REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2023-000108
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS LISBOA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.735.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PACIFIC METALS, C.A., (R.I.F) J-40074700-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARITZA GISSELY RAMÍREZ CHACÓN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.171.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.236; en contra de la Entidad de Trabajo PACIFIC METALS, C.A., en fecha 02/06/2023.
En fecha 02/10/2023 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, y en fecha 06/06/2024 se realizó la última prolongación de la Audiencia Preliminar. Folio 182.
En fecha 17/06/2024 mediante oficio Nº 520-2024, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25/06/2024. Folio 273.
En fecha 30/07/2024, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 08/10/2024 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 283. En fecha
En fecha 07/10/2024 se recibe diligencia suscrita por ambas partes, solicitando la suspensión de la causa en aras de procurar una posible conciliación en la presente causa con la finalidad de llegar a un acuerdo. Folio 294
En fecha 29/10/2024 se recibe diligencia suscrita por ambas partes presentando una transacción judicial con el fin de que el Tribunal se sirva homologar la misma y otorgar el carácter de cosa juzgada, dando por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
Es de resaltar que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta oportunidad ambas partes presentes proceden a llegar a un arreglo de conformidad con los medios alternativos de resolución de conflicto y en este acto llegan a un arreglo transaccional, y en uso de dicho mecanismo la parte demandada PACIFIC METALS, C.A, a través de su apoderada judicial MARITZA GISSELY RAMÍREZ CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.171, ofrece pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2450,00$), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado derivados de la relación laboral reclamada, sin que esto implique admisión de los hechos, del derecho y lo peticionado por el trabajador. Y por otra parte el ciudadano NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.236, parte actora, asistido por el abogado DOUGLAS LISBOA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.735, ACEPTAN EL PAGO, en los términos antes expuestos. En virtud de lo anterior, esta Operadora de Justicia, observa que debido que ambas partes han llegado a un acuerdo satisfactorio, en consecuencia se acuerda Homologar la Transacción mediante sentencia que pronunciara este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.
Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De igual forma, de la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
De todo lo anterior se colige que en el presente acuerdo se cumplió satisfactoriamente la exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en ese sentido; se constata de la Transacción Laboral que las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; siendo ello así ambas partes para finiquitar lo acordado presentan el 29/10/2024 finiquito de pago por haberse cumplido el lapso en los términos acordados.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente, dado que este tribunal constato en los folios 04,05 y 06 de la segunda pieza del expediente judicial que se realizó la consignación de copias simples de los pagos recibidos por el mencionado trabajador, constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante este Juzgado el 29 de octubre del 2024 por la abogada MARITZA GISSELY RAMÍREZ CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.171, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PACIFIC METALS, C.A. y por otra parte, el ciudadano NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.236, parte actora, asistido por el abogado DOUGLAS LISBOA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.735. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABGA. ROSANGELES ARROYO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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