REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná; Miércoles Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, asistida judicialmente en este acto por la abogada; JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 93.824. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal. Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-0000014.

I
DE LOS ANTECEDENTES

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023. Mediante Sentencia Interlocutoria es Admitido el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 16 al 24 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

En consecuencia, en fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.023, fue librada la orden de emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 25. Expediente Judicial). En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos: DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARIAS. Y; REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DE CUMANÁ. Indistintamente, acordándose solicitar al primero de éstos funcionarios la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 26 y; 27. Expediente Judicial).


De la Comisión Judicial.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.023, fue librado Despacho acordándose comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; la notificación del ciudadano; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARIAS. (Vid. Folios N°: 28 y; 29. Expediente Judicial).

De la Notificación Cumplida.

En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 30 y 31. Expediente Judicial).

De la Remisión de la Comisión Judicial.

En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.023, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 173-2.023. De fecha; 14/03/2.023, de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Vid. Folios N°(s): 32 y; 33. Expediente Judicial).

De la Remisión del Expediente Administrativo.

En fecha; Veintiséis (26) de Junio de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones, las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa consignado por el ente querellado; SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y; NOTARÍAS por órgano de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA. Constante de Cuatrocientos Diez (410) folios útiles. Oficio SAREN-OGH: 000404 de fecha;18 Junio de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 36. Expediente Judicial).

De las Resultas de la Comisión Judicial.

En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial exhortada cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, contentiva de la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; la notificación del ciudadano; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y; NOTARIAS. (Vid. Folio N°: 54. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el Tercer (3er) día de despacho, a las 9:30 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Seis (06) de Febrero de 2.023, consta el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. No perturándose el lapso a apruebas; establecido en el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En el mismo orden, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Y; de haberse fijado la AUDIENCIA DEFINITIVA, para las 09:30 A.M., del Quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir del Seis (06) de Febrero de 2.023. De conformidad con el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 57 con su vuelto y; 58. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.023, cursa Acta del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA de la parte querellante. Y; de la NO PRESENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial.

Del mismo modo, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir del Diecinueve (19) de Febrero de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 59 con su vuelto y; 60. Expediente Judicial).

De la Cualidad de Representación de la Querellada.

En fecha; Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones el Oficio G.G.L. N°: 1012. GERENCIA GENERAL DE LITIGIO. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De fecha; 13/09/2.024. Mediante el cual consta el carácter sustituto de la facultad de representación judicial del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el abogado; JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 152.509, en la presente causa. (Vid. Folio N°: 67. Expediente Judicial).

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 02 al 09 con sus vueltos y; 10. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[I DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por mi persona del 31 de agosto de 2.022; consignado ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y; Notarias (SAREN), recibido el 1º de septiembre de 2.022, anexo identificado con letra (A). Con fundamento a este, ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad para incoar la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de protección al trabajo, a su estabilidad, al salario y al debido proceso previstos en los artículos 87; 93; 91 y; 49 del Texto Fundamental luego que intempestivamente sin atender al debido proceso, me fue suspendido mi remuneración salarial como Auxiliar de Servicio de Oficina, adscrita al Registro Principal de Cumaná, desde el mes de noviembre del año 2.021. El cual destaco que representa el único sustento económico propio y; de mi núcleo familiar una circunstancia que no me esperaba; toda vez que daba por sentado que su ocurrencia era consecuencia de haber sido Incapacitada por el servicio; por cuanto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como consta en la forma 14-08, que anexo como (B), me encontraba de Reposo Medico ininterrumpido desde el 4 de diciembre del año 2018, por el diagnóstico de Rectificación Cervical crónica con comprensión neural a descartar; Lumbociatalgia Aguda con deshidratación L3,L4, L5SI, y Espondilolistesis Aguda L5SI a descartar, diagnosticado por el médico tratante y certificado por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Sin embargo, por el último status solicitado por mí, se me informó que me encontraba bajo el procedimiento por discapacidad, la cual fue introducida por la institución en virtud de mi requerimiento mediante oficio dirigido a la Directora Registrales del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Directora de Recursos Humanos.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Es importante resaltar que, mis ANTECEDENTES DE SERVICIOS DATAN DESDE EL 4 DE JULIO DE 1997, ES DECIR CON MÁS DE 25 AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, toda vez que me inicié desempeñando como AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA, (…).]”.

Que; “[Por lo ante expuesto; reitero que mi interrupción laboral; obedeció a problemas de salud, ya que mi conducta como funcionaria adscrita al Registro Principal de Cumaná, siempre las cumplí apegada a la responsabilidad y mística del servicio prestado institucional, por lo que aún no; puede justificar, se me allá retirado y suspendido mi salario sustento de mi núcleo familiar, sin motivo justificado sin tener la posibilidad de defensa alguna, (…). Ya que mi condición por mi severa y; prolongada enfermedad; es un hecho determinante y a su vez es producto de las actividades laborales inherentes a mi cargo sobrevenida durante esos 24 años de servicio. (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[II DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL; CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[La omisión en cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución; respectivo y la inexistencia evidente del pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y; Notarías (SAREN) y; la falta de trámite de la Notificación para el ejercicio del Recurso de Queja. Esta representación judicial establece lo siguiente: El artículo 49° Constitucional, preceptúa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y; administrativas, significando ello en mi caso que para suspenderme el salario como ocurrió y; egresarme de la nómina de pago del personal activo el SAREN; debió previamente darse apertura al correspondiente procedimiento administrativo, en el cual yo pudiera darme notificada y; exponer mis alegatos y defensas cuestión que no aconteció. Pues, nunca tuve conocimiento sobre la voluntad del SAREN de presumiblemente destituirme del cargo de carrera: Auxiliar de Servicio de Oficina. (...).]”.

Que; “[En mi caso, en ningún momento el Servicio Autónomo de Registros y; Notaria, ni por intermedio del Registrador Principal de Cumaná, efectuó el procedimiento de destitución, sino que, por el contrario, se me suspendió la remuneración mensual y; los beneficios salariales devengados; sin estar precedido ello de un acto administrativo que se me haya notificado. Es por ello que en este caso; la actuación del SAREN conlleva necesariamente de mi parte, por estar bajo una relación funcionarial, formular el reclamo a la trasgresión de mis derechos incoando; una querella funcionarial, toda vez que no existe notificación previa o documento alguno dirigido mi persona. En el cual; se me participe la decisión cuyo efecto genero la suspensión de mi sueldo y; demás beneficios. Obviándose, además, que me encuentro bajo un proceso de Incapacidad ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.]”.

Que; “[Siendo por los anteriores motivos; por lo que solicito de usted ciudadano; Juez, se sirva admitir la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Resalto que no hubo ningún tipo de notificación. Es decir, jamás se me indicó que había algún procedimiento en mi contra relacionado con el procedimiento funcionarial administrativo y; menos aun (Sic.) me fue notificada la decisión de la Administración de suspenderme intempestivamente mi salario; sino que por el contrario supe de ello, al verificar mi pago de nómina, razones estas para considerar suficientemente que existe una actuación en ausencia de un acto administrativo que la respalde en flagrante violación y vulneración a mis derechos constitucionales y; laborales.]”.

