REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 165º
En fecha; Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, representado judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.022. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-060-22; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. (VISIPOL). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000016.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Del Poder Apud Acta.
En fecha; Doce (12) de Abril de 2.023, cursa certificación que hizo constar, la diligencia presentada por el ciudadano; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828. Mediante la cual consignó; PODER APUD ACTA, que acredita a los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente, como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°: 53. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, se admitió el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 56 al 62 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, se libró el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó la solicitud de la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 63. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 64 y; 65. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 66 al 67. Expediente Judicial).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Constante de Nueve (09) folios útiles. (Vid. Folio N°: 82. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las (9:30 A.M.). De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.023, cursa el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA EN SALA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 187 y; 188 con sus folios y; 189. Expediente Judicial.). De igual modo, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN COMO MEDIO ALTERNATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Asentandose, el interés expreso y; claro de ambas en alcanzar la conciliación en la presente causa. En consecuencia, se instó a la querellada, solicitar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes para que comparezca el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a formalizar en Sala el correspondiente ACUERDO CONCILIATORIO.
Del Expediente Administrativo.
En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones, la consignación en ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-060-22, relacionado con la presente causa mediante Oficio N°: 051/2.023. de fecha 02 de Agosto de 2.023. Constante de Cuatrocientos Noventa y; Siete (497) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 91 al 93. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Querellante.
En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, consta en Autos diligencia presentada por el Abogado; ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, en su carácter de representante judicial del hoy querellante. Por medio de la cual, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 94 al 97 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Continuidad del Proceso.
En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, riela a los Autos diligencia presentada por el abogado; ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, en su carácter de Representante Judicial del hoy querellante. Mediante la cual, solicitó la prosecución de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 98 y; 99. Expediente Judicial).
De la No Celebración de la Audiencia Especial de Conciliación.
En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, cursa Auto que ordenó; NOTIFICAR a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828, vista la “NO COMPARENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE”, para formalizar la CONCILIACIÓN promovida en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, con la advertencia del comienzo del lapso de CINCO (05) DÍAS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, una vez que conste la última de las notificaciones. (Vid. Folio N°: 100. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de las Notificaciones para la Prosecución de la Causa.
En fecha; Seis (06) de Febrero de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al ciudadano; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V11.824.828. (Vid. Folios N°(s): 106 y; 107. Expediente Judicial). De igual modo, en fecha; Primero (01) de Febrero de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 108 al 113. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLE el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES y; CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 116. Y; su vuelto. Expediente Judicial). En consecuencia, en la misma fecha, se libró el Oficio N°: 057-2.024, dirigido al ciudadano: DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, requiriendo la Prueba de Informe anunciada por la parte querellante al CAPÍTULO II del Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 117. Expediente Judicial).
De la Remisión del Oficio de Solicitud de Información.
En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 057-2.024. De fecha; 26/02/2.024, dirigido al ciudadano; DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 118 y; 119. Expediente Judicial).
De la Evacuación del Requerimiento de Información.
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.024, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones el OFICIO N°: 043/2.024. De fecha; 12/04/2.024. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Un (01) folio útil remitiendo la información solicitada. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial).
De las Notificaciones para la Celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.024, corre Auto que ordenó; NOTIFICAR a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828, de la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 125. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de las Notificaciones para la Celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 130 al 135. Expediente Judicial). De igual modo, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al ciudadano; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 136 y; 137. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.024, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se hizo constar su celebración contando con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.824.828, representado judicialmente por la Abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Con la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 138 con su vuelto y; 139. Expediente Judicial). Del mismo modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante. Constante de Ocho (08) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 140 al 147. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 02 al 12. Expediente Judicial. (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[Como señale anteriormente la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las acusaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que explano a continuación:]”.
Que; “[1. El consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular.]”.
“[Ciudadano Juez Superior: El artículo 36 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece que el Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales y que en caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente, castigando con nulidad los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a dicha disposición. (…).]”.
Que; “[Así las cosas, ciudadano Juez Superior Estadal, la constitución del Consejo Disciplinario Eje Carúpano, en contravención de lo dispuesto en el artículo 36 (sic) Reglamento, vicia de nulidad la actuación del Consejo (…) y así, solicito muy respetuosamente sea declarado.]”.
Que; “[2. La audiencia oral y pública del día 26 de octubre de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional). (…).]”.
“[La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101 de fecha 17-03-2017, señalo que según el artículo 4 de la Ley de Abogados quien no es abogado no puede accionar si no esta asistido por un abogado, lo que significa que los actos realizados son nulos.]”.
“[En razón de que la representación de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Que; “[3. El Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-066-2022 de fecha de fecha (sic.) 03 de noviembre de 2022 no reúne las exigencias del artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”.
“[El artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley, lo siguiente: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas da acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.]”.
Que; “[De la revisión del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-066-2022 de fecha 03 de noviembre de 2022, observamos en primer lugar que los Consejeros agregaron nuevos elementos, como por ejemplo: el numeral 6 (…) los señores Consejeros lo sustituyeron por el Acta de la Audiencia Oral y Publica y lo denominado por ellos, ACTO MOTIVADO DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES, en el que cada uno de ellos, expresa su criterio sobre la decisión a tomar.]”.
Que; “[En lo que respecta al numeral 2 (…), quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la decisión ha de apoyarse en preposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente algunos oficios, actas de entrevistas, etc., pero sin otorgarle ningún mérito.]”.
Que; “[En relación al numeral 3 (…), quienes suscriben el Acto Decisorio se limitaron a la trascripción del Auto de Determinación y Valoración de Cargos inserto al folio 83, sin la más mínima mención a mis alegatos presentados en el escrito de descargo y en la audiencia oral. De igual manera, los señores Consejeros obvian el punto central que exige el reglamentista: Las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.]”.
Que; “[Al no dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, eje Cumana, incurrió en violación del principio de exhaustividad, por violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Con respecto al numeral 4 (…), los Consejeros decidieron plasmar por escrito las razones en virtud de las cuales tomaron la decisión, esto sirve como un mecanismo interno para que la instancia superior pueda ejercer un control (aunque sea mínimo) de los alegatos esgrimidos por las instancias inferiores. (…).]”.
Que; “[En cuanto al numeral 5 (…), los señores consejeros pretendieron cumplir esta obligación mencionando, sin ningún análisis, el Auto de Valoración de Determinación de Cargos, incurriendo además en contradicción. Por una parte, señalan como probadas las faltas atribuidas a mí y al coimputado Henry José Martínez, sin embargo, el coimputado, fue exonerado por decisión unánime de los tres miembros del Consejo Disciplinario actuantes del caso. En cuanto al numeral 6, modificado por el Consejo Disciplinario y convertido en AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 26 de octubre de 2022, NUMERO DE ACTA 066-2022, EXPEDIENTE ICAP-060-22. Luego de transcribir la grabación de la audiencia oral y publica, los Consejeros asistentes a la audiencia oral y publica, suscriben la misma y a continuación agregan lo que ellos denominan ACTA MOTIVADA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA EJE CUMANA, en la que, cada Consejero, por separado, emite su opinión sobre la admisión o inadmisión de la Propuesta Disciplinaria, las razones que les llevo a tomar la decisión.]”.
Que; “[4.- Falso Supuesto.]”.
“[Ciudadano Juez Superior; La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, me endilga haber omitido “la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante sus supervisores directos”, encuadrando este hecho, en “la (s) causal (es) previstas (s) en los artículos 102, numeral 02, 03, 05 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…), concatenado con el artículo 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.
Que; “[Es el caso ciudadano Juez Superior que la denominada por la Inspectoria para el Control de la Función Policial “novedades” es todo suceso o anomalía presentado durante a la prestación de un servicio o fuera de ele que afecta el normal desarrollo de las actividades diarias y que deben ser informadas a los superiores y generalmente, asentadas en un libro ad hoc.]”.
Que; “[La omisión o retraso de “novedades” esta prevista como falta en los artículos 98.6 y 100.5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y atendiendo su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades y si pueden o no, comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial estableció dos posibles sanciones: Asistencia Voluntaria y Asistencia Obligatoria, respectivamente.]”.
Que; “[En ningún caso la omisión de novedades es causal de destitución.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Como señale en el párrafo anterior, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES, me imputo la omisión de una novedad, pero en lugar de subsumir la falta cuya comisión me atribuyo, en alguna de la causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial(…), las subsumió, erradamente, en “los artículos 102, numeral 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…) concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, incurriendo en el vicio denunciado. ]”.
Que; “[5. Fui destituido por hechos no comprobados. Violación a la presunción de inocencia. (…).]”.
Que; “[Al revisar el Proyecto de Decisión que en acatamiento del articulo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Carúpano, le envió al Director del IAPES para la emisión de su opinión sobre el caso en juzgamiento, el cual manifestó la falta de elementos que demostrasen mi responsabilidad en los hechos que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES me imputara, en los siguientes términos: .]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[“…OPINIÓN NO VINCULANTE Por todos los señalamientos antes citados, esta Dirección General considera que NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad del funcionario, COMISIONADO (IAPES) NEPTALI JOSE SEGURA VILLABA, (…), adscrito, al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, con 30 años 4 meses de servicio activo (…).]”.
Que; “[VI. LA JUBILACIÓN COMO DERECHO PREEMINENTE.]”.
“[Sin que ello pueda ser considerado una renuncia a mi petición de nulidad del Acto Administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 005-2023, de fecha 10 de enero de 2023, (…), alego a mi favor las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 21 de octubre de 2014, 20 de julio de 2007 y 26 de enero de 2010, la primera con CARÁCTER VINCULANTE y la segunda OBITER DICTA en las que establecen que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precipitados actos verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este (derecho a la jubilación).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Las sentencias enunciadas en el párrafo anterior, imponen a los organismos administrativos la obligación de verificar, antes de poner fin a la relación funcionarial, si el empleado público tiene derecho al beneficio de jubilación.]”.
Que; “[De este modo, la determinación previa de que se cumplen o no los requisitos para la jubilación se convierte en una condición antes de proceder a instaurar un procedimiento disciplinario. (…).]”.
Que; “[En el acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 066-2022, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Carúpano, al declarar procedente mi destitución, reconoce mi derecho a la jubilación, señalando: “PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION en contra del funcionario policial Comisionado (IAPES) Nectali José Segura Villalba, titular de la cedula de identidad Nº V11.824.828. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1392 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2014, Expediente 14-0264, establece que la jubilación como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social, la debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, para consolidar las demandas sociales, jurídica y económica de la sociedad, para protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro por destitución de la administración pública podría haber prestado su servicio por la cantidad de años establecidos en la norma 25 años, pero no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, tal situación cambia inmediatamente con el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegara a cumplir la edad mínima requerida con lo cual quedara protegido al no ser amparado por el derecho de la jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estadal. En tal sentido, se informa al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) a tomar en cuenta que en el caso en cuestión prevalece la jubilación en vez de la destitución, debido a que el investigado Comisionado (IAPES) Nectali José Segura Villalba, tiene treinta (30) años de servicio policial.]”.
Que; “El Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en primer lugar, a través de la ICAP y posteriormente por la Dirección Presidencia del Instituto, desacataron las decisiones que sobre la preeminencia de la jubilación ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad anuncia este Juzgador del examen a los Autos que la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en observancia con el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 73 al 81. Expediente Judicial).
