REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588. Representado Judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000030.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Del Poder de Representación del Querellante.
En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, cursa certificación que hace constar el otorgamiento de PODER APUD ACTA, suscrito por el ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, confiriendo poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 54 y; 55. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto.
En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, fue Admitido el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 57 al 61 con sus vueltos y; 62. Expediente Judicial).
En consecuencia, en fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitar la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°: 63. Expediente Judicial). De igual modo, en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, anunciándoles la Admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 64 y; 65. Expediente Judicial).
De la Citación y; las Notificaciones.
En fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, el ciudadano; Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 66 al 69. Expediente Judicial). En la misma fecha, el ciudadano; Alguacil presentó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 70 y; 71. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.022, vencido del lapso de contestación de la demanda, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 10:30 A.M., De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 73. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.022, fue celebrada la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 74 con su vuelto y; 75. Expediente Judicial). De igual modo, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El llamado a las partes a la CONCILIACIÓN. De conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno. Indistintamente, se dejó constancia de la consignación en Sala a instancia de la Administración Querellada de Poder Ad Effectum Videndi.
En el mismo orden, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Catorce (14) de Diciembre de 2.022. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas conforme los artículos 105° y; 106° ejusdem.
Del Poder de Representación de la Administración Policial Recurrida.
En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.022, riela a los Autos copia simple de instrumento; PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, verificado AD EFFECTUM VIVENDI. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V6.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, entre otros al Abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha, Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folio N°: 76. Expediente Judicial).
De los Antecedentes de Servicio del Querellante.
En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, consta en Autos diligencia por medio de la cual, el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado, consigna; ANTECEDENTES DE SERVICIOS de su representado suscrito por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 77 al 79. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas del Querellante.
En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, riela certificación de haberse agregado a los Autos, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Tres (03) folios útiles. Y; que deja constancia del comienzo de lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas.
En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, se dicto Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que decretó; ADMISIBLES los Títulos; Instrumentales y; Requerimiento de Información, del Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 85 y; su vuelto. Expediente Judicial).
En consecuencia, en la misma fecha, se libró el Oficio N°: 114-2.023. De fecha; 24/01/2.023, dirigido al ciudadano; CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, solicitando información referente con los particulares anunciados al Título; Requerimiento de Información, del Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 86 y; su vuelto. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Ratificación de Remisión del Expediente Administrativo.
En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, consta en Autos diligencia presentada por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente. En su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado. Constate de Un (01) folio útil. Mediante la cual, solicita la ratificación de la solicitud de remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y/O; LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 87 y; 88. Expediente Judicial).
De la Remisión del Oficio de Solicitud de Información.
En fecha; Seis (06) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado presentó el acuse de recibo de la consignación del Oficio N°: 114-2.023. De fecha; 24/01/2.023, dirigido al ciudadano; CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones, la consignación en ORIGINAL, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP 048-17. Constante de Doscientos (200) folios útiles. [Vid. Folios N°(s): 92 (Oficio N°: 008/2023) y; 93. Expediente Judicial].
De la Evacuación de la Prueba de Informe.
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023, inserto a las actuaciones procesales corre el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-020/2.023. De fecha; 14/02/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, constante de Tres (03) folios útiles. Constante de Un (01) folio útil acompañado de anexos contentivos Tres (03) folios útiles, remitiendo la información solicitada mediante el Oficio N°: 114-2.023. De fecha; 24/01/2.023. (Vid. Folios N°(s): 95 al 98. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 99. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante, Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la PRESENCIA de los abogados; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ y; GERMIS MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 166.485 y; 176.305, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales la Administración Querellada. (Vid. Folios N°(s): 100; 101 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Del mismo modo, se dejó constancia de la consignación del Escrito Conclusivo de la parte querellante. Constante de Cinco (06) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 102 al 107. Expediente Judicial). Y; del Escrito Conclusivo de la querellada. Contentivo de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 108 al 110. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. Y; del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho alegados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 02 al 16. Expediente Judicial. (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.
Que; “[(…). Omissis. (…).]”.
Que; “[Como señale anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que explano a continuación:]”.
Que; “[1. Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre– eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación.]”.
Que; “[Mediante Resolución N° 001 del día 6 de enero de 2021 (...) Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados por los Consejos Disciplinaros de Policías (...), para el periodo 2021-2022(…). Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial (…) N° 42.043 del (…), 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa N° 13 declaró la perdida de condición (...), procediendo a sustituirlos, designando (…).]”.
Que; “[A margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui sometido es espurio y en consecuencias son irritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no está legalmente conformado.]”.
Que; “[FALSO SUPUESTO.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: En Gaceta Oficiala (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.415 de fecha lunes 3 de mayo de 2010, fue publicada la Resolución 137 del 2 de mayo de 2010, contentiva de las NORMAS RELATIVAS A LA DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTO BÁSICO Y ESPECIALIZADO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES en cuyos artículos 2 y 3 establece: (…).]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la fecha ocurrencia de los hechos establecía en su artículo 97 (hoy artículo 100 de la Ley reformada) lo siguiente: Artículo 97. Se consideran faltas menores graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales ´para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes: (…). 6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial. (…).]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[EXTINCIÓN DEL PROCESO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DEL REGLAMENTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLÍCIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El artículo 84 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…), establece:]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la deberá celebrarse (sic) en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente en la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después de dicho lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, necesariamente el proceso de extingue.]”.
Que; “[En efecto ciudadano Juez Superior: Al folio (…) (111) del expediente (…) ICAP: 048-17, (…), se halla inserto el oficio ICAP 1553/2017 de fecha 26 de julio de 2017 remitido el expediente ICAP: 048-17, constante de 110 folios, siendo recibido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre el (…), 31 de julio de 2017, por lo que atendiendo lo dispuesto en el antes transcrito artículo 84 del Reglamento, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, tenía hasta el (…) 7 de agosto de 2017 para fijar el día y hora en que debía celebrarse la audiencia oral y pública, la cual no podría ser antes del décimo (10°) ni después del vigésimo (20°) día; por lo que la audiencia Oral y Pública, por mandato del reglamento debía celebrarse entre los días (…) 14 de agosto y (…) 28 agosto, ambos del año 2017. Sin embargo, la audiencia oral y pública se celebró el (…) 5 de abril de 2022, es decir, 5 años después de haber recibido el expediente (...), a pesar de mi persona haber solicitado mediante escritos la declaratoria de extinción del proceso en las siguientes fechas: 12 de agosto 2019, 27 de agosto de 2019, 28 de enero de 2021, 14 de marzo de 2022.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario procedió en contravención del referido artículo 84 del reglamento en comento, hizo caso omiso a las diversas solicitudes realizadas por mi persona, negándose a darme respuesta a mis repetidas solicitudes; manteniéndome durante más de cinco años estancado en el desarrollo de mi carrera policial, (…) y, peor aún, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná, procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, incurriendo en la violación de norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado.
Que; “[VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13.1 DEL REGLAMENTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLÍCIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (ACTUACIONES DE LA OIDP SIN LA PREVIA ORDEN DE INICIO DE LA ICAP).]”.
Que; “[El artículo 13 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…) establece: (…).]”.
Que; “[De la norma antes transcrita se desprende que la (…) (O.I.D.P.) carece de iniciativa investigativa disciplinaria, es decir, ella puede practicar diligencias de investigación previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la (…) (I.C.A.P.).]”.
Que; “[En el presente caso tenemos que, el día 2 de marzo de 2017, (folio 56 del expediente administrativa), la ciudadana (…), Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP), remitió a la Inspectoría para el Control de la Actuaciones Policial las actuaciones (…), relacionadas a una investigación ordenada por el Subdirector del IAPES, (…), Causa: “Daño material sobre bienes del Estado que afectaron la prestación del servicio policial, haber coaccionado a sus subordinados a desviarse de sub (sic) área de patrullaje y omitir novedades y ocultar a una testigo y 7o (sic) víctima de un siniestro con la finalidad de obstaculizar una investigación administrativa y eludir responsabilidades…”. En dicho oficio, la Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, señala estar actuando en cumplimiento de órdenes del ciudadano (…), quien en ese entonces, ocupaba el cargo de Sub Director del IAPES, cargo no previsto en el ordenamiento legal que rige la función policial, como son la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que la orden de inicio de las averiguación impartida por este funcionario “de facto”, es ilegal, al igual que las actuaciones cumplidas en ejecución de dicha orden.]”.
Que; “[Es hasta el día 15 de marzo de 2017, cuando con fundamento es (sic) esas investigaciones adelantadas ilegalmente (…), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (IAPES), ordena el Inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria en mi contra (…).]”.
Que; “[DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.
Que; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 048-17) las declaraciones de los “testigos” (…) , y que las actas además de señalar que actúan por ordenes del Subdirector del IPAES, no contienen la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues, que el órgano sustanciador de la causa (O.I.D.P.), además de haber actuado sin la previa orden de inicio dictada por la Inspectoría para la Actuación Policial, omito el cumplimento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil (...).]”.
Que; “[VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 62 Y 89 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el (sic) en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 048-17. (…).]”.
Que; “[El Acto de Decisión N° 098-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuese el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior. Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria (…) no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aun, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba para su lectura, sin numeral 2, “Síntesis de las Prueba Valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio, se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (…). Los señores del Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas (…) ciudadanos Nelson José González (folio 32 y folio 52), Denny José Suarez Muñoz (folio 31 y folio 53), Luisa del Carmen Marcano Aguirre (folio 55), sobre las cuales en ningún momento pude controlar ni en el proceso de sustanciación, ni en la audiencia oral y sin otorgarle ningún mérito. Por otra parte, es preciso señalar que en la Propuesta Disciplinaria, la ICAP no señaló ninguna prueba admitida y valorada, a pesar de que en la oportunidad de presentar mi descargo, promoví pruebas, sin que la ICAP fijase la oportunidad en que las mismas serían evacuadas, lesionando mi derecho a la defensa.]”.
Que; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policía se limitó solo a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…), ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, como tampoco señaló las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.]”.
Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión CDP-SUCRE 098-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia de señalar “Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, (…). 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, (…).]”.
Que; “[Como podrá observar ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión.]”.
Que; “[El numeral 5 (…), es quizá la parte más transcendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, (...), tras valorar las pruebas practicadas.]”.
Que; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión N° 098-2022, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, (…), se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos a mi persona (…).]”.
Que; “[Es de señalar que (…) del Consejo Disciplinario de Policías reformaron, sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (…), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 05 de abril de 2022.]”.