Que; “[III DEL DERECHO.]”.

Que; “[La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en los artículos: 3; 7; 19; 21; 49; 257 y; 259, principios garantista en la defensa de los derechos de los venezolanos, es así que el artículo 2 dispone: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Coligiéndose que todos y cada uno de los derechos que me asisten y que están siendo vulnerados por la administración del SAREN, quienes han abusado de su carácter de director para cometer este atropello en contra de mí persona.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Así las cosas; destaca esta representación Judicial; que los lapsos procesales, establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temperarles; ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público Vid. Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Nov. 2.022. Caso Ana luisa Lizardo R. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Cultura por intermedio de la Junta Liquidadora del Consejo nacional de la Cultura. Exp. RP41-G-2022-000099): Bajo el tenor de consideraciones que anteceden, en el caso sub iudice, respecto al plazo para interponer la Acción, en razón que uno de los criterios aplicables para computar la caducidad, comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador. En este sentido, se extrae del escrito libelar que la docente (INSTRUCTOR III/CLASE 3): ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496; arguye haber sido suspendida sin goce de sueldo, siendo así como se verifica ello en fecha; Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.008, conforme se constata en el Folio N°: 10 del Expediente Judicial. En ausencia de notificación del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, que decide la terminación de la relación que mantenía con el Ministerio de la Cultura, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ahora bien, por imperativo del artículo 74° de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.]”.

Que; “[En mérito a los precedentes legales y; a los argumentos expuestos resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.]”.

Que; “[IV DEL AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.]”.

Que; “[Fundamenta la Querella Funcionarial conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y; legal mientras se decide la presente demanda y; delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Con vista a los fundamentos de hecho discurridos, es motivo suficiente a mi entender para pretender sean acordadas las peticionadas a objeto de que cesen inmediatamente la trasgresión a mis derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 86°; 87°; 89°; 93°; 91°; 92°; 93° y; 49 del Texto Fundamental referidos con los derechos de Protección y; Estabilidad al Trabajo, al Salario y; al Debido Proceso, considerando salvo mejor criterio están dadas las condiciones para que este tribunal decrete las referidas medida en mi favor.]”.

Que; “[Ahora bien, los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo cual garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.]”.

Que; “[Ello así, con fundamento en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[La jurisdicción y; la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.]”, aplicable por mandato del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.]”.

Que; “[Queda evidenciado la falta de Notificación por parte de la Administración (SAREN) de los alegatos expuestos en los documentos consignados; a este órgano jurisdiccional que la medida es procedente en derecho, toda vez que “existe una violación del debido proceso constitucional y de la garantía del derecho a la defensa. Como se ha demostrado de los argumentos plasmados con anterioridad, el Servicio Autónomo de Registros y; Notarías (SAREN) ha incurrido en contra de mi mandante en la violación flagrante y; grosera del artículo 49° constitucional, pues en ningún momento mi representada ha recibido notificación sobre averiguación administrativa o judicial que permita la procedencia o materialización de los fundamentos que sustenten los derechos de Protección y; Estabilidad al Trabajo, al Salario y; al Debido Proceso.]”.

Que; “[El artículo 90° de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro y; establece las condiciones de procedencia para dictar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Al respecto; sostenemos ciudadano; Juez; que la medida cautelar solicitada; está previamente establecida por el legislador, que exigen una serie de hechos, pruebas y, elementos que configuran su procedencia y; las cuales, este usted como Juzgado competente, la cual promovemos y; especificamos para promover su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan otro grupo de medidas cautelares.]”.

Que; “[Ciudadano Juez, considero que existen elementos convincentes que me permiten solicitar a usted la protección cautelar debida, razón por la que con todo el respeto y la venia de estilo declare con lugar su procedencia a los fines de que se me restituyan mis derechos conculcados por el SAREN y; se me garantice el goce y disfrute de los derechos a la protección del trabajo, a su estabilidad y al salario, es por ello que me permito señalar lo contemplado en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.]”.

Que; “[De acuerdo con lo parcialmente transcrito, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pueda decretarse válidamente alguna medida cautelar, en principio, debe acreditarse en juicio la existencia de dos (2) requisitos básicos, a saber: i) El Periculum In Mora, vale decir, la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico y; ii) El Fumus Boni Iuris, esto es, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.]”.

Que; “[(…): Omissis (…).]”.

Que; “[En este orden de ideas, acreditados como están el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, resulta procedente el decreto de medidas cautelares en amparo a los derechos y garantías constitucionales transgredidos a causa de la irrita e ilegal actuación del SAREN de suspenderme de la nómina de pago desde el mes de noviembre de 2021, con ello la suspensión injustificada de mi salario. Es por ello que sentido, solicito como actuación cautelar se le prohíba al Servicio Autónomo de Registros y Notarias autorizar movimiento de ingreso de personal a la nómina atribuido al código cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná, ahora vacante de manera ilegal y; dejado forzosamente por mi persona debido a decisión irrita del SAREN.]”.

Que; “[De la misma manera, se le ordena a este organismo resolver sin dilaciones ni retrasos indebidos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el trámite del procedimiento de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que cursa ante ese despacho, prolongado a la fecha de la interposición de la presente demanda desde el 4 de diciembre del año 2018, de la cual están en conocimiento tanto la Dirección Registral; la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Sic) Región Capital como la Dirección del Registro Principal del Cumaná toda vez que fui diagnosticada de Rectificación Cervical crónica con comprensión neural a descartar, Lumbociatalgia Aguda con deshidratación L3, L4, L5, SI, y Espondilolistesis Aguda L5SI. En consecuencia, se ordene decretar mí incapacidad permanente al trabajo; se me otorgue la pensión por incapacidad por parte del IVSS. Es justicia que espero recibir en primer orden que finalmente seria concretizada con el otorgamiento de mi jubilación especial e incorporación a la nómina de personal jubilado del SAREN por razón de mi antigüedad, en atención a los más de 24 años de servicio. (…).]”.


III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PETICIONADO Y; SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

Ordenada en fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023, con la Admisión de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS; adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Apertura CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000001. Al respecto, se advierte cubierto el examen de las actuaciones procesales en el prólogo de la presente acción, la ausencia del ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD; AL SALARIO y; AL DEBIDO PROCESO en el marco de la relación funcionarial con la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, hoy querellante, adscrita al Registro Principal de Cumaná. Interrumpida intempestivamente por la Administración Querellada, luego de verificar la suspensión de sus remuneraciones salariales desde el mes de noviembre del año 2.021. A pesar de haber alegado la recurrente en Amparo Constitucional y; Cautelar estar en trámite de un Procedimiento de Incapacidad Residual, en razón de reposos prolongados desde el Cuatro (04) de Diciembre del año 2.018. Ello precisado al particular 2.8. FECHA DE INICIO DEL REPOSO ACTUAL, de la instrumental; SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL. FORMA 14-08. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De fecha: 17/01/2.022. (Vid. Folio N°: 13. Expediente Judicial).

