIBE; vista las graves violaciones de derechos tutelados constitucionalmente aquí denunciadas y los graves perjuicios que acarrean el mantenimiento de la vía de hecho aquí reclamada.]”.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
En el caso presente; este Órgano Jurisdiccional trae a colación los anexos que acompaña la demanda por contenido patrimonial. Precisándose la fundamentación jurídica en relación al antejuicio administrativo elegido como elemento de garantía para la Administración Municipal. Los cuales rielan insertos en el Expediente Judicial.
1. Copias Originales de Documento de Recibos de Cobro de HIDROCARIBE – HIDROVEN – MINAGUAS. Correspondiente a los Legajos: I; II; III; IV; V y; VI, marcado con la Letra “A”. Folios N°(s): 22 al 46.
2. Memoria Fotográfica y; Audios Videos (CR-R 700 MB- Mn.). Correspondiente a los Legajos: I; II; III; IV; V y; VI, marcado con la Letra “B”. Folios N°(s): 47 al 50.
3. Fotocopia del Registro Mercantil y; Fotocopia de la Cedula de Identidad. Correspondiente a los Legajos, marcado con la Letra “F”. Folios N°(s): 52 al 65.
En este orden de ideas, se evidencia en los documentos que cursan en auto acompañando al libelo de la demanda, una relación jurídica que vincula al demándate; Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; con la Administración; por tanto, sus acciones van dirigidas; Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); SEDE CUMANÁ; MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Permitiendo dentro de la aludida exigencia, tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que fueron deducidas en la presente causa; para lo cual se impone el artículo 35°; numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concadenar el precitado artículo 54° con el artículo 49° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR; Contra la HIDROLÒGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS. deviene que en fecha 05 de Diciembre del año 2.023, funcionarios adscritos a la Oficina Comercial de HIDROCARIBE; ubicada en la ciudad de Cumaná, violentaron la tanquilla que protege la toma de agua del Muelle Pesquero propiedad de AVECAISA; prescindiéndose del Acto Administrativo previo; sustraendo el dispositivo de toma de agua o Medidor de Agua Industrial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al orden constitucional, siendo así como trae colación lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:
“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En ese mismo orden de ideas, advierte lo estipulado en el numeral 5º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 5°. Las reclamaciones contra las Vías de Hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal reiterar; “SU COMPETENCIA” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así se Reitera.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
De la Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.024, fue Admitida la acción interpuesta mediante Sentencia Interlocutoria. (Vid. Folios N°(s): 67 al 75 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, se APERTURA CUADERNO SEPARADO; quedando registrado en el Sistema Juris2000 por la siguiente nomenclatura; N°: RE41-X-2024-000003, en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.024, a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada. (Vid. Folios N°: 01. Expediente Cuaderno Separado.).
Como ya indicara este Órgano Jurisdiccional; aperturado el Cuaderno Separado de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar; en fecha; Quince (15) de Febrero de 2.024; Se recibió Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar. (Vid. Folios N°(s): 02 al 22. Expediente Cuaderno Separado.).
Por las consideraciones expuesta; en el Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar; en fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.024. Dada que la decisión que deriva de su análisis; declara la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; se ordena notificar al respecto a los ciudadanos; GERENTE REGIONAL DE LA HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este modo; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÒN DE LAS AGUAS - HIDROVEN y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fuerza de lo anterior; esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo. Declaro: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente; RECURSO POR VÍA DE HECHO; con SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS. Interpuesto por la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA). RIF. Nº: J085214860, asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÀ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594; SEGUNDO: PROCEDENTE; la MEDIDA CAUTELAR - RECURSO POR VÍA DE HECHO; Interpuesto por la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S. A. (AVECAISA). RIF. Nº: J085214860, asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÀ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594. Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS; TERCERO: ORDENA; restituir provisionalmente las VÍAS DE HECHO; materializada por la Sociedad Mercantil; HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). RIF. G20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS, por órgano de la Oficina Comercial de HIDROCARIBE – Cumaná. En efecto, el restablecimiento provisorio de la situación jurídica infringida, consistente en la reconexión del Medidor de Agua para el restablecimiento del Servicio de Agua Industrial “A”; N.I.C. N°: 3171877, en el Muelle Pesquero propiedad de la referida a la Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA). RIF. Nº: J085214860 y; CUARTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Medida Cautelar a los ciudadanos: GERENTE REGIONAL DE LA HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este modo; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÒN DE LAS AGUAS - HIDROVEN y; al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mientras que las Disposiciones Transitorias; este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; declaro; PROCEDENTE; la MEDIDA CAUTELAR - RECURSO POR VÍA DE HECHO (Vid: Folios N°(s): 23 al 30 con sus vueltos y; 30. Expediente Cuaderno Separado); Interpuesto por la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA). RIF. Nº: J085214860, asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÀ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594. Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS y; ORDENO; restituir provisionalmente las VÍAS DE HECHO; materializada por la Sociedad Mercantil; HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). RIF. G20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS, por órgano de la Oficina Comercial de HIDROCARIBE – Cumaná. En efecto, el restablecimiento provisorio de la situación jurídica infringida, consistente en la reconexión del Medidor de Agua para el restablecimiento del Servicio de Agua Industrial “A”; N.I.C. N°: 3171877, en el Muelle Pesquero propiedad de la referida a la Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA). RIF. Nº: J0852148. Originando en consecuencia un acatamiento voluntario a lo decidido en la medida cautelar. Y; Así lo Ratifica.