Que; “[En el numeral 7 (…), en la que los miembros (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero revisando las opiniones emitidas por ellos, aun cuando dos de los miembros consideran en la procedencia de mi destitución y uno de ellos se manifestó en contrario, ninguno de ellos explica, funda cómo y porque han llegado a esa conclusión.]”.
Que; “[LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA/IAPES-NRO: 131-2022, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2022 ES CONTRADICTORIA.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Tanto en el escrito de descargo, como en audiencia oral y pública, alegue a mi favor la preeminencia de la jubilación frente a cualquier procedimiento administrativo disciplinario. Pues bien, en principio, la ICAP, en lugar de acogerse al criterio de la Sala Constitucional y verificar la procedencia del beneficio de jubilación, remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución.]”.
Que; “[El Consejo Disciplinario, violando el principio de exhaustividad no se pronunció sobre la alegada preeminencia de la jubilación, admitiendo la propuesta de destitución por la ICAP. (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El caso (…) el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tanto la destitución, como la jubilación son causales de retiro de los cuerpos de policía, por lo que mal podía el ciudadano Director del IPAES acordar simultáneamente mi destitución como lo decidió erróneamente el Consejo Disciplinario, y mi jubilación como lo estableció la Sala Constitucional en las sentencias de fechas 21 de octubre de 2014, 20 de julio de 2007 y 26 de enero de 2010. (…).]”.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, advierte este Operador de Justicia que en fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.022, vencido el lapso para la contestación de la demanda. (Vid. Folio N°: 73. Expediente Judicial). La Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en inobservancia con lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello constando en Autos al Folio N°: 74, en el marco de la Audiencia Preliminar.
En cuenta de lo anterior, anuncia este Juzgador a los antagonistas procesales como efecto jurídico sobrevenido de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el reconocimiento extensivo a la hoy recurrida de la prerrogativa procesal reconocida para la República, establecida en el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se entiende la presente acción interpuesta; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con lo contemplado en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140 del Diecisiete (17) de Marzo 2.009. Y; Así se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siguiendo el examen a los Autos, da cuenta este Juzgador la celebración en fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.022, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588. Representado judicialmente en este Acto por la Abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial de la Administración Querellada a cargo del Abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485. Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) mi representado, (…), interpuso querella funcionarial (…), alegando la violación de ciertos vicios entre ellos que se le destituyó a pesar de cumplir con los requisitos para la jubilación. Igualmente alegó el vicio del falso supuesto entre otros. (…). Es todo.]”.
En razón de lo expuesto, se escucharon las posiciones en defensa de la recurrida a cargo de su Apoderado Judicial Abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, ut supra identificado, las cuales se cita parcialmente:
“[(…) esta representación legal rechaza, niega y contradice, que el ex funcionario RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, se le hayan violentado el debido proceso y derecho a la defensa, fue notificado por la ICAP de los cargos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Policial como faltas graves, tuvo acceso al expediente disciplinario, tuvo representación legal, consignó escrito de descargo, consignó escrito de pruebas por lo que niego, rechazo y contradigo los alegatos el querellante, es por lo que esta representación legal el paso a pruebas en la presente causa. Es todo.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De la misma manera, bajo el anunciado orden de actuación, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN. De conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° eiusdem y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno. Indistintamente, se dejó constancia de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, a partir del día de despacho siguiente al Catorce (14) de Diciembre de 2.022. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de acuerdo con los artículos 105° y; 106° ibídem. (Vid. Folios N°(s): 74; 75 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En la continuación de la revisión a las actuaciones procesales, se advierte en fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, reconocidos como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP- 048-17, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del funcionario policial investigado; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588. Incorporado el Cuerpo de Policía Estadal al presente procedimiento de nulidad mediante el Oficio N° 008/2.023. De fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial).
Ahora bien, cursando en el presente procedimiento de nulidad, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 048-17, enfatiza este Juzgador acerca de su relevancia para la resolución de la controversia, toda vez que representa la prueba documental que sustenta la voluntad del Cuerpo de Policía Estadal; recogida en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP- 048-17. (Vid. Folios N°(s): 108 al 110 y; sus vueltos. Expediente Administrativo). De dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellante. De ahí que, sólo le corresponda a ésta, la carga de incorporarlo al proceso. Reconociéndose, la omisión de su remisión como una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia Nº: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Caso: Aserca Airline; C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Partiendo de las anteriores premisas, reconocida la especialidad del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-048-17, se anuncia que éste se constituye de ACTAS ORIGINALES de documentos públicos administrativos. A los cuales, en derecho se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o; tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO
En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella, corren a los Autos las siguientes documentales (Expediente Judicial):
1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022. De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 18 al 22.
2. Copia Simple del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-098-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Folios N°(s): 23 al 53.
Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, enfatiza este Órgano Jurisdiccional su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
Precisado lo anterior, da cuenta este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial). Así pues, en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLE los TÍTULOS; INSTRUMENTALES y; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente. (Vid. Folio N°: 85 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Prevenido de la anterior actuación procesal, respecto a la evacuación de las documentales anunciadas al TÍTULO; INSTRUMENTALES, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, da cuenta éste Juzgador que las mismas corren en Autos de los Folios N°(s): 18 al 52. Y; Así se Constata.
En cuanto a la admitida; PRUEBA DE INFORME, a los fines de su evacuación, se libró el Oficio N°: 114-2.023. De fecha; 24/01/2.023. Mediante el cual, le fue solicitado al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, la remisión de la información requerida. (Vid. Folio N°: 86. Expediente Judicial). De esta manera, en fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023, cursa en Autos, el OFICIO N°: CDP-SUCRE P-020/2023. De fecha; 14/02/2.023, con la EVACUACIÓN PARCIAL, del requerimiento de información, constante de la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2.022. VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, inserta a los Folios N°(s): 96 al; 98. Al respecto, se enfatiza acerca de la omisión de remitir la información referida con los particulares “a”; “b” y; “c” descritos en el punto Dos (02) del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. Siendo éstos especialmente referidos a (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[2. (…) Se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná (…), a los fines de que Informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Fecha en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario de Policías, el Expediente Administrativo Disciplinario (…) ICAP: 048-17, instruido en contra de mi patrocinado y de los ciudadanos Oficial (IAPES) Nelson José González Goite y Oficial (IAPES) Denny José Suárez Muñoz; b) Fecha en la que se realizó la Audiencia Oral y Pública correspondiente al Expediente Administrativo Disciplinario (…) ICAP: 048-17, (…); c) Días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue recibida en el Consejo Disciplinario de Policías disciplinario (…) ICAP: 048-17, (…) y el 5 de abril de 2022, cuando se celebró la Audiencia Oral y Pública de Rodolfo José Vásquez Coa.]”.
Así las cosas, cumplido en fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, el lapso para la evacuación de pruebas en el presente procedimiento de nulidad. (Vid. Folio N°: 99. Expediente Judicial). Se enfatiza acerca de la actuación procesal de la Administración Querellada de NO CONTRADECIR el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. De ABSTENERSE en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le hubiere favorecido. De modo similar, se advierte la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Asimismo, resalta este Juzgador haber; PRESCINDIDO la parte querellante, de la IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N° 048-17.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del in comento Expediente, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano, que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial pertinencia en el “principio de exhaustividad” contemplado bajo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.
En probidad de lo que antecede, consecuentemente DECRETA este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales o; instrumentales evacuadas por la parte querellante en el lapso probatorio de éste procedimiento de nulidad. Respecto a los cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas insertas al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-048-17, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la controversia. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuación del examen a las actuaciones procesales advierte quien aquí decide, la celebración en fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA del querellante; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, representado judicialmente en este Acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial de Administración Querellada a cargo del abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485. En este contexto, en principio se escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante, en voz de su Representante Judicial. Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan:
“[(…); mi defendido RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, interpuso querella funcionarial (…) en virtud de que el mismo fue destituido previo procedimiento administrativo (…) en fecha 12 de febrero de 2.017, se encontraba como Coordinador de la Estación Policial Cajigal, cuando sale en la Unidad 118 conducida por el funcionario Nelson González y con el Auxiliar Denny Suárez, salieron con el fin de cambiar un caucho lo cual hicieron (…), luego mi defendido (…), informa a la referida Estación Policial que se trasladaría a su vivienda ubicada en la Peña, cuando van hacia la Peña se dirigen a Pantoño con el fin de comprar carne y al estar de retorno por la Funcia, son sorprendidos porque el pavimento se encontraba mojado, deslizándose la unidad por el barranco en virtud de ello, (…) la Oficina de Investigaciones para las Desviaciones Policiales (OIDP), previa orden del Sub Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), realiza una Averiguación Administrativa y, posteriormente remite esas actuaciones a la Inspectoría para la Actuación Policial (ICAP) quien en virtud de ese Oficio recibido de la OIDP, realiza auto de inicio colocando como causa, causal bienes materiales sobre bienes del estado. En la referida querella funcionarial, se alegaron ciertos vicios dentro de los cuales podemos mencionar que las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumaná son irritas y, sin valor jurídico debido que los integrantes (…) fueron designados en violación a normas para su organización y conformación (…) quienes fueron nombrados por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, entonces tenemos que al margen de la incompetencia del Viceministro el Consejo Disciplinario Eje Cumaná para su designación se incumplieron con las normas para su organización y conformación. (…). Igualmente, se alegó el Falso Supuesto como vicio toda vez que (…). Aunado que existe la Resolución Ministerial 137 que prevé que las patrullas policiales son consideradas equipamientos. Otros de los vicios que se alegaron, fue la Extinción del Proceso por violación del artículo 84 del Reglamento. Ciudadano Juez el artículo 84 del Reglamento señala (…) que no podrá realizarse la Audiencia Oral y Pública, ni antes de los 10 días ni después de los 20 días, pero en el caso (…), tardaron más de 5 años en celebrar la Audiencia después de haber recibido el Expediente. (…). Otras de las violaciones alegadas, fue la violación al artículo 13 numeral 1 del Reglamento debido que como dije con anterioridad la OIDP, realizó una investigación sin orden de la ICAP, si no que por el contrario siguió orden del Subdirector del IAPES y en base a esas actuaciones es que la ICAP realiza la investigación. Lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones de la OIDP. La Providencia Administrativa, por la cual se destituyó a mí defendido (…), es contradictoria por cuanto en la misma se le destituye y se insta a que se le conceda el Derecho a la Jubilación. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así pues, para contradecir los alegatos de perjuicios en su contra y; refutar las pretensiones del querellante, se escucharon las posiciones de la recurrida en voz de su Apoderado Judicial abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, ut supra identificado, las cuales se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…) en este Acto Conclusivo queremos referirnos a los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2.017, donde está demostrado suficientemente en el Expediente Administrativo Disciplinario (…), en la cual se le garantizaron todos los derechos del debido proceso, (…) a la defensa al hoy querellante. Es de indicar que una vez recibida información previa iniciada por la OIDP. Posteriormente la ICAP, formuló los cargos al hoy querellante. (…). Quedo demostrado suficientemente en el Expediente Administrativo y, en esta instancia que el hoy querellante, el 12 de febrero no atendió las recomendaciones que le hiciera el conductor de la Unidad P118, al informarle que la unidad radio patrulla tenia uno de los neumáticos dañados por lo cual no podía realizar viajes largos, lo que limitaba por supuesto la seguridad del mismo. Por otro lado, saco la unidad de la jurisdicción policial Cajigal, sin la autorización previa de su Comisionado - Director del Centro de Coordinación Policial Valdez, lo que fue considerado como una insubordinación, lo que además afectó el servicio de patrullaje y la seguridad de los habitantes del Cuadrante de Paz (…). Movilizó la Unidad Policial desde el Municipio Cajigal hasta el Municipio Mejía donde tenía fijada su residencia. (…) causando tres personas lesionadas, dos funcionarios y una dama. Las cuales, tuvieron que ser trasladadas al Centro Médico de Emergencia y causando daños graves a la unidad radio patrullera P-118. Quería dejar constancia que el hoy querellante, admitió la falta grave en los hechos ocurridos y en la querella intenta minimizarlos alegando que merecía una sanción menos grave. Sin embargo, la formulación de cargo (…) determina que su conducta desplegada se encuentra perfectamente encuadradas en el artículo 99 numerales 2, 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para ese momento y en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia son motivos suficientes para considerar que no es un funcionario que posee una intachable conducta funcionarial, la cual es exigida para el ejercicio de la función pública, (…).]”.
