REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2023-000068

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUÍN MÁRQUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.605.
PARTE DEMANDADA: Las Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CAMINO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.276.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347, asistido por el abogado JOAQUÍN MÁRQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.605; en contra de las Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO),en fecha 20/04/2023.

En fecha 22/06/2023 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose cuatro (04) prolongaciones siendo la última de ellas el 15/11/2023 destacada en el folio 219 de la primera pieza del expediente judicial.

En fecha 23/11/2023, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, correspondiendo conocer a este este Tribunal siendo recibido en fecha 29/11/2023. Folio 418 de la primera pieza.

En fecha 20/12/2023, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día jueves 08/02/2024, a las 09:00 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, riela en el folio 16 de la segunda pieza. En fecha 07/02/2024, se dicta auto reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa (Folio 69 de la segunda pieza).

En fecha 25/01/2024 se levantó Acta de Inspección realizada por este Tribunal en la sede de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, inspección solicitada por la parte actora.

En fecha 24/09/2024, se dictó auto fijando nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02/10/2024 a las 09:30 AM, visto que transcurrió el lapso de suspensión establecido en el auto de fecha 25/07/2024 sin que conste en autos acuerdo conciliatorio entre las partes. Folio 09 de la tercera pieza.

En fecha 02/10/2024, Se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra la entidad de Trabajo “JVR SHIPPING, C.A.” por existir Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar Primigenia. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra la entidad de Trabajo “RAJOVI, C.A.”TERCERO:SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra las Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.” y “JVR SHIPPING, C.A.”, por no existir unidad económica.CUARTO:SE CONDENA a la parte demandada “RAJOVI, C.A.” y “JVR SHIPPING, C.A.” a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas; y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:

“ Pretendo con esta Demanda que las partes demandadas ciudadano RAFAEL JOSE SALAZAR (ASESOR NAVIERO) y las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil RAJOVI C.A, representada legalmente por los ciudadanos RAFAEL JOSE SALAZAR RIVERO, JOEL RAFAEL MARCANO MARCANO, VICTOR ENRIQUE RAMIREZ ARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.126.855, N° V-14.452.308, N° V-10.946.584, Sociedad Mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A., representada legalmente por JULIO JOSE BARCIA TEMPRANO, y ANA MARIELA ANCHETA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.585, N° V-16.314.963, quienes son solidariamente responsables y están en la obligación de cancelarme todos y cada uno de mis beneficios laborales que me corresponden y que los mismos están calculados en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR ($21.220,58) EQUIVALENTES A QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.521.177,49) CONFORME AL CAMBIO DEL VALOR DE LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DIA DE HOY 20/04/2023 (BS 24,56) que me corresponde Por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales que de seguidas señalo: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INJUSTIFICADO, PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIAS DE DESCANSOS LABORADOS, DOMINGOS LABORADOS, LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ASI COMO INTERESES DE MORA, INDEXACION MONETARIA).

En cuanto a Determinar cuál es el salario mensual devengado de seguidas lo señalo:

Salario Mensual Devengado: TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS Mensuales ($300,00)

Método De Cálculo Del Salario Diario = $ 300,00/30 días = $ 10,00 salario diario.

Método De Cálculo Del Salario Integral:

El salario integral se obtiene de la sumatoria del Salario Diario + la Alícuota de las utilidades + la Alícuota del vacaciones

Salario Integral = Salario Diario + Alícuota de Utilidad + Alícuota de Vacaciones, de seguida paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal

Alícuota de utilidades

SALARIO DIARIO X N° DE DIAS DE UTILIDADES/360 = 10$ X 60/360=$ 1,66

Alícuota de vacaciones

SALARIO DIARIO X N° DE DIAS BONO VACACIONAL/360= $ 10,00 X18/360= $0.5

SALARIO INTEGRAL $10+$1.66+ $ 0.5=$12,16

1.- PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT a), b) (GARANTIA DE ANTIGÜEDAD)

ANTIGÜEDAD: ME CORRESPONDE 15 DIAS POR TRIMESTRE (60) DIAS POR AÑO MAS DOS DIAS ADICIONALES O FRACCION MAYOR A SEIS MESES AL ULTIMO SALARIO INTEGRAL. 15 de febrero del año 2018 hasta el 26 de febrero de 2002, vale decir un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, 11 días = 252 días X $ 12,16= $3.064,32

TOTAL ANTIGÜEDAD = $3.064,32

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 LOTTT

TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = $3.064,32

3.- VACACIONES ARTICULO 190 LOTTT

TOTAL VACACIONES = $660,00

4.- BONO VACACIONAL ARTICULO 192 LOTTT

TOTAL BONO VACACIONAL = $660,00

5.- UTILIDADES ARTICULO 132 LOTTT

TOTAL UTILIDADES = $2.918,4

6.- PREAVISO ARTICULO 81 LOTTT

30 Días razón de Salario día integral ($12,16) = $364,8

TOTAL PREAVISO = $364,8

7- LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

TICKET DE ALIMENTACION: El beneficio de alimentación de los trabajadores se encuentra establecido en la Gaceta Oficial Aumento Salario Mínimo y Cesta Ticket Socialista Nro Extra 6691 del 15/03/2022

48 meses en base a Bs. 45,00 = Bs 2.179,5

05/02/2018 hasta la fecha 26/2/2022

TOTAL LEY DE ALIMENTACION

Bs. 2.179,5 DIVIDIDOS AL VALOR DE LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DIA DE HOY 20/04/2023 (24,56) = $ 88,74

8- DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS

Días de Descanso o feriados Salario Normal Diario *100% + Salario Normal diario * 50%

Total días descanso y domingos 416 días x $ 25,00 = $10.400

TOTAL DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS= $10.400,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLLAR ($ 21.220,58) EQUIVALENTES A QUINIENTOS VEITIUN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.521.177,49) CONFORME AL CAMBIO DEL VALOR DE LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DIA DE HOY 20/04/2023 (BS 24,56).


RELACION DEL HECHO RECLAMADO

Ciudadano(a) Juez(a), desde el inicio de mi relación laboral las actividades de mi trabajo eran por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL JOSE SALAZAR (ASESOR NAVIERO) posteriormente al constituirse las entidades de trabajo sociedad mercantil RAJOVI, C.A y la sociedad mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A. ejercía las actividades desde el día 15 de febrero del año dos mil dieciocho (2.018) con una jornada laboral continua y permanente de lunes a domingo donde tenía que estar disponible las 24 horas del día, en razón de la actividad que se realizaba en la actividad marítima, la cual comprendía en las siguientes labores: prestación de servicio de logística, tramitación de operatividad para todas las embarcaciones y/o motonaves de arqueo bruto mayor y de arqueo bruto menor que contrataban los servicios de las empresas para la cual prestaba mis labores en las agencias navieras señaladas, tramitación o gestión para la obtención de documentos para las embarcaciones ante los siguientes organismos que regulan la actividad marítima: INEA, CAPITANIA DE PUERTOS DE PUERTOS DE SUCRE, SENIAT, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ANTIDROGAS.

Mis labores consistían específicamente en:

1.- tramitar y gestionar todas y cada una de las Constancias de inspección de Normas Técnicas de Seguridad Prevención y Protección contra incendios y otras emergencias para los zarpes de embarcaciones y/o motonaves de arqueo bruto mayor y de arqueo bruto menor.

2- gestionar Constancias de inspección de Normas técnicas de Seguridad prevención y protección contra incendios y otras emergencias para carga y descarga de sustancias inflamables y materiales peligrosos.

3- tramitar y Gestionar toda la permisología para la realización de trabajos de pinturas en caliente e inspección técnica naval para las embarcaciones y/o motonaves de arqueo bruto mayor y de arqueo bruto menor.

4.- tramitación de Zarpes ante la capitanía de puertos de puerto sucre

5.- Anulación de Zarpes, certificación de zarpes,

6.- certificación e inspección para buques no regulados por el convenio SOLAS (SAFETY OF LIFE AT SEA) CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA EN EL MAR, TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES. 8.- inspección a buques con asistencia de los funcionarios en el área correspondiente (policía marítima, bomberos marinos)

9.- Pilotaje, atraque y desatraque, desembarque de todas las embarcaciones contratantes.

10.- tramitar y gestionar rol de tripulantes de las embarcaciones y/o motonaves de arqueo bruto mayor y de arqueo bruto menor.

11.- cambio de Eta (modificación del día de atraque)

12.- Prueba de Mar

13.- apertura de diarios de navegación, maquina, hidrocarburos y basura.

14.- protesta de averías.

15.- solicitud de emisión de certificado de buque, aprobación de manuales planos y documentos.

16.- tramites de patente de navegación, licencia de navegación.

17.-certificación de radio eléctrica.

18.- certificado internacional de FRANCOBORDO (facilita las fiscalizaciones realizadas en puertos de otros países por las autoridades competentes, en relación con la seguridad de la carga).

19.- certificación de seguridad de construcción para buques de carga.

Ciudadano(a) juez por mis actividades laborales devengaba un salario mensual de trecientos dólares americanos ($300,00), más un bono especial cada tres meses de cuatrocientos dólares americanos ($400,00), es el caso ciudadano(a) Juez(a) por solicitar el pago de mis vacaciones y el pago de mis utilidades que no se me cancelaban cuando correspondían, causo molestias en mis patronos y me despidieron de mis actividades el día 26 de febrero de 2022

Es el caso ciudadano(a) Juez desde el mes de Febrero del año 2022, le solicite a las partes demandadas RAFAEL JOSE SALAZAR (ASESOR NAVIERO) Y A LAS ENTIDADES DE Trabajo RAJOVI, CA JVR SHIPPING AGENCY, C.A, el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden desde el 15 de febrero del año 2018 hasta el 26 de febrero de 2022, fecha en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo, me manifestaron que fuera a reclamar para la inspectoría del trabajo, vista la negativa procedí a realizar mi reclamo por ante la inspectoría del trabajo de Cumaná estado sucre, siendo admitido el reclamo de mis beneficios laborales en fecha 15 de diciembre de 2022 y celebrada la audiencia ante la sala de reclamos de la inspectoría del trabajo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, las partes reclamadas manifestaron cito "la empresa niega rechaza y contradice y la empresa en cuanto al reclamo, también ya que las empresas reclamadas yo no soy socio, salvo mi firma personal de la cual no estoy trabajando, y el nunca asistió, yo lo ayude mucho mientras estuvo trabajando y no tiene contrato de trabajo conmigo. Es todo" anexo copias certificadas expediente 021-2022-03-000371 marcado "A".

La conducta contumaz de las partes demandadas es por lo que Ocurro ante su compete autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago a todas las partes señalas en esta demanda.

DEL DERECHO Y DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Ciudadano(a) Juez(a) acudo a su competente autoridad en aplicación del PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contemplado en el artículo 89 numeral 2 de la constitución De La República Bolivariana De Venezuela, articulo 3 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, para reclamar todos y cada uno de los beneficios laborales que me corresponden por mi relación de trabajo:(ominis).

AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/10/2024, teniendo como fecha de lectura de dispositivo de fallo el día 09/10/2024, planteo la parte actora un punto previo con relación a 3 particulares: el primero de ellos es que esta representación solicitó en fecha 25/09/2024 una medida cautelar con relación a un acervo probatorio que se consignó por una conducta dolosa en razón de que consta en las piezas del expediente unas documentales aportadas sobre la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestran la conducta de la parte demandada y en razón de ello se solicitó esas medidas cautelares con el fin único de garantizar la protección de los derechos que le corresponde al trabajador según el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo particular, al folio 109 cursa acta de Audiencia Preliminar donde esta representación hizo objeción a la representación de una de las partes demandadas en razón de que pretendían hacer representación sin poder y aunado a ello por actuaciones de un servidor público, esta representación hizo todo lo concerniente y necesario para que se produjera la representación posterior, el Tribunal concedió 3 días de despacho y al folio 128 cursa auto del Tribunal Tercero de Sustanciación donde no hubo comparecencia por representante alguno de la Sociedad Mercantil JVR Shipping o alguno de sus accionistas, en razón de ello se está en presencia de una admisión de hechos tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(…) Sobre el objeto de la demanda, el ciudadano Daniel Alfonso Romero empezó a laborar desde el año 2018 hasta el año 2022 con una firma personal y dos sociedades mercantiles, Asesor Naviero Rafael Salazar, Rajovi, C.A. y JVR Shipping, ejerciendo actividades de interés marítimo, sus funciones eran de tramitador ante todos los entes del Estado, es decir, que las actuaciones del ciudadano consistían en hacer todos los trámites inherentes ante Capitanía de Puertos, inspecciones sanitarias ante Fundasalud, antidrogas, policía marítima, espacios acuáticos, entre otros. Devengaba un salario al inicio de 100$ y terminó con un salario final de 300$, se hizo la reclamación en tiempo efectivo en fecha 13/12/2022 ante la sede administrativa, y de allí como no hubo ninguna conciliación se decidió reclamar ante este Tribunal Laboral a los fines de intentar la reclamación por todos y cada uno de los derechos y beneficios que le corresponde al ciudadano. Se pide que evacuadas y analizadas las pruebas sea declarada con lugar la pretensión.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR

De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
"Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada el comerciante (Firma personal) "ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR", antes identificada, por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.903.34.; por cuanto mi representada no ha tenido ninguna relación jurídica con el demandante.
Niego rechazo y contradigo que mi representada sea solidariamente responsable junto con los fondos de comercio RAJOVI, C.A. y JVR SHIPPING AGENCY, C.A, antes identificadas, de las obligaciones laborales que reclama el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, ya que mi representada no tiene ninguna relación contractual con RAJOVI, C.A. y JVR SHIPPING AGENCY, C.A. para beneficiarse de la actividad laboral realizada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece quienes son contratista y mi representada no llena los requisitos establecidos en dicho artículo para considerarse como contratista de los otros fondos de comercio aquí demandado, aunque la actividad realizada por ellos sea similar, pero en nada se relacionan ya que son personas jurídicas independiente, y más aún el artículo el artículo 1221 del Código Civil establece que es una obligación solidaria, al establecer: "La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa..." y no se desprende del libelo de demanda como están obligados mi representada, RAJOVI, C.A. Y JVR SHIPPING AGENCY C.A. con las obligaciones laborales del ciudadano DANIELALFONSO ROMERO SALAZAR.
Niego rechazo y contradigo que al ciudadano DANIEL ALFONSOROMERO SALAZAR, se le adeude la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOSVEINTE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES (S 21.220,58) equivalente a QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 521.177,49) conforme al cambio del valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 24/04/2023 (Bs. 24,56), por concepto de beneficios laborales ya que mi representada no tiene ninguna relación laboral con el demandante DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, tal como lo confiesa el demandante en su libelo de demanda cuando señala: "...posteriormente al constituirse las entidades de trabajo sociedad mercantil RAJOVI, C.A. y la sociedad mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A, ejercía las actividades desde el 15 de febrero del año dos mil dieciocho (2.018)..." por lo tanto el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR no ejercía para Rafael José Salazar (Asesor Naviero) actividad laboral alguna.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALZAR devengará un salario mensual de trescientos dólares mensuales ($300), de mi representada en vista que no había ninguna relación laboral entre ambos.
(…)
Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES($3.064,32) por concepto de garantía de antigüedad, ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada.
Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES (S 3.064,32) por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada... Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude alciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, por concepto de vacaciones de los años 2018 al 2022 de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT la cantidad de SEICIENTOS SESENTA DOLARES (5660,00), ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tantono existía ninguna obligación por parte de mi representada. Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, por concepto de bono vacacional de los años 2018 al 2022, de conformidad con el artículo 192 dela LOTTT la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ($660,00) ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada.
Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR por concepto de utilidades de los años 2018 al 2022 de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO CON CUATRO CENTIMOS DEDOLARES (5 2.918,4)) ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada. Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude alciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 81 LOTTT la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHO CENTIMOS DE DOLARES (5364,8) ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada.
Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS desde el 05 de febrero de 2018, hasta el 26 de febrero 2022, por concepto de la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada.
Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($ 10,400) por concepto de días de descanso y domingos laborados desde febrero de 2018 a febrero de 2022 ya que como se dijo anteriormente no tenía ninguna relación laboral entre ambos y por lo tanto no existía ninguna obligación por parte de mi representada.
(…)
JVR SHIPPING
De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
"Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada la empresa "JVR SHIPING AGENCY C.A.", antes identificada, por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.903.34(…)
Niego rechazo y contradigo que mi representada sea solidariamente responsable junto con los fondos de comercio Asesor Naviero Rafael José Salazar y RAJOVI, C.A, antes identificadas, de las obligaciones laborales que reclama el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, ya que mi representada no tiene ninguna relación contractual con Asesor Naviero Rafael José Salazar y RAJOVI, C.A. para beneficiarse supuestamente de la actividad laboral realizada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR con dichas empresas y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece quienes son contratista y mi representada no llena los requisitos establecidos en dicho artículo para considerarse como contratista de los otros fondos de comercio aquí demandado, aunque la actividad realizada por ellos sea similar, pero en nada se relacionan ya que son personas jurídicas independiente, y más aún el articulo el artículo 1221 del Código Civil establece que es una obligación solidaria, al establecer: "La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa..." y no se desprende del libelo de demanda como están obligados mi representada, Asesor Naviero Rafael José Salazar y RAJOVI C.A con las obligaciones laborales del ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, para mayor ilustración adjunto jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social al respecto.
Niego rechazo y contradigo que al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, se le adeude la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES ($ 21.220,58) equivalente a QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 521.177,49) conforme al cambio del valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 24/04/2023 (Bs. 24,56), por concepto de beneficios laborales ya que son errados el monto devengado por el demandado que eran el salario mínimo legal y el tiempo de servicio que laboró que tal como lo demostró la parte demandante en con la tal como se señaló anteriormente.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALZAR devengará un salario mensual de trescientos dólares mensuales ($300), ya que no estaba establecido en dólares el salario mensual y lo que devengaba por ese concepto era el salario mínimo legal para la época tal lo que se evidencia de la planilla del Instituto Venezolano del seguro Social.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR devengará un salario integral de DOCE DOLARES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES ($ 12,16) como salario integral, ya que como se dijo anteriormente el salario del demandante no estaba establecido en dólares y lo que devengaba era el salario mínimo mensual para la época y como consecuencia los montos varían.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, laborara para mi representada desde el 15 de febrero del 2018 hasta el 26 de febrero 2002 y como consecuencia tuviera un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, 11 días, ya que la fecha de inicio de la relación laboral es el 02 de junio de 2018, fecha que coincide con la fecha de ingreso del trabajador que se establece en la planilla del instituto Venezolano del Seguro Social que el demandante consigna en el presente expediente como recaudo anexo a la demanda, y la constancia de egreso del trabajador emanada del mismo instituto y promovida como prueba en el respectivo escrito, y la fecha de egreso fue el 06 de abril de 2022 por lo que el tiempo de servicio del demandado es desde el 02 de octubre de 2020 hasta el 26 de febrero de 2022 Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES ($3.064,32) por concepto de garantía de antigüedad, por cuanto el monto del salario mensual y el tiempo de servicio que toma como base el demandante para dicho calculo no es el correcto, tal como se expresa anteriormente.

