REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2024-000119
SENTENCIA
En día hábil veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 17 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-8.652.30, asistido para este acto por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.497. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada el ciudadano FABIO UGAS VALDEZ, (propietario del BARCO ROCO FUERTE), no haciendo acto de presencia ni por sí, ni por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que el demandante LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.652.30, manifiesta haber prestado sus servicios personales como ACEITERO, para el BARCO ROCO FUERTE propiedad del demandado, y que fue despedido injustificadamente en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), Indemnización por despido, Vacaciones (2.021, 2.022 y 2.023), Utilidades (2.022). En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo probada la existencia de la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, se declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro maximo tribunal, “que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, sentencia N° 415 del 14/8/24, TSJ Sala de Casacion Social… se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto extraordinario o exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda…En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (TSJ Sala de Casacion Social. Sentencia número 191 del 05/06/2024). El actor en su escrito libelar, demanda los salarios en divisas, al alegar que era devengado en dólares americanos y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el mismo no fue probado por quien los alega, corresponde a quien aquí decide en aplicación en la referida sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en sintonía con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que establece lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por cuanto, se observa que el demandante cumplió tareas como aceitero en la embarcación ROCO FUERTE, hasta el momento de su desembarco, y teniendo presente, según las máximas de experiencias, que orientan a este tribunal, así como lo alegado por el actor en la audiencia preliminar de fecha 17/10/2024, el salario que devengaba, de acuerdo por el cargo que ejerció como aceitero fue la cantidad de 200$, monto que fue ratificado por la parte actora en la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual, este tribunal tomo como base de cálculo para los conceptos aquí reclamados, el referido salario. Este hecho es un factor reiterado en este Juzgado, debido a que en sentencias análogas se ha indicado para este tipo de trabajador que el monto del salario era pagado en moneda extranjera (Dólares Américanos).
En cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), Indemnización por despido, Vacaciones (2.021, 2.022 y 2.023), Utilidades (2.022), corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:
LUIS RAFAEL MARCANO
FECHA DE INGRESO: 17 DE NOVIEMBRE 2021
FECHA DE EGRESO: 07 DE AGOSTO 2023
Tiempo de servicio: un (01) año, ocho (08) meses.
Salario Mensual: 200$; Salario Normal Diario devengado: 6.66$ y último salario integral diario devengado: (7,45$). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “a y b”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días por cada trimestre laborado, por el último salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de sesenta (60) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL
($) DIAS TOTAL A PAGAR ($)
17/11/2021 al 17/11/2022 7,45 60 447,00
17/11/2022 al 07/08/2023 7,45 45 335,25
Literal “b” 7,45 2 14,90
TOTAL 107 797,15
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 797,15$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES (2021, 2022, 2023) artículo 190, 192 Y 196 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 8 meses, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones, como para el segundo periodo de la relación laboral solo laboro ocho (08) meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 8 meses laborados que arroja la cantidad de 10,64 días de vacaciones fraccionadas, en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 25,64 días por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario 6.66$ , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de 170,76$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2022): el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor reclama el periodo 2022, le corresponde en el periodo laborado del 01 de enero 2022 hasta el 31 de diciembre 2022, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 30 días por este concepto, multiplicado por el salario normal diario 6.66$, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de 199,80$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente caso, se evidencia de la cedula marina de la parte actora, que riela al folio seis (06), que el desembarco fue voluntario, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por 1.152,89$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el demandante ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.652.30, en contra del ciudadano FABIO UGAS VALDEZ (propietario del BARCO ROCO FUERTE).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON 89/100 (1.152,89$ o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela), al demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones, utilidades (2022). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandado, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por la Secretaria
Abg. Laudys Ponce
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaria,
Abg. Laudys Ponce
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