En la dinámica de la presente actuación, se escuchó la réplica a cargo de la Abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez, se le respeto el derecho a la defensa porque fue notificado y realizó Escrito de Descargo. Acabamos de escuchar de la querellada, pero es que el derecho a la defensa abarca mucho más que eso. Muchísimo y, para muestra debo señalar, que la Inspectoría para la Actuación Policial (ICAP) en su Propuesta Disciplinaria, no señaló ninguna prueba admitida, ni valorada. A pesar de mi defendido, haber hecho alusión a las mismas en el Escrito de Descargo eso es violación al derecho a la defensa. Igualmente, acabamos de escuchar unos nuevos hechos, los cuales no le fueron imputados a mi defendido (…). Entonces estamos viendo que la querellada intenta acomodar lo que no hizo la ICAP, habla de una dama. A él no le hicieron saber nada de eso para poderse defender al respecto. Que mi defendido admitió la falta grave y que el intenta minimizarla. Es que acaso son ustedes, como ente querellado los que deben señalar o establecer que falta el grave y, que falta no lo es. Tenemos unos hechos y, la norma establece que por esos hechos imputados que es el daño a la unidad, lo aplicable es una Asistencia Obligatoria, entonces no es que yo lo voy a encuadrar aquí lo voy a imputar la causal por una falta grave porque a mí me parece que es así. Otra de las cosas que quiero resaltar es que la querellada Consiente del derecho a la jubilación de mi defendido y que este prevalece sobre cualquier otro derecho. Insto a que se le respetara el mismo por tal motivo respetuosamente, solicito a este Tribunal declare con Lugar la querella interpuesta por mi defendido. Es todo.]”.
Consecuentemente, se escuchó la contrarréplica de la recurrida, siendo ésta discurrida en los siguientes términos; “Esta representación del Instituto Autónomo del estado Sucre no tiene réplica. Es todo”.
Al cierre del presente Acto, se dejó constancia de la consignación del Escrito de Conclusiones, presentado por la parte querellante. Del cual, cubierto su análisis subraya este Juzgador en apego con la justicia material, la ausencia de alegatos respecto a nuevos vicios y; pretensiones. Ello verifica corriendo a los Folios N°(s): 102 al 107. Expediente Judicial. De igual modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones de la Administración Querellada. (Vid. Folios N°(s): 108 al 110. Expediente Judicial). Del cual, cubierto su examen como elemento nuevo al interés procesal de ratificar su voluntad en dar por terminada la relación funcionarial que mantuvo con el hoy querellante, expresado en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 048-17, se anuncia lo que seguidamente se cita:
“[Está demostrado que el ciudadano RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, en fecha 12 de febrero del 2017. (…). Sacó la unidad policial de la jurisdicción de la estación policial Cajigal, sin la autorización previa de su Comisionado Director del Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, lo que se considera insubordinación, además afectó el servicio de patrullaje y seguridad (…). Movilizó la unidad policial desde el municipio Cajigal hasta el municipio Mejías del estado Sucre donde quedaba su residencia de habitación, lo que demuestra la distancia extremadamente larga, introduciéndola por un paraje de la troncal 10 de Pantoño, sector la Funcia con la finalidad personalísima de comprar carne. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en cuento de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE para conocer el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; en atención al contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Vuelto Folio N°: 58 al 59. Expediente Judicial).
En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. Consecuentemente; RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actas procesales; sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad, como prefacio de su actuación puntualiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de acuerdo con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante, en sujeción de los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario policial investigado conforme lo dispuesto en el Decreto N° 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas en principio las recogidas en la Resolución N°: 333, relativa a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.957, de fecha; Tres (03) de Julio de 2.012. (En cuanto resultó aplicable).
No obstante, consuetudinariamente, en rigor de lo establecido en los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por encontrarse incidentalmente ambas disposiciones colindantes para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-048-17, siendo que éstos se precisan acontecidos al Doce (12) de Febrero de 2.017. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo).
Del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado, hoy querellante, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Doce (12) de Febrero de 2.017, en las causales de falta grave de destitución contempladas en el numerales 02°; 03° y; 13° del artículo 99° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 127 y 128. Expediente Administrativo.). PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 098-2022. EJE CUMANÁ. EXPEDIENTE N°: ICAP-048-17. Expediente Administrativo.).
Sobre el particular, en el caso sometido a consideración, constituye el objeto principal de la presente acción interpuesta, la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR/JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSE VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad N°. V.10.469.588. Proyecto de Decisión N°: CDP-SUCRE- 098-2.002 – EJE Cumaná. [Vid. Folios N°(s): 121 al 136. Expediente Administrativo].
En el caso bajo examen, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida, la parte querellante pretende, se ordene la REVOCATORIA del impugnado ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. Y; se PROCEDA A OTORGÁRSELE, el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. A lo sumo, como solicitud a título indemnizatorio pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal, considerándose para ello, la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas. Finalmente, solicita se le ordene a la Administración Querellada; expedir los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, con el señalamiento expreso de la Jubilación como causa de la culminación de la relación funcional con el Cuerpo de Policía Estadal. Ello se constata a los Folios N°(s): 14 y 15. Expediente Judicial, citado en los siguientes términos:
“[PETITORIO. (…). SEGUNDO: Se revoque la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 131-22, de fecha 16 de mayo de 2022, así como la decisión del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, que la motiva, ordenándole al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comprobado como (sic) ha sido que reúno los requisitos para ello, se proceda a otorgarme el beneficio de jubilación (…). TERCERO: A título de indemnización, se ordene pagar el complemento de liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo de pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Que se me expida constancia de Antecedentes de Servicios en el que se señale que la causa de mi Retiro, es Jubilación. (Artículo 45 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De esta manera, es de observar en el marco del análisis a las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el presente procedimiento de nulidad, la particular conducta procesal de la Administración Querellada de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De PRESCINDIR de la ACTIVIDAD PROBATORIA. Y; de OMITIR, finalizado el lapso probatorio, responder enteramente a la solicitud de REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN referido con los particulares “a”; “b” y; “c” del Escrito de Promoción de Pruebas.
Visto lo anterior, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, prosigue anunciando que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, circunscribiendo su actuación conforme los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las alegaciones de quebrantamiento al debido proceso y; al derecho a la defensa cometidas durante la instrucción; sustanciación y; decisión del procedimiento disciplinario N°: ICAP-048-17. Siendo éstas descritas en Autos a los Folios N°(s): 06 al 14, del Escrito de Querella y; al Folio N°: 104, del Escrito de Conclusiones. Tal como a continuación se indica:
1. Las Actuaciones del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre – Eje Cumaná, son Írritas y; sin Valor Jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación.
2. Del Vicio del Falso Supuesto.
3. De la Extinción del Proceso. Violación del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
4. De la Trasgresión al numeral 1° de artículo 13° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
5. De la Declaración de Testigos Sin Haber Rendido Juramento.
6. Del Quebrantamiento del Principio de Exhaustividad de los Actos Administrativos, por Violación de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7. El ACTO DE DECISIÓN N° 098-2022. Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. No contiene los elementos contenidos en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
8. La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022. NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. De fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2022, es contradictoria.
Por tales consideraciones, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa éste Operador de Justicia a DICTAR, el extenso de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN
Como punto previo debe esta Sala pronunciarse, anunció la parte querellante en el Acto de la Audiencia Definitiva del presente procedimiento de nulidad, que ostenta el derecho al BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, como derecho prevalente que le asiste en el marco de toda relación de empleo público. No obstante, en principio resultó expuesto como pretensión bajo la solicitud de que le sea expedida Constancia de Antecedentes de Servicios, que exprese la Jubilación como la causa de su egreso del Cuerpo de Policía Estadal, conforme el numeral 5° del artículo 45° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De ahí que, prevenido este Juzgador de su planteamiento, establece el presente Punto Previo para resolver lo conducente destacando como preámbulo de su abordaje el indiscutible carácter del Beneficio de la Jubilación, consagrado bajo el artículo 147° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales en consonancia con los artículos 80° y; 86° ejusdem, en reconocimiento de su esencia intrínseca dentro de la pluralidad de derechos de naturaleza social erigidos por el orden constitucional para la protección a la vejez.
Ahora bien, a partir de las elocuentes precisiones, cabe advertir que el otorgamiento de la Jubilación, está condicionado a Dos (02) supuestos de Ley, siendo éstos que el funcionario público: i) Haya alcanzado un determinado número de años de servicios y; cierto límite de edad y; ii) O; se encuentre en estado de invalidez. En ambos casos, su concreción retira al funcionario del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva que obliga a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia por jubilación. En este sentido, pertinente es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Y; N° 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Expediente N° 14-0264, instituyó y; reiteró el criterio de la prevalencia del Beneficio de la Jubilación por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública. A partir de esta premisa, el órgano administrativo antes de imponer una sanción disciplinaria de destitución y/o; previo a la decisión de retirar a cualquier funcionario al público de su cargo, se encuentra constreñida a verificar si a éste, le ha nacido el derecho a la jubilación y; de ser así, deberá iniciar los trámites correspondientes para pasarlo a situación pasiva. Ello extraído parcialmente del Capítulo "OBITER DICTA”, de la in comento Sentencia N° 1.518, en los términos siguientes (Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[V OBITER DICTA. (…). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…).]”.