Por tal consideración, se enfatiza haber PRESCINDIDO; la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, hoy querellante, de lo conducente en procura de obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos aducidos como infringidos de conformidad con el artículo 26° de la Constitución de la República de Venezuela. Y; Así se Establece.

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa a los Autos que, vencido el lapso para la contestación de la acción incoada, la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 57 con su vuelto y; 58. Expediente Judicial).

En virtud de lo anteriormente expuesto, pertinente es anunciar como efecto jurídico de la omisión a la contestación de la demanda, ésta se entenderá; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la reconocida prerrogativa procesal acordada para la República. Y; Así se Declara.


V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la continuación al examen a las actuaciones procesales insertas a la presente actuación, consta en fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.023, la celebración de la Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la querellante; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, asistida judicialmente por el abogado; FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 79.751. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS. Ni por sí; Ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 57 con su vuelto y; 58. Expediente Judicial). De esta manera, se hizo constar los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por el querellante en voz de su Asistente Judicial, siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltándose en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…). En este acto procedo a ratificar en toda y; cada una de sus partes la presente demanda, es el caso (…) que mi defendida se desempeñaba como auxiliar de servicio de oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná, contando con más de 25 años de servicio en la administración pública y; desde el mes de noviembre del año 2.021; le fue suspendido arbitrariamente el salario, siendo egresada de nomina ilegalmente sin haberse realizado ningún tipo de procedimiento o notificación alguna, (…). Es de resallar (…) que mi defendida fue diagnosticada con una rectificación cervical crónica; con compresión neural a descartar, así como una lumbociatalgia aguda. Diagnóstico realizado por el médico tratante y; certificado por el seguro. Y esto producto de las actividades laborales inherentes; a su cargo sobrevenido durante 25 años de servicio, lo que quiere decir que mi defendida fue destituida de su cargo encontrándose de reposo permisado. Ahora bien, ella inicia los trámites respectivos para que se le otorgue la pensión de incapacidad, siendo infructuoso todos estos trámites. Ciudadano; Juez quiero hacer de su conocimiento que; antes de interponer la presente demanda, se agotaron todas las vías administrativas (…), mi defendida se traslado con todo su malestar hasta la oficina del SAREN; en Caracas donde le participaron sin mayor explicación que; había sido egresada de nómina, sin mostrar ningún tipo de documento, por lo (…) nos encontramos en un grave Silencio Administrativo (…). Es por ello (…); En virtud que la parte demandada no contestó la demanda, no se hizo presente en este acto de audiencia preliminar (…) solicito a usted que no se apertura el lapso probatorio y en consecuencia, fije la oportunidad para realizar la audiencia definitiva. (…).]".


En la dinámica de la presente actuación, se escucharon la participación de la querellante; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, discurriendo como alegatos de perjuicio en su contra, lo que se seguidamente se citan parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…); Juez, la realidad es que no es fácil estar aquí en esta situación; en contra de mi patrono que después que le di; todos los mejores años de mi vida a la institución. Yo precisamente pasando por este mal momento tanto de salud como económicamente; ya que me he quedado sin el ingreso mensual y; padeciendo esta enfermedad que ameritó tratamientos permanentes. Pago de consultas y; es muy difícil, estar, así como en el limbo sin saber que; fue lo que paso con mi situación laboral, sin respuesta alguna (…). No me dieron explicación entonces esto deprime, y es muy injusto que le hagan esto a uno después de tantos años de trabajo, es por ello que pido justicia aquí algo se debe solucionar con mi situación (…), es todo.]".


En efecto, indistintamente, bajo este orden de actuación, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS (Artículo 105°; eiusdem). Y; de HABERSE FIJADO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA, en conformidad con el artículo 107° eiusdem.

VI
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Veintiséis (26) de Junio de 2.023, inserto a las actuaciones de la presente causa, corre Auto que ordenó agregar las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE PERSONAL – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064, hoy querellante, consignado por la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y; NOTARÍAS. Constante de Cuatrocientos Diez (410) folios útiles. Incorporado al presente procedimiento de nulidad mediante el Oficio SAREN-OGH 000404. De fecha; Dieciséis (16) de Junio de 2.023. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial).

Así pues, cursando en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO del caso, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.

VII
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, las siguientes documentales:

1. Original del ESCRITO DE SOLICITUD DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD. De fecha; 31/08/2.022, suscrito por la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064. Atención: DR. ABEL DURÁN. DIRECTOR GENERAL DEL SAREN. Acuse de recibo; 01/09/2.022. Folios N°(s): 11 y; 12.

2. ORIGINAL de PLANILLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL. FORMA 14-08. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De fecha; 17/01/2.022. Folio N°: 13 y su vuelto.

Así, se observa, cumplido el examen a las anunciadas documentales, anuncia este Operador de Justicia, respecto a su autenticidad su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En corolario de ello, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

De lo anterior se colige que, en la continuación del examen a las actuaciones procesales, se advierte la “NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS”. De modo similar, se resalta la “ABSTENCIÓN” de la parte querellante de IMPUGNAR las ACTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la presente causa.

En el caso de autos, respecto al valor probatorio de las ACTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano, que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial pertinencia en el “principio de exhaustividad” contemplado bajo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.

Ahora bien. Visto tales consideraciones; DECRETA es Operador de Justicia de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas que componen el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la presente causa, respecto a las cuales, en atención a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la controversia aquí planteada. Y; Así se Decide.

VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En la continuación del examen a las actuaciones procesales advierte quien aquí decide, la celebración en fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.024, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, asistida judicialmente por el abogado; FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 79.751. Y; la “NO COMPARECENCIA” de la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. En este contexto, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones del querellante por intermedio de su Asistente Judicial. Las cuales, fueron expuestas en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días ciudadano Juez; (…). Nos encontramos hoy aquí para defender los derechos de mi defendida, ciudadana LUISA SUÁREZ, quien se desempeño desde el año 1.997 (…) formar parte de la Nómina del SAREN, de un simple computo se puede observar que tiene más de 25 años laborados en la administración pública y que sin ninguna notificación o procedimiento administrativo (…) de forma arbitraria y sin ningún tipo de notificación, se le suspendió su remuneración salarial y lo más grave (…) es que mi defendida, se encontraba de reposo médico certificado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y había iniciado un proceso de incapacitación también por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este mismo, sentido (…), existió una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) ya que el IVSS, no ha iniciado o notificado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución o de incapacitación, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales que se denuncian como conculcados, vulnerando así el debido proceso y derecho a la defensa. Por todas estas irregularidades (…) nos encontramos hoy aquí para ratificar nuestro petitorio realizado en el libelo de la querella, (…). Es todo.]”. Resaltado con Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Seguidamente, se escuchó la participación de la querellante; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, discurriendo como posiciones en su defensa, lo que se seguidamente se citan parcialmente:

“[Muy buenos días (…) en esta oportunidad sólo quiero ratificar lo dicho por mi Abogado, pues todas sus consideraciones están muy acertadas, ciudadano Juez sinceramente lo que me ha hecho mi patrono no tiene nombre, yo me siento súper decepcionada por todo esto que estoy pasando, pues luego de haber trabajado por 27 años ininterrumpidos me paguen como me están pagando, mis dolencias son debido a mi trabajo, (…), todos sabemos la situación que se vive en el País, necesito medicinas constantes tengo tratamiento fijo y sin obtener ninguna remuneración, sin ni siquiera otorgarme la Jubilación, es algo que me desespera y me afecta (…) emocionalmente, me deprimo. (…). Es todo.]”. Resaltado con Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


IX
DE LA COMPETENCIA

En esta perspectiva; vista en fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial y; prevenido de la pretensión de Amparo Constitucional y; Subsidiariamente de Protección Cautelar de Suspensión de Efectos. En fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria dicta su Admisión y; se declara; COMPETENTE para conocer la QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Vuelto de la Admisión del Folio N°: 18 y; 19. Expediente Judicial).

Así las cosas, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente, CONFIRMA EXPRESAMENTE SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir el fondo de la presente acción interpuesta, prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así se Declara.

En el caso sub júdice, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que, sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023, la ADMISIÓN de la presente acción contentiva de; QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad, como prefacio de su actuación puntualiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de los órganos y; entes de la Administración Pública conforme los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante, previstos en los artículos 49° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De esta forma, en cualidad de lo precedente y; dado que el presente asunto versa sobre una controversia de índole funcionarial, advierte este Operador de Justicia que en sentido estricto como protección al derecho legítimo de la estabilidad en el trabajo de los funcionarios públicos frente a la voluntad de la Administración de poner fin a la relación funcionarial, se erige la obligación de sumir su actuación en estricta observancia al debido procedimiento y; demás garantías constitucionales conforme el artículo 49° del Texto Fundamental en prescripción a las pautas del iter procedimental establecidas en el régimen funcionarial aplicable, circunscrito en el caso sub lite al cabal cumplimiento de lo previsto en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse ésta la disposición inherente al régimen funcional vigente por tanto aplicable para la fecha de la ocurrencia de la alegada materialización de la suspensión de la remuneración salarial de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, hoy querellante. Discurrido acontecido en el mes de Noviembre de 2.021. Ello precisado al Folio N°: 02. Expediente Administrativo extraído al Escrito de Querella en los términos que parcialmente se citan:

“[I DE LOS HECHOS. Se inician las presentes actuaciones (…) luego que intempestivamente sin atender al debido proceso, me fue suspendido mi remuneración salarial como Auxiliar de Servicio de Oficina, adscrita al Registro Principal de Cumaná, desde el mes de noviembre del año 2.021. (…) una circunstancia que no me esperaba; toda vez que daba por sentado que su ocurrencia era consecuencia de haber sido Incapacitada por el servicio; por cuanto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como consta en la forma 14-08, (…). Sin embargo, por el último status solicitado por mí, se me informó que me encontraba bajo el procedimiento por discapacidad, la cual fue introducida por la institución en virtud de mi requerimiento mediante oficio dirigido a la Directora Registrales del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Directora de Recursos Humanos.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por tal razón y, ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones ejecutadas, imputada al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARIAS, en contra de los derechos y; garantías constitucionales de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, hoy querellante, en el marco de la relación funcionarial.

Tomando en consideración, la restitución de la relación jurídica alegada como infringida, la hoy querellante; solicita la DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE AL TRABAJO y; el OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD, a cargo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). De igual modo, pretende el RECONOCIMIENTO PARA LA ANTIGÜEDAD DE SUS ANTECEDENTES DE SERVICIOS, del tiempo transcurrido desde la conjeturada destitución hasta la fecha de la restitución de los derechos denunciados como conculcados. Indistintamente, solicita el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD. En reconocimiento de la declaratoria de incapacidad permanente al trabajo por parte del I.V.S.S. A lo sumo, como pretensiones a título indemnizatorio solicita subsidiariamente la CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Y; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, junto con los INTERESES MORATORIOS e; INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA, conjeturados como adeudados desde la fecha en que nació el derecho hasta la ejecución del presente fallo. Todo lo anterior, cursa al vuelto del Folio N°: 09. Expediente Judicial, extraído al Escrito de Querella en los términos que parcialmente se citan:

“[V PETITORIO. Es por todas las razones anteriormente expuestas (…) ocurro ante su competente autoridad para (…) en consecuencia se me restituya la situación jurídica infringida con base a los siguientes pretensiones: 1) Se decreten las Medidas Cautelares Innominada de Protección al Trabajo; a su Estabilidad; al Salario y; al Debido Proceso peticionadas. 2) Se decreten nulas todas las actuaciones ejecutadas por el Servicio Autónomo de Registros y; Notarias; a partir de las cuales se trasgredieron mis derechos y; garantías constitucionales como funcionaria de carrera con el cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná. 3) Se ordene al Seguro Venezolano de los Seguros Sociales declare mi incapacidad permanente al trabajo y; se me otorgue la pensión por incapacidad correspondiente. 4) Se reconozca para el computo de mi antigüedad el tiempo de servicio transcurridos desde mi irrita destitución hasta la fecha de la restitución de mis derechos conculcados. 5) Se me cancelen subsidiariamente mis prestaciones sociales, previamente indexadas. 6) Se me otorgue mi jubilación por Incapacidad, en atención a la previamente declarada incapacidad permanente al trabajo por parte del IVSS y; pase a nómina como personal jubilado adscrito al Servicio Autónomo de Registros y; Notarias; en atención al cargo como Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná y en reconocimiento a los más de 24 años de servicio antigüedad al servicio del SAREN. 7) Se condene al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Sic) al pago de todos los salarios caídos y; demás remuneraciones dejadas de percibir inherentes al cargo como Auxiliar de Servicio de Oficina, desde el mes de noviembre del año 2021, fecha en fui egresada de nómina del servicio hasta mi efectiva incorporación a la nómina de jubilados, todas previamente indexadas. 8) Que sean previamente indexadas todas las cantidades dinerarias adeudadas que prevalecen en razón de la relación de empleo público con el SAREN y; declarada la Mora. 9) Solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


En el caso de autos, la presente demanda funcionarial, teniendo presente lo que antecede, partiendo del mismo principio, salvo consideración especial en la situación de Autos, reconoce este Juzgador la prevalencia de una conducta procesal de la querellada, en sujeción de la defensa de sus intereses, prevenida del llamado del control de la legalidad. Al cual, se encuentra constreñida conforme el orden constitucional preceptuado en el artículo 259° concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Determina.

