REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RH31-X-2024-000001
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUÍN MÁRQUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.605.
PARTE DEMANDADA: Las Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CAMINO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.276.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, el 25 de septiembre de 2024, solicitud de Medida Cautelar para que acuerde Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada en este caso, esta fue introducida por el abogado asistente JOAQUÍN MÁRQUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.605, en contra Las Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO), dándosele entrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, el 01 de octubre del 2024.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOAQUÍN MÁRQUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.605, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan medida preventiva de embargo, toda vez que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria las resultas del presente proceso; señalando que la accionadas Entidades de Trabajo “RAJOVI, C.A.”, “JVR SHIPPING, C.A.” Y EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SALAZAR (ASESOR NAVIERO), al ser realizado la inspección judicial el 17 de enero de 2024 en las instalaciones donde funcionan y laboran las partes y entidades de trabajo demandadas y notificadas, por lo cual señala la parte actora que 7 meses después de realizar la inspección judicial, pudo constatar en la página del IVSS que la mayoría de los socios de las entidades laborales, cotizan de forma individual y no en cada una de las referidas empresas, por lo que presumen una actitud fraudulenta ante el Estado, así como no cancelarle los conceptos correspondientes a su pretensión. De igual manera, expone el ex trabajador que presentan una conducta contumaz al pretender burlar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando la parte demandada realizo un diferimiento a los fines de lograr una propuesta de pago el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente, indico que el ciudadano RAFAEL SALAZAR, indico que no era socio de ninguna de las empresas.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiado lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones, en primer término tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acordar las medidas cautelares. Esto no impide que otra fase del Proceso Laboral, el Juez pueda a solicitud de parte acordar medidas cautelares, ello en aplicación del artículo 588 del Código Adjetivo Civil. En ese contexto se debe revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ya que su aprobación constituyen el límite de la discrecionalidad judicial para decretarlas y ejecutarlas, los cuales pueden ser extraídos del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de donde se tiene como requisitos para tal decreto: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido normalmente como el Periculum in mora, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, lo cual es la verosimilitud del derecho a proteger, conocido en latín como el fumus boni iuris. Aunado al periculum in damni o peligro inminente de daño, que se requiere para el caso de las medidas innominadas. El Periculum in mora o peligro en la demora, atiende al temor fundado de que una de las partes pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad del fallo. La noción de este requisito abarca fundamentalmente dos aspectos, a saber : Por una parte, el retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; y por la otra, la posibilidad de insolvencia por parte del deudor la cual debe estar acreditada en los autos, tanto como para demostrar la existencia de una real necesidad de la medida que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Por lo tanto, el Periculum in mora constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto práctico.
En lo que respecta, al Fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, se refiere a la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, demostrando mediante instrumentos fehacientes o fidedignos, bien sean públicos o privados que el derecho que reclama en el juicio principal verdaderamente le asiste, de manera que deben ser susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, sin que ello represente un adelanto de la decisión que resolverá el asunto planteado.
Sobre las Medidas Cautelares, Tribunal de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho…” (Resaltado de este Tribunal)
Es importante recalcar, que el poder cautelar, es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Asimismo es de acotar, que por la aplicación del principio Inaudita altera pars, se pueden dictar las medidas cautelares (incluso son su esencia misma), es decir estas se dictan sin que se encuentre presente la otra parte; pero al hacerse presente en autos, esa presunción de verdad relativa o probabilidad que supone la medida, puede ser desvirtuada o discutida por la parte contraria, ejerciendo las defensas que considere conveniente según su estrategia procesal e intereses, teniendo esta la carga de desvirtuar los hechos y las pruebas aportadas en la solicitud.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00239, del 29 de abril de 2.008, (La Económica y otros contras Del Sur Banco Universal, C.A., y otros), sentencia ut supra señalada, determinó:
“En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”.
Claro está, que en materia de medidas cautelares preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, por lo tanto, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, aplicado los referidos criterios al caso de autos se observa que la medida cautelar fue solicitada 25/09/2024; por lo tanto, no había sido celebrada la Audiencia de Juicio donde se expondrían los puntos controvertidos, así como se dictaría la decisión haciendo la valoración de las pruebas y defensas expuestas en tal proceso.
Ahora bien, se observa del planteamiento esgrimido en la solicitud de la medida cautelar, y de la revisión de las actas así como de los documentos anexos a la misma (Copias simples de la página web de IVSS folio 1 al 15, Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15/12/2022 folio 16, Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 19/12/2022 folio 17, Copias simples de documentales del Registro Público sobre la tenencia de los bienes a Enajenar y Gravar Folio 25 al 45 y Copia Simple del INTT de los datos de vehículo folio 46), que la pretensión de la parte actora, es que se acuerde la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dado a que aduce que la parte demandada mantiene una conducta contumaz al pretender burlar el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pudiendo observar esta sentenciadora que la parte demandada, ha estado presente desde el inicio del proceso, demostrando y sometiéndose al proceso por lo que esta conducta para quien suscribe no puede ser tomada contumacia. Asimismo, se evidencia que el demandante, solicita Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los socios de las entidades laborales demandadas, en ese sentido esta juzgadora, observa que si bien son bienes propios de los socios de las empresas demandadas, también es cierto que para que recaiga alguna medida sobe los bienes de estas personas naturales, debe existir un pronunciamiento definitivo sobre la solidaridad de estos siempre y cuando haya sido solicitado en el libelo de demanda.
En consecuencia de lo asentado en los párrafos precedentes, considera esta juzgadora que no se cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para decretar lo solicitado, llevando a la convicción de que en el presente caso es improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por consiguiente se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes propiedad de socios de las entidades laborales demandadas, toda vez que no se configuran los extremos de Ley para la procedencia de lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Quince (15) días del mes Octubre del año 2024.
LA JUEZA SUPLENTE
ABGA. ROSANGELES ARROYO
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
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