En este sentido, a la luz del anterior criterio jurisprudencial, es de advertir con mención especial, que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación abriga la noción de la “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, referida con esa obligación de verificar aun de Oficio, si el funcionario público es acreedor del derecho a la jubilación. Ello, así como mecanismo para garantizar la protección e; integridad del funcionario que lo ostenta. (Véase Sentencia N° 1.556. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.003. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 1.998 - 15094). Resaltado en Cursiva por este Juzgado superior Estadal.
Al respecto, en sintonía con lo precedentemente expuesto traído de la ciencia jurisprudencial y; del orden constitucional, necesario es traer a colación los requisitos “concurrentes” para la procedencia de la jubilación ordinaria de los funcionarios públicos, previstos éstos en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156. De Fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014. El cual, reza:
“[Artículo 8°. De la jubilación ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Resaltada en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
De dichas disposiciones se entiende que, la norma transcrita es suficientemente clara al puntualizar los requisitos “concurrentes” de procedencia para el otorgamiento a la jubilación ordinaria. No obstante, respecto a su contenido enunciativo, pertinente es resaltar la interpretación ofrecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, recaída en el Expediente N° 14-0264. A partir de la cual, estableció un criterio vinculante. En particular suscribió la Sala:
“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Resaltado en Cursivas de Juzgado Superior Estadal.
Conviene destacar, del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia dimana sin género de dudas, el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación es reconocido como un derecho de naturaleza social y; un deber del Estado garantizar su disfrute. De ahí que, tal connotación constriña a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, a reconocer que este derecho priva sobre la remoción; el retiro o; la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado. (Vid. Sentencia N°: 184. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2002 y; Sentencia Nº 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2007, recaída en el Expediente N° 07-0498. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado superior Estadal.
Es por ella, en razón a las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgador a determinar en el caso sub examine, sí efectivamente al hoy querellante, le asiste el derecho al otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. En tal sentido, de los elementos cursantes al Expediente Judicial, a los fines de determinar su EDAD BIOLÓGICA se verifica que su fecha de nacimiento, se registró el DOS (02) DE OCTUBRE DE 1.970. De la misma manera, se observa que INGRESÓ al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en fecha; DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 1.995. (Vid. Folios N°(s) 17 y; 79). Y; Así se Constata.
Así las cosas, de un simple cómputo se precisa que el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado, ostenta a la fecha de producirse la presente Sentencia Definitiva en Primera Instancia ostenta una antigüedad al servicio del Cuerpo de Policía Estadal que alcanza los; VEINTINUEVE (29) AÑOS; CINCO (05) MESES y; DOCE (12) DÍAS CONTINÚOS, aproximadamente. De igual modo, se comprueba que para la misma fecha cuenta con; CINCUENTA Y CUATRO (54) AÑOS y; VEINTISEIS (26) DÍAS, aproximadamente de edad biológica.
Así pues en previsión al orden legal y; jurisprudencial precedentemente descrito el hoy querellante presenta; CUATRO (04) AÑOS; CINCO (05) MESES y; DOCE (12) DÍAS en exceso respecto a los Veinticinco (25) años de antigüedad al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; traídos conforme el parágrafo segundo del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. De manera que al ser computados éstos a su edad biológica resulta que alcanza los CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS; SEIS (06) MESES Y; DIECINUEVE (19) DÍAS, aproximadamente. Y; Así se Determina.
Devenido del examen al caso de autos, precisa quien aquí sentencia que el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588, hoy querellante, no cumple con los requisitos “concurrentes” para el otorgamiento del beneficio de la jubilación ordinaria conforme lo contemplado en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal y; su interpretación Constitucional. Toda vez que no alcanza cumplir con el extremo esencial de la edad biológica. A lo sumo, visto no cursar a su favor en los autos, alguna instrumental que devele el efectivo registro de Antecedentes de Servicios en otros destinos públicos distintos al cumplido bajo el régimen funcionarial que mantuvo con la recurrida. En efecto, cuyos años de servicios puedan operar para adicionarse al cómputo correspondiente. En consecuencia, se enfatiza que al referido; NO LE ASISTE el derecho al otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Y; Así se Declara.
PRIMERO
LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y; SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.
En tales circunstancias, en cuanto al presente vicio, para sostenerlo la parte querellante en su Escrito de Querella, discurrió la incompetencia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. A lo sumo, alegó la omisión de la publicación del correspondiente nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como lo ordena el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por lo que, a su entender, no se encuentra legalmente constituido. En consecuencia, son irritas y; sin valor alguno sus decisiones. Es así como se trae a colación lo previsto en la referida disposición. (Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 30°. Dentro de los primeros treinta (30) días continuos al vencimiento del período de funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía y una vez seleccionados los miembros para el nuevo período, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente. El Consejo Disciplinario de Policía, se considerará conformado a partir de la publicación de la resolución correspondiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La referida información deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.]”.
Una vez precisado lo anterior, concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que constituye una obligación a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores; Justicia y; Paz, publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad de los ciudadanos designados como Miembros Principales y; Suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel nacional. Siendo ello, una condición para difundir acerca de su legítima conformación.
A propósito de lo anterior, conforme al orden de consideración precedente, precisa este Juzgador como verdad procesal en la situación de autos que por órgano del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL). adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. Representa la competencia absoluta de la regulación de los concejos disciplinarios de Policías a nivel nacional y, en fecha; 02/03/2022, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. Fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná. (Vid. Folios N°(s): 96 al 98. Expediente Judicial). Y; Así se Declara.
Ahora bien; en cuenta este Juzgador de lo discurrido respecto a que tal designación; omitió la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de inobservancia al artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En efecto, vista la ausencia a los autos de prueba en contrario que devele el acatamiento a la instrucción contenida en la norma expresa, le confiere pleno valor probatorio al Mérito Favorable de los Autos, invocado por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 82 al 84. Expediente Judicial). En consecuencia, no existen razones para desconocer la conducta omisiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ, de obviar publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Acto Administrativo de Efectos Generales, por medio del cual fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná.
Así, se evidencia en caso de autos, por interpretación lógica de las normas anunciadas, adoleciendo los Autos de prueba que niegue lo determinado del examen a los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente de la presente causa. En consecuencia, este Operador de Justicia, forzosamente resuelve; DESESTIMAR, la omisión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; NO EJE CARÚPANO. Considerando ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022 (Vid. Folio N°: 18. Expediente Judicial). Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En cual no hubo posición alguna en el lapso procesal. En inobservancia del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De hecho, una circunstancia fáctica de tal omisión constituye; Nulidad Relativa (Anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que no afecte ni su objeto; ni su causa. Y; Así se Declara.
Respecto a la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a lo alegado como Irrito y, sin Valor Jurídico del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL). En consecuencia, este Operador de Justicia, forzosamente resuelve; DESESTIMAR la aducida como concurrente a la in comento PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. A partir de la cual, fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En tal sentido, advierte este Juzgador que la “competencia” en el campo de derecho público, sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano al cual, le es atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio directo y; exclusivo. Salvo los casos “expresos” de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada por la Sentencia N°: 1.114. De fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008). Y; Así se Declara.
En este orden de idea, en cuenta de las anteriores premisas traídas de la ciencia jurisprudencial, pertinente es precisar que los artículos 11°; 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía. Resolución N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.016. En concordancia con el numeral 14° del artículo 9° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Establecen la competencia “expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía de seleccionar de las listas de elegibles de los Cuerpos de Policía y; del Poder Popular; designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel Nacional. Quedando establecido por las propias disposiciones que el alcance de las atribuciones del VICEMINISTRO (A); DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, se circunscribe a la “verificación y; selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de supuestamente vicio pretendido prevalece su competencia, es ineludible para este Juzgado Superior Estadal hacer mención los propios dichos de la parte querellante, que dan connotación respecto a la DESIGNACIÓN ACCIDENTAL del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, mediante el ya descrito ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2022. Ello anunciado, cursando en autos el OFICIO N° CDP SUCRE-P-020/2.023. De fecha; 14/02/2.023, suscrito por el Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. (Vid. Folio N° 95. Expediente Judicial. De la cual, en efecto se constata el nombramiento intempestivo a cargo del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, en razón a que los Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario en funciones que se encontraban designados a través de la Gaceta Oficial N°: 42.043. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.021, fueron desincorporados debido a la apertura de una averiguación administrativa en su contra por parte de la instancia viceministerial.
Observa esta Sala que, en apego a la justicia material, reconocida la ausencia a los autos de prueba que comporte poder jurídico previo cuya eficacia atribuya la FACULTAD POR DELEGACIÓN AL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para nombrar y/o; designar a los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. No existen razones para admitir la competencia expresa por delegación atribuida por Ley al referido funcionario para designar a los miembros integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. No obstante, en razón de las máximas experiencias, conforme el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador comparte el criterio sostenido por la ciencia jurisprudencial acerca de la “incompetencia manifiesta”. Al respecto, aduce en el caso sub lite, que la voluntad del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, al suscribir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2022, escapa de la noción de la “incompetencia manifiesta”. Toda vez que, no se aprecia el ejercicio de una actuación burda; grosera; ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en la designación in comento, cuya atribución es EXCLUSIVA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. (Véase Sentencia N° 67. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019, recaída en el Expediente N° 2016-0685. Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Por las consideraciones expuestas, reconocida la ausencia en Autos de prueba en contrario a lo precisado del examen de actas que constan al Expediente Administrativo N°: ICAP-048-17, resulta forzoso; ESTIMAR; INCOMPETENCIA del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para designar a los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En tal sentido, se enfatiza que tal reconocimiento en la situación particular no acarrea la Nulidad Absoluta o; Anulación del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Toda vez que no se verifica, la vulneración y/o; menoscabo de derecho constitucional alguno de acuerdo con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ni se subsume en un caso de autoridad manifiestamente incompetente, conforme el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido a que la Administración al expresar su voluntad, se hizo esquiva materializar una actuación burda; grosera; ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad. Y; Así se Declara.