De los Hechos Admitidos:
(…)ya que dicho demandante no inició la relación laboral con mi representada desde el 15 de febrero del 2018 hasta el día 26 de febrero de 2022 sino desde el día 02 de junio de 2018, hasta el día 06 de octubre de 2022, por lo que realizó labores con mi representada por dos (2) año y cuatro (4) meses, devengando un salario mensual de ciento treinta bolívares Bs. 130,00) y un salario integral de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 162,50)
(…)
RAJOVI, C.A.
De los Hechos Rechazados, negados y contradichos.
"Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada la empresa "RAJOVI, C.A.", antes identificada, por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.903.34.
Niego rechazo y contradigo que mi representada sea solidariamente responsable junto con los fondos de comercio Asesor Naviero Rafael José Salazar y JVR SHIPPING AGENCY, C.A, antes identificadas, de las obligaciones laborales que reclama el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, ya que mi representada no tiene ninguna relación contractual con Asesor Naviero Rafael José Salazar y JVR SHIPPING AGENCY, C.A. para beneficiarse supuestamente de la actividad laboral realizada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR con dichas empresas y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece quienes son contratista y mi representada no llena los requisitos establecidos en dicho artículo para considerarse como contratista de los otros fondos de comercio aquí demandado, aunque la actividad realizada da por ellos sea similar, pero en nada se relacionan ya que son personas jurídicas independiente, y más aún el articulo el artículo 1221 del Código Civil establece que es una obligación solidaria, al establecer: "La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa..." у по se desprende del libelo de demanda como están obligados mi representada, Asesor Naviero Rafael José Salazar y JVR SHIPPING AGENCY CA con las obligaciones laborales del ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, para mayor ilustración adjunto jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social al respecto.
Niego rechazo y contradigo que al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, se le adeude la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES (S 21.220,58) equivalente a QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 521.177,49) conforme al cambio del valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 24/04/2023 (Bs. 24,56),por concepto de beneficios laborales ya que son errados el monto devengado por el demandado que eran el salario mínimo legal y el tiempo de servicio (…)
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALZAR devengará un salario mensual de trescientos dólares mensuales ($300), ya que no estaba establecido en dólares el salario mensual y lo que devengaba por ese concepto era el salario mínimo legal para la época tal lo que se evidencia de la planilla del Instituto Venezolano del seguro Social que el demandante consigna en el presente expediente como recaudo anexo a la demanda y tomando en cuenta el trabajo realizado por el demandante que era el de mensajero.(…)
(…)Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, laborara para mi representada desde el 15 de febrero del 2018 hasta el 26 de febrero 2002 y como consecuencia tuviera un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, 11 días, ya que para la fecha que dice el demandado ingresó a prestar servicio con mi representada esta no existía, en vista de que la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del Estado Sucre fue el 29 de agosto de 2018, fecha que coincide con la fecha de ingreso del trabajador que es el 02 de octubre de 2020, tal como lo señala en la planilla del instituto Venezolano del Seguro Social que el demandante consigna en el presente expediente como recaudo anexo a la demanda, el cual es 02 de octubre de 2020, por lo que el tiempo de servicio del demandado es desde el 02 de octubre de 2020 hasta el 26 de febrero de 2022.(…)
(…)Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($ 10,400) por concepto de días de descanso y domingos laborados desde febrero de 2018 a febrero de 2022, ya que la labor que realizaba el demandante para mi representada era de mensajero, para llevar informe y correspondencia a las oficinas públicas como es el SENIAT, la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, Inea, Guardia Nacional Comando Anti Drogas, tal como lo expresa el demandante en su escrito libelar, y esas oficinas tienen un horario de trabajo de 8 am a 3pm y de lunes a viernes y máximo para el año 2020 hasta el año 2022, se publicaron decretos de Estado de Alarma para atender la emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y el primero fue de fecha 12 de mayo de 2020, con el N° 4.198, y en sus artículos 7 y 8 se restringió la circulación vehicular y se suspendió y restringió las actividades laborales, por lo tanto mal puede alegar el demandante que el trabajara todos los días de descanso y domingo desde el año 2018 hasta el año 2022 y en apego a el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que obliga al juez actuar con apego al principio de realidad de los hechos sobre las formas, el cual dispone:
"Articulo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratitud, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad" En concordancia con el artículo 89 ordinal 1 Constitucional, solicito al tribunal que declare improcedente tal petición.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR ejerciera las actividades de prestación de servicio de logística, tramitación de operatividad para todas las embarcaciones y/o motonaves de arqueo bruto mayor y de arqueo bruto menor; tramitar y gestionar todas y cada una de las constancias de inspección de Normas técnicas de seguridad y prevención y protección contra incendios y otras emergencias para carga y descarga de sustancias inflamables y materiales peligroso; tramitar y gestionar toda la permisología para la realización de trabajos de pinturas en caliente e inspección técnica naval para las embarcaciones y/o motonaves de arqueo bruto mayor y de arqueo bruto menor; tramitación d zarpe ante la capitanía de puerto de puerto sucre; anulación de zarpes, certificado de zarpe; certificación e inspección para buques no regulados por el convenio solas (safety of life at sea) convenía internacional para la seguridad de la vida en el mar, tratado internacional sobre la seguridad de los buques; inspección a buques con asistencia de los funcionarios en el área correspondiente; pilotaje, atraque y desatraque de todas las embarcaciones contratantes; tramitar y gestionar rol de tripulantes de las embarcaciones y/o motonaves de arqueos bruto mayor y de arqueo bruto menor; Cambio de Eta (modificación del día de traque); Prueba de Mar, apertura de diario de navegación, maquina, hidrocarburos y basura; Protesta de averías; solicitud de emisión de certificado de buque, aprobación de manuales planos y documentos; tramite de patente de navegación, licencia de navegación; certificación de radio eléctrica; certificación internacional de francobordo (facilitar las fiscalizaciones relazadas en puertos de otros países por las autoridades competentes, en relación con la seguridad de la carga); certificado de seguridad de construcción para buques de carga, ya que para realizar todas las labores o actividades debe ser funcionario de cada una de las instituciones encargadas de realizar esas funciones, así por ejemplo, para realizar pilotaje debe ser piloto del colegio de oficiales de la Marina Mercante con 5 años de experiencia o capitán de altura con 3 años de experiencia; para realizar los certificados que el expresa que realiza, como certificado de gestión de seguridad, certificado de francobordo, certificado de patente, certificado de iopp, certificado radioeléctrica, certificado de construcción, certificado de construcción de equipos y certificado de arqueo, estos son elaborados por INEA Caracas, luego firmado y sellado por la capitanía de puerto de puerto sucre; Las inspecciones para realizar un zarpe, combustible y soldadura los efectúa los bomberos marinos y policía marina y ellos se encargan de entregarla a la capitanía de puerto para ser selladas y firmadas, por lo tanto el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, no relazaba esas actividades para mi representada, porque como se expresó anteriormente es actividades eran realizadas por los entes competentes(…)
(…)Niego rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR cumpliera una jornada laboral continua y permanente para mi representada de lunes a domingo de 24 horas, por los hechos siguientes: tal como se expresa en el punto rechazado sobre los días domingo y de descanso laborados, en el sentido que la labor que realizaba el demandante para mi representada era de mensajero, para llevar informe y correspondencia a las oficinas públicas como es el SENIAT, la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, Inea, Guardia Nacional Comando Anti Drogas, tal como lo expresa el demandante en su escrito libelar, y esas oficinas tienen un horario de trabajo de 8 am a 3pm y de lunes a viernes y máximo para el año 2020 hasta el año 2022, se publicaron decretos de Estado de Alarma para atender la emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y el primero fue de fecha 12 de mayo de 2020, con el N° 4.198, y en sus artículos 7 y 8 se restringió la circulación vehicular y se suspendió y restringió las actividades laborales, por lo tanto mal puede alegar el demandante que el trabajara todos los días de descanso y domingo desde el año 2018 hasta el año 2022 y en apego a el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que obliga al juez actuar con apego al principio de realidad de los hechos sobre las formas, el cual dispone:

De los Hechos Admitidos:
(…)que laboró que tal como lo demostró la parte demandante en la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, que anexa al libelo de la demanda es del 02 de octubre de 2020 al 30 de septiembre del 2022, según planilla de cuenta individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS.
(…)

AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio, la parte demandada alega que la actora demanda a 3 entes mercantiles: JVR Shipping, Rajovi, C.A. y Asesor Naviero Rafael Salazar, el Tribunal de Sustanciación admite la demanda por 2 entes, Rajovi y JVR Shipping; posteriormente como le corresponde a la parte y en la oportunidad legal, al finalizar la Audiencia de conciliación se solicitó un despacho saneador porque se consideró que Asesor Naviero Rafael Salazar no era parte de ese Juicio por no tener ningún tipo de relación jurídica con el actor, no se pronunció el Juzgado por lo que se apeló, el Tribunal Superior lo que determinó fue que el auto era de mera sustanciación y no era apelable, por lo tanto no se pronunció sobre la petición que se hizo sobre la falta de cualidad, esa falta de cualidad está pendiente y por eso es que se hace en la Audiencia de Juicio otra solicitud para que como punto previo a la sentencia se pronuncie sobre si Asesor Naviero Rafael Salazar es parte de este Juicio.
Se está violando en el proceso el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque determina que el Juez garantizará los fines del Juicio, y el artículo 257 que toma como base que el proceso es un instrumento fundamental para la justicia, ahora bien, el Juez de sustanciación al no pronunciarse sobre la cualidad y la legitimidad de una de las partes demandadas falló en el debido proceso porque no le busca la defensa. Por otro lado, la parte actora en la demanda dice que hay un litisconsorcio pasivo, pero para que exista ese litisconsorcio tiene que haber conexidad entre las partes, entre las partes JVR Shipping y Rajovi no hay conexidad ni hay un grupo de empresas, porque la parte actora tendría que probar el grupo de empresas y no probó que haya una unidad económica permanente entre las empresas; en cuanto a la solidaridad, para que haya solidaridad según el artículo 1123 del Código Civil tiene que haber un punto de vista contractual y un punto de vista legal, no existe ningún contrato entre el actor y los demandados para aprovecharse de la relación laboral y legalmente tampoco hay solidaridad porque no hay un grupo de empresas. En cuanto al domicilio, está determinado en la demanda que el domicilio de las partes Rajovi se encuentra en Puertos de Sucre y JVR Shipping en Ciudad Jardín, la relación laboral en el tiempo de servicio no está determinada sino que está establecida con las mismas pruebas que promovió el actor, que son las pruebas promovidas por el IVSS, también está determinado que el salario que según alega el ciudadano era en dólares, y según la jurisprudencia reiterada del TSJ de que como es un hecho exorbitante la parte tendría que probar la dolarización del salario. En cuanto a la actividad realizada por el trabajador, dice que realizaba actividades en el SENIAT, pero para hacer eso tendría que ser agente naviero, que está establecido en el artículo 28 de la Ley de Comercio Marítimo, el ciudadano Daniel Romero en ningún momento es agente naviero ni está certificado por el INEA, por lo tanto se solicita que la presente demanda se declare sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte recurrida consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) anexos constantes de tres (03) folios desglosados de la siguiente manera:
1.- Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Expediente Nº 021-2022-03-000371, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Riela del folio 20 al 69 de la primera pieza. Esta documental fue impugnada por la contraparte, indicando que este proceso se llevó en sede administrativa.Por cuanto las referidas documentales son copias certificadas provenientes de un ente administrativo del estado y no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se evidencia que se interpuso reclamo ante sede administrativa, lo cual no es relevante para la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra “A1”, Cuenta Individual emitida por la página web de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES perteneciente al trabajador DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.347. Riela en el Folio 244 al 245 de la primera pieza. El apoderado de la parte demandada no impugno esta prueba, a pesar de ser una copia simple que no cumple las formalidades exigidas en el proceso en relación a la certificación de la misma. En consecuencia, esta juzgadora es del criterio que dicha documental es uno de los documentos administrativos de mero trámite, es decir es un documento preparatorio, la misma en su parte final señala que es sujeta a revisión a sus efectos de ser un documento probatorio, por lo que no da certeza de dicha información; así pues, no es demostrativo fehacientemente para dar por sentado la existencia de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcadas con la letra “A2”, Cuenta Individual emitida por la página web de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES perteneciente al demandado RAFAEL JOSÉ SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.855. Riela en el Folio 246 de la primera pieza. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso, pues lo que está en discusión es probar la relación laboral en las entidades laborales demandadas, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE

4.- Marcadas con la letra “A3”, Cuenta Individual emitida por la página web de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES perteneciente al demandado JULIO JOSÉ BARCIA TEMPRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.585. Riela en el Folio 247 al 248 de la primera pieza. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso, pues lo que está en discusión es probar la relación laboral en las entidades laborales demandadas, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Anexo Marcados con los números “1 al 56”, Copias de Zarpe Despacho de Embarcaciones, Inspecciones Bomberos Marinos, Inspecciones Policía Marítimo, Visitas de Buque, Epidemiologia FUNDASALUD, Rol y Movimientos, Combustible de Embarcaciones, Certificaciones de Zarpe, Antidrogas Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cambio de Eta, Prueba de Mar, Solicitud de Visita (SENIAT), Solicitud de Visita (CAPITANIA), constante de cincuenta y seis (56) folios útiles. Riela en el Folio 249 al 304 de la primera pieza. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte demandada por emanar de terceros, siendo documentos privados que deben ser ratificados en audiencia oral y pública. Es por ello que este tribunal observa que al ser copias fotostáticas, quedan desechadas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

6.- Anexo Marcados con los números “1 al 3”, Copias de recibos de pago y consulta de RIF del ASESOR NAVIERO RAFAEL JOSÉ SALAZAR RIVERO, RIF V141268550, constante de tres (03) folios útiles. Riela en el Folio 305 al 307 de la primera pieza. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso, pues lo que está en discusión es probar la relación laboral en las entidades laborales demandadas, no los ingresos del ciudadano Rafael Salazar. En tal sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE


PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 ejusdem la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- CARLOS EDUARDO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.983.
2.- FRANK CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.950.653.
3.- CESAR DANIEL FIGUEROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.938.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 eiusdem la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.983, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, FRANK CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.653,venezolano, mayor de edad y de este domicilio y CESAR DANIEL FIGUEROA CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.938., venezolano, mayor de edad y de este domicilio no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita a este Tribunal que oficie:

-A la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza de la ciudad de Cumaná, para que informe sobre la cuenta individual del trabajador DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.347.Riela en el folio 65 al 67 de la Segunda Pieza.