VI
DE LA CONCILIACIÓN; MEDIO ALTERNATIVO PARA LA
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
En lo atinente, del examen a las actuaciones procesales en el marco de la presente causa, pertinente es anunciar la conducta procesal de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860 y; de la Administración; HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); SEDE CUMANÁ; MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de solicitar en fecha; Siete (07) de Agosto de 2.024, voluntariamente y; en propia determinación por intermedio del abogado; JESÚS AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860, solicitando la CONCILIACIÓN, como mecanismo alternativo de resolución de conflicto; El cual, constituye un mandato legal, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios N°(s): 131 al 132 con sus vueltos y; 133. Audiencia de Juicio. Expediente Judicial).
En ese sentido, observa este Juzgado Superior Estadal, de los fundamentos de hecho y; derecho de la presente acción interpuesta contentiva de DEMANDA POR CORTE DE SERVICIOS BÁSICO DE AGUA POTABLE INDUSTRIAL. En efecto, en cuenta de tal naturaleza y; cumplido el análisis del material probatorio, con el cual la parte accionante sustanció su pretensión, se observa corriendo a los Autos, la incontrovertible obligación de la accionada; la Administración; HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); SEDE CUMANÁ; MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de cumplir con los compromisos adquiridos de la REINSTALACIÓN DEL SERVICIO BÁSICO DE AGUA POTABLE INDUSTRIAL, para con la hoy accionante; Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860.
Ciertamente, el criterio citado, como preámbulo de su actuación este iurisdicente, resalta a los antagonistas procesales, la pertinencia de la CONCILIACIÓN en la presente controversia, como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos. Así cómo la facultad y; la ineludible obligación del Juez en lo Contencioso Administrativo de promover éste medio alternativo de solución de conflictos, entre otros, en cualquier grado y estado del proceso. Resaltando su especialísima importancia como mecanismos de autocomposición procesal en el impulso y; la concreción de la celeridad en la Administración de Justicia sin sacrificar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y; directos de los justiciables, sino que por el contrario emerge en estricta reserva al postulado constitucional del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, anunciado en el artículo 2° y; de las garantías inherentes al proceso recogidas en el 26° del Texto Constitucional concatenado con los artículos 6° y; 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que; establecimos lo siguientes puntos:
PRMERO
DE LOS ANTECEDENTES; AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN
De la Audiencia de Juicio.
En el presente caso, a la fecha Cinco (05) de Agosto de 2.024, se celebró la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para que tenga lugares Acto de Audiencia Oral. Contentiva del Recurso por Vía de Hecho; con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar. Interpuesta por la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil; AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; plenamente identificada. Contando con la presencia de la representación judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE). Asimismo; de la representación Judicial del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo (Vid. Folios N°(s): 124 y; 125 con sus vueltos y; 126. Expediente Judicial).
De las Actas de Inspecciones Judiciales.
No obstante, debe de advertir esta Sala que en fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, se celebró la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para que tenga lugares Acto de Audiencia Oral. Contentiva del Recurso por Vía de Hecho; con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar. Interpuesta por la ciudadana: EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860. Contando con la presencia de la representación judicial de la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE). Asimismo; de la representación Judicial del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo. Aprobando la Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 72° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo:
1. Dejándose constancia de haber realizado la presente Inspección Judicial en la sede de la sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRISL (AVECAISA); ubicada en la Avenida “El Islote”; Sector El Terminal de Ferry; Cumaná; Parroquia Ayacucho; Municipio Sucre del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 472° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios N°(s): 127 con su vuelto y; 128. Expediente Judicial).
2. Dejándose constancia de haber realizado la presente Inspección Judicial en la sede de las Oficinas de HIDROCARIBE; Ubicada en el Centro Comercial “Ginan”. Primer Piso; Oficina Comercial “Unidad de Gestión Sucre Oeste”; Cumaná; Parroquia Ayacucho; Municipio Sucre del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 472° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios N°(s): 129 con su vuelto y; 130. Expediente Judicial).
Del Acuerdo para la Celebración de Audiencia Especial de Conciliación.
En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.024, se dictó Auto que acordó la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, en la presente causa en presencias de las partes intervinientes a las Nueve de la Mañana (9:00 A.M.); Fijándose la fecha para el Veintiuno (21) de Octubre del 2.024. a las Diez y; Treinta de la mañana (10:00 A.M.). En presencia de las partes intervinientes. Quedándose darse por Notificados en este mismo acto. (Vid. Folio N°: 142. Expediente Judicial.).
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN
De la Prolongación de la Audiencia Especial de Conciliación.
En la presente acusa en fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.024, se celebró el Acto de la Prolongación de la Audiencia de Especial de Conciliación en la presente acción contentiva de DEMANDA POR CORTE DE SERVICIOS BÁSICO DE AGUA POTABLE INDUSTRIAL; Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); SEDE CUMANÁ; MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio y; anunciado el Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte demandante en la persona de la de la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594. Del mismo modo; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS. Igualmente se encuentra presente la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET; inscrita en INPREABOGADO N°: 146. 854; actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y; Derecho y; Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y; Nueva Esparta.
Al respecto se observa, consecuentemente se escuchó la participación de la parte accionante en voz del abogado; JESÚS AMARO, ut supra identificado. Siendo citada parcialmente en los términos siguientes:
“[Buenos días ciudadano Juez; ciudadana Secretaria, representación de Hidrocaribe, ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y todos los presentes, en este acto consignamos acuerdo de conciliación suscrito por las partes. Es todo.].” Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En la presente causa se observa, de la solicitud anunciada por la parte accionante, hizo constar en la prolongación de la presente Audiencia. (Vid. Folio N°: 136 con su vuelto y; su 137. Expediente Judicial).
Sobre la aplicación de las normas que rigen el derecho a la ejecución de la Acta de Conciliación y, inmodificabilidad del ACTA DE ACUERDO LOGRADO. Por tales consideraciones, necesario es traer a colación lo contemplado en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 260° del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la presente controversia por disposición del artículo 3° eiusdem. Siendo éstos del siguiente tenor:
“[Artículo 6°. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Sobre el particular, de las disposiciones in comento, anuncian a las partes la posibilidad de instrumentar mecanismos idóneos de autocomposición procesal. Destacando, con especial énfasis la CONCILIACIÓN DEL ACUERDO LOGRADO, como uno de éstos modos eficaces y; céleres dada la prevalencia del derecho de petición para PONER FIN AL PROCESO, sólo posible por voluntad de las partes intervinientes como garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, prevenido este Juzgador de la actuación procesal precedente, en principio se escuchó el argumento conciliatorio de la parte accionante; ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594, ut supra identificado.
Así mismo, es importante hacer énfasis, se escuchó la participación de la parte accionante en voz del abogado; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS.
Una vez precisado lo anterior, teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio, pues salvo la consideración especial en la situación de Autos, se enfatiza acerca de la doble connotación de la CONCILIACIÓN DEL ACUERDO LOGRADO ENTRE LAS PARTES INTERVINIENTES, que en la praxis acoge la acepción como: i) Medio de auto compositivo que PONEN FIN AL PROCESO. Siendo su efecto jurídico inmediato en sede jurisdiccional, el reconocimiento de “Cosa Juzgada” del asunto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el numeral 7° del artículo 49° en concordancia con el artículo 262° del Código de Procedimiento Civil y; ii) Mecanismo que conlleva al ACUERDO o TRANSACCIÓN, de acuerdo con el artículo 256° eiusdem. Operando igualmente entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las anteriores disposiciones son del tenor siguiente:
“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”.