Por tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional; EXHORTA al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía, cumplir estrictamente con la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en atención con el orden de legalidad imperante previsto en los artículos 21° y; 81° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la correspondiente designación en concordancia con los artículos 11° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías en materia de seguridad ciudadana contempladas en la RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.016, en observancia estricta del orden constitucional recogido en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO.
Tal acción se fundamenta, la parte querellante invocó que las patrullas policiales a la luz de la RESOLUCIÓN N°: 137. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. De fecha; Tres (03) de Mayo de 2.010, contentiva de las NORMAS RELATIVAS A LA DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTO BÁSICO Y ESPECIALIZADO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.415, del 03/05/2.010. Están consideradas como equipamiento para el ejercicio de la función policial. Por lo que, a su decir el Cuerpo de Policía Estadal, subsumió erróneamente la presunta conducta atribuida en las causales de faltas graves previstas en los numerales 2° y; 3° del artículo 99° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo que la sanción que correspondía aplicar era la medida de Asistencia Obligatoria por la conjeturada comisión de falta menos grave de conformidad con el numeral 6° del artículo 97° eiusdem. (Vid. Folio N°: 09. Escrito del Libelo - Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente así:
“[Así las cosas, tenemos que las patrullas policiales están consideradas a la luz de la Resolución Ministerial 137, como equipamiento y la sanción aplicable a los funcionarios policiales por daño o perjuicio material (…) sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial (lo que incluye las unidades policiales, comúnmente llamadas “patrullas), es la medida de Asistencia Obligatoria. A pesar de que en la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la fecha de ocurrencia del accidente vial que originó la averiguación administrativa disciplinaria en mi contra, existía, al igual que la vigente, una norma (Art. 97.6) que ajustaba perfectamente a los hechos ocurridos, la ICAP subsumió erróneamente los hechos en las causales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así pues, quedando planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar que la jurisprudencia sostenida y; reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente ha establecido que el “Falso Supuesto” se manifiesta, ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. Operando la segunda de éstas expresiones, esencialmente cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual modo, pertinente es enfatizar que la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido acarreando su incuestionable Nulidad Absoluta. Y; para llegar a ello resulta necesario precisar, si la configuración del Acto, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el Expediente. Y; además, si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, anunciados los extremos que permiten verificar la materialización del vicio del “falso supuesto”. Circunscritos al caso de marras, en cuenta este Juzgador de los cifrando sus alegatos respecto al erróneo encuadramiento de la presunta conducta atribuida del hoy querellante, en las causales de faltas graves previstas en los numerales 2° y; 3° del artículo 99° del Decreto N° 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; no en la causal de falta menos grave que acarrea la sanción de la medida de Asistencia Obligatoria conforme con el numeral 6° del artículo 97° eiusdem. De manera que, anuncia resolver lo invocado con previsión en los fundamentos del “falso supuesto de derecho”. Por lo que, en principio para resolver lo conducente, se permite dilucidar las unidades móviles policiales (patrullas policiales) forman parte de la “dotación” y; “equipamiento” para el servicio de policía conforme el artículo 02° de la RESOLUCIÓN N°: 137. Sin embargo, ello no niega su naturaleza de Bienes Públicos de acuerdo con los artículos 05° y; 60° del Decreto N° 1.407. De fecha, Trece (13) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. De ahí que, no existen razones para atribuirle a las patrullas policiales, el exclusivo carácter de equipamiento para desconocer al unisonó su esencia patrimonial. Y; Así se Determina.
Prevenido este iuridiscente de lo anterior, a objeto de verificar la existencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 048-17, del alegato del vicio del “falso supuesto”, en la expresión del “falso supuesto de derecho”, se advierten en actas del correspondiente Expediente Administrativo, las instrumentales que se anuncian. De cuyo examen íntegro se desprenden las observaciones que seguidamente de ellas se citan (Expediente Administrativo):
1. Consta al Folio N°: 33 y; su vuelto. la instrumental; ENTREVISTA de fecha; 12/02/2.017, rendida por el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588, hoy querellante. De la cual, se desprenden los particulares testimonios que se citan parcialmente:
“[En esta misma fecha, (…), se entrevistó al funcionario policial: SUPERVISOR/JEFE; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA PERSONA, ÉSTA ES INTERROGADA POR PARTE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿Dónde se encontraba adscrito su persona y que cargo ocupa en la actualidad? CONTESTO: “Coordinador de la Estación Policial Doctor Juan Manuel Cajigal adscrito al C.C.P. General Juan Manuel Valdez”. (…). PREGUNTA N° 08: Diga usted, ¿Solicitó su persona permiso a su Director inmediato para sacar la unidad patrullera de la jurisdicción del municipio Cajigal? CONTESTO: “No”. PREGUNTA N° 09: Diga usted, ¿Sabía su persona que las unidades patrulleras que cumplen funciones de patrullaje en cuadrantes no pueden salir de los mismos, ya que es una orden Ministerial? CONTESTO: “Sí sabía, por eso dejé las unidades motos en los cuadrantes”. PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿Por autorización de quien saco su persona la unidad de los cuadrantes? CONTESTO: “De nadie yo tomé la decisión”. (…). PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿Los motivos por los cuales sacó la unidad de los cuadrantes? CONTESTO: “Lo que paso fue que en horas de la madrugada me comí unos perros calientes y me sentía mal y sí me venía en un carro en un carro por puesto se me iba a ser dificultoso, ya que también traía comida para mí casa y tomé la decían (sic) de irme poco a poco en la unidad policial”. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
2. Corre de los Folios N°(s): 108 al 110 y; sus vueltos, la instrumental; PROPUESTA DISCIPLINARIA. De la cual, al particular 6; se verifica lo siguiente:
“[PROPUESTA DE CORRECIÓN DISCIPLINARIA A TENOR DE LO DISPUESTO EN LA LEY QUE RIGE LA FUNCIÓN POLICIAL. En vista de todas las diligencias realizadas que la conducta del funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPES); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, (…), se presume que está incurso en la causal de destitución por presuntamente, sin autorización del Director del CCP JUAN MANUEL VALDEZ, (…), saco (sic) la unidad Patrullera P118 fuera del cuadrante para llevársela hacia el Municipio Mejías, lo que originó un accidente de tránsito por la cual la misma sufrió daños lo que produjo (sic) la afectación del servicio de policía, (…), contemplada en el Artículo 99 ordinales 2, 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Se consideran faltas graves (…) y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN, así como en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
3. Inserto del Folio N°: 158 al 187, riela la instrumental; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 098-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. De la cual, se precisa al particular 5; que:
“[INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS. (…). En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la (s) causal (es) prevista (s) en el artículo 99, numeral 02, 03, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 06, que establecen: Artículo 99. (…): “Son causales de la medida de destitución, las siguientes” Numeral 02. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Numeral 03. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…). Numeral 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Artículo 86. (…). “Serán causales de destitución”. Numeral 06. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
4. Consta al Folio N°: 27, la instrumental; OFICIO N°: S/N°/17. De fecha; 12/02/2.017. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. “JUAN MANUEL VALDEZ”, suscrita por el ciudadano; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); ALFREDO BRAVO, en su carácter de Director. De la cual, emerge que:
“[(…). Hay que hacer notar que dicha Unidad NO estaba Autorizada para ausentarse de dicha Estación Policial, por parte de la Dirección del C.C.P Gral. Juan Manuel Valdez.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
5. Riela inserto en el Folio N°: 100, la instrumental; ACTA COMPROMISO. De fecha; 12/02/2.017. Suscrita por el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado. De la cual, se anuncia:
“[Yo, SUP/JEFE (IAPES) RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, (…), adscripto (sic) a la ESTACIÓN POLICIAL Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL. Por medio de la Presente me comprometo de la reparación de los daños Ocasionados (…), de la unidad P-118 TOYOTA LAND CRUISER serial de motor H073486 serial de carrocería JTGEU73J4F4304069.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
6. Cursa en el Folio N°: 101, la instrumental; ACTA DE ENTREGA. De fecha; 09/02/2.017. Suscrita por el ciudadano; JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE, autorizando al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado a retirar para que traslade hacia el Taller Elías para su reparación la Unidad P-118.
7. Corre a los Folios N°(s): 105 y 106, la instrumental; OFICIO N°: 3.227/17. De fecha; 20/07/2.017. OFICINA DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE. De la cual, se desprende que en fecha; 19/07/2.017, se cumplió visita al Taller Elías, para constatar los avances en la reparación de la unidad patrullera P-118, haciéndose constar mediante inspección que, a ésta, no se le había hecho reparación alguna.
Realizado el estudio individual de las anunciadas instrumentales, se puntualiza que el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado, en su condición de COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL “DR. JUAN MANUEL CAJIGAL”: i) Movilizó la unidad patrullera P-118, más allá de su Cuadrante de Paz. De hecho, fuera de los límites de la jurisdicción del Municipio Cajigal del estado Sucre, sin contar con la debida autorización del ciudadano; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); ALFREDO BRAVO, en su carácter de DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. “JUAN MANUEL VALDEZ”. Por lo cual, sobrevino un accidente de tránsito donde ésta unidad sufrió daños materiales que afectaron su operatividad y; con ello el servicio policial; ii) Que así mismo, se atribuye la decisión de haber ordenado movilizar y; llevar fuera de su cuadrante a la unidad patrullera P-118; iii) Que su persona, estuvo en pleno conocimiento que, por orden ministerial, las unidades policiales que cumplen funciones de patrullaje en cuadrantes de paz, no podían salir de los mismos. iv) Que el mismo, asumió el compromiso de reparar los daños ocasionados a la referida unidad policial, no cumpliendo con ello. Finalmente; v) Que para cumplir con la promesa de restituir los daños a la unidad patrullera P-118, recibió en fecha; 09/02/2.017, del Jefe del Departamento de Transporte del Cuerpo de Policía Estadal, la autorización para retirar la referida unidad policial y; trasladarla al Taller Elías. En cuyo destino, se cumplió en fecha; 19/07/2.017, inspección a cargo de la Jefatura de Transporte, que develó no haberse cumplido trabajos de reparación alguno.
Ahora bien, en cuanto a la pertinencia del encausamiento de la presumida conducta en las causales tipificadas como faltas graves prevista en los numerales 02°; 03° y; 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Emergiendo como verdad procesal, en voz del propio SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado, no haber contado con autorización de su superior jerárquico para movilizar a la unidad patrullera P-118, fuera de su cuadrante. Y; de reconocer haber estado en conocimiento en su condición de COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL “DR. JUAN MANUEL CAJIGAL, de la instrucción ministerial respecto a la prohibición de movilizar fuera de los cuadrantes a las unidades policiales. De ahí que, en principio se enfatiza acerca de la particular conducta culposa que encauzó el sobrevenido evento de daños materiales (no resarcidos) a la referida unidad policial que afectó su operatividad y; con ello, intempestivamente materializó la continuidad de prestación del servicio policial en el Cuadrante de Paz correspondiente.
En el mismo orden de consideraciones precedentes. De igual modo, resalta quien aquí decide, el carácter desobediente de la peculiar actuación del hoy querellante frente a instrucciones de servicio y pautas de conducta en el ejercicio de la función policial. En tal sentido, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer la idoneidad del encuadramiento de la conjeturada conducta en las causales de falta grave contempladas en los numerales 02° y; 03° del artículo 99° ejusdem. Pues, el ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del ejercicio de la función policial, no es esquivo a conductas culposas y; desobedientes de cualquier funcionario policial cualquier sea su rango y; sobre todo cuando en el plano factico su despliegue acarree daños patrimoniales a la institución policial que implican la interrupción prolongada e; indefinida del servicio de policía. No sancionar actuaciones de éste tipo, con el rigor que el régimen aplicable establece, dejaría espacios para la indisciplinaría y; la oportunidad para el ejercicio de praxis de ignorar la obligación de atender a cabalidad los deberes que imponen las instrucciones de servicio; principios; normas y; pautas de conducta previamente acordadas; impartidas y/o; sostenidas. Siempre y cuando, no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (Vid. Sentencia Nº 2007-483, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. De fecha; Seis (06) de Marzo de 2.007. Caso: C.A.D.R. Vs. Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
De la misma manera, en cuanto a la pertinencia de la atribuida causal de falta grave contemplada en el numeral 06° de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente por la advertencia del numeral 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Referida con la falta de probidad. Al respecto, cabe anunciar que ésta se entiende como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Por cuya naturaleza, se reconoce su amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la relación de empleo público. Circunstancias que igualmente se advierten en la situación de Autos.
A lo sumo, conforme a lo expuesto especial relevancia adquiere la posición en defensa discurrida por la Administración Querellada en el Escrito Conclusivo del presente procedimiento de nulidad. (Vid. Folios N°(s): 108 al 110. Expediente Judicial). Ratificando su voluntad en dar por terminada la relación funcionarial que mantuvo con el hoy querellante, destacando estar demostrado los elementos de convicción respecto de la conducta de “insubordinación”. Ello expuesto en los términos que parcialmente se cita:
“[Está demostrado que el ciudadano RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, en fecha 12 de febrero del 2017. (…). Sacó la unidad policial de la jurisdicción de la estación policial Cajigal, sin la autorización previa de su Comisionado Director del Centro de Coordinación Policial (…), lo que se considera insubordinación, además afectó el servicio de patrullaje y seguridad (…). Movilizó la unidad policial desde el municipio Cajigal hasta el municipio Mejías del estado Sucre donde quedaba su residencia de habitación, lo que demuestra la distancia extremadamente larga, introduciéndola por un paraje de la troncal 10 de Pantoño, sector la Funcia con la finalidad personalísima de comprar carne. (…).]”. Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
En el contexto de consideraciones precedentes, no cursando en autos probanza alguna que nieguen el comportamiento incompatible del hoy querellante, a los deberes que el ejercicio de la función policial le impuso recogidos en los numerales 04°; 07° y; 09° del artículo 16° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Más aun en casos en los cuales, se encuentra comprometida la responsabilidad de un funcionario policial, cuya actuación está regulada por una normativa funcionarial especialmente aplicable. Siendo que en el caso sub lite, resultaron superpuestas las reglas de conductas que privan en el ejercicio cabal de la función policial por el interés personal, sobreviniendo así daños materiales sobre un bien patrimonial del Estado (Unidad Patrullera P-118). Afectando con ello, indefinidamente la prestación del servicio policial en la jurisdicción del Municipio Cajigal del estado Sucre. En consecuencia, no existen razones para reconocer el particular argumento de la parte querellante de haberse impuesto la correspondiente sanción disciplinaria bajo el supuesto falta menos grave que conllevaba a la aplicación de la medida de Asistencia Obligatoria prevista conforme el numeral 06° del artículo 97° eiusdem. Por lo que, se DESECHA, el invocado alegato. Y; Así se Establece.
Por todo lo ante expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcrito, en ausencia a los Autos de prueba que contradiga lo establecido en el recurrido; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Forzosamente este Juzgado Superior Estadal resuelve; DESESTIMAR, el alegato del vicio de “Falso Supuesto de Derecho” sostenido en razón del erróneo encausamiento de la conjeturada actuación en las causales de faltas graves sancionada con la medida disciplinaria de destitución conforme los numerales 02°; 03° y; 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En reconocimiento de la prevalencia de elementos fácticos que niega al unísono la posibilidad del encuadramiento de la presumida conducta del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, en la causal de falta leve que conlleva a la imposición de la medida disciplinaria de la Asistencia Obligatoria de acuerdo con el numeral 06° el artículo 97° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Declara.
TERCERO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Tal acción alegó la parte querellante, para fundamentar el invocado quebrantamiento de norma expresa que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, celebró la Audiencia Oral y; Pública; Cinco (05) años después de haber recibido la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 048-17. Por lo que, a su decir, el Órgano Decisorio incurrió en inobservancia del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Ello extraído del Escrito de Querella en los siguientes términos:
“[En efecto (…): Sin embargo la audiencia oral y pública se celebró el (…) 5 de abril de 2022, es decir, 5 años después de haber recibido el expediente de parte de la Inspectoría Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
En cuenta de lo precedente, cumplido el análisis al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 048-17, observa este Operador de Justicia al Folio N°: 111, que consta en fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.017, el acuse de recibo por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de la PROPUESTA DISCIPLINARIA ICAP N°: 048-17, recibida mediante OFICIO N°: ICAP 1.553-2017. Del 26/07/2.017. De igual modo, consta al vuelto del Folio N°: 129, la efectiva celebración en fecha; Cinco (05) de Abril de 2.022, de la Audiencia Oral y; Pública ante la instancia decisoria de la causa de averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP 048-17.
Ahora bien, emergiendo como verdad procesal que definitiva en fecha; 31/07/2.017, efectivamente tuvo conocimiento el órgano decisorio del asunto inmerso en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-048-17, en cuyas pausas de procedimiento se alega la presunción de la trasgresión de norma expresa. En este sentido, en cuenta este Operador de Justicia de la vigencia a partir del 22/02/2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello así deducido de la DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA y; DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA, de la propia norma adjetiva. Ésta última que derogada la RESOLUCIÓN N° 333, relativa a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. De ahí que, se enfatice la aplicación de lo previsto en el artículo 84°. Por lo que, se encontraba obligado el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, en fijar dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo disciplinario la correspondiente Audiencia Oral y; Pública. La cual, a su vez, no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente de aquella fecha de recepción. Y; Así se Establece.
Así las cosas, esta Sala, establecer de un simple cómputo que luego de CUATRO (04) AÑOS; OCHO (08) MESES y; CUATRO (04) DÍAS, aproximadamente de haber recibido el correspondiente Expediente Administrativo Disciplinario, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, celebró la Audiencia Oral y; Pública. De ahí que, se enfatice acerca del cumplimiento extemporáneo del in comento acto procesal en inobservancia del lapso señalado por la norma expresa, que constriñe su realización antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente de aquella fecha de recepción. Y; Así se Constata.
Así pues, bajo el contexto de observaciones precedentes, se enfatiza la inequívoca la ruptura imputable al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, del “Principio de Legalidad” erigido como garantía y; tutela de la seguridad jurídica a partir del artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En efecto, respecto a su contenido y; desarrollo, sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 1.441. De fecha; Seis (06) de Junio de 2.006, lo siguiente:
“[Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Atendiendo al orden jurisprudencial up supra citado, si bien es cierto que deben evitarse manifestaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa supeditando su actuación a una serie de reglas jurídicas. No es menos cierto, que esa sujeción no debe ser excesiva; ni exagerada al punto que se impida el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Pues, negar la exigencia de legalidad en la actuación de la Administración Pública, quiebra la acepción de la Seguridad Jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho. A lo sumo, intrínsecamente conlleva a reconocer la trasgresión a la Confianza Legítima y; a la Expectativa Plausible, que plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos. (Véase Sentencia N°: 613. De fecha; Quince (15) de Mayo de 2.012. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N° 10-0277). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, visto que en presente caso, por las premisas adminiculadas precedentemente, forzosamente resuelve este Juzgador; ESTIMAR, el invocado quebrantamiento del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Toda vez, que debe colocarse como prioridad el interés preferente del lapso para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública en sede de los CONSEJOS DISCIPLINARIOS, en rigor de la prevalencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 048-17, del “Principio de Legalidad” que constriñe a los órganos y; entes del Poder Público, sin excepción a sumir su actuación al imperio de la Ley. En consecuencia, como efecto jurídico se advierte la existencia de un vicio con acarrea la NULIDAD ABSOLUTA o; Anulación del recurrido; ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-098-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022, de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contravenir el orden constitucional previsto en el artículo 141° eiusdem concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.
Siendo así, de manera que, congruente con la justicia material reconocida la conducta procesal del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad imperante. No existen dudas acerca de la prevalencia de circunstancias fácticas, cuya ilicitud hicieron alterar la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado. En efecto, convalidando, la Administración Querellada el quebrantamiento a su estabilidad laboral en el ejercicio de la función policial, derechos de orden constitucional previstos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.
CUARTO
DE LA TRASGRESIÓN DEL NUMERAL 1° DE ARTÍCULO 13° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
En el presente caso, para establecer la invocada trasgresión de norma expresa como vicio que inficiona de nulidad absoluta el impugnado; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE- 098-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Arguyó la parte querellante haber iniciado la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales su actuación sin previamente estar autorizada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Ello citado parcialmente en los términos que se anuncian traídos del Escrito de Querella así:
“[La actuación de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), sin haber mediado la previa habilitación de la I.C.A.P, mediante la orden de inicio, vicia de nulidad todas sus actuaciones (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, a los fines de determinar en el caso sub iudice, la preexistencia de la invocada trasgresión de norma expresa, advierte este Juzgador al Expediente Administrativo N°: ICAP-048-17, las instrumentales que se anuncian. De cuyo examen exhaustivo se desprenden las observaciones que seguidamente de ellas se citan:
1. Se constata al Folio N°: 01, en fecha; 15/03/2.017, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial da inicio a la investigación disciplinaria N°: ICAP 048-17. Expediente Administrativo.
2. Se verifica a los Folios N°(s): 31 al 38, en fecha; 12/02/2.017, que la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales (OIDP) adscrita a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, da inicio con las primeras diligencias de investigación consisten en la aplicación de entrevistas a los presuntos funcionarios policiales involucrados en los hechos que se averiguan y; fijaciones fotográficas respecto de las condiciones de cómo quedó afectada la unidad radio patrullera. Expediente Administrativo.
Así las cosas, establecida en la presente motiva a partir del 22/02/2.017, la aplicación al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 048-17, de las disposiciones del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello así conforme las DISPOSIONES FINAL ÚNICA Y; DEROGATORIA PRIMERA de la propia norma adjetiva. De ahí que, en cuenta este Juzgador de lo invocado para sostener el presente extremo de la litis, emergiendo como verdad procesal, en fecha; 12/02/2.017, el inicio de las primeras diligencias de investigación en la causa disciplinaria ICAP N° 048-17, a cargo de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales. (Antes de la entrada en vigencia del in comento Reglamento). En cuya fecha, se advierte la plena vigencia de la RESOLUCIÓN N°: 333, relativa a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Especialmente, lo contemplado en su numeral 1° del artículo 18°. En consecuencia, se reconoce que la parte querellante yerro en su fundamentación al pasar por inadvertido el “Principio de la Temporalidad de la Ley”. Toda que vez, para la fecha del inicio de las primeras diligencias de investigación, comporta una atribución de las Oficinas de Control de la Actuación Policial, dictar los autos de apertura de las averiguaciones administrativa a que hubiere lugar y; con ello, devenida facultad inherente de iniciar diligencias de investigación. Ello establecido así:
“[Artículo 18°. Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1.- El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.
En probidad de las observaciones que anteceden. No corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente resuelve; DESESTIMAR, la invocada trasgresión del ordinal 1° del artículo 13° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Declara.
QUINTO
DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.
En el sub iudice, como prefacio de entrada al abordaje del presente extremo de la litis, da cuenta este Juzgador que la parte querellante invocó que los testigos en la investigación disciplinaria N°: ICAP 048-17, rindieron declaraciones mediante Actas de Entrevistas, sin haber prestar el juramento exigido en el artículo 486° del Código de Procedimiento Civil. Ello descrito parcialmente en el Escrito de Querella de la siguiente manera:
“[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 048-17) las declaraciones de los “testigos” (…), no contienen la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues, que el órgano sustanciador de la causa (O.I.D.P.), (…), omito el cumplimento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Por tales alegaciones, vista la connotación de “orden público” atribuida por la parte querellante al juramento de testigo, advierte este Juzgador a la parte intervinientes que ello, abriga al particular conjunto de disposiciones jurídicas cuyo cumplimiento; no admiten acuerdo entre las partes. Sino que, por el contrario, son de observancia obligatoria en virtud del interés general y; colectivo. (Véase Sentencia N°: 1.324 de fecha; Trece (13) de Agosto de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-01117. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, en derecho, pertinentes es aducir que los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil, establecen la juramentación de testigo como una formalidad en “esencial” en sede jurisdiccional previa del acto procesal de declaración de testigos, por lo que se sumerge en la noción de “orden público”. No obstante, lo anterior no encuentra asidero en sede administrativa, en la cual el cumplimiento de las actuaciones de la administración en fases del procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra sometido a reglas procesales distintas. En efecto, sólo constreñida la administración a realizar una motivación suficiente del acto decisorio, previo el análisis y; apreciación global de todos los hechos; alegatos y; actas cursantes al Expediente Administrativo. A lo sumo, la estricta sumisión al debido proceso y; a la observancia de las garantías inherentes, condición inexcusable atribuida por el orden constitucional en el que confluyen ambos procedimientos. (Véase Sentencia N° 1.623. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Expediente N°: 2002-0819. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
De cara al análisis precedente, ceñidos al caso de marras, a los fines de constatar al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-048-17, el discurrido alegato. Observa este Juzgador cursando las instrumentales; ACTA DE ENTREVISTA, suscritas por el OFICIAL (I.A.P.E.S.); NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ GOITE, titular de la cédula de identidad N°: V 16.397.864; OFICIAL (I.A.P.E.S.); DENNY JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°: V 17.317.218. (Vid. Folios N°(s): 31; 31 y; sus vueltos). De cuyo examen se destaca, la evacuación de las correspondientes declaraciones respecto a los hechos controvertidos adoleciendo las mismas de “Constancia Expresa” de habérsele tomado el juramento previo a los declarantes. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Así pues, en cuenta de las observaciones precedentes que da cuenta como verdad procesal la ausencia expresa a las actas de entrevistas del juramento de testigo previo a su declaración. Al respecto, se subraya que la discurrida formalidad constituye un requisito procesal exclusivamente circunscrito a la función jurisdiccional, de conformidad con los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no existen razones para reconocer la ineficacia de las declaraciones recogidas en los Actos de Entrevista practicadas a los OFICIALES (I.A.P.E.S.); NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ GOITE y; DENNY JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, antes identificados, toda vez que, en sede administrativa en los procedimientos administrativos disciplinarios, no opera tomar juramento al testigo previo a su testimonial, como requerimiento esencial de validez del acto, como sí lo representa en la función jurisdiccional.
De las actas que conforman los expedientes y, en discernimiento de lo anterior, en ausencia a los Autos de probanza que refute lo acordado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se acuerda; DESESTIMAR, el carácter del invocado alegado de la declaración de testigos sin haber rendido juramento como un vicio que conlleve a reconocer la nulidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-098-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. En el entendido a que tal circunstancia material no representa un hecho afecta la validez del acto; ni invalida las declaraciones rendidas recogidas en las ACTAS DE ENTREVISTA. De ahí que, no existan razones para presumir acerca de la ilicitud de las actuaciones en la fase de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17. Y; Así se Declara.
SEXTO
DEL QUEBRANTAMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
En consecuencia, para establecer el aducido vicio la parte querellante expuso que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, omitió pronunciarse respecto al alegato expuesto en el Acto de Audiencia Oral y; Pública, del derecho que le asistía al beneficio de la Jubilación. Igualmente, discurrido en el Escrito de Descargo. Ello ahí; traído parcialmente del Escrito de Querella así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[En efecto, tanto en el descargo, como en la audiencia oral, alegué mi derecho preeminente a la jubilación, (…), argumento que no fue considerado ni resuelto en el acto de decisión; de la misma manera fueron ignorados por el Consejo Disciplinario, (…).]”.
De las consideraciones que anteceden; oportuno es señalar que los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran el denominado “Principio de Exhaustividad o; Globalidad del Acto Administrativo”, que constriñe al órgano con competencia decisoria; a resolver todos los alegatos planteados por el administrado, a cuyo conocimiento fueron sometidos. De igual forma, concluir aquellos que surjan durante el proceso, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Es por ello, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 507. De fecha; Siete (07) de Mayo 2015, recaída en el Expediente N°: 2007-0270, fundamentó que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes al inicio o; en el transcurso del procedimiento. Ello, sostenido en los términos que se citan:
“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras. Sentencia de esta Sala N°: 332 del 13 de Marzo de 2.008 y; la N°: 15 del 18 de Enero de 2.012).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
No obstante, circunscribiéndonos al caso sub lite, en procura de verificar en el caso sub iudice, la preexistencia del invocado quebrantamiento del Principio de Exhaustividad o; Globalidad al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17, se advierten insertas en actas al correspondiente Expediente Administrativo, las instrumentales que se anuncian. De cuyo examen exhaustivo se desprenden las observaciones que seguidamente de ellas se citan:
1. Consta al Folio N°: 102, la instrumental; AUTO DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO FUERA DEL LAPSO EXP. N°: ICAP-048-17. De la cual, se precisa la consignación fuera del lapso correspondiente del Escrito de Descargo. En efecto, concretizado en fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.017.
2. Cursa a los Folios N°(s): 91 al 99, la instrumental; ESCRITO DE DESCARGO. Respecto al cual, se aprecia haber argüido en su defensa el funcionario investigado la Jubilación como derecho preeminente. Ello discurrido en los términos que parcialmente se citan:
“[Así las cosas, en consideración a mis años de servicio en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en su ORBITER DICTA, solicito se analice la procedencia de mí jubilación.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
3. Corre de los Folios N°(s): 130 al 135, la instrumental; PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-098-2022. EXP. N° ICAP 048-17. De fecha; Cinco (05) de Abril de 2.022. De la cual, se aprecia al Título; V: DELIBERACIÓN, CONCLUIDA LA AUDIENCIA, haber invocado la defensa de oficio del funcionario policial investigado, hoy querellante, en el contexto de la Audiencia Oral y; Pública, el argumento del reconocimiento del Beneficio a la Jubilación. En razón de poseer más de Veintisiete (27) años de servicio. Ello extraído parcialmente en los términos siguientes:
“[Se le concede la palabra a (sic) abogado defensor (…), para que establezca sus conclusiones, quiero exponer lo siguiente: ‘Esta defensa concluye que se debe declarar improcedente la solicitud de destitución de mí defendido, por cuanto a que existe la violación al debido proceso, (…), este Consejo debe actuar apegado a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, de igual forma esta defensa solicita que se tome en consideración el derecho de jubilación con que goza mi defendido, ya que actualmente el mismo cuenta con más de 27 años de servicio, (…), por lo que solicito sea considerada, tal como fue solicitada en la etapa de descargo, (…)’. Es todo. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
En el caso de auto, cumplido el examen exhaustivo a las anunciadas instrumentales, en principio enfatiza este Operador de Justicia la consignación extemporánea del Escrito de Descargo durante la fase de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17. En tal sentido, apercibe a los antagonistas procesales acerca de la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo. En los cuales, no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad prevista para el proceso judicial. De ahí que, en el transcurso del procedimiento administrativo, las partes pueden presentar pruebas y; los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. (Véase Sentencia Nº 2.673. De fecha; Veintiocho (28) de noviembre de 2006. Caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía). En efecto, siendo esto congruente para afirmar que previo a la formulación de la Propuesta Disciplinaria ICAP N° 048-17, se encontraba el órgano instructor obligado inexcusablemente a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en sujeción del ya anunciado “Principio de Exhaustividad o; Globalidad del Acto Administrativo”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Por las razones anteriormente expuesta, emergiendo como verdad procesal traída de actas la actuación esquiva por parte de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL y; del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, de apreciar; valorar y; pronunciarse sobre el particular alegato respecto al derecho preeminente a recibir el Beneficio de la Jubilación. Anunciado como argumento en defensa por el funcionario policial investigado en la fase de instrucción previo a la formulación de la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-048-17 y; en la fase decisoria correspondiente antes de proferir el Acto Decisorio, frente a la voluntad de la Administración Policial de poner fin a la relación funcionaria. En consecuencia, se reconoce la ocurrencia de la trasgresión al “Principio de Globalidad y; Exhaustividad” en los términos contemplados en los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En mérito de lo precedentemente expuesto, en ausencia de prueba que objete lo señalado en el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-098-2022. EXP. N°: ICAP-048-17. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022, que decide la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR/JEFE (IAPES) RODOLFO JOSE VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad N°. V10.469.588. Resulta forzoso decidir; ESTIMAR, la ocurrencia de la invocada trasgresión al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17, del “Principio de Globalidad y; Exhaustividad” en inobservancia a los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, en interpretación lógica de las normas anunciadas, establecido en el PUNTO PREVIO, del presente fallo la no concurrencia de los presupuestos de Ley que conllevan al otorgamiento del Beneficio de la Jubilación al hoy querellante. De ahí que, no existan razones para admitir que tal omisión constituya un vicio que acarree la Nulidad Absoluta del impugnado Acto Administrativo dada la prevalente inexistencia de un hecho material que afecte su objeto y/o; la causa. Ni infringe derecho de orden constitucional en atención al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo sumo, que no se subsume en ninguno de los casos de anulación contemplados en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sino que, por el contrario, comporta una circunstancia fáctica de Nulidad Relativa (Anulabilidad) conforme los artículos 20° y; 21° eiusdem de carácter subsanable. Y; Así se Declara.
SÉPTIMO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: 098-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. NO CONTIENE LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Pues bien, para sustentar el presente extremo de la litis, discurrió la parte querellante en su Escrito de Querella que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. 098-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022, prescinde de los elementos descritos en los numerales: 2°; 3°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folios N°(s): 112 al 114. Expediente Judicial).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial ante citado, de manera que, en el caso sub iudice a los fines de verificar la invocada omisión de los requisitos esenciales para la formación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-098-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. En principio, se advierte la instrumentación de las pautas del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17, en reconocimiento de la vigencia a partir del 22/02/2.017, de la aplicación al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17, de las disposiciones del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Establece.
Al respecto se observa, en cuenta de las anteriores consideraciones cumplido el examen exhaustivo a los Folios N°(s): 138 al 187. Y; sus vueltos del Expediente Administrativo Disciplinario, en observan descritos en éste, los elementos constitutivos referidos a los numerales: 2°; 3°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° eiusdem. En efecto, imponiéndose como verdad procesal, la prevalente existencia de los requisitos esenciales para configuración del in comento Acto impugnado y; su consecuente, eficacia.
En caso de autos, resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre el vicio discurrido por parte querellante, siendo que en apego a la justicia material, se verifica la existencia al Acto de Decisión, de los elementos esenciales bajo los particulares: 2; 3; 5; 6 y; 7, resultando suficiente para admitir su intrínseca eficacia en razón de la aplicación de los numerales: 2°; 3°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo qué, son suficientes las razones para reconocer el alegado incumplimiento de las formalidades establecidas en la anunciada norma expresa. Aunado a qué; inequívocamente el ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. 098-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022, comporta una decisión colegiada, sustentada en Actos Motivados que abrigan la presunción de legalidad para explicar su naturaleza jurídica, detentada en el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17. Y; Así se Establece.
Así las cosas, en ausencia a los Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, este Juzgador resuelve forzosamente; DESESTIMAR, la invocada inobservancia al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-098-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022, de los elementos descritos en los numerales: 2°; 3°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Declara.
OCTAVO
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: PA/IAPES-NRO: 131-2022. DE FECHA; DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2.022; ES CONTRADICTORIA.
Al respecto, en el marco de la presente actuación, alegó la parte querellante que el Cuerpo de Policía Estadal, dictó la NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. A partir de la cual, discurre que en el mismo Acto ordenó el retiro inmediato del SUPERVISOR/JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSE VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad N°. V 10.469.588. A la vez, instó a las Dirección de Gestión de Talento Humano y; de Asuntos Sociales y; Bienestar Familiar realizar lo conducente para el goce del Beneficio de la Jubilación del referido. Ello cursando en Autos extraído parcialmente del Folio N°: 14, en los términos siguientes:
“[Notificado del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-098-2022, el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (...) lo ejecuta a través de la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 131-22, por la cual se me destituye del cargo, a la vez se “insta a la Dirección de Gestión de Talento Humano y Dirección de Asuntos sociales y Bienestar Familiar del IPAES, realice todo lo concerniente para que el Supervisor Jefe (IAPES) Rodolfo José Vásquez Coa, (…) N° V-10.469.588, GOCE DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN, (…) artículo 86 de la Constitución y artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En cuenta del anterior alegato, cubierto el examen a la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022. NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. (Vid. Folios N°(s): 18 al 22. Expediente Judicial). Observándose, al PUNTO SEGUNDO del referido acto, haber resuelto el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que la Dirección de Gestión de Talento Humano y; la Dirección de Asuntos Sociales y Bienestar Familiar, realizara lo concerniente para que el SUPERVISOR/JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSE VÁSQUEZ COA, antes identificado, gozara del beneficio de la jubilación. En efecto, una orden que cursa a la par de pautado en el PUNTO PRIMERO, que resolvió ejecutar el RETIRO INMEDIATO, del referido de las filas del Cuerpo de Policía Estadal. (Vid. Folio N° 20. Expediente Judicial.
En el caso de autos, prevenido este Juzgador de lo anterior, pertinente es citar que los máximos jerárquicos de los Cuerpos de Policía, están obligados acatar las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios de Policía que declaran procedente la medida disciplinaria de destitución en rigor de lo previsto en el artículo 97° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Respecto a la cual, en los términos del artículo 112° eiusdem, podrá solicitar el funcionario policial investigado ante la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, su correspondiente revisión. En este sentido, el Director del Cuerpo de Policía Estadal, adolece de facultad para declarar la ineficacia de los efectos jurídicos de la orden de destitución o; en su defecto revocar la eficacia de los Actos de Decisión emanado por los CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍA. Y; Así de Determina.
De esta forma, en el marco de la presente actuación, prevenido este Juzgador de los efectos jurídicos de la descrita; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022. NOTIFICACIÓN N°: 131-2022, que ordena el RETIRO INMEDIATO. A su vez, resuelve que se realicen los trámites para que el SUPERVISOR/JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSE VÁSQUEZ COA, antes identificado, goce del beneficio de la jubilación. Al respecto, enfatiza el carácter no definitivo ni; de cursar estado en la relación jurídica, lo acordado en el PUNTO SEGUNDO del referido acto. En el entendiendo que ello expresa una instrucción que implica cumplir con la verificación de los extremos de Ley respecto a la pertinencia del reconocimiento del beneficio de la jubilación como derecho preeminente. Por lo que, no existen razones para reconocer la concurrencia de un error material que, bajo la Teoría de los Elementos Constitutivos de los Actos Administrativos, sea admitido como un vicio de Nulidad Absoluta, de acuerdo con el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Establece.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal. No corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente se resuelve; DESESTIMAR, el invocado carácter contradictorio de la NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Declara.
Ahora bien, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido el examen de las actas que conforman el Expediente Administrativo y; Judicial de la presente causa y; la ponderación del extenso cumulo de vicios alegado en esta causa. En apego a la justicia material, previene este Juzgado Superior Estadal, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-048-17, la imposición de la sanción disciplinaria en respuesta de la correcta ponderación de los hechos con la falta cometida. No obstante, materializando el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, la ruptura del orden constitucional expresando en el quebrantamiento al “Principio de Legalidad” preceptuado en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Una circunstancia material devenida que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA el recurrido; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De hecho, reconocida en derecho y; declarada; ESTIMADA, en la motiva del presente fallo en razón de la contravención del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. A su vez, a partir de la cual, convalidó la trasgresión de los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° de la Carta Magna. Y; Así se Declara.
Consecuencia de lo anterior, partiendo del mismo principio, no existiendo en la Ley consideración especial, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA y; PARCIALMENTE HA LUGAR; la NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022; De fecha; Dieciséis (16) de Mayo 2.020. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO de fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, hoy querellante. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. En reconocimiento de la existencia de un vicio en su configuración que afectó su causa. En consecuencia, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Y; Así se Decide.
Por las consideraciones expuestas; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; ORDENAR la REINCORPORACIÓN del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V1 0.469.588, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de SUPERVISOR JEFE, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
Es así que, a criterio de esta Sala del Juzgado Superior Estadal, congruentemente se declara; IMPROCEDENTE, la solicitud del OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588. En virtud, del incumplimiento de los requisitos “concurrentes” para su reconocimiento de conformidad con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Toda vez que no alcanza cumplir con el extremo esencial de la edad biológica. Y; Así se Decide.
En atención a los criterios y decisiones antes expuestos, se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de EXPEDIR CONSTANCIA DE ANTECEDENTES DE SERVICIOS, señalando a la JUBILACIÓN ORDINARIA, como la causa de egreso del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588, hoy querellante, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
Conforme a lo expuesto; respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, antes identificado, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como SUPERVISOR JEFE. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
En consecuencia de ello, del dispositivo normativo transcrito, en cuanto a las pretensiones de condenatoria, resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. A tales efectos, se ORDENA, al Cuerpo de Policía Estadal; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente decisión. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así se Decide.
En aplicación de lo establecido por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso concreto; se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO al Cuerpo de Policía Estadal; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Y; Así se Decide.
Al criterio anterior; EXHORTA LA NOTIFICACIÓN; En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia. Actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; NOTIFICACIÓN N°: 131-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 131-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO: N°: CDPSUCRE: 098-2022 – EJE CARÚPANO. Expediente Disciplinario N°: ICAP-046-17. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoado por el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588. Representado Judicialmente por los Abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.
TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que declaró la procedencia de la medida disciplinaria de destitución del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588. Solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUCIÓN AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP- 048-17.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de SUPERVISOR JEFE en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como SUPERVISOR JEFE. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
SEXTO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR, al ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, , titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, observando el criterio proclamado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904.
SÉPTIMO: NIEGA; tramitar el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588. En probidad de lo acordado en la motiva del presente fallo.
OCTAVO: NIEGA LA EXPEDIDA CONSTANCIA DE ANTECEDENTES DE SERVICIOS, bajo el señalamiento de la JUBILACIÓN ORDINARIA, como causa de egreso del ciudadano; RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588. En probidad de lo acordado en la motiva del presente fallo.
NOVENO: EXHORTA; Realizar Experticia Complementaria de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
DÉCIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Quince de la tarde (2:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta al ciudadano; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.469.588, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a la Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000030
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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