La representación de la parte demandada ejerció el control de esta prueba, quien manifestó que no es rechazada porque demuestra la relación laboral con las entidades laborales JVR Shipping Agency, C.A. y Rajovi, C.A., pero indica que el trabajador falseó el tiempo de servicio en las mismas en el líbelo de la demanda, siendo las fechas correctas las indicadas por el IVSS. Así mismo, dicha prueba no demostró la relación laboral del trabajador para Rafael Salazar (Asesor Naviero). En cuanto a la prueba de informe promovida con el objeto de que el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) remitiera información, se observa que en fecha 05/02/2024, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por esta juzgadora se estima a los fines de evidenciar que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR tiene cuenta individual activa de manera dependiente con las entidades de trabajo: JVR Shipping Agency, C.A. (Ingreso: 01/06/2018; Egreso: 06/04/2022), Rajovi, C.A. (Ingreso: 02/10/2020; Egreso:30/09/2022) y Rafael Salazar (Asesor Naviero) no aparece en reporte de cotizaciones en el (IVSS), la cual al no ser impugnada esta sentenciadora le otorga valor probatorio, porque, con ella se evidencia que el ciudadano supra señalado cotizaba de forma dependiente certificando la relación laboral con las entidades laborales JVR Shipping Agency, C.A. y Rajovi, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal se trasladó y constituyó, en la sede de las Sociedad Mercantiles “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO), ubicada en la Calle La Marina, Edificio de Aduana Principal de Puertos de Sucre, Pb. Oficina 04 de esta ciudad Cumaná y dejo constancia de los siguientes particulares:

1.-En el lugar donde ejercen su actividad y/o funcionan las partes demandadas: RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO) y las entidades de trabajo Sociedad Mercantil RAJOVI, C.A. representada legalmente por RAFAEL JOSÉ SALAZAR RIVERO, JOEL RAFAEL MARCANO MARCANO, VICTOR ENRIQUE RAMIREZ ARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.126.855, V-14.452.308 Y V-10.946.584, respectivamente; Sociedad Mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A. representada legalmente por JULIO JOSÉ BARCIA TEMPRANO Y ANA MARIELA ANCHETA DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.111.585 Y V-16.314.963, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, Calle La Marina, Edificio Aduana Principal de Puerto Sucre PB Oficina 4, a los fines de dejar constancia:

a.- De las personas que se encuentran trabajando en cada uno de los lugares inspeccionados.
b.- De la existencia de los lugares donde funcionan las partes demandadas: RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO) y las entidades de trabajo Sociedad Mercantil RAJOVI, C.A. representada legalmente por RAFAEL JOSÉ SALAZAR RIVERO, JOEL RAFAEL MARCANO MARCANO, VICTOR ENRIQUE RAMIREZ ARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.126.855, V-14.452.308 Y V-10.946.584, respectivamente; Sociedad Mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A. representada legalmente por JULIO JOSÉ BARCIA TEMPRANO Y ANA MARIELA ANCHETA DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.111.585 Y V-16.314.963, respectivamente.
c.- De los expedientes laborales de cada uno de los accionantes.
En fecha 17/01/2024, este tribunal procedió a evacuar la inspección judicial en las instalaciones de la en la sede de las Sociedades Mercantiles RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING AGENCY, C.A. y RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO), ubicada en la Calle la Marina, Edificio De Aduana Principal De Puerto Sucre, Pb Oficina 4, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, dejándose constancia en el particular (a) y (b) que:1. RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO): Es la sede donde funciona Asesor Naviero Rafael José Salazar ejerciendo su actividad como firma personal, verificándose que en la referida entidad se encuentra trabajando el ciudadano Rafael José Salazar, titular de la cedula de identidad Nro V-14.126.855; 2. RAJOVIC C.A: Funciona en la sede indicada en el escrito liberal, constatándose que en esta Sociedad Mercantil se encontraban laborando para el momento de la inspección los ciudadanos Rafael José Salazar titular de la cedula de identidad Nro. V-14.126.855y Víctor Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.946.584, en su condición de socios de la referida entidad. Asimismo, este tribunal deja constancia que el ciudadano Joel Rafael Marcano, titular de la cedula de identidad V-14.452.308, labora en la sociedad mercantil RAJOVI, C.A. en su condición de socio, el cual no se encontraba en la referida Sociedad Mercantil al momento de la evacuación de la Inspección Judicial; y 3. JVR SHIPPING AGENCY C.A: se constató por este tribunal que al trasladarse a la dirección indicada en el escrito libelar de la Calle la Marina, Edificio De Aduana Principal De Puerto Sucre, Pb Oficina 4, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, en las cual fue debidamente practicada el cartel de notificación, recibido por el ciudadano Víctor Ramírez titular de la cedula de identidad Nro V- 10.946.584, el día 05-06-2023 en su condición de empleado de la referida entidad, al momento de la evacuación de inspección judicial su apoderado judicial Abg. Jorge Camino antes identificado, manifestó que la referida Sociedad Mercantil no ejerce su actividad en la dirección señalada en el escrito libelar. Asimismo, se deja constancia que la parte actora consigno planilla de IVSS, constante de tres 03 folios útiles las cuales señalan las personas que laboran en JVR SHIPPING AGENCY C.A. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las documentales consignadas. Es importante destacar, que no pueden ser valoradas las documentales presentadas por la parte demandada ya que, fueron promovidas fuera del lapso correspondiente a la audiencia preliminar primigenia. Por lo que este juzgado, aplicando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las admite por no ser la oportunidad procesal para su debida promoción.

En cuanto a los empleados que posee JVR SHIPPING AGENCY C.A, se encontraban laborando para el momento de la inspección los ciudadanos Rafael José Salazar titular de la cedula de identidad Nro. V-14.126.855 y Víctor Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.946.584, en su condición de empleados de la referida entidad. Con esta prueba el sentenciador puede aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, se evidencia que las sociedades mercantiles y Rafael Salazar (Asesor Naviero) como parte demandadas, son entidades laborales que existen y realizan sus labores desde la dirección proferida por la parte actora en el libelo de la demanda y donde se notificaron a cada una de las mismas, encontrándose presentes parte del personal humano que ejerce funciones en las antes señalada. En tal sentido, este Tribunal ADMITE dicho medio de prueba, pues se verifico en el sitio inspeccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso del particular (C), este Tribunal dejó constancia que el Abg. Jorge Camino, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.276 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el ciudadano DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, parte actora en la presente causa no laboró para RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO), por cuanto es una firma personal; ni para la Sociedad Mercantil RAJOVI C.A. Por otra parte, manifestó que por cuanto la Sociedad MercantilJVR SHIPPING AGENCY C.A no ejerce su actividad en estas instalaciones, no dispone del expediente laboral del ciudadanoDANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.903.347. Así mismo la parte demandante, consigno la autorización como agente Naviero de la empresa RAJOVI C.A. constante de un folio útil, para así demostrar que las funciones que ejercen mis representados son de agentes naviero avalado por la Ley de Comercio, señalando que la documental no puede ser valorada, debido a que fue promovida fuera del lapso correspondiente a la audiencia preliminar primigenia. Por lo que este juzgado, aplicando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las admite por no ser la oportunidad procesal para su debida promoción. Por consiguiente, este juzgado certificó la no existencia del expediente del mencionado trabajador para la entidad laboral RAJOVI, C.A. y Rafael Salazar (Asesor Naviero), no pudiendo realizar lo mismo en la sociedad mercantil JVR Shipping Agency C.A.
Por cuanto, la inspección judicial es una diligencia procesal practicada por el Juzgado, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción, y no poseen expediente laboral alguno del trabajador identificado anteriormente, y la parte demandada reconoce en audiencia pública la relación laboral existente con las entidades laborales RAJOVI, C.A. y JVR SHIPPING AGENCY, C.A., se ADMITE conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no es contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio,. Y ASI SE DECIDE.

2.-En el lugar donde funciona la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, sala de Inamovilidad Laboral, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bermúdez, Edificio Bermúdez Center, Piso 2, Cumaná, estado Sucre, a los fines de dejar constancia que ante esa institución del estado se instauro el procedimiento de reclamo signado con el número de expediente 021-2022-03-000371.

En fecha 25/01/2024, este tribunal procedió a evacuar la inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, sala de Inamovilidad Laboral, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bermúdez, Edificio Bermúdez Center, Piso 2, Cumaná, estado Sucre, en acta que riela en los folios del 35 y 36 de la segunda pieza procesal del expediente judicial, dejándose constancia que este Juzgado tuvo a la vista el expediente signado con el número de expediente 021-2022-03-000371, constante de 47 folios útiles, instaurando un reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo el día 13/12/2022 contra las entidades de trabajo “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO) por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por ser despedido injustificadamente el día 22/02/2022.Así mismo, se verifico y dejo constancia que en el mismo expediente, que la Inspectoría remitido a vía jurisdiccional la presente causa para que fuese conocida y decidida. En tal sentido, este Tribunal ADMITE dicho medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIGNACION DE DOCUMENTO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte actora consigno prueba documental constante de 63 folios útiles donde pretende demostrar los horarios de trabajos, horas extras, días descansado, feriados laborados por el extrabajador DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347. Rielan en los folios 16 al 78 de la tercera pieza del expediente judicial.

