REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 23 de octubre de dos mil veintitrés (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: RH31-X-2024-000013
SENTENCIA
Vista la diligencia presentada, por el Abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando “… se decrete Medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles perteneciente a SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALÚRGICA DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA “COMMETASA”, sobre el siguiente Bien Inmueble: 1.- constituido por un galpón distinguido bajo el # 2, de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados (874mts2) de construcción, el cual forma parte de la planta industrial denominada complejo metalúrgico de cumana sociedad anónima (COMMETASA), ubicado en la zona industrial el peñón, parroquia Valentín valiente. Municipio Sucre, el cual forma parte de los activos pertenecientes a COMMETASA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio sucre del estado sucre, en fecha 12 de julio del año 1991, bajo el N°48, protocolo primero, Tomo Primero, comprendido dentro de los linderos norte: planta de radio cumana, Sur: terrenos municipales y calle en proyecto, Este . con terrenos de fundasucre y Oeste con carretera vía a Campeche. En este sentido es importante resaltar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Ahora bien, se observa del planteamiento esgrimido en la solicitud de la medida preventiva de embargo, y de la revisión de las actas, que la empresa demandada, se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la misma de manera voluntaria. Ahora bien, y a los fines de que no se haga ilusoria la pretensión es por lo que en el caso de marras, analizando lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, es forzoso para esta juzgadora, acordar la medida.
Así las cosas, visto el criterio supra señalado que esta Juzgadora acoge, y el carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de prestaciones sociales que posee el actor y al existir elementos probatorios que justifiquen el decreto de la medida requerida, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE preservando el derecho del trabajador como acreedor privilegiado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los articulo 185 de la LOPTRA y de conformidad con los artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo Acuerda la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien Inmueble constituido por un galpon, antes señalado, propiedad de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALÚRGICA DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA “COMMETASA”, antes identificado. En consecuencia se ordena librar Oficio al Procurador General de La Republica de conformidad con el articulo 109 de la la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica., toda vez, que el estado tiene interés indirecto en la presente causa, haciéndole saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, que la presente causa se suspenderá por treinta (30) días continuos, una ves que conste la notificación de la notificación al Procurador general de la Republica.. Líbrese Oficios de Notificación. Así mismo se le exhorta al demandante proveer las copias correspondientes a los fines legales pertinentes. Asimismo, se ordena librar oficio al Registro Subalterno de Cumana, del Estado Sucre, una vez, que haya vencido el referido lapso de suspensión. Practíquese las notificaciones ordenadas. Líbrese oficios. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Zoraida Lemus Romero
Abg. Jesus Rojas
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