Así pues, bajo este orden de actuación, cumplido su análisis como garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos del funcionario policial investigado; COMISIONADO (I.A.P.E.S); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, hoy querellante, traído del orden constitucional conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resalta este Operador de Justicia la prevalencia de su interés procesal expresado en los fundamentos de la acción interpuesta frente a las anunciadas posiciones en defensa expuestas por la Administración Querellada en el Escrito de Contestación de la Demanda. Ello así en prevención de los discurridos vicios al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, que presumen una actuación al margen del debido proceso y; a la legalidad ex artículos 49° y; 141° eiusdem en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en la instrumentalización de las pautas de procedimiento previstas en los artículos 69° al 100° del Decreto N° 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario que recogen las pautas del procedimiento de averiguación disciplinaria aplicable a las relaciones funcionariales como la de Autos. Y; Así se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la continuación del examen a las actuaciones procesales advierte este Operador de Justicia la celebración en fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante COMISIONADO (I.A.P.E.S); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.824.828, hoy querellante, representado judicialmente en este Acto por el Abogado; ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Y; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial de la Administración Querellada en la persona del abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. De esta manera, en principio se escucharon las razones y; fundamentos de hecho de la pretensión en voz del Representante Judicial del querellante. Siendo éstos, expuestos parcialmente así:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), en primer lugar, solicito la apertura de la causa a pruebas, (…) ocurrimos (…) a solicitar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 05-2023. De fecha: 10 de Enero de 2.023, suscrita por el ciudadano director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual destituye de su cargo como funcionario policial a mi representado Nectali Segura Villalba, en ejecución del Acto de Decisión N° 66-2022, cuya nulidad también solicitamos (…). Las razones por las que recurrimos a este Tribunal, es porque en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo disciplinario se incurrieron en vicios de tal magnitud que infeccionan de nulidad el acto de destitución (…) entre los vicios denunciados (…) estuvo que el Consejo Disciplinario, se constituyó de manera irregular con una mayoría de suplentes. Que esa Audiencia celebrada el 26 de Octubre de 2.022, es nula por violación a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados por Intrusismo Profesional, ya que la representación de la ICAP, estuvo a cargo del ciudadano Licenciado y Comisionado Manuel Velásquez, quien no es Abogado. Denunciamos que el Acto de Decisión Nro. 066-2022, (…) no reúne las exigencias del artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Particularmente los numerales 2, 3, 4, 5 y 6. Igualmente, denunciamos el Falso Supuesto por cuanto la Inspectoría (…), endilgo a mi representado haber omitido: “La novedad sobre la ausencia de las evidencias ante sus supervisores directos”. En cuadrando este hecho en las causales 2, 3, 5 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial concatenados con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de Probidad, pero es que novedad es todo suceso o anomalía presentado durante la prestación del servicio o fuera de él, que afecta el normal desarrollo de las actividades diarias y que deben ser informadas a los superiores y generalmente asentada en un libro ad hoc. La omisión o retraso en la notificación de novedades está prevista como falta en los artículos 98.6 y 100.5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y (…) tienen dos posibles sanciones: La Asistencia Voluntaria y la Asistencia Obligatoria, en ningún caso la omisión de novedades, es causal de destitución como lo planteo la Inspectoría (…), criterio que acogió el Consejo Disciplinario. Nectali Segura Villalba, fue destituido por hechos no comprobados en violación del Principio de Presunción de Inocencia. Además, la Inspectoría (…) de haber solicitado la destitución, del funcionario Segura por un hecho no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial tampoco logró probar que este omitió la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante su superiores directos, es decir; la ICAP no logró destruir la presunción de inocencia (…), tan es así que al omitir su opinión en ejercicio del artículo 91 del Reglamento sobre Régimen Disciplinario, el Director del I.A.P.E.S, se expreso de esta manera: “ por todos los señalamientos antes citados, esta Dirección General considera que NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria del funcionario Comisionado I.A.P.E.S. NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA titular de la cedula de Identidad V11.824.828”. Es todo ciudadano Juez.]”. Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así pues, consecuentemente se escuchó la intervención de la Administración Querellada, en voz de su Apoderado Judicial abogado; GERMIS MUÑOZ, ut supra identificado, quien prevenido de lo anunciado por su contra parte anunció la disposición de llegar a la CONCILIACIÓN, en la presente causa. En tal sentido, discurrió:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre esta abierto en este Acto a convenir sobre la Jubilación del ciudadano querellante (…) el Instituto (…) alega convenir esta circunstancia de hecho solicitada en la querella a través de una conciliación sí la misma es aceptada por la parte querellante, le solicito a usted ciudadano Juez autorice otra oportunidad para que pueda venir el ciudadano Director. Es todo ciudadano Juez.]”. Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal
De manera que, en cuenta este Juzgador de la propuesta de CONCILIACIÓN, planteada por la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, enfatiza su oportuna pertinencia de conformidad con los artículos 71° y; 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Recogiéndose, el interés EXPRESO y; CLARO de ambas partes de ALCANZAR LA CONCILIACIÓN en la presente causa. En consecuencia, se instó a la querellada, solicitar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente para que comparezca el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a formalizar el ACUERDO CONCILIATORIO. Indistintamente, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de actas en ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-060-22, instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en razón de la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida en contra del funcionario policial; COMISIONADO (I.A.P.E.S); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, hoy querellante. En efecto, incorporado al presente procedimiento de nulidad por el Cuerpo de Policía Estadal, mediante el Oficio N°: 051/2.023. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.023. (Vid. Folio N°: 91. Expediente Judicial).
Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-060-22, a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, incorporarlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de originales de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Doce (12) de Abril de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. Copia simple de Providencia Administrativa PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha: Diez (10) de Enero de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 13 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
2. Copia simple de PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARUPANO-066-2022. EXP. N°: ICAP-060-2022. ACTA DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARUPANO-066-2022. De fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. (Vid. Folios N°(s): 14 al 39 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
3. Copia simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41. Expediente Judicial).
4. Copia simple de Opinión Jurídica Nº: 303-2022. De fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 42 al 50. Expediente Judicial).
En cuenta de lo que antecede, cumplido el examen exhaustivo a los anunciados documentales, anuncia este Operador de Justicia, respecto a su autenticidad su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en AUTOS LA AUSENCIA de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
En la continuación del examen a las actuaciones procesales, prevenido quien aquí decide haber sido esquivo alcanzar la promovida CONCILIACIÓN de la presente causa, en razón de la NO CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, (Vid. Folio N°: 100. Expediente Judicial). Advierte corriendo a los Autos, en fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 94 al 97. Expediente Judicial).
Así pues, en cuenta de lo anterior se observa cursando en Autos la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 116 y; su vuelto). Que declaró; ADMISIBLE; i) El CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente y; ii) El CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente.
De esta forma, resulta forzoso para esta Sala; prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la evacuación de las instrumentales anunciadas en los particulares del CAPTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, da cuenta éste Juzgador que las mismas rielan a los Folio N°(s): 110 y; su folio. Expediente Judicial. Y; Así se Constata.
En cuanto a la admitida PRUEBA DE INFORME, a los fines de su evacuación, se libró el Oficio N°: 057-2.024. De fecha; 26/02/2.024. Mediante el cual, le fue solicitado al DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, la remisión de la información requerida. (Vid. Folio N°: 119. Expediente Judicial). De esta manera, en fecha; 18/04/2.024, corre a los Autos, el OFICIO N° 043/2024. De fecha; 12/04/2.024. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con la EVACUACIÓN del requerimiento de información. (Vid. Folio N°: 121. Expediente Judicial).
En atención a lo expuesto, anunciado en fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.024, el comienzo de los CINCO (05) días de despacho para la PROMOCIÓN de pruebas en el presente procedimiento de nulidad. (Vid. Folio N°: 100. Expediente Judicial). Se verifica la ABSTENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA, de contradecir el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. Y; de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le hubiere favorecido. De modo similar, se resalta haber PRESCINDIDO la parte querellante de la IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-060-22.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-060-22, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgador las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.
Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte intervinientes querellante, dictada en fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.024. Y; Así se Declara.
Visto lo anterior, en probidad de lo precedente; DECRETA, este jurisdicente de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de instrumentales evacuadas por la parte querellante y; que corren adjuntas al Escrito de Querella. Así como, de la fuerza probatoria a la prueba de informe. Respecto a los cuales, junto con las actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-060-22, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Siguiendo el examen de Autos, advierte quien aquí decide, la celebración en fecha; Seis (06) de Junio de 2.024, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, hoy querellante, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. En este contexto, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones del querellante por intermedio de su Representante Judicial. Las cuales, fueron expuestas en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), la Inspectoría (…) inicia una investigación administrativa en virtud que el Jefe del CCP Valdez, solicita dicha investigación debido que la Fiscalía del Ministerio Publico había remitido un oficio a dicho CCP solicitando fijación fotográfica e inspección técnica de un material estratégico que había sido incautado por funcionarios adscrito a ese CCP durante un procedimiento. Ese procedimiento se había llevado a cabo en el año 2.020. Posteriormente, la ICAP procede a notificar a mi defendido; (…), debido a que como encargado de la Sala de Evidencia del CCP tuvo conocimiento presuntamente de la falta de las evidencias incautadas en el que se incautó un aproximado de 1.787 Kgs de cobre. Mi defendido acude a este Tribunal en virtud de que fue destituido y alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso debido que el Consejo Disciplinario estuvo constituido de manea irregular, el artículo 36 del Reglamento prevé que el Consejo se considera constituido válidamente con Tres de sus miembros principales (…). Ahora bien, en el presente caso el Consejo estuvo constituido por Dos suplentes y Un principal contraviniendo con ello con lo estipulado en el articulo 36 y; por ende viciando de nulidad dicho acto de decisión, y en este vicio coincide el ciudadano Director del IAPES en su opinión jurídica y; le manifiesta al Consejo Disciplinario que el quórum del Consejo Disciplinario estuvo constituido por Dos suplentes. Y que tampoco, se aclaró los motivos y razones de la ausencia de los miembros principales. (…) la Audiencia Oral y; Pública celebrada (…) es nula por intrusismo profesional. La ICAP estuvo representada en la Audiencia por el funcionario; Manuel Isaías Velásquez, quien no es Abogado. Otro de los vicios es que el Acto de Decisión, no reúne las exigencias del artículo 94 del Reglamento de la Ley como es el caso del numeral 2, (…). En este caso los señores del Consejo lo que hicieron fue transcribir parcialmente algunos oficios y actas de entrevistas pero sin otorgar algún mérito. Igualmente tenemos el numeral 4 relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, lo que hicieron fue transcribir el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa, esos son algunos de los numerales del artículo 94. Ahora bien, el Falso Supuesto la ICAP le imputo a nuestro defendido la omisión de la novedad sobre la ausencia de las evidencias a sus supervisores directos. Esos hechos o ese motivo, es causal de asistencia más no de destitución y ellos insertaron esto en el artículo 102 numeral 2; 3; 5 y; 13 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Es decir que erróneamente, le imputaron unas causales que; no se correspondían ya que la causal que correspondía era la prevista en el artículo 98 numeral 6 y; artículo 100 numeral 5. Nectali Segura fue destituido por hechos no comprobados la ICAP además de haber solicitado la destitución por un hecho o previsto en la Ley. No logró probar que Nectali Segura omitiera novedad alguna y a pesar de ello el Consejo Disciplinario procedió a decidir su destitución. Ahora bien; Nectali Segura, es un funcionario que para el momento de esa investigación contaba con 30 años de servicio. Lo cual, lo hace acreedor del derecho a la Jubilación, pero fíjese usted ciudadano Juez que el Consejo Disciplinario decide la destitución al mismo tiempo que le señala al ciudadano Director, le informa que él se hace acreedor del derecho de la jubilación y aun así estamos acá. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare la nulidad de la providencia administrativa 005-2022, suscrita por el ciudadano Director del IAPES en ejecución al Acto de Decisión del Consejo Disciplinario, lo cual desconozco parcialmente en virtud del derecho constitucional de mi defendido al beneficio de la jubilación, que se ordene la reincorporación al cargo con el rango de Comisionado. Es todo]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
En la dinámica de la presente actuación, se escucharon las razones del querellante, COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado. Siendo éstas extraídas parcialmente en los términos que se citan:
“[Muy buenos días ciudadano Juez (…), bueno yo lo que tengo que decir es como dijo la doctora. Yo manifiesto que cuando recibí la Sala de Evidencia ese material estratégico no estaba ahí por lo tanto no cometí ninguna omisión. Es todo]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del presente Acto, la parte querellante consignó Escrito de Conclusiones. Constante de Ocho (08) folios útiles. Cubierto su análisis subraya este iuridiscente en apego con la justicia material, la ausencia de alegatos respecto a nuevos vicios y; pretensiones. Ello verifica corriendo a los Folios N°(s): 140 al 147. Expediente Judicial.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Cursando en fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, la entrada de la presente acción interpuesta, reconocida su naturaleza funcionarial. En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, este Juzgado Superior Estada, dicta su Admisión mediante Sentencia Interlocutoria. Y; se declara; COMPETENTE, para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Vuelto del Folio N°: 58 y; 59. Admisión - Expediente Judicial).