De tal manera que, visto la naturaleza y desarrollo de la Conciliación del Acuerdo, reconocida la especial relevancia en la presente causa de la CONCILIACIÓN como Medio Alternativo para PONER FIN a la controversia de naturaleza patrimonial. De hecho, formalizada y; finalmente, ratificada en el marco de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, por la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860 y; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS; mediante la consignación del correspondiente al “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. Ordenado agregar a las actuaciones, quedando inserto a los Folios N°(s): 140 con su vuelto y; 141. Expediente Judicial.
En el presente caso al tratarse de una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de un contrato administrativo, de conformidad a las prorrogativas de ley, enfatiza este Juzgador que su actuación procesal, subsiguiente se circunscribe a cumplir con la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO, en comento; ESCRITO DE ACUERDO DE CONCILIATORIO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE efectiva y; voluntariamente suscrito por los antagonistas procesales.
VII
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL; ACTO N°: ACE-001-2024” - ACUERDO CONCILIATORIO
Por consiguiente, cursando en fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.024, en la oportunidad de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, el correspondiente “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024” - ESCRITO DE ACUERDO DE CONCILIATORIO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, el marco de la presente acción interpuesta contentiva de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL; Contra la HIDROCARIBE; representada por la abogada; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUA. Apercibe este Juzgador a las partes intervinientes respecto a su inmediata validez; eficacia de los efectos jurídicos del acuerdo alcanzado y; de la obligación que los constriñe a cumplirlo inobjetablemente luego de constar éste refrendado corriendo en Autos.
De esta manera, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional atribuida su competencia; HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO. En virtud de lo precedentemente expuesto, se reconoce la estricta sujeción de la actuación de la parte accionada por la ciudadana; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860 y; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS, de cumplir los términos del ACUERDO DE CONCILIACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE; convenida bajo los términos de la “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. Y; Así se Declara.
Del contenido de lo pautado por las partes intervinientes, corriendo a los Autos el “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”, seguidamente se anuncian los términos convenidos voluntariamente por las partes para el efectivo cumplimiento de la obligación existente entre ambos. Así reconocida por la accionada; representada por la abogada; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS, en la oportunidad de la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, en voz del abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594. La cual, ha convenido cancelar en la forma siguiente. Siendo ésta extraída parcialmente del ESCRITO DE ACUERDO CONCILIATORIO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE; así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…); Omissis, (…).]”.
“[3.- ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL; Considerando los hechos señalados y las propuestas formuladas por las partes y los abogados conciliadores, se conviene en celebrar un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Por este acto, la C.A HIDROLOGIA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) se compromete al restablecimiento el servicio de Agua Potable a la SOCIEDAD MERCANTIL AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA), así como la instalación de un medidor nuevo. SEGUNDO: (…).]”.
“[(…); Omissis, (…).]”.
En lo atención a lo dispuesto; es por ello; que al haber quedado establecido el carácter legal al HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO: “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”; teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio del derecho a no sufrir indefensión en el proceso Conciliatorio, pues salvo la consideración especial en la situación de Autos, advierte este Juzgador que el anunciado; ESCRITO DE ACUERDO CONCILIATORIO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE - “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”., es fiel manifestación de la voluntad de las partes de poner fin de manera consensuada a la controversia surgida entre ambas. De ahí que, no habiendo objeciones al respecto; ni fundamentos en derecho que contradigan lo suscrito voluntariamente por éstas. Y; Así se Decide.
Consecuentemente de lo anterior, a su interés este Juzgado Superior Estadal: EXHORTA; a la accionada; abogada; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS, el cabal cumplimiento del convenimiento acordado voluntariamente y; así suscrito mediante la CONCILIACIÓN ALCANZADA, consistente de acuerdo a las clausulas (3.-ACUERDO CONCILIATORIA TOTAL): PRIMERO; SEGUNDO; TERCERA y; CUARTA, en la forma ut supra anunciada; “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. Quedando supeditado estrictamente tal cumplimiento a los términos establecidos en el in comento Escrito. No permitiéndose apelar a las partes en conflicto, el auto que prueba o deniega la Homologación del Acuerdo. Y; Así se Decide.
