REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: RP31-R-2024-000040
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JESÚS ELEAZAR CABRERA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZUELA 2017, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.018.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.167, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELEAZAR CABRERA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.427, parte actora en la presente causa, contra la sentencia del quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000024, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JESÚS ELEAZAR CABRERA COVA, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZUELA 2017, S.A., signado ante este juzgado Superior con el alfanumérico RP31-R-2024-000040.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 10:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señalo lo siguiente:
“…Se recurre de la sentencia en virtud de que en el mencionado fallo el Tribunal establece el salario, que se demandó en el libelo en 150 $ pagaderos en quincenas de 75 más un bono de 20 dólares, no obstante el Tribunal solo estableció conforme a las documentales que se promovieron y que fueron reconocidas por la contraparte, la cantidad de 150 $, fue la base de cálculo en este caso; el Tribunal señala luego de que se muestra en bolívares la conversión de que según las documentales había depósitos en banco en bolívares, ya que la contraparte había alegado igualmente en su contestación de la demanda que el salario que se alega no era en ese monto ni esa forma, y lo hace de forma genérica porque no dice cuanto era el salario, el Tribunal establece a los efectos de la base de cálculo para determinar los conceptos un monto en bolívares que se describe en texto de la sentencia con el cual no estamos de acuerdo en la forma, en función de eso se determinaron los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, días festivos y días sábados.
Otro punto que se objeta de esta sentencia que no corresponde con lo que se alegó y se demostró, es que el Tribunal procede a establecer que son 150 dólares pero que de acuerdo con la contraparte y los recibos de pago es que parte de ese salario era un bono de alimentación, es decir, de los 150 dólares que se estableció como base, el Tribunal sin que la parte lo hubiese alegado en la contestación de la demanda dice que se va a deducir de ese monto la cantidad de 40 dólares, de conformidad con el decreto de bono de alimentación vigente, el Tribunal señala que no es salario, se objeta que sí es salario en virtud de que ella no aplica los artículos 4, 5, 7 de la Ley de alimentación de tickets socialista, es decir que habla con respecto al carácter excepcional del pago en efectivo del bono de alimentación, lo establece el Tribunal sin que la parte lo hubiese acreditado, y, lo señalado en el reglamento de la mencionada Ley en los artículos 24, 27, 29 y 30; el bono de alimentación tiene unas particularidades a los efectos de su cumplimiento por parte del patrón, esas circunstancias debieron ser alegadas por la contraparte, ella desconoce la aplicación de esos efectos y resta esa parte del salario causándole un perjuicio al ciudadano. Lo que se demuestra de las documentales que promovimos es que él ganaba 75 dólares quincenal y de hecho dice en el recibo “sueldo”, solamente que hay una mención dentro de la documental que dice “75+75 bono de alimentación”, lo que demuestra esa prueba es que ese dinero que recibía el ciudadano entraba a su patrimonio, era una ventaja económica y la podía disponer y que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Trabajo eso debe ser considerado como salario, y el Tribunal debió haber considerado los principios rectores en esta materia del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cosa que no la aplica, en ninguna de las circunstancias se justificó que se redujera de la base de cálculo los 40 dólares.
Otro punto importante el cual tuvo impacto en el dispositivo del fallo es el hecho de los testigos, esta parte promovió a compañeros de trabajo que también tienen demandas contra la empresa ya que están reclamando sus derechos y eran los únicos en ese momento se ofrecieron y que podían venir a testificar, fueron promovidos, evacuados e inclusive contestes en su dicho, pero sin embargo, la contraparte procede a alegar que no tomara en consideración sus testimonios porque eran inhábiles y que eran enemigos manifiestos de la demandada, el Tribunal procede en la sentencia a declararlos inhábiles, en cuanto este punto el Tribunal comete el error de aplicar el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que habla sobre las inhabilidades relativas de los testigos, aplicando por analogía el artículo 11 que aplica de manera equivocada porque explica las formas por cómo deben ejecutarse los actos procesales y cuando no exista excepcionalmente por analogía otro dispositivo que estén en el ordenamiento jurídico, pero mientras tanto si existe una forma específica en la Ley Procesal del Trabajo esta es la que debe preferirse; se llega al siguiente punto porque la inhabilidad del testigo en materia laboral está establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo que alegó la contraparte, el Tribunal aparte de tomar esa circunstancia, no coincide con esa norma, aplicando erróneamente la Ley, debiendo aplicar el artículo 98 y haber declarado hábil a los testigos y tomar en cuenta lo que dijeron, lo cual tuvo impacto, ya que ellos declararon sobre las condiciones de trabajo, el tiempo de trabajo del demandante, el cargo, el horario que ocupó, y el tipo de salario, el Tribunal silencia esas testimoniales y no le da los efectos que se tiene sobre el dispositivo del fallo, como por ejemplo es el caso del día sábado, que también quedó demostrado con las testimoniales pero en la contestación de la demanda no aplica el artículo 135 referente a la admisibilidad de la contraparte señalando otro horario, pero no lo demuestra.