Por tales consideraciones, estando quien aquí decide en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta, prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así se Declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aunado a lo anterior y, sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco de éste procedimiento de nulidad como prólogo de su actuación puntualiza este Operador de Justicia, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante, previstos en los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario policial investigado conforme lo previsto en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021, con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas las recogidas en los artículos 69° al 100° del Decreto N° 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente por tanto aplicables para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22, siendo que éstos se precisan acontecidos al Dieciocho (18) de Febrero de 2.022. Ello precisado al Folio N°: 01. Expediente Administrativo en los términos que parcialmente se citan:
“[INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA. Hoy, 27 de abril del 2022, esta Inspectoría (…), considerando que recibió Oficio N° 035-22, de fecha 25 de abril de 2.022, suscrito por (…) Director de CCP General de División Juan Manuel Valdez, recibido en esta Inspectoría, en fecha 26 de abril de 2.022, (…), en vista que en ese CCP, reposa Oficio N° 19FD3-0060-2022, emanado de la Fiscalía en Materia de Drogas, de fecha 18 de enero del 2022, (…) donde solicita Fijación Fotográfica e; Inspección Técnica de material estratégico de objetos incautados, según causa Nro. MP-167890-2020, por tráfico y comercio ilícito de Recursos Materiales Estratégicos, en un procedimiento efectuado el 08 de agosto del 2020, por funcionarios adscritos a ese Centro de Coordinación Policial, una vez realizada (sic) Auditoria por el Coordinador de ese CCP el día 08 de febrero de 2022, presuntamente pudo corroborar que dicho material no se encontraba presente en ese Centro de Coordinación. Con este hecho presuntamente guardan relación funcionarios policiales adscritos al CCP. G/D. Juan Manuel Valdez. Hecho ocurrido el día 18 de febrero del 2022, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal
Así las cosas, frente al cuadro fáctico explanado, observa este Juzgador la procedencia de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN solicitada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-060-22, en contra del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, conforme los numerales 02°; 03°; 05°; 06° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de las FALTAS consideradas como PROBABAS al PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060-22. De fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022. (Vid. Vuelto al Folio N°: 464). Reconocidas por la mayoría simple de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. Constando ello en los ACTOS MOTIVADOS de la decisión colegiada. (Vid. Folios N°(s): 454 al 479. Expediente Administrativo.).
Por las consideraciones expuesta, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento de lo acordado en el ACTA DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CARÚPANO. (Vid. Folios N°(s): 14 al 39 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Bajo este contexto, para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo impugnado, subraya este Juzgador haber discurrido la parte querellante la concreción de múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso en fases de sustanciación y; de decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22. (Vid. Folio N°: 05. Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente así:
“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION. El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 005-2022, de fecha 10 de enero de 2023, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 066-2022 de fecha 03 de noviembre de 2022 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Carúpano y que me fuese notificada el día 15 de diciembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, esta viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales, la Inspectoria para el Control de la Actuación y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
Siendo así, sobre la base de lo expuesto, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida, la parte querellante pretende, se ordene la REINCORPORACIÓN del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, a la función policial en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía. A lo sumo, como solicitud a título indemnizatorio pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal, considerándose para ello, la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas. Ello se constata a los Folios N°(s): 11 y; 12. Expediente Judicial, citado así:
Que; “[VII. PETITORIO. (…). CUARTO: Se ordene mi reincorporación al cargo funcionario policial con el rango de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando mis servicios. QUINTO: Que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. Que se ordene a la demandada cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o que en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
En tal virtud, en el caso concreto, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad, cumplido su análisis subraya la particular conducta procesal de la Administración Querellada. En principio de PRESCINDIR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. De hecho, ABSTENIÉNDOSE CONSIGNAR en el Escrito de Promoción de Pruebas. Y; OBVIAR OPONERSE a la promoción articulada por la parte querellante. A lo sumo; NO HABER COMPARECIDO al Acto de Audiencia Definitiva, sin exponer las causas de su incomparecencia. (Vid. Folios N°(s): 138 con su vuelto y; 139. Expediente Judicial). De ahí que, prevalezca el reconocimiento de la conducta omisiva de ejercer plena y; eficazmente la defensa de sus intereses, situándose al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259° concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, precisado lo anterior y; concatenado con el presente asunto, se EXHORTA al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y/o; a sus APODERADOS JUDICIALES, evadir en las consiguientes causas incoadas ante ésta instancia jurisdiccional o; a interponerse, la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.
En refuerzo de lo señalado, en este contexto de consideraciones que anteceden, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las aducidas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento disciplinario N°: ICAP-060-22, descritas en Autos corriendo a los Folios N°(s): 02 al 12, del Escrito de Querella en el siguiente orden:
1. El Consejo Disciplinario Eje Carúpano estuvo constituido de manera irregular.
2. La Audiencia Oral y; Pública. De fecha; Veinticinco (26) de Octubre de 2.022. Es nula por violación de los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional).
3. El Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE-066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022. No reúne las exigencias del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
4. Del Falso Supuesto.
5. Fui destituido por hechos no comprobados. Violación a la presunción de inocencia.
Por tales consideraciones, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa éste Iurisdicente a DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA JUBILACIÓN COMO DERECHO CONSTITUCIONAL PREMINENTE
No obstante, es menester advertir, con especial interés previene este Operador de Justicia el particular alegato discurrido por la parte querellante de la JUBILACIÓN como derecho constitucional preeminente coherente ello, con la especial situación aducida por el máximo jerárquico del Cuerpo de Policía Estadal, en la OPINIÓN JURÍDICA N°: 303-2022. De fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2.022, sobre el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060-22, respecto de ostentar el COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, tiene una antigüedad en el servicio policial de TREINTA (30) AÑOS y; CUATRO (04) MESES de servicio activo.
Sobre el particular, dada la especialísima relevancia del Beneficio de la Jubilación que es de orden público. En virtud de su indiscutible carácter de derecho constitucional de naturaleza social para la protección de la vejez conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos del hoy querellante, de conformidad con el artículo 26° eiusdem, anuncia el presente Punto Previo para resolver lo conducente.
Por esta razon, como preámbulo para su abordaje se enfatiza que el Beneficio de la Jubilación, opera como una de las causas de retiro de la Administración Pública. Ello a tenor del numeral 4° del artículo 78° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de constituir un beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera de acuerdo con lo contemplado en el artículo 30° eiusdem, cuyo otorgamiento en principio se encuentra condicionado a la verificación de Dos (02) supuestos de Ley: i) Cuando se ha alcanzado un determinado número de años de servicios y cierto límite de edad. Y; ii) La invalidez del funcionario público. En ambos casos, su reconocimiento extingue la investidura del funcionario, retirándolo del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva que obliga a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia por jubilación.
De esta manera, a partir de las elocuentes precisiones precedentes, necesario es anunciar además que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, determinó que el derecho a la jubilación, está por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública, es decir, que antes de establecer una sanción disciplinaria, o el retiro de un funcionario de su cargo, el órgano administrativo deberá verificar si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación y de ser así, procederá a iniciar los trámites para pasarlo a situación pasiva. (Véanse Sentencia N°: 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Caso: P.M.U. Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Y; Sentencia N°: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Procedimiento Solicitud de Revisión Expediente N°: 14-0264). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Del análisis, atendiendo a las anteriores premisas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la aducida Sentencia N°: 1.518, inicia un Capítulo denominado; "OBITER DICTA”, en el cual hace una serie de interpretaciones sobre el derecho a la jubilación. Al respecto, en cuenta este iurisdicente de la especial significación del capítulo de la in comento decisión, se extrae éste parcialmente en los términos siguientes:
“[V OBITER DICTA. No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala (…), que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló: “(…). Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin. Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”. Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. En consecuencia, visto que (…) el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, como corolario del análisis al orden jurisprudencial ut supra anunciado, se precisa con meridiana claridad el carácter social de la jubilación así reconocido por norma constitucional, siendo un beneficio catalogado como derecho. El cual para que sea otorgado al funcionario, debe cumplir los requisitos concurrentes de antigüedad en el servicio público y; la edad respectiva. De hecho, comportando un derecho que no se extingue en razón del tiempo y de condiciones externas a ella, dado su especialísima importancia social bajo el propugnado Estado Social de Derecho (ex artículo 2 constitucional). Por tal notoriedad, en un ejercicio de racionalidad y control tutelar de la actividad administrativa, la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió a los órganos de la Administración Pública que la jubilación representa un derecho preminente, que priva sobre la remoción; el retiro o; la destitución de los funcionarios públicos. Por lo que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos de retiro del servicio verificar, incluso de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del beneficio a la jubilación, y por ende, tramitarlo. Todo ello cónsono con la obligación del Estado de proteger a los débiles y; de tutelar sus derechos e; intereses legítimos personales y; directos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al ser así, a título de lo anterior reconocida la “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración para el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación como mecanismo para garantizar la protección e; integridad del funcionario que lo ostenta. (Véase Sentencia N°: 1.556. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.003. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 1.998 - 15094). Necesario es subrayar que los requisitos para la procedencia del otorgamiento de la jubilación ordinaria de los funcionarios públicos, se encuentran establecidos en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156. De Fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014. El cual, reza:
“[Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior.
En esfuerzo de lo señalado; de la norma transcrita es suficientemente clara al establecer los requisitos “concurrentes” de procedencia para el otorgamiento a la jubilación ordinaria. No obstante, respecto a su contenido enunciativo, pertinente es resaltar la interpretación ofrecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, recaída en el Expediente N°: 14-0264. A partir de la cual, estableció un criterio vinculante. En particular suscribió la Sala:
“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Resaltado en Cursivas de Juzgado Superior Estadal.
Así pues, atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación es reconocido como un derecho de naturaleza social y; un deber del Estado garantizar su disfrute. Siendo que su objeto es otorgar un subsidio perenne e; intransferible al funcionario que previa la constatación de los extremos de Ley para su procedencia, se haga acreedor de tal derecho para el sustento de su vejez, por la prestación al servicio de la función pública por un número considerable de años. De ahí que, tal connotación constriña a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, a reconocer que este derecho priva sobre la remoción; el retiro o; la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado. (Vid. Sentencia N°: 184. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2002 y; Sentencia Nº: 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
No obstante, en razón a las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgador a determinar en la situación de Autos, sí efectivamente al COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, le asiste el derecho al otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. En tal sentido, de los elementos cursantes a los Expedientes Administrativo y; Judicial, de un simple cómputo precisa que a la fecha de producirse la presente Sentencia Definitiva en Primera Instancia. El hoy querellante, ostenta una ANTIGÜEDAD ACUMULADA al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que alcanza los TREINTA y; DOS (32) AÑOS; CINCO (05) MESES y; UN (01) DÍA, aproximadamente. De igual modo, se determina que para la misma fecha cuenta con una EDAD BIOLÓGICA de CUARENTA y; SEIS (46) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; CINCO (05) DÍAS, aproximadamente.