Esta Sala observa por lo expuesto, prosiguiendo con el prefacio de las consideraciones para decir el caso de marras, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entra a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. En cuenta de la discurrida trasgresión al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa en el marco de la relación de empleo público; que existió entre los antagonistas procesales que resultó intempestivamente interrumpida, materializado en Noviembre de 2.021, la presunta suspensión del salario de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, hoy querellante.

Por tales consideraciones, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa éste Iurisdicente a DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

No obstante, en el contexto de la presente acción interpuesta, necesario es precisar su naturaleza funcionarial, devenida en razón de la relación de empleo público que existió a partir del 04/07/1.997 y; que resultó interrumpida intempestivamente en Noviembre de 2.021, entre el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064, hoy querellante, en su condición funcionarial en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO.

Así pues, en el caso sub lite, con especial interés anuncia este Juzgador a los antagonistas procesales; los siguientes ASUNTOS PREVIOS en la situación particular que considero resolver antes de fallar sobre el fondo del asunto, comportando el primero de éstos, la especialísima actuación del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, en cuenta de las continuas ausencias por reposos médicos de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, hoy querellante, de requerirle el aval de la evaluación de Incapacidad Residual como instrumento descriptivo de la valoración facultativa de su condición física; su abstención de resolver lo conducente y; sus efectos jurídicos. Por otro lado, el carácter preferente del derecho al reconocimiento del Beneficio de la Jubilación en el marco de toda relación de empleo público.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA AUSENCIA DE TRÁMITES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD

En el caso presente, en el marco de la relación funcionarial advierte este Juzgador en fecha; 09/12/2.019, la solicitud a la - hoy querellante -; por parte del REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE, de consignar la PLANILLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL. FORMA 14-08. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), aduciendo razones de perentoriedad para evaluar el caso expuestas por la UNIDAD DE BIENESTAR SOCIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS. En cuenta de la incidencia de al menos Cuatro (04) reposos médicos continuos de Veintiún (21) días cada uno. (Vid. Folio N° 391. Expediente Administrativo).

En tal sentido, en apego a la verdad material en la situación de autos, cursa en fecha; 20/01/2.021, el acuse de recibo de la solicitud de Oficio ante la COORDINACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL SAREN, en la persona del REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DEL ESTADO SUCRE. Peticionando el inicio del proceso de valoración del caso de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, hoy querellante; para el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN o; PENSIÓN POR INCAPACIDAD FÍSICA. Alegando adolecer la referida múltiples dolores físicos que le han impedido presentarse a su puesto de trabajo desde Abril del 2.019. (Vid. Folio N°: 343. Constancia de Reposo Medico por Cirugía - Expediente Administrativo). De hecho, en apego a la verdad procesal, una situación particular sobrevenida en el marco de la relación funcional, con antecedentes desde el 04/12/2.018. Ello emergido del particular 2.8. FECHA DE INICIO DEL REPOSO ACTUAL, de la instrumental; SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL. FORMA 14-08. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De fecha: 17/01/2.022. (Vid. Folio N°: 13. Expediente Judicial).

De tal manera, en el caso sub examine, apercibe este Juzgador que la extensiva prolongación de reposos facultativos, registro en fecha; 11/ABRIL/2.022, sugerencia de tratamiento quirúrgico suscrito por el DR. JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN. REGISTRO M.P.P.S. N°: 69027; DEL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA y; ORTOPEDIA. (Vid. Folio N° 393). Y; en fecha; 10/02/2.022, certificando el DR. ADRIEN ROA ZOPPI. Registro MSDS N°: 50638, del servicio de Ortopedia y Traumatología del HOSPITAL MILITAR CENTRAL “DR. CARLOS ARVELO”. Reposo Físico Prolongado requiriendo cirugía. Sugiriendo la incapacidad parcial y permanente. Constando, éste último Reposo Médico, efectivamente remitido en Marzo de 2.022, ante la UNIDAD DE ESTADÍSTICAS DE ATENCIONES EN SALUD DEL HOSPITAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “CÉSAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”. (Vid. Folio N° 394).

Determinado lo anterior, en cuenta de las observaciones traídas del Expediente Judicial y; Administrativo de la presente causa, pertinente es anunciar acerca de la obligación de los funcionarios públicos en dar oportuna respuesta a las peticiones formulados por los particulares sobre los asuntos de su particular competencia, conforme el artículo 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Un deber inequívoco que, en el caso de marras, se advierte incumplido a instancia de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, al no resolver la solicitud de Oficio presentada en fecha; 20/01/2.021 por el REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DEL ESTADO SUCRE, respecto al estudio del caso de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, hoy querellante. A lo sumo; de la presumida abstención por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en tramitar lo conducente corriendo su propia certificación institucional de Incapacidad Residual, de fecha; 30/11/2.020. Así como de la efectiva recepción en Marzo de 2.022, ante la UNIDAD DE ESTADÍSTICAS DE ATENCIONES EN SALUD DEL HOSPITAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL CÉSAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de certificación de Reposo Médico, suscrito por Médico tratante especialista del Servicio de Ortopedia y; Traumatología del HOSPITAL MILITAR CENTRAL “DR. CARLOS ARVELO”.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio se contacta que, en discernimiento de las anunciadas observaciones, existen razones suficientes e irrefutables para reconocer la CONDUCTA OMISIVA de la ADMINISTRACIÓN DEL I.V.S.S., respecto a dar solución al caso en particular sometido a su consideración por su responsabilidad de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de la disposición del TRÁMITES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD. En efecto, luego de haberse prescindido en el marco de la relación funcionarial existente con la - hoy querellante -; en dar respuesta asertiva a la solicitud de oficio de evaluar los extremos de Ley para el otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, soslayando el carácter constitucional de tal derecho, que le asistía a la funcionaria como derecho de naturaleza social como derecho social de protección a la vejez y; de abstenerse emprender los trámites para el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad, siempre que no hubiere cumplido los requisitos para el reconocimiento del Beneficio de la Jubilación Ordinaria, en el marco del artículo 15° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.156. De fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014. Y; Así se Establece.

Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, dada la prevalencia de la verdad material anunciadas precedentemente, resultaba una OBLIGACIÓN INEQUÍVOCA DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA; no impulsar los trámites pertinentes para el otorgamiento de la PENSIÓN POR INCAPACIDAD en la fecha hábil en el cual fue solicitada, de conformidad con el marco del artículo 15° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Y; Así se Declara.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA JUBILACIÓN COMO DERECHO CONSTITUCIONAL PREMINENTE


A tal efecto, a lo sumo en cuanto al Beneficio de la Jubilación, siendo inobjetable su carácter constitucional como derecho de naturaleza social de protección a la vejez conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enfatiza que a tenor del numeral 4° del artículo 78° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opera como una de las causas de retiro de la Administración Pública y; constituye un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera conforme lo previsto en el artículo 30° eiusdem, cuyo otorgamiento en sentido amplio, se encuentra condicionado a la verificación de Dos (02) supuestos de Ley: i) Cuando se ha alcanzado un determinado número de años de servicios y cierto límite de edad. Y; i) La invalidez del funcionario público. En ambos casos, tal reconocimiento extingue la investidura del funcionario, retirándolo del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva y; obligando a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia por jubilación.

En este punto, a partir de las elocuentes precisiones precedentes, a su vez necesario es enfatizar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, determinó que el derecho a la jubilación, está por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública, es decir, que antes de establecer una sanción disciplinaria, o el retiro de un funcionario de su cargo, el órgano administrativo deberá verificar si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación y de ser así, procederá a iniciar los trámites para pasarlo a situación pasiva. (Véanse Sentencia N° 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Caso: P.M.U. Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Y; Sentencia N° 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Procedimiento Solicitud de Revisión Expediente N°: 14-0264). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

De la norma supra referida, en este contexto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la aducida Sentencia N°: 1.518, inicia un Capítulo denominado; "OBITER DICTA”, en el cual hace una serie de interpretaciones sobre el derecho a la jubilación. Al respecto, en cuenta este iurisdicente de la especial significación del capítulo de la señalada decisión, se extrae éste parcialmente en los términos siguientes:

“[V OBITER DICTA. No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala (…), que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló: “(…). Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin. Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”. Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. En consecuencia, visto que (…) el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.



Sobre la aplicación de la norma y; como corolario del análisis al orden jurisprudencial ut supra anunciado, se precisa con meridiana claridad; el carácter social de la jubilación por norma constitucional, siendo un beneficio catalogado como derecho, el cual para que sea otorgado al funcionario, debe cumplir los requisitos de tiempo (antigüedad en el servicio) y, la edad respectiva. De hecho, un derecho que no se extingue en razón del tiempo y de condiciones externas a ella, dado su especialísima importancia social bajo el propugnado Estado Social de Derecho (ex artículo 2 constitucional). Por tal significación, en un ejercicio de racionalidad y control tutelar de la actividad administrativa, la Sala como máximo intérprete de la Constitución de la República, advirtió a los órganos de la Administración Pública que el derecho a la jubilación, debe privar sobre la remoción; el retiro o; la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar, incluso de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ser tramitado, todo ello cónsono con la obligación del Estado de proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es preciso advertir que; anunciada la “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración para el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación como mecanismo para garantizar la protección e; integridad del funcionario que lo ostenta. (Véase Sentencia N°: 1.556. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.003. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente 1998-15094). En cuenta de ello, circunscritos al caso de marras, se encontraba constreñida la querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, como primer paso a verificar conforme a los Antecedentes de Servicio de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, hoy querellante; los requisitos para el reconocimiento del Beneficio de la Jubilación Ordinaria, en el marco del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Y; de ser procedente sólo así haberla acordado, sino por el contrario valorar la situación en la situación particular prevista en el artículo 15° eiusdem (De la Pensión por Discapacidad); a determinarse por la reglamentación del I.V.S.S., a través de la Comisión Evaluadora. Certificada por el Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laboral (INPSASEL). Y; Así se Establece.

De lo anterior, en cuenta este Juzgador, circunscrito al caso sub lite, cubierto el examen del Expediente Administrativo del caso. De un simple cómputo enfatiza este Operador de Justicia que, a la fecha del registro inicial de la situación particular de la patología que conllevó en el marco de la relación funcional, la reiterada presentación de permisos por incapacidad, a la fecha; Cuatro (04) de Diciembre de 2.018. (Vid. Folio N°: 13. Expediente Judicial). La AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, hoy querellante; ostentaban una ANTIGÜEDAD ACUMULADA en el servicio de VEINTISIETE (27) AÑOS; TRES (03) MESES y; VEINTISÉIS (26) DÍAS aproximadamente. Del mismo modo, una EDAD BIOLÓGICA de CUARENTA y; CUATRO AÑOS; ONCE (11) MESES y; CUATRO (04) DÍAS aproximadamente. (Vid. Folio N°: 383. Expediente Administrativo. Y; Folio N°: 14. Expediente Judicial). De esta manera, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. El cual, reza:

“[Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior.


Resulta evidente de la norma transcrita, lo establecido en el “[Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.]”; suficientemente claro al recoger los requisitos “concurrentes” de procedencia para el reconocimiento a la jubilación ordinaria. No obstante, respecto a su contenido enunciativo, necesario es hacer alusión acerca de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Expediente N°: 14-0264. A partir de la cual, estableció un criterio vinculante. En particular la Sala afirmó:

“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Resaltado en Cursivas de Juzgado Superior Estadal.


En consecuencia, de conformidad de la citada decisión, es inequívoco colegir que el reconocimiento del beneficio de la jubilación; es un derecho de naturaleza social y; un deber del Estado garantizar su disfrute, siendo que su objeto otorgar un subsidio perenne e; intransferible al funcionario que previa la constatación de los presupuestos para su procedencia, se haga acreedor de tal derecho para el sustento de su vejez, por la prestación al servicio de la función pública por un número considerable de años. De ahí que, tal connotación constriña a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, a reconocer que este derecho priva sobre la remoción; el retiro o; la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público, puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado. (Vid. Sentencia N°: 184. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.002 y; Sentencia Nº: 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

En razón a las consideraciones que anteceden y; en cuenta de la invocada incidencia de solicitud del derecho al beneficio de la jubilación, en apego a la verdad material, se advierte en prima facie en el marco de la relación funcionarial de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, la concurrencia de la conjunción de los extremos previstos en el artículo 8°; Parágrafo Segundo del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, que conllevan al efectivo reconocimiento de la JUBILACIÓN ORDINARIA. En consecuencia, en el caso de sub examine, existen suficientemente razones para reconocer que a la referida le asista el derecho al OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Y; Así se Decide.


PRIMERO
DE LA TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; EL DERECHO A LA DEFENSA

Para sustentar el presente extremo de la litis de trasgresión al debido procedimiento y; derecho a la defensa discurrió la parte querellante la actuación írrita e; ilegal del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, por habérsele suspendido el pago de su salario y; materializado su egreso de la nómina de pago sin existir notificación formal respecto a la instrucción de procedimiento previo; ni de Acto Administrativo alguno de destitución. Ello cursando al Folio N°: 13, del Escrito de Querella extraído parcialmente en los términos que se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Así pues, (…) la suspensión de mi salario es írrito e ilegal, totalmente violatorio a los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) artículos 86°; 87°; 89°; 93°; 91°; 92°; 93° y; 49 referidos a la protección al trabajo, a su estabilidad, al salario y al debido proceso. Los cuales fueron transgredidos por las autoridades competentes del SAREN; en contra de mi persona como funcionaria de carrera de este organismo.

Ello ahí; (…), no existe ninguna notificación formal sobre los írritos e ilegales actos de destitución y por consiguiente la suspensión del salario y el egreso de nómina. (…).]”.