En virtud de las consideraciones que se expresaron; convenida bajo los términos de la “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”; es oportuno resaltar el punto 4.- VERIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:
“[En este acto, nosotros, (Sic.) ARELYS CELESTINA CANACHE SANTAMARIA y (Sic.) JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados bajo los I.P.S.A número (Sic.): 210.175 y 51.594, actuando en nuestro carácter de árbitros de conciliación extrajudicial, elegidos por las partes, procedemos a verificar la legalidad de los Acuerdos adoptados por los solicitantes de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano en sus Artículos 257 al 262, dejando cono constancia expresa que el Acta de este acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo y que es un medio de autocomposición procesal para finalizar el procedimiento incoado previamente por AVECAISA y que finalmente todo lo aquí estipulado es de obligatorio cumplimiento. Leído el texto anterior, las partes manifestaron su conformidad con el mismo, y siendo la Una de la tarde (01:00 pm) del día 15 de Agosto del año 2024, en señal de CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL, firman la presenta Acta signada con la nomenclatura: ACE-0001-2024 que consta de 2 folios con su vuelto, los siguientes.]”.
En mérito de todo lo anterior referido, se concluye, reconocida la validez del “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”, suscrito entre los antagonistas procesales, que en principio refleja el interés procesal de ésta de poner fin a la controversia surgida entre ambas que, a su vez, recoge en rigor del artículo 261° del Código de Procedimiento Civil, los términos de la CONCILIACIÓN DEL ACUERDO ALCANZADA, declarado; HOMOLOGADO el ESCRITO DE ACUERDO CONCILIATORIO - “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024” y; SUS EFECTOS, materializado en fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.024 entre la parte accionada; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860 y; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS, de cumplir los términos del ACUERDO DE CONCILIACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE; convenida bajo los términos de la “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. De conformidad con el orden constitucional preceptuado en los artículos: 2°; 7°; 26°; numeral 7° del artículo 49°; 253°; 259º y; 334°. En concordancia con lo previsto en los artículos: 6°; 7° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Concatenado con los artículos 257°; 260° y; 262° del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA el ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE en la presente causa. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ratifica su Competencia para Dictar Medida Cautelar y, Del mismo modo; Conciliar y; Homologar el “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024” de Restitución Servicio de Agua Potable y sus Efectos. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; constatado como ha sido la voluntad de las partes. Por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para DICTAR MEDIDA CAUTELAR. Del mismo modo; CONCILIAR y; HOMOLOGAR el “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR; Contra la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA CONCILIACIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO, entre la parte accionada; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594, ut supra identificado y; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS.
TERCERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. En reconocimiento de la obligación contraída y; en sujeción de los términos voluntariamente acordados y; suscritos por las partes bajo el convencimiento de establecido. Alcanzado efectivamente a través de la CONCILIACIÓN, como Medio de Alternativo para la Resolución de la presente causa. Entre la parte accionada; EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad Nº. V10.614.781, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), identificada con el registro de información fiscal; RIF. Nº: J085214860; asistida por el abogado; JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.594, ut supra identificado y; GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES; debidamente inscrita en INPREABOGADO N°: 91.433; apoderada judicial de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS.
CUARTO: EXHORTA NOTIFICAR al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE LA HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); identificada con el registro de información fiscal; RIF. G-20009373-0; adscrita a HIDROVEN – MINAGUAS al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De este modo; al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCIÒN DE LAS AGUAS - HIDROVEN y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
QUINTO: ORDENA ARCHIVO JUDICIAL de la presente CONCILIAR y; HOMOLOGAR del “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL – EXTRAJUDICIAL. ACTO N°: ACE-001-2024”. Restitución Servicio de Agua Potable y; sus Efectos.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
El Secretario Accidental;
Carlos J. Caraballo M.
En esta misma fecha; siendo las Tres y; Cinco de la tarde (3:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Accidental;
Carlos J. Caraballo M.
EXP: RP41-G-2024-000005
FJSR/CC/SS.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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