REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000033
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.767.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN MARCHÁN Y JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DE FORMACIÓN POPULAR RENACIMIENTO JUNTOS (CEPOREJUN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.295, apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE FORMACIÓN POPULAR RENACIMIENTO JUNTOS (CEPOREJUN), parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000218, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.767, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE FORMACIÓN POPULAR RENACIMIENTO JUNTOS (CEPOREJUN), bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000033, del Tribunal de Instancia.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día 19 de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes uno (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes en la presente causa y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su debida defensa en el Recurso de Apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…El presente Recurso versa sobre un auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual tiene razón de ser de una solicitud del llamado de un Tercero a la causa, nuestra representada tiene como objeto suministrar alimentos a preescolares, es por ello que en la oportunidad tocó hacerlo en la ciudad de Cumaná, en base a este objeto se tiene muy poco tiempo para realizar estas actividades, ya que la sede queda en el estado Falcón. Una vez que se tiene que realizar la actividad nos vemos envueltos en un accidente laboral de uno de los trabajadores que por tiempo determinado y bajo honorarios profesionales se había contratado para cumplir con la distribución de las bolsas de alimentos, distribución la cual se hace de manera bimestral y el mismo fue contratado por 4 meses, se hace este esbozo por la razón de que la sede queda lejos, y porque la relación laboral fue sumamente corto, son esporádicas por tiempo determinado, esta relación laboral fue muy precaria que llevó a tratar de cumplir con este accidente laboral por vía administrativa, en la cual este trabajador recibió una indemnización sumamente alta que superaba lo de INPSASEL, en el cual él había consignado y pactado un finiquito para esa indemnización, sorpresivamente la representada se ve involucrada en esta demanda sobre daños y perjuicios, al estar ubicados en Falcón y al tener un periodo bastante corto para realizar la Audiencia Preliminar, nos volcamos a demostrarle al Tribunal que no había necesidad por cuanto había un finiquito pactado por él, en ese entonces quien acude a esta sede es la representación de la empresa con su abogada interna, sin embargo, esta defensa para ese momento no tenía conocimiento de que ese trabajador tenía otro ente patronal, es un funcionario público del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Sucre, perteneciente a la Gobernación, en la cuenta individual del Seguro Social del trabajador, ya instalada la Audiencia, se evidenció que prestaba servicio y tenía un ente patronal distinto, por tal motivo esta persona fue en contra de la buena fe que para ese entonces se tuvo al indemnizarlo; la página del Seguro Social arroja que presta sus servicios desde el 01/06/2011, siendo que nosotros lo contratamos en mayo del 2022 por 4 meses, dentro de los rubros que él demanda está el lucro cesante, y en su manifestación expresa dice no haber podido obtener otro trabajo desde que quedó incapacitado y está limitado para hacer trabajos físicos, mintiéndole al Tribunal de la causa en cuanto a que él ya no tiene una fuente de ingresos, siendo que él es un funcionario activo del Servicio Autónomo del Aeropuerto del estado Sucre, y siendo que esto es un accidente laboral producto de una ruptura a nivel del hombro, a los efectos del juicio de la causa se ha observado que los ligamentos o los tendones lesionados no son producto de un accidente laboral inmediato, sino que son producto de una actividad continua hasta llegar al momento en que estalla el problema; en 4 meses se le cubrió a ese trabajador tanto los gastos médicos como la indemnización que determinó INPSASEL a todas estas sin saber que esta persona prestaba servicios para otra institución y que hacía trabajos físicos, no se sabe si esta lesión fue anterior, o si con su patrono real ha sufrido de esta lesión, aunado a esto es que se observa que se pretende un fraude procesal, al activarse una norma tratando de que se le pague distintos conceptos siendo que mi representada no es el patrono, demostrándose a través de la página del Seguro Social.
Si bien como parte demandada se tenía que haber interpuesto el llamado al Tercero previo a la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que con este instrumento de carácter público el cual es la página ya mencionada, el Juez al traerlo a la causa la exhortamos respetuosamente a que hiciera el llamado a este Tercero conforme al articulo 55, producto de que este accidente laboral viene siendo documentalmente consecuente, no puede ser determinante como un accidente ocurrido en el evento el cual el demandante lo narra. Este fraude procesal que se viene a cometer se ve tanto en el libelo, como en la cantidad de dinero con el cual fue indemnizado y con el cual el renunciaba a cualquier otra indemnización, entonces este exhorto que se le hizo al Tribunal de que si se observa bajo las actas procesales que hay la posibilidad de un fraude procesal, debe el Juez a su criterio y de oficio llamar a un Tercero, es por ello que en aras del principio de la realidad de las formas sobre los hechos, se solicita que sea declarado con lugar la presente Apelación y que sea considerado el llamado de este ente patronal, ello también en base a la sentencia 347 de la Sala de Casación Social del 28 de abril del 2017, caso Julio Carrasquero contra Servicios San Antonio Internacional, en el cual la Sala ya ha dejado sentado que el lucro cesante no puede ser declarado procedente si existe una inscripción ante el seguro social, pudiendo ser demostrado no solo con la página, sino con el llamado al Tercero que puede decir si efectivamente este ciudadano tuvo o no ha tenido con ellos reposos o algún interés que pretende que a pesar de haber sido indemnizado por vía administrativa, también pretende ser indemnizado a través de esta Sala”.