Se puede observar, así pues en previsión al orden legal y; jurisprudencial precedentemente descrito, el hoy querellante presenta; SIETE (07) AÑOS; CINCO (05) MESES y; UN (01) DÍA en exceso respecto a los Veinticinco (25) años de antigüedad al servicio del Cuerpo de Policía Estadal; colegidos de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. De manera que al ser adicionados éstos a su edad biológica resulta que alcanza los CINCUENTA y; CUATRO (54) AÑOS; TRES (03) MESES y; SEIS (06) DÍAS, aproximadamente. Y; Así se Determina.
En cualidad de lo anterior, traído del examen íntegro a los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa, enfatiza quien aquí sentencia que el COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado; No cumple con los requisitos concurrente para el otorgamiento del beneficio de la jubilación ordinaria contemplados en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal y; su interpretación Constitucional. Toda vez que no cumple con la disposición anunciada al ordinal 2° del artículo 8° ejusdem. En efecto, no alcanzando cumplir con el extremo esencial de la edad biológica. A lo sumo, de no cursar en los autos a su favor, alguna instrumental que devele el efectivo registro de Antecedentes de Servicios en otros destinos públicos distintos al cumplido bajo el régimen funcionarial que mantuvo con la querellada cuyos años de servicios puedan operar para adicionarse al cómputo correspondiente. De ahí que, se enfatice que al hoy querellante. NO LE ASISTE el derecho al otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Y; Así se Declara.
PRIMERO
EL CONSEJO DISCIPLINARIO EJE CARÚPANO ESTUVO CONSTITUIDO DE MANERA IRREGULAR.
En efecto, para sustentar la conjeturada constitución irregular del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, adujó la parte querellante haberse constituido la instancia decisoria con Un (01) Miembro Principal y; Dos (02) Miembros Suplentes. Prescindiendo de la justificación de la ausencia de los Miembros Principales, por lo que, a su decir, violenta el procedimiento establecido, así como su derecho a la defensa. Ello citado parcialmente en el Escrito de Querella así (Cursivas de éste Juzgado Superior):
“[Tenemos entonces que, el Consejo se considera válidamente constituido con la presencia de sus tres miembros principales, y que en caso de ausencia de uno de esos miembros principales, el consejo se constituirá con el suplente correspondiente. (…). En el presente caso nos encontramos que el Consejo de Policías Eje Carúpano, estuvo constituido por: Comisionado Jefe (PNB) Lcdo. Simón José Andrades Guerra. C.I., 10.950.850 Miembro Suplente, el comisionado (IAPES) Lcdo. Jesús Ramón Millán, C.I. V-9.459.880 Miembro Suplente y el Profesor Pedro Reyes, C.I. V-14.717.315, Miembro Principal por el Poder Popular, es decir por un (01) Principal y Dos (2) Suplentes, contraviniendo lo estipulado en el aludido articulo 36, pero no solo (sic) eso, sino que además el Consejo no justificó la ausencia de los miembros principales, violando el procedimiento establecido y mi derecho a la defensa.]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a la norma, quedando planteado el vicio invocado, pertinente es traer a colación lo estipulado en el artículo 36° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. El cual reza (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 36. El Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales. En caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente. Las decisiones serán aprobadas por el voto de la mayoría de sus integrantes. Serán nulos los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a la presente disposición.]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Sobre la norma up supra transcrita, es suficientemente clara al establecer por un lado la manera en la que deben constituirse válidamente los Consejos Disciplinarios de Policía. Así como la forma en la que deberán aprobar sus decisiones so pena de nulidad contravenir lo previsto expresamente.
Así pues, en cuenta de lo anterior, a objeto de precisar en el caso sub examine, acerca de la invocada constitución irregular de la instancia decisoria pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22 y; Judicial. Al respecto, cubierto su examen íntegro, se observa de actas haberse constituido el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, en fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral y; Pública del PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060-22, con la presencia de los ciudadanos; COMISIONADO JEFE (P.N.B.); SIMÓN JOSÉ ANDRADES GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. V 10.950.850, anunciado como Miembro Suplente; COMISIONADO (I.A.P.E.S.) JESÚS RAMÓN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N°. V 09.459.880, anunciado como Miembro Suplente y; PEDRO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V 14.717.315, anunciado como Miembro Principal por el Poder Popular. (Vid. Folio N°: 454. Expediente Administrativo).
Siendo así, conforme a lo antes señalado, acerca de la ausencia a los Autos y; en Actas de instrumental que muestre la designación de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. Entiéndase, del correspondiente Acto Administrativo y/o; Providencia Administrativa de Nombramiento. En efecto, esencial para precisar la identidad y; titularidad de sus integrantes. De esta manera, colegir con certeza el carácter de la actuación de quienes condujeron la deliberación de la Audiencia. Y; respecto a quienes consecuentemente suscribieron el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060-22, vistas sus rúbricas a los Folios N°(s): 35 y; 39. Expediente Judicial.
En tal virtud, en la situación de Autos, además de la anunciada ausencia del elemento probatorio pertinente para verificar la titularidad del nombramiento de los miembros integrantes del órgano decisorio. Esencial para asegurar que la decisión de la presente motiva, no resulte incongruente, ni ambigua. Se subraya no cursar en actas; ni a los autos probanza alguna que haga constar sobre la alegada ausencia de algunos de los miembros principales del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. Ni respecto de convocatoria para la incorporación de alguno miembro suplente. En tal sentido, previene este Juzgador en el curso de la actividad probatoria de éste recurso de nulidad, la actuación esquiva de la parte querellante de requerir al referido; CONSEJO DISCIPLINARIO información sobre el particular en pertinencia con su interés de traer al proceso elementos que obren a su favor, en procura de ilustrar sin género de dudas a éste iuridiscente sobre la convicción de la verdad material respecto al vicio que denuncia, sino que por el contrario su actuación estuvo limitada a discurrir el punto como alegato de perjuicio en contra de la querellada.
Al ser así, se enfatiza acerca del alcance de los artículos 12° y; 506° del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria al caso sub lite por disposición del 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contraen a los jueces a proferir su decisión, con prescripción a la actividad probatoria de las partes intervinientes en el proceso, ateniéndose “estrictamente” a lo alegado y; probado en autos. De manera que, siendo una carga de quien alegue probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De ahí que, se enfatice que toda alegación no probada, constituya una argumentación carente de fuerza relativa para motivar una decisión en favor de quien la plantee.
En refuerzo de lo señalado, ceñido al caso sub lite, reconocida la ausencia del Acto Administrativo de Nombramiento de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. Siendo ésta, la prueba eficaz para precisar sin género de dudas la identidad y; titularidad de los Miembros Principales y; Suplentes del referido órgano decisorio. A partir de la cual, pueda determinarse la conjeturada constitución irregular en el marco de la decisión de la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-060-22, discurrida por no constar las EXCUSAS DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES; LAS CONVOCATORIAS A LOS SUPLENTES Y; EL ABOCAMIENTO DE ÉSTOS AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. Alegato respecto al cual, a lo sumo se advierte no cursar prueba de devele conducentemente lo aducido. En consecuencia, reconoce este Juzgador, la dificultad de analizar el vicio invocado por INSUFICIENCIA PROBATORIA, sobrevenido a partir del incumplimiento atribuido a la parte querellante de omitir la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en inobservancia del artículo 354° del Código Civil que abriga al “Principio de la Necesidad de la Prueba” concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Determina.
En tal virtud, en mérito a las observaciones que anteceden, en ausencia a los Autos de prueba que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente resuelve; DESESTIMAR, la concurrencia del invocado alegato de constitución irregular del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, en la causa subsumida en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22, por inobservancia del artículo 36° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Declara.
SEGUNDO
LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA. DE FECHA; VEINTICINCO (26) DE OCTUBRE DE 2.022. ES NULA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y; 4° DE LA LEY DE ABOGADOS. (INTRUSISMO PROFESIONAL).
Así las cosas, para fundamentar el presente alegato invocó la parte querellante que la representación judicial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CARÚPANO, estuvo a cargo del COMISIONADO (I.A.P.E.S.) LCDO. MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 06.497.140, sin poseer el título de Abogado. Ello discurrido al Escrito de Querella, extraído parcialmente en los siguientes términos:
“[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de octubre de 2022, transcrita en el Punto 6 del Acta de Decisión Nro. CDP-SUCRE 066-2022 de fecha 03 de noviembre de 2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del Comisionado (IAPES), Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.140 quien no es abogado.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Bajo este argumento, en cuenta del anunciado vicio a objeto de constatar su existencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, observa este Juzgador bajo el particular; V: DELIBERACIÓN; CONCLUIDA LA AUDIENCIA, de la instrumental; PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060-22. De fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022, inserta al Vuelto del Folio N°: 466. Expediente Administrativo. La participación del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N°: V 06.497.640, como representante de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Así pues, consecuentemente partiendo del mismo principio, se advierte emergiendo como verdad procesal a partir de la actividad probatoria en el marco del presente procedimiento de nulidad, la especial cualidad del actual; PRIMER COMISARIO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad V 06.497.640, de NO REVELAR, para la fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022. TÍTULO UNIVERSITARIO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO. Ello cursando en autos el OFICIO N°: 043/2024. De fecha; Doce (12) de Abril de 2.024. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 121. Expediente Judicial).
Siendo así, en cuenta este Juzgador de la situación advertida en el caso de marras, pertinente es anunciar a los antagonistas procesales que para cualquier gestión inherente a la profesión del abogado, se requiere poseer el título de abogado. Y; quien no lo sea y; deba estar en juicio, debe nombrar uno para que lo represente o; lo asista. Ello a tenor de lo establecido en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado.
Por tales consideraciones, en apego a la verdad material, no existen razones para desconocer la concurrencia del intrusismo profesional en la fase decisoria del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, sobrevenido vista la participación en fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022, del hoy; PRIMER COMISARIO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N° V 06.497.640, en el cualidad de representante judicial de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el acto de Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO. SIN POSEER EL TÍTULO DE ABOGADO. Y; Así se Determina.
En probidad de lo precedentemente expuesto, en ausencia al Expediente Judicial y; Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22, de prueba que objete lo determinado en el impugnado; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022, resulta forzoso; ESTIMAR, la ocurrencia del alegato de intrusismo profesional por inobservancia a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado. No obstante, se enfatiza que la concurrencia material de tal circunstancia, no afecta el objeto; ni la causa del in comento Acto de Decisión. En consecuencia, se admite la existencia de una circunstancia material que no constituye un vicio que conlleve a reconocer su NULIDAD ABSOLUTA. Sino que, por el contrario, bajo la Teoría de los Elementos Constitutivos de los Actos Administrativos, se reconoce la existencia de un vicio que acarrea su NULIDAD RELATIVA O; ANULABILIDAD de acuerdo a los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pueden ser convalidados y/o; revocados en cualquier momento por la administración conforme los artículos 81° y; 82° eiusdem. Y; Así se Declara.
TERCERO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-066-2022. DE FECHA; TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2.022. NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
Para sostener este extremo de la litis, adujó la parte querellante que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022, prescinde de los elementos descritos en los numerales 2°; 3°; 4°; 5° y; 6° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folios N°(s): 07 al 09. Expediente Judicial).
Con bases a las consideraciones expuestas, de manera que prevenido quien aquí decide, del discurrido alegato de inobservancia de norma expresa que recoge los elementos constitutivos para la formación de los Actos de Decisión emanados de los Consejos Disciplinarios de Policía como expresión formal de la pertinencia y/o; inconveniencia de la manifestación de la voluntad de la máxima autoridad policial de poner a la relación funcionarial con sus oficiales de policía, solicitada en la Propuesta Disciplinaria sometida a su deliberación y; decisión.
Por lo expuesto; esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en el caso sub iudice a los fines de verificar sobre la alegada prescindencia de los requisitos esenciales para la formación del impugnado; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022. En tal sentido, cursando éste a los Folios N°(s): 14 al 39. Expediente Judicial, cubierto su examen íntegro se precisan los conjeturados elementos constitutivos referidos a los numerales: 2°; 3°; 4°; 5° y; 6° del artículo 94° eiusdem como inequívocamente descritos bajo los particulares: 2°; 3°; 4°; 5° y; 6°. De ahí que, en apego a la justicia material, se impone la prevalente existencia de los requisitos esenciales para la configuración del in comento acto decisorio y; con éstos su consecuente eficacia jurídica. Y; Así se Constata.
Con bases a las circunspecciones exhibidas, se enfatiza la impertinencia del presente argumento para pretender la NULIDAD del ACTO IMPUGNADO. De hecho, no existen razones para inadvertir la intrínseca validez de sus efectos jurídicos, verificada la incuestionable existencia material de los elementos constitutivos referidos con los numerales 2°; 3°; 4°; 5° y; 6° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, no existiendo a los autos prueba que contradiga lo acordado en el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022, este Juzgador forzosamente resuelve; DESESTIMAR, el invocado alegato de incumplimiento de las formalidades previstas en la anunciada norma expresa. Siendo que éste comporta una decisión colegiada sustentada en Actos Motivados que abrigan una presunción de legalidad detentada en el procedimiento disciplinario N°: ICAP-060-22. Y; Así se Declara.
CUARTO
DEL FALSO SUPUESTO.
En este sentido, para sustentar el presente vicio discurrió el querellante que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, le indilgó haber omitido: “la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante sus supervisores directos”, subsumiendo su conjeturada conducta en la causal de destitución prevista en los numerales: 02°; 03°; 05° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el ordinal 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una actuación que, a su entender, constituye una falta contemplada en el numeral 06° del artículo 98° y; numeral 05° del artículo 100° Ley del Estatuto de la Función Policial de la in comento disposición estatutaria aplicable con Dos (02) posibles sanciones: Asistencia Voluntaria o; con la Asistencia Obligatoria. (Vid. Folio N°: 09. Expediente Judicial).
En términos semejantes, quedando planteado el vicio invocado, propicio es señalar acerca de lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente sobre los fundamentos que hacen operar el vicio del “Falso Supuesto”. Al respecto, afirmó la Sala:
“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 0044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo expuesto, del análisis a lo sostenido por la ciencia jurisprudencial se coligue que el vicio del falso supuesto, presenta Dos (02) manifestaciones materiales. Ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. En cuanto a la primera de sus expresiones, esta se configura cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, el segundo de los casos se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, pertinente es enfatizar que la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido acarreando su incuestionable Nulidad Absoluta. Y; para llegar a ello resulta necesario precisar, si la configuración del Acto, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el Expediente. Y; además, si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
En caso de autos, toma en cuenta este Juzgador de los basamentos discurridos por la parte querellante para sostener el presente extremo de la Litis, que en contraste con los fundamentos de la propuesta de corrección disciplinaria solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en contra del hoy querellante, que particularmente sostienen la presunción de la comisión de falta grave conforme los numerales 02°; 03°; 05° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; Concatenado con el artículo 06° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 433. Expediente Administrativo).
En tal sentido, como corolario de su análisis no existen razones para reconocer la afirmación discurrida respecto a la cual, se “indilga haber omitido la novedad sobre la ausencia de las evidencias ante sus supervisores directos”. Sino que, por el contrario, se enfatiza que la parte querellante yerro al argumentar el invocado vicio. En consecuencia, se DESECHA, tal alegato. Y; Así se Declara.
Así las cosas, en la situación de Autos, prevenido este Juzgador del discurrido alegato de la concurrencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, del vicio del “Falso Supuesto”. En consecuencia, como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos del hoy querellante, ex artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte al particular; 2 de la instrumental; PROPUESTA DISCIPLINARIA N°: ICAP-060-22. (Vid. Folio N°: 421. Expediente Administrativo). La forma cómo la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, apreció los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa. En efecto, convalidada ésta por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, al particular: 1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, de la instrumental; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022. (Vid. Folio N°: 14. Expediente Judicial). Ello descrita en los términos que parcialmente se citan:
“[(…), donde solicita el inicio de la Averiguación Disciplinaria, en vista que en ese CCP, reposa un oficio N° 19FD3-0060-2022, emanado de la Fiscalía en Materia de Drogas, de fecha 18 de enero 2022 (…), donde solicita fijación Fotográfica e Inspección Técnica de material estratégico de objetos incautados, (…), en un procedimiento efectuado el 08 de agosto del 2020, por funcionarios adscritos a ese Centro de Coordinación Policial, una vez realizada Auditoria por el Coordinador de ese CCP el día 08 febrero de 2022, presuntamente pudo corroborar que dicho material no se encontraba presente en ese Centro de Coordinación. Con este hecho presuntamente guardan relación funcionarios policiales adscritos al CCP. G/D Juan Manuel Valdez. Hecho ocurrido el día 18 de febrero del 2022, en el CCP General de División Juan Manuel Valdez, Guiria. Estado Sucre. (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De esta manera, a objeto de precisar la discurrida concurrencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, del vicio del “Falso Supuesto” en la acepción del “Falso Supuesto de Hecho”. Se anuncian insertas al correspondiente Expediente Administrativo las instrumentales que seguidamente se anuncian. De cuyo examen exhaustivo se desprenden lo siguiente:
1. Corre de los Folios N°(s): 40 al 42 y; sus vueltos. ACTA ENTREVISTA, rendida por el SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V 14.580.603. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, (…) V-14.580.603, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Supervisor Agregado, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 06: Diga usted, ¿Dónde laboraba su persona en el IAPES, para la fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “En el C.C.P. Juan Manuel Valdez, en la coordinación de vigilancia y patrullaje”. (…). PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿Quién comandaba la comisión policial adscrita al C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, la cual presuntamente realizó en fecha 28/08/2020, un procedimiento policial en el Sector El Balneario, Guiria, Estado Sucre? CONTESTO: “Mi persona”. (…). PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Qué cantidad de presunto Material Estratégico (Rollos de Cobre) incautaron en el procedimiento policial?. CONTESTO: “No recuerdo la cantidad exacta, pero fueron aproximadamente mil kilos de cobre”. (…). PREGUNTA N° 19: Diga usted, ¿Hacia dónde fue trasladado el presunto Material Estratégico incautado por la comisión policial en el Sector El Balneario, Guiria, Estado Sucre, en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “Hacia la sede del C.C.P. Juan Manuel Valdez”. (…). PREGUNTA N° 26: Diga usted, ¿Le hicieron del conocimiento al Director del Gral/Div. Juan Manuel Valdez, relacionado a la presunta incautación de Material Estratégico?. CONTESTO: “Si, se le hizo conocimiento al Comisionado Will Marcano, al momento de llegar al comando”. PREGUNTA N° 27: Diga usted, ¿Dónde fue resguardado el presunto Material Estratégico (Rollos de Cobre) recuperado por la Comisión policial?. CONTESTO: “Ese material fue descargado detrás de la Oficina del Director del C.C.P. Juan Manuel Valdez, entre el Baño y la Oficina, allí hay un depósito donde se reguardan las evidencias”. (…). PREGUNTA N° 30: Diga usted, ¿El lugar antes mencionado es de fácil acceso para los funcionarios policiales adscritos al C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “No, ese lugar tiene una sola puerta y para entrar tienen que tener la llave, es decir, no es de fácil acceso”. (…). PREGUNTA N° 31: Diga usted, ¿Quién es el funcionario policial encargado del Depósito de evidencias del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Para ese momento no había ningún funcionario policial asignado a ese servicio, según mi conocimiento”. (…). PREGUNTA N° 33: Diga usted, ¿Por qué el presunto Material Estratégico no fue traslado a la sala de evidencia del C.C.P. Bermúdez, como lo establece el Manual De Cadena De Custodia, una vez que se tiene en resguardo una evidencia?. CONTESTO: “En el C.C.P. Valdez, no había unidades para trasladarlo hasta la sala de evidencias, por eso se dejó en el comando policial mientras se conseguía un vehículo para trasladarlo, motivado el volumen”. PREGUNTA N° 34: Diga usted, ¿Hubo instrucciones del Director del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, presuntamente para que las evidencias fueran resguardadas en el mismo y no fueron trasladadas al C.C.P. Bermúdez?. CONTESTO: “Sí, el me indicó que las evidencias iban a quedar resguardadas en el C.C.P. Juan Manuel Valdez mientras el canalizaba un vehículo para trasladarlas al C.C.P. Bermúdez”. (…). PREGUNTA N° 39: Diga usted, ¿tiene conocimiento su persona que existe una normativa que reza que las evidencias no deben reposar en los centro de coordinación policial y estaciones policiales del estado sucre, si no en las sala de evidencias?. CONTESTO: “Sí, desde que me dieron las instrucciones estamos haciendo gestiones para trasladar las evidencias del CCP Valdez al CCP Bermúdez donde se encuentra la sala de evidencias del eje de paria”. (…). PREGUNTA N° 46: Diga usted, ¿Fue asentado en el libro de novedades la salida del Material Estratégico (Rollos de Cobre) que se encontraba en resguardo en el C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “No tengo conocimiento si fue asentada en el libro de novedades la salida del material, pero la entrada sí se dejó constancia, además se dejó constancia en el libro de novedades el Comisionado Will Marcano, le informaba al Director del IPAES y al Sub Director”. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
2. Consta a los Folios N°(s): 43; 44 y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RENNY ANTONIO BRAZÓN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N°. V 17.780.840. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: RENNY ANTONIO BRAZÓN BRAZÓN, (…) V- 17.780.840, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Oficial Jefe, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 07: Diga usted, ¿Qué servicio de policía tenía signado (sic) su persona en el C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “Patrullaje nocturno”. PREGUNTA N° 08: Diga usted, ¿Su persona o funcionarios policiales adscritos al C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, presuntamente realizaron en fecha 28/08/2020, un procedimiento policial en el Sector la Playita El Balneario, Guiria, Estado Sucre?. CONTESTO: “Sí, al mando del Supervisor Agregado Henry Martínez en compañía de los funcionarios, Oficial Jefe Alexander Ruíz, Inmer Gómez, y Oficial Jefe José Brito y mi persona”. (…). PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Qué cantidad de presunto material estratégico incautaron los funcionarios policiales en el procedimiento policial realizado en el Sector la Playita El Balneario, Guiria, en fecha 28-08/2020, Estado Sucre? CONTESTO: “un aproximado de 1600 kilogramos de cobre”. (…). PREGUNTA N° 18: Diga usted, ¿Hacia dónde fue trasladado el presunto material estratégico incautado por la comisión policial el Sector la Playita El Balneario, Guiria, Estado Sucre?. CONTESTO: “Hacia el CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez”. (…). PREGUNTA N° 21: Diga usted, ¿Fue realizado el Acta de Investigación Penal y el Registro De Cadena De Custodia del presunto Material Estratégico incautado por la comisión policial en el Sector la Playita El Balneario, Guiria, Estado Sucre, en fecha 28-08/2020,?. CONTESTO: “Sí el acta policial y la cadena de custodia”. (…). PREGUNTA N° 23: Diga usted, ¿le hicieron del conocimiento al Director del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, relacionado a la presunta incautación de Material Estratégico?. CONTESTO: “Sí”. (…). PREGUNTA N° 28: Diga usted, ¿Hubo instrucciones del Director del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, presuntamente para que las evidencias fueran resguardadas en el mismo sitio y no fueran trasladadas al C.C.P. Bermúdez?. CONTESTO: “Sí, el manifestó que las iban a dejar allí”. PREGUNTA N° 29: Diga usted, ¿Porqué (sic) Las (sic) evidencias incautadas en fecha 28-08-2020, presuntamente quedaron en resguardo en el C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Por instrucciones del Director del CCP Juan Manuel Valdez”. PREGUNTA N° 30: Diga usted, ¿Sabe su persona Si las evidencias incautadas en fecha 28-08-2020 se encontraba en resguardo bajo llave en el CCP Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Sí”. PREGUNTA N° 31: Diga usted, ¿Quién portaba las llaves del lugar donde quedaron en resguardo de (sic) las evidencias incautadas en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “el director del CCP Valdez quien para el momento era el comisionado Agregado Will Marcano”. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
3. Corre en los Folios N°(s): 106; 107 y; sus vueltos. ACTA ENTREVISTA, rendida por el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); WILL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°. V 12.574.574. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: WILL JOSÉ MARCANO, (…) V- 12.574.574, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Comisionado Agregado, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 05: Diga usted, ¿Dónde laboraba su persona, en fecha 08-08-2020? CONTESTO: “En el Centro de Coordinación Policial Valdez, como director del mismo”. PREGUNTA N° 06: Diga usted, ¿Funcionarios policiales adscritos al CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez, presuntamente realizaron en fecha 08-08-2020, un procedimiento policial en el Sector El Balneario, Guiria, Estado Sucre?. CONTESTO: “Si”. (…). PREGUNTA N° 16: Diga usted, ¿Hacia dónde fue trasladado el presunto material estratégico (Material Ferroso, Cables y Rollos de Cobre) incautado por la comisión de Coordinación Policial en el Sector El Balneario, Guiria, Estado Sucre, en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “Al Centro de Coordinación Policial. (…). PREGUNTA N° 22: Diga usted, ¿Para la fecha 28-08-2020, quién fungía como encargado de Depósito de Evidencias del CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Sí, el Comisionado Neptali Segura, y lo puse como encargado de Depósito de Evidencias, motivado a que había evidencias tanto armamento, drogas y el material estratégico en mención”. (…). PREGUNTA N° 24: Diga usted, ¿Por qué el presunto Material Estratégico (Material Ferroso, Cables y Rollos de Cobre) no fue trasladado a la sala de evidencias del C.C.P. Bermúdez, como lo establece el Manual De Cadena De Custodia, una vez que tiene en resguardo una evidencia?. CONTESTO: “Porque no contábamos con la unidad policial para el traslado del (sic) hacia el C.C.P. Bermúdez, y debido a la cantidad del Material Estratégico”. (…). PREGUNTA N° 26: Diga usted, ¿Las evidencias incautadas fueron presuntamente retiradas del lugar donde se encontraban en resguardo, en el CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Cuando yo estaba no, porque cuando le entregue la Dirección del C.C.P. Valdez al Comisionado Agregado Cruz Navarro, ese material estratégico aún estaba allí, y ellos visualmente lo corroboraron que estaban cables, unas guayas de cobre y material ferroso el cual estaba tapado con una lona”. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
4. Riela inserto de los Folios N°(s): 86 al 90. ACTA ENTREVISTA, rendida por el COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N°. V 11.824.828. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: NEPTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, (…) V- 11.824.828, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Comisionado Agregado, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 16: Diga usted, ¿Quién era el jefe del Depósito de Evidencias del CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez, para las fechas 08-08-2020 y 04-08-2021? CONTESTO: “Para las fechas en mención no existía algún jefe de Depósito de Evidencias, el responsable era el Jefe del C.C.P Valdez, ya que el contaba con las llaves de ese depósito, para la fecha 28-07-2021, el Comisionado Agregado Will Marcano, me informa que me haría entrega de las llaves y copia de la relación de evidencias, para que le hiciera entrega al director entrante por si acaso él no se encontraba, cabe destacar que eso fue una semana antes de la entrega de la Dirección, luego en fecha 04-08-2021, el Comisionado Agregado Cruz Navarro, y le dijo que yo le iba a hacer entrega de la relación de evidencias, entregando yo lo antes mencionado sin ningún tipo de novedad”. (…). PREGUNTA N° 33: Diga usted, ¿Sabe su persona quién poseía la llave de la cerradura del lugar donde se encontraba en resguardo los objetos incautados en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “El Comisionado Agregado Will Marcano”. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
5. Consta en los Folios N°(s): 34; 35 y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha; 11/05/2.022, por el OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); ENRIQUE JOSÉ RIVAS FRONTADO, titular de la cédula de identidad N°. V 17.672.635. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ RIVAS FRONTADO, (…) V- 17.672.635, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Supervisor Agregado, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Qué cantidad de presunto material estratégico incautaron los funcionarios policiales en el procedimiento policial realizado en el Sector El Balneario, Guiria, Estado Sucre, en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “un aproximado de 1700 kilogramos de cobre”. (…). PREGUNTA N° 21: Diga usted, ¿Fue realizado el Acta de Investigación Penal y el Registro De Cadena De Custodia del presunto Material Estratégico incautado por la comisión policial en el Sector El Balneario, Guiria, Estado Sucre, en fecha 28-08-2020?. CONTESTO: “Sí, el acta policial y la cadena de custodia”. (…). PREGUNTA N° 25: Diga usted, ¿Dónde fue resguardado el presunto Material Estratégico recuperado por la Comisión Policial?. CONTESTO: “Al principio estuvo cerca del taller de moto, luego fue movido al lado del baño, posteriormente los metieron dentro de un calabozo bajo llave, el cual se encuentra frente al baño y luego desapareció y el único que portaba esa llave era el comisionado agregado Will Marcano”. (…). PREGUNTA N° 29: Diga usted, ¿Por qué las evidencias incautadas en fecha 28-08-2020, presuntamente quedaron en resguardo en el CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Por instrucciones del Director del CCP Valdez”. PREGUNTA N° 30: Diga usted, ¿Sabe su persona si las evidencias incautadas en fecha 28-08-2020 se encontraba en resguardo bajo llave en el CCP Gral/Div Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Sí, las mismas se encontraban visibles cerca del baño y luego las metieron a un calabozo con llaves”. (…). PREGUNTA N° 37: Diga usted, ¿Sabe su persona quien pudo haberle dado la salida a las evidencias incautadas (Material Estratégico)?. CONTESTO: “El único que portaba llaves era el comisionado agregado Will Marcano”. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
6. Corre de los Folios N°(s): 114 al 124. ACTA ENTREGA Y; SUS ANEXOS: RELACIÓN DE EVIDENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE EVIDENCIA, suscrita en fecha: 05/08/2.021, entre el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); WILL JOSÉ MARCANO ROMERO y; el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO, en su carácter de DIRECTOR DEL C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, saliente y; entrante, respectivamente. De la cual, se verifica en detalle la entrega de los tipos de evidencias en resguardo referidos con Cuarenta y; Dos (42) policiales nomenclaturas: CCPJMV-I-022-2020; CCPJMV-I-008-2021; CCPJMV-H-016-2019; CCPJMV-I-005-20; CCPJMV-I-013-20; CCPJMV-I-015-20; CCPJMV-I-024-20; A-000.981; A-000.634; 13-000.003-12; CCPJMV-D-000.157-14; CCPJMV-D-028-14; CCPJMV-E-000-093-15; CCPJMV-C-000-181-13; 19-FD-2C-191-11; CCPJMV-D-000-063-19; CCPJMV-F-001-19; A-000.903; A-000.841; CCPJMV-E-035-16; CCPJMV-E-099-16; CCPJMV-G-028-17; A.000518-I-625-585; CCPJMV-D-045-14; CCPJMV-D-038-14; CCPJMV-D-056-14; CCPJMV-D-158-14; CCPJMV-D-169-14; CCPJMV-H-043-18; CCPJMV-H-058-18; CCPJMV-H-002-19; CCPJMV-H-004-19; CCPJMV-H-006-19; CCPJMV-H-009-19; CCPJMV-H-010-19; CCPJMV-H-014-19; CCPJMV-H-043-19; CCPJMV-I-006-20; CCPJMV-I-022-2020; CCPJMV-I-026-2020; CCPJMV-I-023-2020 y; CCPJMV-I-005-2021.
7. Inserto a los Folios N°(s): 51; 52 y; sus vueltos; riela ACTA ENTREVISTA, rendida por el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S); RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V09.457.248. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO, (…) V- 09.457.248, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Comisionado Agregado, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 07: Diga usted, ¿En que fecha su persona recibe el cargo como Director del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez? CONTESTO: “El Oficio dice 20 de julio del 2021, pero en realidad recibí el día 04 de agosto de ese año”. (…). PREGUNTA N° 08: Diga usted, ¿Quién hace entrega a su persona la Dirección del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “El Comisionado Will Marcano en fecha 04 de agosto del 2021”. (…). PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿En la inspección realizada a las diferentes coordinaciones, estaciones policiales y sala de evidencias del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez, pudo observar alguna presunta irregularidad?. CONTESTO: “La única irregularidad que se pudo observar fue el desvalijamiento de algunas motos oficiales, en cual se le hizo del conocimiento al jefe de transporte Jesús Moreno, mediante oficio N° 286 de fecha 24 de agosto de 2021, de acuerdo a la relación de expediente de la sala de evidencias no se encontró irregularidad, sólo un material que se encontró con expediente el cual se encuentra plasmada en acta”. (…). PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿Qué tipo de presunto material irregular se encontró en la inspección realizada a la sala de evidencias del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “Un material alambroso y unos rollos de fibra óptica, unas puertas de vehículo que no se sabe si es de camioneta o camión y una moto desvalijada”. (…). PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿El Comisionado Agregado (IAPES) Will Marcano, presuntamente le hizo conocimiento a su persona de un presunto material estratégico incautado el cual se encontraba en la sala de evidencias del C.C.P. Gral/Div. Juan Manuel Valdez?. CONTESTO: “No en ningún momento me informó sobre eso, dejó constancia que en la inspección realizada todo concordaba en el marco de la relación de expedientes dejada en el acta de entrega”. (…). PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Cómo se percata su persona de la presunta falta de evidencia (Material Estratégico)?. CONTESTO: “Por el oficio recibido en fecha 07 de febrero del 2022, en el cual solicitan inspección técnica y fijación fotográfica, de lo incautado sin detenidos, además del material estratégico incautado, presuntamente en un procedimiento policial realizado en fecha 08 de agosto del 2020”. (…). PREGUNTA N° 26: Diga usted, ¿Le fue enviada respuesta al Ministerio Público según oficio donde solicitan resultas de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, así como la ubicación de los objetos incautados, en fecha 08 de agosto del 2020?. CONTESTO: “No le pude dar respuesta ya que en esos días fue cuando se hizo efectivo mi cambio, y le entregue la Dirección al Comisionado Juan Ramos”. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
8. Cursa a los Folios N°(s): 168; 169 y; 175 al 183. ACTA ENTREGA Y; SUS ANEXOS: RELACIÓN DE EVIDENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE EVIDENCIA, suscrita en fecha: 18/02/2.022, entre el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.). RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO y; el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.). JUAN JOSÉ RAMOS, en su carácter de DIRECTOR DEL C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, saliente y; entrante, respectivamente. De la cual, se observa la descripción de la entrega de los tipos de evidencias en resguardo relacionados con Cuarenta y; Tres (43) expedientes policiales nomenclaturas: CCPJMV-I-022-2020; CCPJMV-I-008-2021; CCPJMV-H-016-2019; CCPJMV-I-005-20; CCPJMV-I-013-20; CCPJMV-I-015-20; CCPJMV-I-024-20; A-000.981; A-000.634; 13-000.003-12; CCPJMV-D-000.157-14; CCPJMV-D-028-14; CCPJMV-E-000-093-15; CCPJMV-C-000-181-13; 19-FD-2C-191-11; CCPJMV-D-000-063-19; CCPJMV-F-001-19; A-000.903; A-000.841; CCPJMV-E-035-16; CCPJMV-E-099-16; CCPJMV-G-028-17; A.000518-I-625-585; CCPJMV-D-045-14; CCPJMV-D-038-14; CCPJMV-D-056-14; CCPJMV-D-158-14; CCPJMV-D-169-14; CCPJMV-H-043-18; CCPJMV-H-058-18; CCPJMV-H-002-19; CCPJMV-H-004-19; CCPJMV-H-006-19; CCPJMV-H-009-19; CCPJMV-H-010-19; CCPJMV-H-014-19; CCPJMV-H-043-19; CCPJMV-I-006-20; CCPJMV-I-022-2020; CCPJMV-I-026-2020; CCPJMV-I-023-2020; CCPJMV-I-005-2021 y; CCPJMV-H-000.013-21.
9. Consta el Folio N°: 18 al 20 y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el COMISIONADO (I.A.P.E.S); JUAN JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N°: V12.666.828, en su carácter de DIRECTOR ENTRANTE EN FECHA; 08/02/2.022 DEL CCP GRAL/DIVISIÓN. JUAN MANUEL VALDEZ. De la cual, se extrae parcialmente (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[(…). Quien suscribe; (…), se presentó a rendir entrevista informativa, en relación a los presuntos hechos que se investigan, al ciudadano: JUAN JOSÉ RAMOS, (…) V- 12.666.828, (…), de profesión u oficio; funcionario de la Policía del Estado Sucre con el grado de Comisionado, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DEL ENTREVISTADO, ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 07: Diga usted, ¿Quién hace entrega a su persona la Dirección del C.C.P Gral/Div Juan Manuel Valdez? CONTESTO: “El Comisionado Agregado Cruz Navarro, con las respectivas actas de entregas firmas y selladas por el mismo”. (…). PREGUNTA N° 09: Diga usted, ¿En la auditoría realizada por su persona a las diferentes coordinaciones, estaciones policiales y sala de evidencias del C.C.P Gral/Div Juan Manuel Valdez, pudo observar alguna presunta irregularidad?. CONTESTO: “Sí, la única irregularidad fue la falta del material estratégico que según debía reposar en el Centro de Coordinación Policial como evidencia”. (…). PREGUNTA N° 12: Diga usted, ¿Cómo se percata su persona de la presunta falta de evidencia (Material Estratégico)?. CONTESTO: “Cuando en fecha 10 de marzo del presente año, llega a mis manos el oficio emanado de la Fiscalía donde solicitan la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de una evidencia compuesta de Material Estratégico, e igualmente su ubicación, el mismo era proveniente de un procedimiento policial realizado en fecha 08 de agosto del 2020 según el oficio”. (…). PREGUNTA N° 35: Diga usted, ¿Tiene conocimiento su persona porqué el presunto Material Estratégico no fue trasladado a la sala de evidencia del C.C.P. Bermúdez, como lo establece el Manual de Cadena De Custodia, una vez que se tiene en resguardo una evidencia?. CONTESTO: “Desconozco”. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
10. Riela a los Folios N°(s): 55 con su vuelto y; 61 al 69. ACTA DE INSPECCIÓN y; SUS ANEXOS: RELACIÓN DE EVIDENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE EVIDENCIA, suscrita en fecha: 22/08/2.021. De la cual, se observa la descripción de la existencia de los tipos de evidencias en resguardo relacionados con Cuarenta y; Dos (42) expedientes policiales nomenclaturas: CCPJMV-I-022-2020; CCPJMV-I-008-2021; CCPJMV-H-016-2019; CCPJMV-I-005-20; CCPJMV-I-013-20; CCPJMV-I-015-20; CCPJMV-I-024-20; A-000.981; A-000.634; 13-000.003-12; CCPJMV-D-000.157-14; CCPJMV-D-028-14; CCPJMV-E-000-093-15; CCPJMV-C-000-181-13; 19-FD-2C-191-11; CCPJMV-D-000-063-19; CCPJMV-F-001-19; A-000.903; A-000.841; CCPJMV-E-035-16; CCPJMV-E-099-16; CCPJMV-G-028-17; A.000518-I-625-585; CCPJMV-D-045-14; CCPJMV-D-038-14; CCPJMV-D-056-14; CCPJMV-D-158-14; CCPJMV-D-169-14; CCPJMV-H-043-18; CCPJMV-H-058-18; CCPJMV-H-002-19; CCPJMV-H-004-19; CCPJMV-H-006-19; CCPJMV-H-009-19; CCPJMV-H-010-19; CCPJMV-H-014-19; CCPJMV-H-043-19; CCPJMV-I-006-20; CCPJMV-I-022-2020; CCPJMV-I-026-2020; CCPJMV-I-023-2020 y; CCPJMV-I-005-2021.
De manera que, como verdad procesal cumplido el examen exhaustivo a las anunciadas instrumentales insertas al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP- 060-22, se puntualizan un conjunto de circunstancias fácticas acontecidas en torno a los hechos controvertidos. Siendo éstas:
I. Durante el período del 08/08/2.020 al 18/02/2.022, el C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, contó con Tres (03) Directores: COMISIONADOS AGREGADOS (I.A.P.E.S.); WILL JOSÉ MARCANO; RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO y; JUAN JOSÉ RAMOS.
II. En fecha; 07/02/2.022. Por medio del Oficio N°: 19-FD3-0060-2.022. De fecha; 18/01/2.022. FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRA LAS DROGAS, como y; cuando el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO (Director Entrante) se entera de la falta de las evidencias en resguardo del Material Estratégico (APROX. Entre 1.000 y 1.700 Kilogramos de Cobre) incautado en el procedimiento policial del Sector El Balneario de Guiria Estado Sucre. Es decir, aproximadamente; SEIS (06) MESES y; DOS (02) DÍAS después de haber suscrito la entrega formal del referido Centro de Coordinación Policial. Y; no por medio y/o; a instancia del director saliente; COMISIONADO AGREGADO; WILL JOSÉ MARCANO, o por vía de la oficialidad.
III. El Acta de Entrega del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ. De fecha; 05/08/2.021, suscrita entre los COMISIONADOS AGREGADOS; RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO (Director Entrante) y; WILL JOSÉ MARCANO (Director Saliente). A la cual, cursa anexa la RELACIÓN DE EVIDENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE EVIDENCIA, se verifica la inexistencia de registro acerca del resguardo de material estratégico alguno. No existiendo al Expediente Administrativo, instrumental que devele su traslado a la Sala de Evidencia Eje de Paria con sede en el C.C.P. G/J. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Ni información u; oficio que haga referencia acerca de su ubicación en algún otro centro policial; dependencia oficial o de investigación penal.
IV. Son contestes el SUPERVISOR JEFE; RENNY ANTONIO BRAZÓN BRAZÓN; SUPERVISOR AGREGADO; HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y; OFICIAL JEFE. ENRIQUE JOSÉ RIVAS FRONTADO, en sus declaraciones al afirmar que el COMISIONADO AGREGADO; WILL JOSÉ MARCANO, impartió la instrucción de trasladar para su resguardo las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado en el Sector “El Balneario” de Güiria Estado Sucre al C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ y; no a la Sala de Evidencias del C.C.P. G/J. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, como lo establece el Manual de Cadena de Custodia.
V. Son contestes las declaraciones del COMISIONADO. NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA; SUPERVISOR JEFE. RENNY ANTONIO BRAZÓN BRAZÓN; SUPERVISOR AGREGADO. HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y; del OFICIAL JEFE. ENRIQUE JOSÉ RIVAS FRONTADO, respecto a que las evidencias incautadas en el procedimiento policial del Sector “El Balneario” de Güiria del estado Sucre; habrían sido resguardadas en un depósito dentro de las instalaciones del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ. De acceso restringido cuyas llaves de entrada únicamente las poseía el COMISIONADO AGREGADO; WILL JOSÉ MARCANO.
VI. Son contestes los testimonios del COMISIONADO. NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA y; del SUPERVISOR AGREGADO. HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en cuanto a que en la gestión administrativa del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ del COMISIONADO AGREGADO. WILL JOSÉ MARCANO, no existió funcionario encargado de la Sala de Evidencias. Emergiendo la inexistencia al Expediente Administrativo, de instrumental que muestre nombramiento del COMISIONADO. NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, como encargado de la Sala de Evidencias del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ y/o; responsable del manejo de éstas por nombramiento o; autorización del COMISIONADO AGREGADO; WILL JOSÉ MARCANO.
VII. El propio COMISIONADO AGREGADO. WILL JOSÉ MARCANO, en su Acto de Entrevista afirmó haber impartido la instrucción de trasladar para su resguardo las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado en el Sector “El Balneario” de Güiria del estado Sucre al C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ. Aduciendo no contar unidad policial para el traslado hacia el C.C.P. G/J. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Ello así traído de las respuestas a las preguntas N°(S): 24 y; 25, del Acta de Entrevista correspondiente. (Vid. Folio N°: 107. Expediente Administrativo Disciplinario).
En el caso de Autos; con fundamento en las observaciones que anteceden, que emanan de actas procesales, enfatiza este Operador de Justicia en apego a la justicia material, la actuación del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); WILL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Director del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, al margen de los deberes que le impone el mandato de policía esencialmente de actuar con transparencia y; de cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía previstos en los numerales: 4° y; 7° del artículo 16° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En principio advertida luego de no prestar el debido cuido al Material Estratégico decomisado (APROX. Entre 1.000 y: 1.700 Kilogramos de Mineral Cobre) en el procedimiento policial efectuado en fecha; 28/08/2.020, en el Sector “El Balneario” de Güiria del estado Sucre. Al cual, se encontraba obligado luego de ordenar el traslado del referido material para su resguardo a la sede del referido; Centro de Coordinación Policial a su mando y; no a la Sala de Evidencia Eje de Paria con sede en el C.C.P. G/J. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Obviando, en principio diligenciar oportunamente lo conducente para cumplir con el traslado hacia el destino pertinentemente establecido conforme a las pautas que los protocolos e; instrucciones le imponían. De hecho, en definitiva, materializando en fecha; 05/08/2.021, la entrega de la Dirección del Centro de Coordinación a su cargo, sin que exista registro alguno o; referencia acerca de la existencia; disposición; ubicación o; destino final de las particulares evidencias. Y; Así se Resuelve.
Conforme a la evidencia, necesario es acentuar la falencia de prueba cuya pertinencia otorguen certeza respecto a que el COMISIONADO (I.A.P.E.S.). NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, para la fecha en que reposaban las ya descritas evidencias incautadas, estuvo a cargo o; fungía como encargado del Depósito de Evidencias en el C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ; que tales funciones inherentes previamente le habrían sido efectivamente asignadas. Sino que, por el contrario, en virtud de la verdad procesal prevalece que no existía en la gestión del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S). WILL JOSÉ MARCANO, funcionario alguno como encargado del Depósito de Evidencias. A lo sumo, que éste funcionario en su cualidad de Director del in comento Centro de Coordinación Policial, ostentaba la tenencia exclusiva de las únicas llaves y; el control del acceso al área del depósito donde quedaron resguardadas las evidencias incautadas.
En justicia de ello, en ausencia al presente procedimiento de nulidad de prueba que objete lo establecido del examen exhaustivo al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22, resulta forzoso; ESTIMAR, la existencia al procedimiento administrativo disciplinario, del alegado vicio del “Falso Supuesto” en la acepción del “Falso Supuesto de Hecho”. En reconocimiento de la incorrecta apreciación de los hechos por parte de la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL convalidada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. De fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022, sin vincular a ciencia cierta; ni demostrar fehacientemente la participación y/o; responsabilidad del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, en el conjunto de circunstancias de fácticas investigadas. En consecuencia, lesionando la Administración Querellada el quebrantamiento a su estabilidad laboral. Haciendo alterar en el ejercicio de la función policial los derechos de orden constitucional referidos a la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales preceptuados en el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.
Determinado lo anterior, en cuanto a la existencia del vicio del “Falso Supuesto” en la connotación del “Falso Supuesto de Derecho”. En cuenta este Juzgador de la imposición de la medida disciplinaria de destitución en contra del COMISIONADO (I.A.P.E.S). NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, hoy querellante, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.022, en las causales de falta grave de destitución previstas en el los numerales: 02°; 03°; 05°; 06° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 464 en su vuelto y; 465. Expediente Administrativo.). Y; en cuenta de las observaciones que anteceden. A partir de las cuales, en apego a la justicia material, destaca la particular carencia de material probatorio para sostener conducentemente la propuesta de corrección disciplinaria sintetizada bajo el particular 6° del PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060/22. (Vid. Folio N°: 433. Expediente Administrativo). Por lo que, no existes premisas más para reconocer el incorrecto encausamiento de la presumida conducta del funcionario policial en los hechos investigados bajo la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-060-22, en las normas up supra descritas. Y; Así se Decide.
En este mismo sentido, advierte esta Sala, en cuanto al discurrido alegato respecto a que la presumida conducta del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado, comporta una falta sujeta a corrección con Dos (02) posibles sanciones: Asistencia Voluntaria o; con la Asistencia Obligatoria de acuerdo con el numeral 06° del artículo 98° y; numeral 05° del artículo 100° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respectivamente. Al respecto, en apego a la verdad procesal en ausencia de elementos de convicción que conlleven a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, se reconoce la impertinencia del referido argumento para sostener la defensa del hoy querellante, por lo que debe DESECHARSE. Y; Así se Establece.
En probidad de lo anteriormente expuesto. No corriendo en Autos prueba que contradiga lo precisado del análisis al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22, forzosamente resuelve; ESTIMAR, la concurrencia al procedimiento administrativo disciplinario, del vicio de “Falso Supuesto de Derecho” sostenido en virtud del erróneo encausamiento de la presumida conducta del COMISIONADO (I.A.P.E.S.). NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, en las causales de faltas graves sancionada con la medida disciplinaria de destitución conforme los numerales 02°; 03°; 05° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el artículo 06° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así se Declara.
QUINTO
FUI DESTITUIDO POR HECHOS NO COMPROBADOS. VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En el caso en particular la parte querellante revelo el presente vicio; del cual se extrae la siguiente fundamentación:
“[Ciudadano Juez Superior: La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES además de haber solicitado mi destitución por un hecho no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de ella, no logró probar que yo omití la novedad sobre la ausencia de evidencias ante mis supervisores directos, es decir, la ICAP-IAPES, no logró destruir la presunción de inocencia de la que estaba investido y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Carúpano, decidió mi destitución sin tener los elementos para ello. (….).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
“[En el caso del COMISIONADO (IAPES) NEPTALI SEGURA, no existe en el Proyecto de decisión, ni en el expediente disciplinario plena prueba que en fecha 28 de agosto de 2020 haya sido nombrado Jefe de la Sala de Evidencias del CCP Valdez; no existe nombramiento alguno, todos los testigos afirman que durante el período de Dirección del Comisionado Will Marcano era el mismo quien poseía las llaves del depósito de la Sala de Evidencias; que el Comandante Will Marcano nunca entregó las llaves a ningún funcionario; que el Comisionado Neptalí Segura nunca recibió un oficio dirigido a él como Jefe de la sala de evidencias, nunca entro a la Sala de Evidencias y no giro instrucciones como jefe de la misma, no tuvo conocimiento del procedimiento del 28 de agosto de 2020 por encontrarse de permiso, que el 28 de julio de 2021, relación de personal firmada por el Comisionado Will Marcano entregado al su reemplazo el Comisionado Cruz Navarro (…), que tuvo conocimiento de la pérdida del material estratégico cuando el Comisionado Cruz Navarro recibió el Oficio de la Fiscalía del Ministerio Público; que la relación de evidencia recibidas por él estaba firmada por el Comisionado Will Marcano quién en ningún momento le hizo del conocimiento el extravió del material de cobre del procedimiento de agosto 2020; que transcurrió un (1) año desde el procedimiento policial hasta el momento que el Comisionado Will Marcano le pidió que hiciera entrega al nuevo Comandante del CCP con las relaciones correspondientes que le entregó (…).]”.Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
De tal manera, resulta necesario indicar que el derecho a la “Presunción de Inocencia”, alegado como vulnerado al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, se encuentra preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual; “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Del mismo modo, se encuentra reconocido en el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reza: “toda persona acusada de delito tiene derecho; a que se presuma su inocencia mientras, no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y; en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Es por ello, en cuanto al alcance del aducido derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.379. De fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001. Caso: Alfredo Esquivar Villarroel; Vs. la Contraloría Interna de la C.A., de Administración y; Fomento Eléctrico (CADAFE). Sostuvo que; “[(…), la presunción de inocencia de la persona investigada abarca; cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria; tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y; el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En fuerza de lo anterior, atendiendo al precedente orden constitucional; legal y; jurisprudencial, se colige que la “Presunción de Inocencia” de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento disciplinario, siendo que su contenido esencialmente extiende a la prueba y; a la carga de probar sin exceptuar o; desconocer la percepción respecto al tratamiento general que debe dársele al investigado a lo largo de todo el proceso. Por tanto, se reconoce su transgresión no sólo a partir de todo Acto a partir del cual, se desprenda una conducta que precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que, además, opera al verificarse que la Administración al llegar a esta conclusión, prescinde probar los hechos que sustentan la voluntad de su actuación. De igual modo, cuando niega o; impide la apertura de un contradictorio, en el cual su contra parte (encausado) tenga la oportunidad para desvirtuar los dichos en su contra.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales; queda planteado el invocado vicio y; en cuenta este Operador de Justicia de los supuestos para verificar su concurrencia. En tal sentido, a objeto de constatar su existencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, cumplido el examen íntegro de las actas al Expediente Administrativo Disciplinario, en apego a la justicia material, se subraya la ausencia de probanza más allá de la afirmación del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.). WILL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Director del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, anunciada en el Acto de Entrevista (Vid. Folios N°(s): 106; 107 y; sus vueltos). Que corrobore con certeza la designación o; el carácter de encargado del hoy querellante del Depósito de las Evidencias del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ. A lo sumo, emerge la especial circunstancia de no existir prueba alguna que refute la constatada actuación esquiva del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S). WILL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Director Saliente del C.C.P. GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, de informar; referir y/o; dejar constancia en fecha; 05/08/2.021, con el acto formal de entrega del Centro de Coordinación Policial, al COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); RAMÓN ANDRÉS CRUZ NAVARRO (Director Entrante) sobre la certera disposición y; ubicación de las ya descritas evidencias incautadas.
En derivación, se reconoce adolecer la situación de Autos de elementos de convicción cuya pertinencia develen a ciencia cierta la responsabilidad del funcionario policial investigado. COMISIONADO (I.A.P.E.S.). NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828; en la comisión de los hechos que indujeron al extravío; conllevaron a la perdida y/o; omitieron los registros acerca de la existencia; disposición; ubicación o; destino final de las particulares evidencias en situación de resguardo en el Depósito de Evidencias del C.C.P GRAL/DIV. JUAN MANUEL VALDEZ, referidas al Material Estratégico (APROX. Entre 1.000 y 1.700 Kilogramos de Cobre), incautadas en el procedimiento policial efectuado en fecha; 28/08/2.020, en el Sector El Balneario de Guiria Estado Sucre. Y; Así se Decide.
En fuerza de lo antepuesto, como punto de especial relevancia en la situación de Autos, resalta este Juzgado Superior Estadal, la OPINIÓN JURÍDICA N°: 303-2022. De fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2.022, suscrita por el ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sobre el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-060-22. De la cual, dimana la particular posición del máximo jerárquico del Cuerpo de Policía Estadal, de manifestar la particular ausencia de elementos probatorios al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22, para declarar la responsabilidad disciplinaria del COMISIONADO (I.A.P.E.S). NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 487. Expediente Administrativo Disciplinario).
En discernimiento de lo precedentemente expuesto, no cursando a los Autos prueba que refute lo determinado del examen íntegro al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-060-22, resulta forzoso; ESTIMAR, la ocurrencia del invocado alegato respecto al cual, el COMISIONADO (I.A.P.E.S.). NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, habría sido destituido de la función policial por hechos “no comprobados” en trasgresión al derecho constitucional que le asiste a la “Presunción de Inocencia preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.
Consecuencia de lo anterior, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen íntegro de los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa. Coherentemente, en previsión con la verdad procesal, enfatiza este Juzgado Superior Estadal el ejercicio desproporcionado de la potestad sancionatoria de la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-060-22. Patentizado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, a partir de la ruptura del orden constitucional y; jurisprudencial en principio expresado en el quebrantamiento al “Principio de Presunción de Inocencia” preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; de lo instituido y; reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “Falso Supuesto” sostenido en Sentencias N°(s): 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006. Y; 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. Circunstancias materiales que inficionan de NULIDAD ABSOLUTA, el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO 066-2022. De fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.022. De hecho, reconocida en derecho y; declarados; ESTIMADOS, en la motiva del presente fallo en razón de la ausencia de elementos que develen fehacientemente la atribuida conducta del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, al margen de las funciones policiales y; a las obligaciones que el mandato policial le impone conforme los artículos 4° y; 5° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Convalidando a su vez, la trasgresión de derechos de corte constitucional contemplados en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° del Texto Fundamental. Y; Así se Declara.
Visto lo anterior, atendiendo al criterio atribuido a la nulidad absoluta y; partiendo del mismo principio, no existiendo en la Ley consideración especial, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. De fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CARÚPANO. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828. En reconocimiento de la existencia de vicios en su configuración que afectaron su objeto. En consecuencia, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
En mérito de todo lo ante referido, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; ORDENAR, la REINCORPORACIÓN del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.824.828, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de COMISIONADO, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
Constatando según su naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa, se declara; IMPROCEDENTE, la solicitud del OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828. En virtud, del incumplimiento de los requisitos “concurrentes” para su reconocimiento de conformidad con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Toda vez que no alcanza cumplir con el extremo esencial de la edad biológica. Y; Así se Decide.
En tal virtud, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como COMISIONADO. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
En consecuencia, del dispositivo normativo transcrito, en cuanto a las pretensiones de condenatoria, resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. A tales efectos, se ORDENA, a la Administración Policial Querellada seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha del pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así se Decide.
De manera que, en aplicación de lo establecido por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso concreto; se EXHORTA, a la Administración Policial Querellada, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Y; Así se Decide.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo; ESTIMADOS los vicios planteados. En consecuencia, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara este Juzgado Superior Estadal; PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 066-2022. De fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CARÚPANO. Expediente Administrativo N°: ICAP-060-22. Y; Así se Decide.
Del análisis sistemático al criterio anterior; ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
En efecto por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; ROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.
TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 005-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-066-2022. De fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CARÚPANO. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de Destitución del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828. Solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP N°-060-22.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de COMISIONADO en el mismo sitio y; en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “Salario Integral” del cargo como COMISIONADO. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
SEXTO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR, al COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.824.828. Observándose, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904.
SÉPTIMO: NIEGA; tramitar el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al COMISIONADO (I.A.P.E.S.); NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V. 11.824.828. En probidad de lo acordado en la motiva del presente fallo.
OCTAVO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Diez de la tarde (02:10 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a las partes intervinientes; NECTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA y/o; al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000016
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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