Estos documentos son copias fotostáticas, que fueron promovidas fuera del lapso correspondiente a la audiencia preliminar primigenia. Por lo que este juzgado, aplicando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las admite por no ser la oportunidad procesal para su debida promoción. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se deja constancia que la parte recurrida consignó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles, y cuarenta y tres (43) anexos constante de cincuenta y dos (52) folios desglosados de la siguiente manera:

1.- Marcado con el número 1, constate de un (01) folio útil, copia simple de Constancia de egreso del trabajador. Riela al folio 320 de la primera pieza. La parte actora no objeta la prueba a pesar de ser una copia simple que no cumple las formalidades exigidas en el proceso en relación a la certificación de la misma, pues esta confirma el informe enviado a este Tribunal por el IVSS en fecha 05/02/2024, donde se deja plena constancia del ingreso y egreso del accionante en la entidad de trabajo JVR Shipping Agency, C.A. En consecuencia, esta juzgadora es del criterio que dicha documental es uno de los documentos administrativos de mero trámite, es decir es un documento preparatorio, la misma en su parte final señala que es sujeta a revisión a sus efectos de ser un documento probatorio, por lo que no da certeza de dicha información; así pues, no es demostrativo fehacientemente para dar por sentado la existencia de la relación de trabajo. Por tal razón, es criterio de esta sentenciadora, que dicha documental, no es indicio para el hecho demostrativo del vínculo laboral; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- “Anexos”, Constante de cincuenta y uno (51) folios útiles. Rielan en el 321 al 371 de la primera pieza. La parte demandante, expresa con relación a los anexos de los folios 321 al 364 de la primera pieza, que con ellos queda demostrado que todas las partes debidamente demandadas son representantes legales y accionistas de las entidades de trabajo demandadas por lo que existe solidaridad. Por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, los anexos de los folios 365 al 371 le hicieron objeción a los mismos porque se agregan y no indican con qué fin y cuál es el objeto de la prueba, razón por la cual a pesar de ser documentales emitidas de órganos públicos siendo copias certificadas, están objetados por esta representación desde el inicio del proceso judicial. Este Tribunal les dio el mérito probatorio, por lo cual dichas pruebas se mantienen dentro del proceso para certificar la cualidad del apoderado de la entidad de trabajo JVR SHIPPING, C.A. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME:

Se solicita que este tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a:

1-. La oficina Aduanera del SENIAT de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, ubicada en Puertos de Sucre, requiriéndole remita a este Juzgado informes sobre los asuntos que se indican a continuación, los cuales consta en los libros de solicitud de expedientes:

A) Que informe si la sociedad mercantil JVR SHIPPINH AGENCY, C.A., informó que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°18.903.347 laboraba para ésta y cuál era su cargo.
B) Que informe quien era la persona autorizada para realizar los reportes y trámites portuarios por la sociedad mercantil “RAJOVI,C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 2018, anotada bajo el N° 1, Tomo 50-A RM424..
C) Que informe quien era la persona autorizada para realizar los reportes y trámites portuarios por “ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR, F.C”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de Julio de 2014, anotada bajo Tomo 2-B RM424. Insertos en los folios 02 al 03 de la tercera pieza.

La representación de la parte actora ejerció el control de esta prueba, quien manifestó que la misma es un documento público administrativo de un ente oficial del Estado, donde reseña que su asistido ejerció un cargo de tramitador. Recalca la parte demandante, que El SENIAT no va a emitir un documento donde va a autorizar a una persona para ejercer funciones que son inherentes a la actividad marítima.
En cuanto a la prueba de informe promovida con el objeto de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, se observa que en fecha 12/06/2024, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por esta juzgadora se estima a los fines de evidenciar que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR aparece como TRAMITADOR de la sociedad mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A. registrada y autorizada ante el SENIAT bajo el número 00538, desde el período 2019 hasta el 2021, ante la Aduana de Puerto Sucre. En el caso, de la sociedad mercantil RAJOVI, C.A. y la firma personal ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR, ambas no se encuentran registradas ni autorizadas por la Superintendencia a operar por la Aduana Principal de Puerto de Sucre. La cual al no ser impugnada esta sentenciadora le otorga valor probatorio, porque, con ella se evidencia que el ciudadano supra señalado realizaba reportes y trámites portuarios para la entidad laboral JVR Shipping Agency, C.A., certificando su relación laboral, la duración de relación y el cargo que ejercía el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2-. La oficina del SENIAT Sección de Tributos Internos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, ubicada en la Av. Cancamure, requiriéndole remita a este Juzgado informes sobre los asuntos que se indican a continuación, los cuales consta en los libros de solicitud de expedientes, que se hallan en esa institución:

A) Que informe sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano JULIO JOSÉBARCIA TEMPRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.585.
B) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta de la ciudadana ANA MARIELA ANCHETA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.314.963.
C) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta del ciudadano VICTOR ENRIQUE RAMIREZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-10.946.584.
D) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta del ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-14.452.308.
E) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta del ciudadano RAFAEL JOSÉ SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-14.126.855.
F) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta de “ASESOR NAVIERO RAFAEL SALAZAR, F.C”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de julio del año 2014, bajo el tomo 2-B RM42
G) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil “ RAJOVI, C.A,” debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 01 de octubre del año 2018, anotada bajo el N°1, tomo 50-A RM424.

H) Que informe sobre la declaración de Impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil “ JVR SHIPPING AGENCY C.A,” debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de octubre del año 2015, anotada bajo el N°23, tomo 44-A. Insertos en los folios 72 al 95 de la Segunda Pieza.

El apoderado de la parte demandada pretendió demostrar la capacidad económica de las empresas y los socios durante el año 2022. Sin embargo, la parte actora al ejercer el control de la prueba indica que no hay declaraciones ni de los accionistas ni de las entidades de trabajo demandadas, con esta prueba se demuestra lo que hay una defraudación al estado venezolano de las partes demandadas, por lo que se insta al Tribunal a ser muy cuidadoso al proteger los derechos laborales del trabajador. En lo concerniente, a la prueba de informe promovida con el objeto de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, se observa que en fecha 20/02/2024, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por esta juzgadora se verifica que los contribuyentes: Julio José Barcia, Ana Mariela Ancheta, Víctor Ramírez y Joel Rafael Marcano, no han presentado declaración de impuesto sobre la renta. En cuanto, a los contribuyentes RAFAEL JOSÉ SALAZAR RIVERO (ASESOR NAVIERO)presentó su última declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2022 en fecha 23/01/2023, la entidad laboral RAJOVI, C.A. declaró su última declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2022 en fecha 23/01/2023 y del ejercicio 2023 en fecha 24/01/2024 y la sociedad mercantil JVR SHIPPING AGENCY, C.A., se encuentra registrado bajo la condición de contribuyente especial y su última declaración de impuesto sobre la renta fue en el ejercicio 2020, en fecha 25/05/2023. Por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio de la misma, pues se extrae la capacidad económica de las empresas para el periodo 2020-2023, ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL
Se promueve a los ciudadanos a fin que rindan testimonio sobre los hechos que en su momento se le planteen en atención al presente caso que sean de su conocimiento
1.- MARCO ANTONIO SANCHEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N°V-16.486.239.
2.- DAVID ALEXANDER MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.282.
3.- ORLANDO SALVADOR HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidadN°V 26.812.392.
4.- ROSARIO DEL VALLE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-8.653.598.
5.- ARGENIS LUIS SULBARÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.078.457.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 eiusdem la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: MARCO ANTONIO SANCHEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.486.239., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, DAVID ALEXANDER MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.282,venezolano, mayor de edad y de este domicilio, ORLANDO SALVADOR HERNANDEZ RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V 26.812.392., venezolano, mayor de edad, ROSARIO DEL VALLE PATIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-8.653.598, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y ARGENIS LUIS SULBARÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.282, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, sin embargo en la audiencia de juicio oral y publica celebrada, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta juzgadora al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECLARACIÓN DE PARTE DANIEL ALFONSO ROMERO:
LA JUEZA SUPLENTE: Ambas partes pidieron la declaración de parte, según lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es una facultad que se le concede al Juez de Juicio, encontrándose presente el ciudadano Daniel Alfonso Romero Salazar, se le realizará la declaración de parte al ciudadano a los fines de dilucidar este tema.

¿En qué empresa trabajó usted?
-Trabajé para las entidades de trabajo RAJOVI, JVR SHIPPING y la firma personal de Rafael Salazar.
Diga las fechas de ingreso y egreso de cada una de las empresas.
-Empecé el 15 de febrero del 2018 en JVR SHIPPING y me retiraron del trabajo el 26 de febrero de 2022, ya en esa fecha estaba trabajando con RAJOVI y la firma personal, en las cuales ingresé en el transcurso de 2018-2019.
¿Cuál era su salario en cada una de las empresas?
-Era un solo salario por todas las empresas, trabajaba con mi tío que es Rafael Salazar, empecé devengando un salario de 100$ y al final fueron 300$.
¿Cuál era su horario en cada una de las empresas? Indique los días laborados y días de descanso.
-Al iniciar en Capitanía de Puertos mi horario era una normal de oficina, pero estaba disponible las 24 horas, una embarcación podía llegar a las 3-5 de la mañana y yo tenía que notificar ante las instituciones como Capitanía de Puertos, SENIAT, comando antidroga, entre otros; durante la época del Covid-19 también hacía las notificaciones.
¿En qué moneda le entregaban el salario?
-En divisas, en dólares. Cobraba los 15 y los 30 de cada mes, 150$ cada quincena, pero nunca eran puntuales los pagos.
¿Quién fungía como su jefe inmediato en cada una de las empresas?
-Rafael Salazar era mi jefe para las 3 empresas.
¿Qué actividades realizaba dentro de la empresa?
-Mis actividades eran tramitar y gestionar cada una de las inspecciones necesarias y requeridas para el despacho y llegada de embarcaciones, las inspecciones eran en Capitanía de Puertos, SENIAT aduana, Policía Marítima, Bomberos Marinos; tales inspecciones eran zarpes, certificaciones de zarpes, despacho ante la aduana, notificaciones a las entidades de trabajo, comando antidroga, y las inspecciones eran requeridas por los funcionarios correspondientes.
¿Usted era el único trabajador de esas empresas?
-Sí, prácticamente.
Indique la dirección de cada una de las empresas donde realizaba su trabajo.
-Era una sola oficina que estaba ubicada en Puertos de Sucre, en el primer piso.
¿Firmó usted en algún momento un contrato de trabajo o recibos de pago?
-No, no firmé ningún contrato, los pagos eran en físico.

En cuanto a la declaración de parte este tribunal señala que la misma constituye en primer lugar un medio de prueba de uso exclusivo y potestativo del juez, que tiene por finalidad interrogar a las partes sobre la prestación del servicio, y sobre los hechos controvertidos. Sirve de instrumento al juez para justamente determinar y precisar los puntos dudosos para la decisión definitiva de la litis, correspondiéndole igualmente a este la decisión de calificarlas o no de falsas. ASÍ SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 02/10/2024, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa esta Operadora de justicia a dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO PARTE ACTORA

La parte demandante solicitó en la audiencia de juicio tres puntos particulares indicando lo siguiente en el primero: “…el primero de ellos es que esta representación solicitó en fecha 25/09/2024 una medida cautelar con relación a un acervo probatorio que se consignó por una conducta dolosa en razón de que consta en las piezas del expediente unas documentales aportadas sobre la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestran la conducta de la parte demandada y en razón de ello se solicitó esas medidas cautelares con el fin único de garantizar la protección de los derechos que le corresponde al trabajador según el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En cuanto al primer punto, este Tribunal se pronunció al respecto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, en el Cuaderno Separado de Medidas.

En segundo particular la parte actora alego que: “…al folio 109 cursa acta de Audiencia Preliminar donde esta representación hizo objeción a la apoderada de una de las partes demandadas en razón de que pretendían hacer representación sin poder y aunado a ello por actuaciones de un servidor público, esta representación hizo todo lo concerniente y necesario para que se produjera la representación posterior, el Tribunal concedió 3 días de despacho y al folio 128 cursa auto del Tribunal Tercero de Sustanciación donde no hubo comparecencia por representante alguno de la Sociedad Mercantil JVR Shipping o alguno de sus accionistas…”. Basado en lo anterior, al constatar las actas procesales, se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2023 inserta en el folio 109 de la primera pieza del expediente judicial, que la parte actora alegó la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte demandada por trabajar en una institución pública, por lo cual otorgó 3 días hábiles para subsanar el vicio delatado. Evidenciándose, el incumplimiento del lapso en las actas procesales para la entidad laboral JVR SHIPPING AGENCY, C.A. por no presentar poder APUD ACTA, siendo certificado en auto proferido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 10/07/2023 folios 181 y 182, con lo cual se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo que esta situación debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo al cual fuese remitido.