La representación judicial de la parte actora, en su debida defensa en el Recurso de Apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Existe una incidencia donde la contraparte después de que pasó la Audiencia Preliminar y después que se le dio el lapso correspondiente para contestar, se le notificó y el término de distancia correspondiente, pretende incorporar una prueba que no fue incorporada en su momento, pretende suplir su negligencia en probar con la Apelación, intenta probar que está exonerado de un accidente laboral que sucedió mientras el trabajador estaba prestando servicios para CEPOREJUN, eso ya fue determinado por INPSASEL, no tiene ningún sentido hacer una Tercería para traer un patrono para el cual no estaba prestando servicios, ahora ya que en su momento no lograron traer esa prueba que ellos consideran determinante, la intentan incorporar ahora a través de la vía de apelación, cuando no es un hecho sobrevenido, quieren citar un tercero e incorporar la declaración del seguro social que como bien lo dice es un hecho público, no es algo que sucedió mientras se notificó y sucedió algo extraordinario que implica que haya que incorporar una nueva prueba.
Los apelantes en su exposición quieren que el Tribunal supla de los errores que ellos cometieron desde el inicio de la relación, ya que plantean que al ser muy rápida la contratación no pudo verificar o inscribir al trabajador en el seguro social, siendo obligaciones del patrono; luego alegan que por la distancia no tuvieron el suficiente tiempo para presentar las pruebas o solicitar un llamamiento al tercero, intentando entonces que el Tribunal supla de esas actividades que debió realizar, primero como patrono y segundo como parte demandada en este procedimiento, en consecuencia se solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto ya pasó la oportunidad para realizar el llamamiento al tercero”.
RÉPLICA DE LA PARTE RECURRENTE:
“Efectivamente la oportunidad procesal para que la parte pueda hacer el llamado al tercero es previa a la Audiencia Preliminar, pero existe la excepción como tal, el artículo 55 de la Ley dice que el Juez de oficio si observa un fraude procesal puede hacer el llamado al tercero en cualquier estado o grado de la causa, porque se sabe que se está en materia laboral, en una materia social, donde no solamente el trabajador como fuerza de trabajo es el protegido, en este momento en la situación crítica del país las empresas juegan un papel importante en el desarrollo de la economía, la representada por primera vez en 30 años de función que tiene se ve demandada, y se pretendió haber cumplido con esa obligación, y esta excepción que tiene la regla fundamental es precisamente para amparar a las partes en el proceso, no solamente a la parte demandada, ya que no estamos pidiendo que nos suplan nuestro derecho, se está exhortando a que se haga justicia y se llame a este ente patronal que desde el 2011 tiene este trabajador que no sabemos que fuerza física, trabajo y función hace en esa entidad de trabajo, y que siendo funcionario público está cabalgando salarios, cometiendo un delito, ya que traba como funcionario público para la gobernación y trabajó para nuestra representada, que nunca se excusó en cumplir con la obligación en cuanto a resarcir el daño, a indemnizarle, muy por el contrario fuimos sorprendidos con la demanda cuya estimación es exorbitante; además, este documento si este tercero no se llegase a llamar y ocurriera este fraude procesal, se reservaría entonces las acciones pertinentes para que el Ministerio Público llame al ciudadano por cuanto está cometiendo un delito contra el Estado venezolano y aparte de ello el documento que se presenta exhortando para hacer el llamado al tercero es de carácter público, se puede producir en cualquier estado”.
CONTRARÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:
“La Ley del Seguro Social establece que es obligatorio para todo patrono al contratar a una persona sea por tiempo determinado o indeterminado que dentro de 3 días debe inscribirlo en el seguro social, si la institución que está aquí como demandada hicieron esa actividad, en ese momento se pudo observar si esa persona estaba activa o no, también llama mucho la atención si pudo haber una complicidad porque pudieron haber verificado, se dieron cuenta e igualmente lo dejaron, en todo caso de ir al Ministerio Público sería interesante determinar la complicidad en este punto, en consecuencia se insiste y se ratifica que no hubo ningún dolo, delito o fraude, por cuanto efectivamente hubo una prestación de servicio bajo un contrato a tiempo determinado donde el patrono asumió todos los riesgos de la consecuencia”.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
-¿Usted tenía conocimiento que para mayo del 2022 que el ciudadano trabajaba para algún ente u órgano del Estado?
-No teníamos conocimiento, es tanto que el mismo trabajador en su libelo de demanda así lo manifiesta, que en cuanto al lucro él no ha podido conseguir trabajo, él da a entender que la única relación laboral que tiene o ha tenido ha sido con CEPOREJUN, no se tenía esa información.
¿Qué labor prestaba el ciudadano en CEPOREJUN?
-Al inicio fue contratado para apoyo de la distribución de los bultos de comida, luego por manifestación expresa del mismo libelo de demanda, fue ascendido como técnico de campo, o sea capataz, de forma tal que ni siquiera él tenía la obligación de estar cargando bultos ya que tenía su propio personal, en el libelo alega que el accidente ocurrió terminada la jornada laboral.
¿Cuál era el horario de trabajo?
-Era eventual, para presentar y distribuir de forma bimensual, mientras no estaban en la distribución se encontraban a cargo en la oficina de CEPOREJUN.
¿Cumplía una jornada laboral completa?
-Sí, mientras no estaban en distribución estaban en talleres, en actividades administrativas, pero cumpliendo su horario.
¿Ustedes son una ONG?
-Sí, sin fines de lucro.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto impugnado ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual declara improcedente la intervención del Tercero, estableció:
“Omissis…
Vista la diligencia de fecha 17-07-2024, suscrita por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, ampliamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “CENTRO DE FORMACION POPULAR RENACIENDO JUNTOS” (CEPOREJUN), mediante la cual solicita a este tribunal “que de oficio ordene la intervención como Tercero a la entidad de trabajo “SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE (SAAES)”, en virtud que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:…2) La presunción de fraude o colusión…4) Llamado forzoso de tercero y suspensión del Proceso…” y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma, se le observa a la diligenciante, que nos encontramos en fase de Mediación y en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, siendo que el lapso procesal para solicitar la intervención de un tercero, es antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Adjetiva. En este sentido, en materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo. Así las cosas, ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. En consecuencia, tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá esta Juzgadora como rectora del proceso, evitar en esta fase la apertura de incidencias, y siendo la fase mediación del conflicto la columna vertebral del proceso laboral, acuerda la continuación del proceso en el estado de la audiencia de prolongación fijada, teniendo por norte agotar en primer orden los medios alternativos de solución de conflictos y obtener el acuerdo entre las partes. En este sentido este Tribunal, declara improcedente lo solicitado, y visto el escrito de fecha 18/07/2024, se ordena agregar a los autos, se acuerda la continuación del proceso en el mismo estado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión al auto recurrido, conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente, en observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que impone al juez, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Por lo que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí es inadmisible o procedente el llamado a tercero propuesto por la parte accionada recurrente, respecto el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Sucre (S.A.A.E.S) adscrito a las Gobernación del estado Sucre, la cual se intenta traer como Tercero Forzoso e inadmitido por auto del 22 de julio del 2024, dictado por el Juzgado Tercero en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, sede Cumana, a tal efecto esta operadora de justicia, pasa a descender el estudio del recurso planteado, bajo los términos siguientes:
Ha sostenido la doctrina que, la tercería es la acción que compete a quien no es parte de un proceso, para defender sus derechos, frente a quienes están dirimiendo los suyos. En este aspecto, tenemos que en el ámbito del Derecho Laboral, la Tercería, es una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador. Por lo tanto la tercería como acción es, una de las maneras que tiene el tercero para intervenir en el proceso, bien voluntariamente, llamado por las ´partes o forzosamente, siendo estos modos de incorporación del tercero en el litigio, tal como la ley lo establece.
Cabe resaltar que, la jurisprudencia casacional ha sostenido que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones: Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso. Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente, y que los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero donde se estableció que:
“(…) De lo anteriormente trascrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado…”
Es de significar que en el proceso laboral venezolano se distinguen dos tipos de intervención de terceros en la litis: la intervención voluntaria y la intervención forzosa. La primera es aquella en la cual el tercero interviene en el proceso motu propio, es decir por su cuenta, por su voluntad de presentarse en aquél. De modo que ese tercero no es compelido por ninguna autoridad, ni por petición de parte, para que se presente al juicio, sino que él por su propia decisión, lo hace para salvaguardar sus derechos e intereses, en aras de evitar que puedan verse afectados por ese proceso iniciado sin su presencia. Y la Forzosa, tiene la característica fundamental es que, planteado un proceso, un tercero puede ser compelido a incorporarse al mismo. Esto puede ocurrir de dos modos: porque el juez ordene la convocatoria del tercero, o que el accionado pida la notificación para que intervenga en el juicio.
En ese sentido, es de recalcar que, la existencia de diversos tipos de intervención de terceros en el proceso laboral, permite que a través de un mecanismo especial de economía procesal se alcance la anhelada justicia, otorgándole la posibilidad de comparecer a quien tenga conexión real con la litis, para exponer sus alegatos, probarlos y llevarlos al conocimiento del juez, en aras de obtener una correcta decisión.
Establecido lo anterior, y estudiado pormenorizadamente las actas procesales tenemos que el caso de marras, trata de una Tercería Forzosa; sin embargo corresponde a esta alzada verificar si la misma es procedente dado que la parte demandada fundamenta su llamamiento del tercero, en el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto presuntamente el demandante JESUS ANTONIO VELASQUEZ RONDON, presta servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE (S.A.A.E.S), ente adscrito a la Gobernación del estado Sucre, como consta en la copia de Afiliación y Prestaciones en Dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su página Web www.ivss.gov.ve, consignado y que corre al folio 14, y según su decir el demandante oculto esta información de manera fraudulenta, lo cual pudiera encuadrarse en Colusión o Fraude Procesal.
En conexión con el párrafo anterior, se evidencia del auto de inadmisibilidad del llamado a Tercero que, la Jueza sustento su negativa en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser extemporáneo. No obstante, se constata que, si bien la recurrente explica en su fundamentación el porqué del llamado como Tercero SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE (S.A.A.E.S), de la Gobernación del estado Sucre, lo hace con fundamento artículo 55 y 6 de la Ley adjetiva Laboral, es decir, el juez como director del proceso es quien impulsa la convocatoria por su propia voluntad, cuando considera necesario porque presume una situación irregular en la Litis. Bajo esa óptica es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 55 eiusdem, que señala textualmente: “En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Publico, ordenara la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles”.
En este mismo contexto, es de acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión…”. Este artículo orienta al Juez en su actuación, que concatenado con el artículo 5 eiusdem, lo dota juez del poder inquisitivo, toda vez los jueces están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, por tales razones, debe intervenir activamente en el proceso, impulsándolo y direccionándolo adecuadamente.
Afirmado lo anterior, constata este juzgado Superior que, la Jueza A-quo erro en la interpretación de lo solicitado, por cuanto se colige del escrito y de la exposición oral de la parte recurrente, que si bien dio los elementos con pruebas para que el llamado a tercero se hiciere conforme al artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral; de igual manera es cierto que al estar advertido de la presunta irregularidad denunciada, debió activar como Director del Proceso, la búsqueda de la verdad. Dado que el presente asunto cumple con la exigencia para activar lo contemplado en la referida norma, por cuanto fue consignado una prueba que da la oportunidad de verificar la realidad de los hechos argumentados por la recurrente, mal podría la jueza haber justificado su inadmisibilidad en un fundamento de derecho que fue citado, ya que la parte en su escrito fue enfática al relatar lo sobrevenido. De tal manera, que si bien la parte demandada recurrente como parte del sistema de justicia alerto a la Jueza Tercera de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Cumana, de la particularidad presentada en ocasión al accionante, también es cierto que la Jueza hizo caso omiso a lo planteado inobservando con su actuar el Derecho a la Defensa. En este contexto, es justo traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07-08-2017, Caso: demanda de tercería interpuesta por FRANCHESCA MICHELLE MÉNDEZ RIVAS contra AMILCAR JOSÉ MÉNDEZ GUILLERMO y MARÍA LAURA RIVAS, donde fijo el criterio del carácter excepcional de las causales de inadmisibilidad de la tercería, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
“Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, esta Sala establece que tal y como fue delatado por la recurrente en casación, la ad quem violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y de esa manera confirmar el fallo de primera instancia que también incurrió en el error procesal de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de los documentos autenticados con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.”
De tal manera, que en aplicación de la sentencia al caso bajo estudio la Jueza A-quo debió actuar con prudencia con el fin de garantizar el derecho a la defensa constitucional que tienen las partes intervinientes el proceso, de aplicación preeminente. Por esa razón, este Juzgado es del criterio que la jueza incurrió en el error de inadmitir el llamado a tercero SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO SUCRE (S.A.A.E.S), adscrito a la Gobernación del estado Sucre, encuadrándolo en una norma que no fue invocada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/07/24, por la representación judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE FORMACIÓN POPULAR RENACIMIENTO JUNTOS (CEPOREJUN), en contra del auto de fecha 22/07/2024, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 22/07//2024, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná; en consecuencia, se ordena que sea llamado como Tercero Interviniente al SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la Gobernación del estado Sucre. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná para que ordene la notificación como tercero interviniente a la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO SUCRE (S.A.A.E.S), esto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTE
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