REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2024-000089
SENTENCIA
En día hábil veinticinco (25) de Octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 18 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano OCTAVIO JOSE GALLARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-11.071.355, asistido para este acto por el abogado en ejercicio, JOAQUIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada el ciudadano ALEXIS FRANCISCO MARQUEZ MAGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.835.721, no haciendo acto de presencia ni por sí, ni por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que el demandante OCTAVIO JOSE GALLARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-11.071.355, manifiesta haber prestado sus servicios personales como VIGILANTE, en un galpón donde se fabrican bloques propiedad del demandado, y que fue despedido injustificadamente en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2.024), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), Indemnización por despido injustificado, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso Laborados, Domingos Laborados, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y demás beneficios laborales, así como los intereses de mora e Indexación Monetaria. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo probada la existencia de la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, se declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro maximo tribunal, “que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, sentencia N° 415 del 14/8/24, TSJ Sala de Casacion Social… se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto extraordinario o exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda…En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (TSJ Sala de Casacion Social. Sentencia número 191 del 05/06/2024). El actor en su escrito libelar, demanda los salarios en divisas, al alegar que era devengado en dólares americanos y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el mismo no fue probado por quien los alega, corresponde a quien aquí decide en aplicación en la referida sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en sintonía con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que establece lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por cuanto, se observa que el demandante cumplió tareas como VIGILANTE, en un galpón donde se fabrican bloques, propiedad del demandado y teniendo presente, y según las máximas de experiencias, que orientan a este tribunal, el salario que devengaba de acuerdo por el cargo que ejerció como vigilante, era la cantidad de ochenta (80$) dólares americanos mensuales, este tribunal tomo como base de cálculo para los conceptos aquí reclamados, el referido salario, aun cuando no consta de las actas procesales contrato de trabajo ni convención entre las partes donde se establezca alguna moneda de cuenta y/o moneda de pago.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), Indemnización por despido injustificado, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso Laborados, Domingos Laborados, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y demás beneficios laborales, así como los intereses de mora e Indexación Monetaria, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:
OCTAVIO JOSE GALLARDO PEREZ
FECHA DE INGRESO: 15 DE FEBRERO 2021
FECHA DE EGRESO: 17 DE FEBRERO 2024
Tiempo de servicio: tres (03) años, dos (02) días.
Salario Mensual: 80$; Salario Normal Diario devengado: 2.66$ y último salario integral diario devengado: (3,20$). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: el actor reclamo 186 días, en base al artículo 142 de la LOTTT, literal “A y B”, sin señalar el salario histórico por cada trimestre laborado, y verificando su conformidad con el derecho le corresponde aplicar el 142 de la LOTT, literal “C”, es decir, 30 días por año en base al último salario integral devengado, discriminados de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL
($) DIAS TOTAL A PAGAR ($)
15/02/2021 al 15/02/2022 3.20 30 96,00
15/02/2022 al 15/02/2023 3.20 30 96,00
15/02/2023 al 15/02/2024 3.20 30 96,00
TOTAL 90 288,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 288,00$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL artículos 190, 192 Y 196 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 03 años y dos (02) días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y 15 días por concepto de Bono Vacacional, para el segundo periodo le corresponden 16 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y 16 días por concepto Bono Vacacional, y para el tercer periodo le corresponden 17 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y 17 días por concepto Bono Vacacional, en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 96 días por ambos conceptos, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, que multiplicado, por el salario normal diario 2.66$, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de 255,36$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboro 3 años y 2 días, le corresponden 180 días por este concepto, multiplicado por el salario normal diario 2.66$, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de 478,80$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 288,00$. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS DOMINGOS Y DIAS DE DESACANSO NO CANCELADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 313 días correspondientes a días domingos y feriados durante la vigencia de la relación laboral, ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y por cuanto se observa que en el presente caso, los conceptos aquí reclamados son exorbitantes, constituyen excesos legales, en consecuencia, este juzgado, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRA LABORADAS Y NO CANCELADAS: El actor demanda horas extras laboradas y no canceladas, sin establecer en su escrito libelar, la cantidad de horas extras que reclama, en forma genérica el referido concepto, sin especificar métodos ni fórmulas de cálculos, ni la base legal de los mismos, ni discrimina cuando se generaron, y por ser el petitorio impreciso, resulta forzoso NEGAR lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): La parte demandante alega que la entidad laboral demandada le adeuda tres (03) años, y dos (02) días por beneficio de alimentación desde el 15 de Febrero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, a razón de 45,00 Bs.S mensuales; y a partir del 01 de mayo 2023 hasta la fecha terminación de la relación laboral 17 de Febrero 2024, a razón de Bs. 1.000,00, en consecuencia, este Tribunal condena a cancelar el beneficio de alimentación de la siguiente manera: del 15-02-2021 al 17-02-2024, lo que arroja un total de 1.060 días, discriminado de la siguiente manera 776 días correspondiente al periodo del 15-02-2021 al 30-04-2023, que multiplicados por el valor del beneficio de alimentación mensual (45,00 Bs) equivale a un total de Bs.1.170,00 y para el periodo correspondiente al 01-05-2023 al 17-02-2024, corresponden 284 días, que multiplicados por el valor del beneficio de alimentación mensual de (1.000,00 Bs) equivale a un total de Bs. 10.000,00. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de Bs. 11.170,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por mil trescientos diez dólares americanos (1.310,16$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, más la cantidad de once mil ciento setenta bolívares exactos (Bs. 11.170,00) por concepto de beneficio de Alimentación, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el demandante ciudadano OCTAVIO JOSE GALLARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-11.071.355, en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO MARQUEZ MAGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.835.721.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma mil trescientos diez dólares americanos (1.310,16$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, más la cantidad de Once Mil Ciento Setenta Bolívares Exactos (Bs. 11.170,00) por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets Socialista), al demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, cesta tickets, e Indemnización por despido injustificado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandado, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera. Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).” Sin embargo, la corrección monetaria, quedará excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, y se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria. Así mismo se le observa al experto designado que el concepto de cesta tickets no debe ser indexado.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por la Secretaria,
Abg. Laudys Ponce
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaria,
Abg. Laudys Ponce
|