Es de recalcar, que posterior a la fecha de certificación por la Jueza de Mediación, se consigna Poder Notariado el 14/07/2023 por el Dr. Jorge Camino, INPRE N° 19.276, inserto en los folios 185 al 188, donde se puede observar que no hay una acta de asamblea de socios donde se acredite al ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad V-14.452.308 como Apoderado Judicial de la menciona entidad laboral, conociendo por pruebas documentales aportadas por la parte demandante que los socios de la compañía anónima JVR SHIPPING AGENCY son los ciudadanos JULIO JOSÉ BARCIA TEMPRANO Y ANA MARIELA ANCHETA DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.111.585 Y V-16.314.963, tal como lo indica las copias del Registro Mercantil de dicha empresa inserto en los folios 348 al 364 de la primera pieza procesal, por lo cual se deduce la falta de cualidad del ciudadano de la parte demandada para actuar en el presente juicio, debido a quien aparece como apoderado judicial para los fines de este acto es el ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad V-14.452.308, quien a su vez otorga poder al Abog. Jorge Camino, identificado anteriormente.

Es de significar que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto Luís, ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. La falta de esta condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, púes ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Así pues, la falta de cualidad ad causam debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley le otorga.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que si bien es cierto el ciudadano JOEL RAFAEL MARCANO, no está facultado para ejercer la representación legal de la empresa por no constar acta de asamblea alguna que lo acredite como representante, en ese sentido, se tiene que el referido ciudadano no cumplió con la carga de probar en el tiempo establecido por la Jueza en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como señalo en párrafos anteriores; en consecuencia de tal situación este Juzgado conociendo en fase de juicio, certifica que la entidad de trabajo JVR SHIPING AGENCY, C.A. no se encuentra representado en el proceso, por tal motivo estamos en presencia de la figura procesal laboral de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto es preciso señalar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:

“ (…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”

En conclusión, tomando bases en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra la entidad de Trabajo “JVR SHIPPING, C.A.” por existir Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar Primigenia. De igual modo, como ha dictaminado la Sala de Casación Social en casos semejantes, si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al tercer punto del punto previo, la parte actora alego lo siguiente: “…se solicita que las partes que intervienen en este proceso mantengan la formalidad que establece el artículo 47 en concordancia con el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que obrar dentro del proceso de buena fe y los jueces tienen que estar atentos de las actuaciones que se realizan, esto porque hubo insistencia de la parte demandada en un despacho saneador, que fue declarado sin lugar, ejerció recurso de apelación declarado también sin lugar, y en plena etapa de Juicio se volvió a pretender que se dejara sin efectos las actuaciones y se repusiera la causa…”. En cuanto a lo anterior, esta sentenciadora observa que la actitud de las parte en el proceso es un elemento de convicción para la procedencia de sus pretensiones, por lo que se atribuye a la conducta procesal de las partes un valor, como argumento de prueba pues, lo cierto, desde un punto de vista o de otro, es que la conducta de las partes en el proceso contrarias al deber de lealtad y probidad procesales al deber de colaboración en materia de pruebas, tiene un valor negativo. En tal sentido, en el caso en estudio no se observó obstaculización de los medios probatorios, sino que la parte demandada uso todos los recursos pertinentes para demostrar un hecho que considera controvertido, por lo que a pesar del vicio delatado en el acta de audiencia preliminar del 22/06/2023, se hicieron presentes en todas las fases del proceso judicial. Por lo que esta juzgadora considera que no existe causa imputable por obstrucción al proceso tal como indica el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO PARTE DEMANDADA

La parte demandada solicitó como punto previo que sea excluida la firma personal Rafael Salazar (Asesor Naviero) de la demanda pues indico lo siguiente: “…el Tribunal de Sustanciación admite la demanda por 2 entes: Rajovi y JVR Shipping; posteriormente como le corresponde a la parte y en la oportunidad legal, al finalizar la Audiencia de conciliación se solicitó un despacho saneador porque se consideró que Asesor Naviero Rafael Salazar no era parte de ese Juicio por no tener ningún tipo de relación jurídica con el actor, no se pronunció el Juzgado por lo que se apeló, el Tribunal Superior lo que determinó fue que el auto era de mera sustanciación y no era apelable, por lo tanto no se pronunció sobre la petición que se hizo sobre la falta de cualidad, esa falta de cualidad está pendiente y por eso es que se hace en la Audiencia de Juicio otra solicitud para que como punto previo a la sentencia se pronuncie sobre si Asesor Naviero Rafael Salazar es parte de este Juicio.”

A los efectos de dilucidar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta sentenciadora al examinar las actas procesales, observa:
1. En líbelo de la demanda se solicita en el PETITORIO (folio 18), que sean notificadas las partes demandadas indicando al ciudadano Rafael José Salazar (Asesor Naviero), a las entidades laborales: JVR SHIPPING AGENCY, C.A. y RAJOVI, C.A.
2. Al folio 71 de la primera pieza del expediente, se constata auto de admisión de la demanda de fecha 25/05/2023, donde se evidencia que no fue admitida la demanda para la firma personal Rafael Salazar (Asesor Naviero) ni su representante legal.
3- En fecha 15/11/2023 fue consignado escrito por el abogado Jorge Eliezer Camino, inscrito en el inpreabogado N° 19.276, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, solicitando despacho saneador (folio 220 al 2221), ya que no fue posible la conciliación en la fase de sustanciación, indicando que no existe ninguna relación íntima ni contractual este la firma personal RAFAEL SALAZAR (ASESOR NAVIERO) y el ciudadano Daniel Alfonso Romero Salazar.
4. El 20/11/2024 la Jueza de Primera Instancia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución provee un auto (folio 372 de la primera pieza) niega lo solicitado, ya que considera que el vicio delatado, no constituye un punto de subsanación de acuerdo a los artículos exigidos en el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, sino que establece un punto de derecho, que ataña al juez de juicio por ser un punto decisivo.
5- La parte demandada interpuso recurso de apeló de dicho auto el 23/11/2023 (folio 414, I pieza) indicando que el vicio delatado es un vicio procesal y que las partes demandadas no conforman un Litis consorcio pasivo y por lo tanto, carecen de cualidad procesal.
6- El día 08/12/2023, la Jueza en fase de Sustanciación, niega la apelación porque el auto apelado es de mero trámite o sustanciación del proceso, por lo que siguiendo lo preceptuado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, indicad que estos no son susceptibles a apelación.
7- El día 18/12/2023 el apoderado judicial de la parte demandada introduce ante el Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre, un recurso de hecho donde se declara SIN LUGAR el recurso en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 20/11/2023, ratificando que es un auto de mero trámite.

Ahora bien, de la relación sucinta se colige que dentro de las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de depurar el proceso aplican la figura de Despacho Saneador y que dicha figura opera prima facie en dos oportunidades el despacho saneador, una primera oportunidad conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la admisión de la demanda, para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en una segunda oportunidad, conforme al artículo 134 de la referida ley, el cual prevé la obligación del juez como director del proceso, de no ser posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, po resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda. Todo ello basado, en lo dispuesto por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 361 del 3 de junio de 2013 donde determina lo siguiente:

“…el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de especialidad normativa, ha sido analizado por esta Sala, en una interpretación literal del mismo, precisando que dentro del proceso laboral venezolano, los actos se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad.”

Cónsono con lo antes expuesto, es criterio de quien sentencia que debe el juez laboral en cualquier estado de la causa, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el cual está intrínsecamente vinculado al principio de legalidad de las formas, que conforme al artículo 11 antes referido, privan los actos estructurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunadas con su artículo 6, que consagra el principio de la rectoría del proceso, conllevarían a que ante la conculcación de dichos presupuestos procesales, se ordene la depuración de los mismos mediante la figura del despacho saneador. Por lo que se concluye, que en la presente causa, era el deber de la Juzgadora en fase de Sustanciación, garantizar que la justicia material privara sobre la justicia formal, y en consecuente en aplicación del principio de especialidad de las normas procesales laborales, al observar que no se había ordenado el despacho saneador por quien tenía prima facie dicha obligación corregir dicha situación de hecho, por lo que fundado en las razones de celeridad y economía procesal, esta operadora de justicia concluye que la firma personal Rafael Salazar (Asesor Naviero) y su representante legal, no se encuentran vinculados a esta demanda laboral por no ser admitida la pretensión desde el inicio del proceso judicial. Y ASI SE DECIDE.

Analizados como han sido los puntos previos alegados por cada una de las partes, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:

Para decidir, este sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

“El Estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador) (negrillas y resaltado del tribunal).

Por consiguiente, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem; por lo que se observa de la revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral xxxxxxx, así como la procedencia de los conceptos laborales demandados.

Resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido, es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de estado que se establecen dichos principios.

En el caso bajo estudio, observa este tribunal que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347, alego en su escrito libelar que en fecha 15/02/2018, comenzó a trabajar para las entidades laborales RAJOVI, C.A. Y JVR SHIPPING AGENCY, C.A., ubicada en la Calle La Marina Edif. Aduana Principal de Puertos de Sucre, Pb. Oficina 04, de Cumaná del estado Sucre, desempeñando el cargo de Tramitador de Operatividad para todas las embarcaciones y/o motonave de Arqueo Bruto Mayor y Arqueo Bruto Menor que contrataban los servicios de las empresas para la cual prestaban labores en las agencias navieras señaladas, por lo que debía estar 24 horas al días, lo 7 días de la semana estar disponible hasta que el día 26/02/2022 que fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando con una salario mensual de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudió ante la vía administrativa el 13/12/2022 y posteriormente, por la falta de un acuerdo de pago se acude a la vía jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada radica en aceptar su relación laboral con el ex trabajador pero indica en su contestación de la demanda, que esta no inició para la fecha prevista en el escrito libelar, pues indica que inicia el 02/06/2018 hasta el día 06/10/2022 para la entidad de trabajo JVR SHIPPING AGENCY, C.A., devengando un salario mínimo mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) por ser Mensajero, teniendo como horario de trabajo 8:00am a 3:00 pm de lunes a viernes, recordando que desde el año 2020 a 2022 se restringió el la circulación vehicular y se suspendió y restringió las actividades laborales por el Decreto de Estado de Alarma por la emergencia sanitaria de la Pandemia Covid 19. Para el caso de la sociedad mercantil RAJOVI, C.A., acepta la relación laboral con el actor, pero al contestar la demanda indica que inicio sus labores el 02 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2022, devengando un salario mínimo mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) por ser Mensajero, teniendo como horario de trabajo 8:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, recordando que desde el año 2020 a 2022 se restringió la circulación vehicular y se suspendió y restringió las actividades laborales por el Decreto de Estado de Alarma por la emergencia sanitaria de la Pandemia Covid 19, por lo que contradice en ambos casos la fecha de inicio de la relación laboral en ambos casos. Así mismo, indica que las empresas entre sí no son solidariamente responsable ni tampoco como alega en la audiencia oral y pública de Juicio, que la demandada dice que hay un litisconsorcio pasivo, hay conexidad o grupo de empresas, porque lo que indicó que parte actora tendría que probar el grupo de empresas y no probó que haya una unidad económica permanente entre las empresas.

Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, evidencia este juzgado que la controversia es comprobar la existencia de una Unidad Económica o Solidaridad entre las entidades laborales demandadas JVR SHIPPING AGENCY, C.A. y RAJOVI, C.A., la fecha de inicio de la relación laboral en ambas sociedades mercantiles, el salario y qutum, los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por lo que se admitió la relación laboral para ambas, comprobándose con la prueba de informe promovida por la parte actora al IVSS donde el ex trabajador tiene cuenta individual activa de manera dependiente con las entidades de trabajo: JVR Shipping Agency, C.A. (Ingreso: 01/06/2018; Egreso: 06/04/2022) y Rajovi, C.A. (Ingreso: 02/10/2020; Egreso:30/09/2022). Debido a la oposición en cuanto al inicio y finalización de la fecha de ingreso y egreso de ambas sociedades, la juzgadora en búsqueda de la verdad decide realizar la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de interrogar a las partes sobre la prestación del servicio, y sobre los hechos controvertidos. En tal sentido, el demandante señala que empezó a trabajar el 15 de febrero del 2018 en JVR Shipping, C.A. y lo retiraron del trabajo el 26 de febrero de 2022, coincidiendo con lo indicado en el líbelo de la demanda, mientras cuando se le pregunto por la otra entidad laboral indicó que no tenía precisada la fecha de ingreso pero fue en el transcurso del año 2018-2019.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas, esta juzgadora evidencia de la prueba de informe en el qué riela en los folios 65 y 66 de la segunda pieza, contentiva de oficio recibido de la Oficina Administrativa del IVSS Cumaná, lo cual constituye una prueba fundamental debido a que no fue rechazada por ninguna de las partes, de donde se certifica la existencia de la relación laboral en las dos entidades laborales anteriormente descritas, por lo que, constituye que el tiempo de la relación laboral por lo que, sirve para esta para esclarecer ambas fechas de ingreso y egresos de las sociedades mercantiles, teniendo que en el caso de JVR SHIPPING, C.A., según el libelo de la demanda y declaración de parte del extrabajador es desde el 15 de febrero del 2018 al 26 de febrero de 2022, tiempo que medianamente coincide con lo aportado por el IVSS, siendo un hecho público que la entidades laborales se atrasan con la inscripción de los trabajadores ante esta institución del estado, por lo que esta sentenciadora asume la fecha otorgada por la parte actora en esta entidad laboral. En el caso, de RAJOVI, C.A. se observa que no es la misma en líbelo de la demanda como la declaración de partes, porque indica el trabajador que no es la misma y no la tenía precisada, pues fue en el transcurso del año 2018-2019, teniendo como única prueba la de informe solicitada por la misma parte actora se establece que la relación laboral con esta sociedad es del 02 de octubre de 2020 hasta 30 de septiembre de 2022. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Unidad Económica de la entidad de trabajo JVR SHIPPING, C.A., y RAJOVI, C.A., alegada por la parte demandada en audiencia de juicio para ser aclarada en sentencia definitiva. Es importante resaltar que el principio de la Unidad económica es establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 46 que textualmente reza:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

En ese contexto, es oportuno traer a colación lo señalado sobre el principio de Unida Económica establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 398 del 5 de noviembre del 2019, a saber:
A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
En este mismo corolario, es de destacar que para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre sí.

Conteste con el alcance de la posición jurisprudencial, esta sentenciadora estima fundamental valorar las pruebas documentales, específicamente “Documento Constitutivo o Estatuto Sociales”, de las demandadas, documento por excelencia para demostrar la existencia de un grupo económico. A tal efecto, se observa de las documentales promovidas por la parte demandada (sociedades mercantiles JVR SHIPPING, C.A., y RAJOVI, C.A), a los fines de verificar si en derecho existe o no unidad económica de las referidas empresas, toda vez que, se observa que la parte accionante en su escrito de demanda solo se limita a enunciar que entre ambas empresas existe solidaridad. No obstante, en el escrito de promoción de pruebas, que riela en folio 308 al 319, promueve copia del documento constitutivo- estatutario de la sociedad mercantil JVR SHIPPING, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anotado bajo el número 424, Número de expediente 424-11225 (f. 348 al 364 de la 1ª pieza), fundamentando que de allí se evidencia los accionistas de la empresa. Asimismo, la parte demandada presento copia simple del Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, copia del documento constitutivo- estatutario de la sociedad mercantil RAJOVI, C.A., en fecha 1 de octubre del 2018, anotada bajo el número 1, RM 424, Tomo número 45-A.

Así las cosas, se evidencia que el objeto de la compañía JVR SHIPPING, C.A. tiene por objeto todo lo relacionado a la prestación de servicio de logística y suministros, de asistencia legal y operativa para todo tipo de embarcaciones estiva y desestiba y de cualquier actividades conexas. Accionistas: JULIO BARCIA Y ANA MARIA ANCHETA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15111585 y V-16.314.963, respectivamente.

Con respecto a la empresa RAJOVI, C.A. su objeto principal prestación de servicio de logística y suministros, de asistencia legal y operativa para todo tipo de embarcaciones estiva y desestiba y de cualquier actividades conexas. Accionistas: Rafael Salazar, Joel Rafael Marcano y Victor Enrique Ramírez, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.126.855, V- 14.452.308 y V-10.946.584, respectivamente.

Ahora bien, al entrelazar los supuestos tipificados en el artículo 46 de la ley sustantiva laboral, se observa, en cuanto:
a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. Se verifica, que los accionistas de las sociedades mercantiles no tienen relación de dominio accionario común.
b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Se verifica, De las pruebas analizadas no se constata que la juntas administrativa de JVR SHIPPING, C.A y RAJOVI, C.A., no están conformadas por las mismas personas.
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema. La parte actora a quien le correspondía la carga de probar. De las los documentos estatutarios, se observa que se diferencian en su denominación.
d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. De las los documentos estatutarios, se observa que tiene objeto semejante pero lo desarrollan en diferentes domicilios fiscales.

En tal sentido, para que se cumpla este criterio las empresas deberían compartir el mismo domicilio, la misma actividad económica o la misma directiva, por lo que del análisis anterior se desprende que no existe Unidad económica o grupo de empresas entre JVR SHIPPING, C.A y RAJOVI, C.A., por no darse ninguno de los supuestos legales. Por esa razón, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, al haber señalado la demandante que existía un grupo económico por ambas empresas y de los medios probatorios cursantes en autos, es pertinente que se declara la inexistencia en el presente caso de la unidad económica o grupo de empresas entre JVR SHIPPING, C.A y RAJOVI, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden y a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por el ex trabajador demandante, resulta indispensable señalar que según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el Salario como: “ … la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.

Así pues, del libelo de la demanda la parte actora ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347señala por un lado un ingreso mensual de TRESCIENTO DÓLARES AMERICANOS ($300), como salario mensual en las tres empresas demandas. De igual modo, también señala que devengaba un salario diario mensual equivalente a DIEZ DÓLARES AMÉRICANOS (10,00$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.368,00), calculado tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual para este momento es de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24,56), por valor unidad de dólar “salario en dólares Estadounidenses.

En ese sentido, se presenta la dicotomía cual es el verdadero salario del ex trabajador, que sin bien, señalo que era pagado en moneda extranjera, no se evidencia de las actas procesales y afirmó en la declaración de parte que no había firmado contrato de trabajo o recibo de pago alguno con lo cual se certifique la cancelación del monto total en las tres entidades laborales demandas. De igual modo, indico en la declaración de parte el trabajador que el monto mensual indicado en el libelo de la demanda es por las tres empresas, por lo que el monto mensual de cada una es de 100$. En tal sentido, al no promover contrato de trabajo, ni recibos de pagos donde se demuestre que el trabajador ganaba en dólares americanos y en sintonía a los criterios establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia del 5/8/2021 bajo el N° 079, mediante la cual determino: “… que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americano, debía necesariamente ser pagadera en Bolívares, como es la regla y que lo importante era saber cuando nace la deuda, no cuando se cancela la misma , toda vez que para este último se aplica la indexación además de intereses de mora”.

En tal sentido, en relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024(caso: Jairo Alexander Páez Pastráncontra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de in motivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el porqué de la declaratoria de la improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara…”

Igual criterio, es el planteado en la sentencia número 415 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de agosto de 2024 cuando exista admisión de hechos, quien determina lo siguiente:

“ …esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral…”.

Así las cosas, partimos de la referida máxima jurisprudencial donde se ha establecido que la parte actora puede demandar como salario cantidades percibidas en divisas, pero que es necesario que exista un acuerdo entre las partes al como se señaló en párrafo anterior, de lo contrario debe ser demostrado por la parte actora. De modo que, en el presente caso el trabajador indico que su ingreso mensual era pagado en moneda extranjera, sin embargo, la parte patronal en su contestación a la demanda alego que el salario era pagado en Bolívares; no obstante, al no haber desvirtuado la trabajadora este señalamiento, el monto percibido mensualmente como de salario; se tiene como resultado y queda demostrado que el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347,el patrono durante la relación laboral le pagaba el salario en moneda de curso legal, es decir en Bolívares, siendo su último salario el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) mensuales en cada una de las entidades laborales donde se demostró la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto, se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, planteo en su contestación la relación laboral existente en cada una de las entidades laborales. Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho a los conceptos de Antigüedad, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas (en la entidad laboral donde corresponda), pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), intereses de mora e indexación monetaria. En consecuencia de seguida se especifican los conceptos condenados. Los cuales se especifican a continuación para cada una de las sociedades mercantiles:

ENTIDAD LABORAL: JVR SHIPPING AGENCY, C.A.

Fecha de ingreso:15-02-2018
Fecha de egreso: 26-02-2022
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años y once (11) días.
Salario Base: Bs. 130
Salario Devengado: Diario Normal Bs. 4,33

Salario Integral: Bs. 4,33 + 0,35 + 0,22= 4,90.
ALICUOTA DE UTILIDADES: 30/360 = 0,08 x 4,33= 0,35
ALICUOTA DE VACACIONES: 19/360= 0,05 x4,33= 0,22

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto el trabajador laboro 04 años y 11 días, la actora demanda 60 días de antigüedad por año y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “ C” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio, calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro 04 años y 11 días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 120 días de antigüedad que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 4,90, se tiene como resultado QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.588,00).Y ASÌ SE ESTABLECE.

INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.588,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES (2019-2020-2021-2022): Basándonos en el 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. La actora reclama la cantidad de sesenta y seis (66) días de vacaciones que se le adeuda por el tiempo de servicio del 15/02/2018 al 26/02/2022, los cuales deberán cancelarse de la siguiente manera:


PERIODO
SALARIO NORMAL (Bs)
DIAS A PAGAR
TOTAL
2018-2019 4,33 15 64,95 BS
2019-2020 4,33 16 69,28 BS
2020-2021 4,33 17 73,61 BS
2021-2022 4,33 18 77,94 BS
TOTAL 66 285,78 BS

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 285,70) por vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL (2019-2020-2021-2022): Este tribunal tras la revisión de las pruebas insertas observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. La actora reclama la cantidad de sesenta y seis (66) días por Bono Vacacional que se le adeuda por el tiempo de servicio del 15/02/2018 al 26/02/2022, los cuales deberán cancelarse de la siguiente manera:



PERIODO
SALARIO NORMAL (Bs)
DIAS A PAGAR
TOTAL
2018-2019 4,33 15 64,95 BS
2019-2020 4,33 16 69,28 BS
2020-2021 4,33 17 73,61 BS
2021-2022 4,33 18 77,94 BS
TOTAL 66 285,78 BS

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 285,70) por bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS (2019-2020-2021-2022).El actor reclama la cantidad de 60 días de utilidades por año, y por cuanto la actora alega haber trabajado 04 años y 11 días y siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 30 días de utilidades por cada año laborado, lo que arroja un total de 120 días que multiplicado por el salario diario de Bs.4,90, lo cual arroja un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.588,00) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DIAS DE DESCANSO Y DOMINGO LABORADOS NO CANCELADOS: En cuanto a los montos presentados en el escrito libelar por días domingos y días de descanso laborados y no cancelados, la parte actora solicita 416 días. Por consiguiente a los fines de dilucidar el punto controvertido, es de acotar que el artículo 119 de la LOTTT, textualmente establece:

Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Se entiende de la norma citada, la forma de pago de los días de descanso en el salario mensual del trabajador, estableciendo su forma de cálculo cuando el salario que perciba el trabajador sea mensual o normal. De igual forma, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, quincena o mes. En ese sentido, ha sostenido las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, “el Legislador dejó claro, que todos los días deben ser remunerados incluyendo los días de descanso, es decir que cuando un trabajador devengue un salario fijo mensual ese pago está incluido dentro del mismo el salario, ahora bien en el caso que un trabajador devengue un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable dicha porción debe ser cancelada en los días efectivamente trabajados, con su respectiva incidencia en los días de descanso…”
Por lo tanto, aplicando el sentido literal de la norma in cometo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, esta operadora de justicia, es del criterio que lo reclamado por la parte actora, no es procedente en derecho, toda vez que de su petición se entiende que el trabajador no generaba un salario variable todo lo contrario, se deduce que el ex trabajador de vengaba un salario mensual, y por lo cual éste incluye el pago de los días descanso, por lo que se tienen como pagados. Por dicha razón, SE DECLARA IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): En ese aspecto, cabe resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado 23 de octubre de 2015 en Gaceta Oficial Nº 40.773, regula el Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista, y preceptúa la metodología de cancelación del beneficio que favorezca al trabajador. De igual forma, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero del 2013, vigente a partir de esa misma fecha, dispone en su artículo 36 que:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En ese orden, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72, de fecha: 18-07-2018, establece las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora, en cuanto al monto que resulte a favor de los demandantes por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.”

Significando ello, que al término de la Relación Laboral el patrono debe pagar por concepto de Bono de Alimentación adeudado, en efectivo al valor del momento de pago, por esa razón, aplicando dicho criterio al caso de autos, se tiene que la parte demandada JVR SHIPPING AGENCY, C.A. adeuda por concepto de BONO DE ALIMENTACION los meses AÑO 2018: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2019: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE. AÑO 2020: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE. AÑO 2021: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE. AÑO 2022: Desde enero hasta el 26 de febrero. No obstante, es de resaltar que el valor del Cesta tickets dejo tener valor por unidad tributaria a partir del 31 de agosto del 2018, tal como se estableció en Decreto Presidencial Nº 3.062 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.403, de esa fecha, donde se fijó por primera vez el valor en Bolívares siendo este fijado en Bs. 180,00. Es por lo que este concepto debe pagarse en efectivo debido la realidad actual por el cambio significativo que ha sufrido y no en unidades tributarias, dado que este quedo en desuso. Ratificando de este modo el criterio de la Sala de Casación Social con relación a que las normas no son de aplicación retroactiva, por tanto con relación al cálculo de pago del cesta tickets o beneficio alimentación se debe calcular y pagar el mismo en la condenatoria con base al parámetro vigente a la fecha que se causó su entrega. Cuyo cumplimiento lo debe pagar la parte demandada al último valor del cesta tickets socialista para el momento de su cumplimiento, ello conforme al principio de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora señalados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

ENTIDAD LABORAL: RAJOVI, C.A.

Fecha de ingreso: 02-10-2020
Fecha de egreso: 30-09-2022
Tiempo de Servicio: Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días.
Salario Base: Bs. 130
Salario Devengado: Diario Normal Bs. 4,33

Salario Integral: Bs. 4,33 + 0,35 + 0,22= 4,90.
ALICUOTA DE UTILIDADES: 30/360 = 0,08 x 4,33= 0,35
ALICUOTA DE VACACIONES: 19/360= 0,05 x4,33= 0,22

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto el trabajador laboro Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, la actora demanda 60 días de antigüedad por año y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “ C” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio, calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 60 días de antigüedad que multiplicado por el último salario DIARIO integral de Bs. 4,90, se tiene como resultado DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.294,00). Y ASÌ SE ESTABLECE.

INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.294,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES (2020-2021):Basándonos en el 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. Se determina el tiempo de vacaciones adeudadas de la siguiente manera, los cuales deberán cancelarse de la siguiente manera:


PERIODO
SALARIO NORMAL (Bs)
DIAS A PAGAR
TOTAL
2020-2021 4,33 15 64,95 BS
TOTAL 15 64,95 BS

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 64,95) por vacaciones en el período 2020-2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS (2021-2022): El actor reclama su segundo periodo de vacaciones pendientes, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que multiplicado por los 11 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 14,67 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.67días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de (Bs. 4,33 ) da un total de (Bs. 63,52). ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL (2020-2021):Este tribunal tras la revisión de las pruebas insertas observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. Los cuales deberán cancelarse de la siguiente manera:



PERIODO
SALARIO NORMAL (Bs)
DIAS A PAGAR
TOTAL
2020-2021 4,33 15 64,95 BS
TOTAL 15 64,95 BS

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 64,95) por bono vacacional en el período 2020-2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2021-2022):El trabajador reclama su segundo periodo de vacaciones pendientes, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que multiplicado por los 11 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 14,67 días que le corresponde al actor por concepto de bono, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.67días de bono vacacional fraccionado por el salario diario que quedo establecido de por el salario diario que quedo establecido de (Bs. 4,33) da un total de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 63,52). ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS (2020-2021) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2021-2022). El actor reclama la cantidad de 60 días de utilidades por año, y por cuanto la parte actora laboro Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 60 días de utilidades para el año 2020-2021 y para el periodo 2021-2022 le corresponde 55 días de utilidades fraccionadas por cuanto solo laboro once meses, lo que arroja un total de 115 días que multiplicado por el salario diario que quedo establecido de (Bs. 4,33) da un total de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 497,95). ASÍ SE ESTABLECE.

DIAS DE DESCANSO Y DOMINGO LABORADOS NO CANCELADOS: En cuanto a los montos presentados en el escrito libelar por días domingos y días de descanso laborados y no cancelados, la parte actora solicita 416 días. Por consiguiente a los fines de dilucidar el punto controvertido, es de acotar que el artículo 119 de la LOTTT, textualmente establece:
Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Se entiende de la norma citada, la forma de pago de los días de descanso en el salario mensual del trabajador, estableciendo su forma de cálculo cuando el salario que perciba el trabajador sea mensual o normal. De igual forma, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, quincena o mes. En ese sentido, ha sostenido las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, “el Legislador dejó claro, que todos los días deben ser remunerados incluyendo los días de descanso, es decir que cuando un trabajador devengue un salario fijo mensual ese pago está incluido dentro del mismo el salario, ahora bien en el caso que un trabajador devengue un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable dicha porción debe ser cancelada en los días efectivamente trabajados, con su respectiva incidencia en los días de descanso…”
Por lo tanto, aplicando el sentido literal de la norma in cometo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, esta operadora de justicia, es del criterio que lo reclamado por la parte actora, no es procedente en derecho, toda vez que de su petición se entiende que el trabajador no generaba un salario variable todo lo contrario, se deduce que el ex trabajador devengaba un salario mensual, y por lo cual éste incluye el pago de los días descanso, por lo que se tienen como pagados. Por dicha razón, se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): En ese aspecto, cabe resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado 23 de octubre de 2015 en Gaceta Oficial Nº 40.773, regula el Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista, y preceptúa la metodología de cancelación del beneficio que favorezca al trabajador. De igual forma, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero del 2013, vigente a partir de esa misma fecha, dispone en su artículo 36 que:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En ese orden, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72, de fecha: 18-07-2018, establece las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora, en cuanto al monto que resulte a favor de los demandantes por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.”
Significando ello, que al término de la Relación Laboral el patrono debe pagar por concepto de Bono de Alimentación adeudado, en efectivo al valor del momento de pago, por esa razón, aplicando dicho criterio al caso de autos, se tiene que la parte demandada RAJOVI, C.A. adeuda por concepto de BONO DE ALIMENTACION los meses AÑO 2020: desde el mes de OCTUBRE hasta DICIEMBRE. AÑO 2021: desde el mes de ENERO hasta DICIEMBRE. AÑO 2022: Desde enero hasta el 30 DE SEPTIEMBRE. No obstante, es de resaltar que el valor del Cestaticket dejo tener valor por unidad tributaria a partir del 31 de agosto del 2018, tal como se estableció en Decreto Presidencial Nº 3.062 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.403, de esa fecha, donde se fijó por primera vez el valor en Bolívares siendo este fijado en Bs. S 180,00. Es por lo que este concepto debe pagarse en efectivo debido la realidad actual por el cambio significativo que ha sufrido y no en unidades tributarias, dado que este quedo en desuso. Ratificando de este modo el criterio de la Sala de Casación Social con relación a que las normas no son de aplicación retroactiva, por tanto con relación al cálculo de pago del cesta tickets o beneficio alimentación se debe calcular y pagar el mismo en la condenatoria con base al parámetro vigente a la fecha que se causó su entrega. Cuyo cumplimiento lo debe pagar la parte demandada al último valor del cesta tickets socialista para el momento de su cumplimiento, ello conforme al principio de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora señalados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto los intereses de mora e indexación monetaria para ambas sociedades mercantiles, de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del trabajador (JVR SHIPPING AGENCY, C.A.: 26/02/2022 y RAJOVI, C.A.: 30/09/2022) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago. En segundo lugar, deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados con la excepción de la cesta tickets socialista, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia a todo lo antes expuesto esta alzada concluye que se condena a la parte demandada JVR SHIPPING AGENCY, C.A y RAJOVI, C.A. a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.335,56) para la primera, y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.342,89), respectivamente por los conceptos reclamados por el demandante DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra la entidad de Trabajo “JVR SHIPPING, C.A.” por existir Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar Primigenia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra la entidad de Trabajo “RAJOVI, C.A.”

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR contra las Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.” y “JVR SHIPPING, C.A.”, por no existir unidad económica.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada “RAJOVI, C.A.” y “JVR SHIPPING, C.A.” a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes Octubre del año 2024.

LA JUEZA SUPLENTE


ABGA. ROSANGELES ARROYO

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARIN

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARÍN