REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2024-000136
SENTENCIA
En el día hábil, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día tres (03) de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones la demandante RUSDELYS MARIA COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.315.858, asistida por la abogada YSABELINA MAZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.060, plenamente identificado en los autos. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: PANADERIA VIRGE DE FATIMA C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Cajera a la parte demandada, desde el 29 de julio de 2022 hasta el 05 de abril de 2024, fecha de su despido; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ($133,33), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y bono Vacacional, Utilidades, días feriados, días domingos y Horas Extras. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y bono Vacacional vencidos y fraccionado y Utilidades vencidas y Fraccionadas Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses.
Salario Mensual: 4.000,00 bs
Salario Devengado: Diario Normal ( bs. 133,33 )
Diario Integral:(bs. 149,45)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”, por el tiempo laborado alegado por la parte actora, se condena treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado, arrojando un total de sesenta (60) días discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 29/07/22 al 29/07/23 149,45 30 4.483,5
Del 29/07/23 al 05/04/24 149,45 30 4.483,5
Total 60 días 8.967,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad de bs 8.967,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 8.967,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2023, 2023-2024 (Artículo 190 y 192 de la LOTTT):EL actor reclama 22 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2022 al 2024, a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año y 08 mese, por lo que le corresponde para el para el primer periodo 15 dias de vacaciones y para el segundo periodo , como solo laboró 08 meses, le corresponde por la fracción 10,64 días de vacaciones y bono vacacional en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 51,28 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (133,33 bs) , vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto total de Bs. 6.837,16.. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: La actora en su escrito libelar, reclama 28 días feriados trabajados y no cancelados, durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y reclamados de forma imprecisa e inexacto y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
DOMINGOS LABORADOS: La actora en su escrito libelar, reclama 41 días domingos trabajados y no cancelados, durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y reclamados de forma imprecisa e inexacto y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: La autora en su escrito libelar, reclama horas extras, no precisando cuantas horas extras se causaron durante la jornada laboral, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la actora reclamo 45 días utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales, alegando que en el primer año solo se le canceló 15 días, adeudádsele 15 días mas la fracción correspondiente y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) año y ocho (08) meses, por lo que se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados lo que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 45 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs133,33) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs .5.999,85 . Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (B.s30.771,00)
DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano RUSDELYS MARIA COVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.858, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA VIRGE DE FATIMA C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (30.771,00Bs) , por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Utilidades para la demandante. Y ASÍ QUEDA.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO POR LA SECRETARÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste
POR LA SECRETARÍA
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