REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre.
Cumaná, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-N-2017-000051
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 087-2017, de fecha 08/03/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00803.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 10/08/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, quien dictó Providencia Administrativa Nro. 087-2017, de fecha 08/03/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00803 donde declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ANTONIO MARÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
En tal sentido, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 19/09/2017, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 14/11/2017 fue admitido y se ordenó suspender la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en la misma fecha se libró Oficio N° RH32OFO2017000266 a la Inspectoría del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 09/01/2018 como consta al folio 42.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha 08/11/2017, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de subsanación de la demanda ante este Tribunal hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha cumplido con el requisito necesario para la continuación de la causa, vale decir, con la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que si bien es cierto debe ser la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Cumaná, quien debía remitir la referida certificación, también es cierto que constituye una carga de la parte recurrente, evidenciar ante el órgano correspondiente el cumplimiento de la providencia administrativa, a fin de que éste pueda certificar su efectivo cumplimiento y consignar la certificación que exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así darle continuidad a la causa, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con respecto al lapso de suspensión, donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-
Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que desde el 08/11/2017, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente consignó el escrito de subsanación de la demanda ante este tribunal hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal de las partes capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declara la Perención De La Instancia.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ABGA. ROSANGELES ARROYO
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARÍN
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARÍN
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