Por lo ante expuesto, quedando planteado el vicio invocado pertinente es anunciar que el Debido Proceso; se trata de un derecho de orden constitucional aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encuentra su cimiento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”, cuya noción encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos entre los que figuran el derecho a ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; entre otros que se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales de la norma constitucional. Es así como, en cuanto a su contenido y; alcance ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, que se trata de un derecho complejo que no debe configurarse aisladamente, sino que por el contrario vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y; el derecho al respeto de la dignidad humana. (Véase Sentencia N°: 157. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 14.825). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

De manera; como corolario de las anteriores premisas debe ser entendido el debido procedimiento como el conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

En ese mismo sentido, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. (Véase Sentencia N°: 005. De fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.001. Recaída en el Expediente N°: 00-1323.). En tal sentido, a partir de lo afirmado por la ciencia jurisprudencial, es inequívoco colegir que se está en presencia de la trasgresión del derecho a la defensa, cuando en la causa, ya sea que se encuentre en sede administrativa o; judicial, no exista contradictorio o; aun cuando existiendo éste, no se le impide o; no permita al interesado conocer del procedimiento que pueda afectarlo o; se le coarte realizar actividades probatorias. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

Ahora bien, en cuenta de éste Juzgador de las premisas traídas de la ciencia jurisprudencial, de las cuales se extraen los parámetros para establecer la concurrencia de la trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa. De ahí que, como punto de partida para precisar la estricta adecuación de la legalidad material del iter procedimental inherente al caso particular con la legalidad formal prevista en el régimen estatutario aplicable. De ahí que, siendo que la presente causa de naturaleza funcionarial, se advierte circunscrita ésta a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, constriñe a la Administración a la aplicación de las pautas de procedimiento de destitución de acuerdo a lo estrictamente contemplado en el artículo 89° eiusdem. El cual, reza textualmente:

“[Artículo 89°. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. 6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


En el caso bajo análisis, de la disposición normativa transcrita up supra, se desprende con meridiana claridad las pautas y; secuencias del procedimiento administrativo de destitución a seguir en las relaciones de empleo público reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo cumplimiento hace entrever la articulación de un proceso debido dando muestra en principio de presumir adolecer el iter procedimental instruido de la estricta adecuación a la legalidad formal.

En este sentido, teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio, salvo la consideración especial en la situación de Autos, a objeto de establecer la ocurrencia del invocado vicio de trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa, cumplido el examen íntegro de las actas que conforman el Expediente Administrativo de la presente causa, puede afirmarse como verdad procesal, la AUSENCIA ABSOLUTA, de las pautas procedimentales contempladas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, hagan constar inequívocamente haberse instruido el correspondiente procedimiento administrativo de destitución; Contra de la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada. Por lo que, se reconoce en principio la conducta imputable a la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, de subvertir el orden de legalidad imperante instituido conforme el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, materializado el quebrantamiento de la norma expresa. Y; Así se Establece.

De hecho, reconocido éste poderío como indispensable para el alcance pleno y; eficaz para el desempeño de la función pública. (Véase Sentencia Nº: 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Carlo Palli). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

No obstante, esa facultad no detenta una extrema discrecionalidad absoluta frente a presumida responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, sino que, por el contrario, a los fines de evitar excesos en su ejercicio el ordenamiento jurídico, le impone desarrollarse con arreglo a los “Principio de Legalidad e; Imparcialidad”, éste último en rigor del artículo 30° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta manera, constriñéndola a fijar una posición frente a los distintos sujetos procesales perfectamente equidistante y; esencialmente, circunscrita a las formalidades de Ley que exigen el cumplimiento del iter procedimental. Una conjunción en resguardo de la confianza legítima de los administrados de encontrarse inmersos en un procedimiento con especial sujeción al Debido Proceso; derecho a la defensa y; demás garantías constitucionales junto a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos subjetivos; intereses legítimos; personales y; directos. Premisas éstas de orden constitucional consagradas en los artículos 26° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, de ello dependerá la validez del acto administrativo dictado, como corolario del procedimiento. (Véase Decisión N°: 2.010-1547 de fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

Supremamente, por razones inherentes a la acción, en cuenta este Juzgador. Es innegable, su materialización cuando esa facultad resulta afectada de forma tal, que se vea reducida la participar efectiva de la parte, en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten. Negándosele, a todas luces la exigencia de un proceso legal, en el cual se le garantice las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En el entendido que tal derecho constitucional le asiste, como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y; de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad; participación; contradicción y; legalidad. Por lo antes expuesto, al respecto, en apego a la verdad material, no existen dudas para reconocer la inexistencia de todas éstas particularidades recurrentes en la situación de autos.

Por las consideraciones precedentes, circunscribiéndonos al caso de marras, en ausencia a los autos de prueba en contrario que niegue lo precisado del examen exhaustivo de actas insertas al Expediente Administrativo de la presente causa, se reconoce la INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN, en el marco de la relación de empleo público entre la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS y; la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064. Concretizada su actuación ilegítima de suspender el pago del salario y; egresar de la función pública a la hoy querellante, haciendo esquivo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatada la ausencia absoluta al Expediente Administrativo del correspondiente procedimiento administrativo de carácter disciplinario. En efecto, una ilicitud que consecuentemente alteró inequívocamente la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales de la referida. Convalidándose, el quebrantamiento a su estabilidad laboral en el ejercicio de la función pública, derechos de orden constitucional previstos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° eiusdem. Y; Así se Determina.

En justicia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal resolver; ESTIMAR, la ocurrencia de la invocada trasgresión al debido procedimiento y; derecho a la defensa. En el entendido que la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, negó a la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, antes identificada, sin que existan razones en derecho para ello, el ejercicio de sus derechos constitucionales. Coartándole la posibilidad de participar en un verdadero contradictorio. En el cual, se le permitiera presentar sus alegatos y; adminicular pruebas para controvertir los hechos que pudieran atribuírseles. De ahí que, se advierta una particular actuación imputable a la querellada en inobservancia al orden constitucional preceptuado en los numerales 1° y; 3° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.

Ahora bien, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en apego a la verdad material, enfatiza este Juzgado Superior Estadal a los antagonistas procesales una actuación de la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, al margen del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Una circunstancia fáctica, por la cual, particularmente fue reconocido en derecho y; declarado; ESTIMADO, en la motiva del presente fallo el quebrantamiento del orden constitucional referido con los derechos al debido proceso y; a la defensa preceptuados en los numerales 1° y; 3° del artículo 49° ejusdem patentizada la inobservancia del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así se Decide.

Tal como claramente se desprende de las decisiones que antecede; en aplicación de los criterios ut supra; esta Sala del Juzgado Superior Estadal; declara la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo, establecido en el numeral 1° del articulo 19° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; previendo que no existe en Autos Providencia Administrativa de Procedimiento Disciplinario de Destitución alguna; considerando la suspensión salarial. Y; Así se Decide.

En consecuencia, por mando constitucional conforme el artículo 334° del Texto Fundamental, forzosamente: ORDENO RESTITUIR LA RELACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, cumpliendo con la REINSERCIÓN A LA NÓMINA DEL PERSONAL ACTIVO, restituyéndole el estatus de funcionaria activa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA. Por lo que, como efecto inmediato se encuentra obligada la Administración Querellada, a reconocer la situación de permisos prolongados en la relación funcionarial que impiden la efectiva reinserción laboral. No existiendo dudas respecto a las valoraciones facultativas. Y; Así se Decide.

De lo anterior, consecuentemente se declara; PROCEDENTE, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD AL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En consecuencia, queda obligada la querellada a computar como tiempo de servicio válido y; efectivo a la antigüedad de la relación de empleo público de la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, con el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, el período transcurrido desde la fecha cierta de la ruptura intempestiva del vínculo funcionarial, hasta la fecha de la efectiva restitución de la relación jurídica infringida. ANTIGÜEDAD ACUMULADA en el servicio de VEINTISIETE (27) AÑOS; TRES (03) MESES y; VEINTISÉIS (26) DÍAS aproximadamente. Del mismo modo, una EDAD BIOLÓGICA de CINCUENTA y; CUATRO (54) AÑOS; ONCE (11) MESES y; CUATRO (04) DÍAS aproximadamente. (Vid. Folio N°: 383. Expediente Administrativo y; Folio N°: 14. Expediente Judicial). Dado el criterio establecido en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Emitiéndose aquella cuando se materialice el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Y; Así se Decide.

En el mismo orden de valoración de pretensiones, se declara; IMPROCEDENTE, la solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE AL TRABAJO, de la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064. Dado que conllevan al efectivo reconocimiento al reconocer que a la referida le asista el derecho al OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. En concordancia al criterio establecido en el artículo 8° (Parágrafo Segundo) del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Y; Así se Decide.

Del dispositivo normativo transcrito, congruentemente, resulta forzoso declarar; PROCEDENTE la solicitud para el otorgamiento de la PENSIÓN ORDINARIA; a la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064. Anunciada en el artículo 8° (Parágrafo Segundo) del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Por lo que, a criterio de este Juzgador; existen razones para el otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA en cumplimiento del derecho establecido en los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Decide.

En cuanto a la pretensión de CANCELACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se declara: PROCEDENTE, resultando tal solicitud congruente con el reconocimiento de los Antecedentes de Servicios. Efectivamente cumplidos por la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, al otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. En reconocimiento de los antecedentes de servicio efectivamente computados en la relación de empleo público. Y; Así se Resuelve.

En justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente a la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, desde la fecha cierta de la materialización de su último pago de nómina, esto es desde el mes de Noviembre de 2.021 hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal declara; PROCEDENTE, la solicitud de APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO y; A LAS PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD. A tales efectos, ORDENA a la Administración Querellada seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha del pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y; Así se Decide.

Establecido lo anterior, se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; a la Administración Querellada; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, fundamentado en la tasa de interés establecida por el artículo 1.746 del Código Civil. Considerando que a criterio de esta Sala son incompatibles por qué obedece a la misma causa (devaluación). Y; Así se Decide.

Por todo lo ante expuesto, en aplicación de los criterios ut supra decidido, consecuentemente en aplicación de lo establecido por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso concreto; ORDENA a la Administración Querellada, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Y; Así se Decide.

Conforme a las normas transcritas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo; ESTIMADO la alegada trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículos 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara este Juzgado Superior Estadal; “PARCIALMENTE HA LUGAR” la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y; NOTARÍAS (SAREN) adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; Así se Decide.

Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en atención a las anteriores decisiones; ACUERDA SEAN NOTIFICADOS de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS y; REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DE CUMANÁ. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer y, decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN); adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Asimismo; declara la NULIDAD ABSOLUTA de Acto Administrativo, establecido en el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; previendo que no existe en Autos Providencia Administrativa de Procedimiento Disciplinario de Destitución alguna; considerando la suspensión salarial.

TERCERO: IMPROPONIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. En virtud de haber PRESCINDIDO, la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064, de lo conducente para obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos aducidos como infringidos conforme el artículo 26° de la Constitución de la República de Venezuela.

CUARTO: ORDENA RESTITUIR LA RELACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, cumpliendo con la REINSERCIÓN A LA NÓMINA DEL PERSONAL ACTIVO, restituyéndole el estatus de funcionaria activa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA. Por lo que, como efecto inmediato se encuentra obligada la Administración Querellada, a reconocer la situación de permisos prolongados en la relación funcionarial que impiden la efectiva reinserción laboral.

QUINTO: ORDENA JUBILACIÓN ORDINARIA a la AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA; LUISA ALTAMIRA SUÁREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064. Dada la concurrencia de la conjunción de los extremos previstos en el artículo 8°; Parágrafo Segundo del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal.

SEXTO: ORDENA PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente a la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, desde la fecha cierta de la materialización de su último pago de nómina, esto es desde el mes de Noviembre de 2.021 hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo.

SÉPTIMO: ORDENA; el RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD AL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En consecuencia, queda obligada la querellada a computar como tiempo de servicio válido y; efectivo a la antigüedad de la relación de empleo público de la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064, con el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, el período transcurrido desde la fecha cierta de la ruptura intempestiva del vínculo funcionarial, hasta la fecha de la efectiva restitución de la relación jurídica infringida. ANTIGÜEDAD ACUMULADA en el servicio de VEINTISIETE (27) AÑOS; TRES (03) MESES y; VEINTISÉIS (26) DÍAS aproximadamente. Del mismo modo, una EDAD BIOLÓGICA de CINCUENTA y; CUATRO (54) AÑOS; ONCE (11) MESES y; CUATRO (04) DÍAS aproximadamente. Dado el criterio establecido en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Emitiéndose aquella cuando se materialice el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

OCTAVO: IMPROCEDENTE, la solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE AL TRABAJO, de la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.946.064. Dado que conllevan al efectivo reconocimiento al reconocer que a la referida le asista el derecho al OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. En concordancia al criterio establecido en el artículo 8° (Parágrafo Segundo) del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal.

NOVENO: ORDENA EL PAGO SUBSIDIARIAMENTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. A la fecha cierta efectiva del OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS. En reconocimiento de los antecedentes de servicio efectivamente computados en la relación de empleo público.

DÉCIMO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO y; A LAS PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD. Al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS.

DÉCIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva.

DÉCIMO TERCERO: ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva, a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS y; REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DE CUMANÁ.


Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.


El Secretario Accidental;

Carlos J. Caraballo M.

En esta misma fecha; siendo las Tres y; Cinco de la tarde (03:08 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a las partes; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS y/o; al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y; NOTARÍAS (SAREN); adscrito a la VICE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS y; ciudadano: REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DE CUMANÁ. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

El Secretario Accidental;


Carlos J. Caraballo M.



EXP: RP41-G-2023-00014
EXP: RP41-X-2023-00001
FJSR/CC/BF.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.