En la sentencia, cuando la parte señala la enemistad, tacha al testigo, la Juez debió haber aplicado el artículo 110 de la Ley Procesal del Trabajo para dilucidar en cuanto a la tacha, cosa que no ocurrió en el debate y se puede ver en la Audiencia de Juicio, es decir, aplica erróneamente el artículo 477 de las inhabilidades relativas de los testigos en lugar de la 98, viola el artículo 110 y el 84, estas formas procesales fueron obviadas en la Audiencia, que influye poderosamente en el resultado de este procedimiento, las cuales se señalan que sean consideradas.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su defensa señaló lo siguiente:
“…En cuanto al salario, se quiere hacer hincapié en que los recibos o documentales donde aparecía el pago del salario y demás conceptos fueron promovidos por la parte actora, por lo que ha pretendido desde el comienzo de esta causa de que le dé valor al recibo como él quiere que se le dé, lo que dicen los recibos no coincide con el salario pretendido por la parte actora, y se insiste en que el recibo que hoy se ataca fue consignado como prueba documental de la parte recurrente, por lo que se queja del valor que le da el sentenciador al recibo que el mismo promueve y no hace ninguna observación al momento de hacer el escrito de prueba.
Como segundo punto es que los testigos que se promovieron son parte actora que se señalan los números de expedientes en la sentencia y que cursan por ante aquel Tribunal demandas contra la misma entidad de trabajo, el tema de la tacha es un tema nuevo que nadie expuso ni nadie promovió en el momento de la promoción y evacuación, la razón por la que esos testigos fueron atacados es porque son parte actora en otro Tribunal contra la misma empresa en 2 expedientes distintos, apenas 2 o 3 días antes se había hecho una Audiencia cuando eran partes y después son llamados de testigos, por lo que se solicita que este Recurso sea declarado sin lugar”.
RÉPLICA: En el supuesto que la inhabilidad dicha por la contraparte como circunstancia de hecho el cual es la enemistad, el solo hecho de que el testigo tenga una demanda no significa que sea un enemigo, la enemistad tenía que haberse acreditado con circunstancias fácticas de hecho. El único testigo que tiene el trabajador, de acuerdo con la experiencia y lo que se sabe es un compañero de trabajo, puede darse el caso que tenga una demanda, ya le corresponde al Juez valorarlo de acuerdo con la sana crítica. Se insiste en el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo que dice la forma en que se ejecuta, en este caso la inhabilidad de los testigos es la que está en el artículo 98.
Lo correcto sería que la Jueza hubiese dicho que por tener interés directo en la causa no puede ser tomado en consideración, no deja claro en el respectivo fallo al no dejar establecido para no dejar en indefensión cuál es en realidad la inhabilidad, la doctora no precisa en ese punto si se habla de interés o enemistad. Es preferencia procedimental la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 98.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó: "que comenzó a trabajar a partir del 29 de Julio de 2019 hasta el día 23 de Diciembre de 2022, fecha esta última cuando de manera voluntaria decidió retirarse, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que "admite como cierto que la parte demandante, ciudadano José Alejandro Cabrera González trabajó para la empresa CORPORACION VENEZUELA, S.A., siendo su fecha de ingreso el 29 de Julio de 2019 hasta el día 23 de Diciembre de 2022, fecha de la terminación laboral mediante renuncia voluntaria. A tales efectos se evidencia que efectivamente cursa al folio 73 y 74 del presente asunto, Carta de Renuncia del demandante, quedando demostrado que la forma de terminación del nexo laboral fue por Renuncia Voluntaria del trabajador. ASÍ SE DECIDE-
Tiempo de servicio:
Del 29 de Julio del año 2019 hasta el 23 de Diciembre del año 2022
TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 29 de Julio del año 2019 tal como lo solicitó la parte actora en su demanda, hasta el 23 de Diciembre del año 2022.

Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA dólares estadounidense ($ 150.00), que se cancelaban pagados por quincena de SETENTA Y CINCO dólares estadounidense ($ 75,00), que a, partir de Enero de 2020 su empleador estableció un bono compensatorio de CINCUENTA dólares estadounidense ($ 50,00), cancelado en la última quincena de cada mes hasta la terminación de la relación de trabajo, determinando un SALARIO NORMAL MENSUAL de DOSCIENTOS dólares estadounidense ($ 200,00). y para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un SALARIO INTEGRAL DIARIO DE: 6.67 $ + 0,28 $ + 1,11 $ = 8,06 $; caso contrario, la representación judicial de la parte demandada aduje que es totalmente falso que el demandante devengara un salario de 150 dólares estadounidense, pagados por quincena a razón de 75 dólares estadounidense, que se le adeude bono compensatorio alguno por la cantidad de 50 dólares estadounidenses, que su salario en ningún momento fue de 200 dólares estadounidense lo que equivale a un salario diario normal de 6,67 dólares estadounidense, ni un salario integral de 8,06 dólares estadounidenses, que lo cierto y verdadero es que el salario del demandante nunca fue fijado en dólares estadounidenses, pues el salario fijado fue establecido en bolívares y no como expresa el trabajador en su demanda, en la cual afirma que percibía un salario en dólares de los estados unidos de América, por lo que todos los beneficios laborales, pago de salarios y todos los conceptos laborales son devengados, calculados y pagados en la moneda nacional de curso legal. Ahora bien, como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en los recibos de pago consignados por la parte demandante y reconocidos por la parte demandada, cursante a los folios 57 al 64 se evidencia que el salario mensual es de 150$, incluido en el mismo el bono de alimentación, es decir 110 $ de salario, más 40 $ de bono de alimentación de acuerdo al Decreto N° 6.476 en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 01/05/2023, en cuanto al bono compensatorio de 50 $ reclamado por el trabajador, no fue demostrado en sala que efectivamente el trabajador percibía dicho bono; en consecuencia se tomara como sueldo mensual la cantidad de 110 dólares estadounidenses y por cuanto se evidencia que en dicho recibo de pago, existen depósitos en banco al trabajador, es por lo que se tomara como forma de pago en moneda nacional de curso legal, por lo tanto se tomara la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.017,20), a la tasa fijada por el banco de Venezuela el día de hoy 15 de Julio de 2024, como salario Mensual, para un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 133,90) ASI SE ESTABLECE.-


Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la Incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de bono vacacional, + alícuota de utilidades vale decir:
133.90 Bs x 18 días 2.410.20/360=Bs. 6.69
133,90 Bs x 30 días = 4017/360=Bs 11.15
Salario integral = Bs 133.90 + Bs 6,69+ Bs. 11.15 = Bs. 151.74 (Salario Integral) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 30 días por año literal C. Se condena a la demandada al pago de 30 días de Antigüedad (…)
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar la relación laboral Se condena a la demandada al pago de 90 días de Antigüedad, en virtud que el trabajador posee una antigüedad de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días (…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (6.147.07), debido a que la entidad de trabajo había cancelado 178,41$ totalizando en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy 15 DE Julio de 2024, cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON cincuenta y tres céntimos céntimos (6.515,53), de acurdo a prueba documental consignada cursante al folio setenta (70) de la presente causa, menos la cantidad de 200$ totalizando en bolívares la cantidad de (994,07 bs) en virtud que la tasa del banco central de Venezuela según documental aportada en el presente asunto fue de cuatro con noventa y siete céntimos (4,97) correspondiente A prestaciones sociales, año 2020, cursante al folio setenta y cinco (75) ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En CUANTO AL FIDEICOMISO: los intereses de las Prestaciones Sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y será realizada por un único perito designado por el Tribunal, la cual se descontara la cantidad de 30$, arrojando en bolívares la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS, (1.125,18) tal como costa en la documental consignada en la presente causa, cursante al folio 70. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS VACACIONES: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente (…)
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (6.427.20) por vacaciones no disfrutadas. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (803,40) en virtud de cuatro meses de fracción en el cuarto (04) años de servicio por vacaciones fraccionadas. Y ASİ SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente. Y Por cuanto se observa que el demandante laboró tres (3) año, cuatro 04 meses y veinticuatro (24) días correspondientes al periodo vacacional, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 con un salario básico (133.90). (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (6.427,20) por bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente. Y Par cuanto se observa que el demandante laboro tres (3) año. 04 meses y veinticuatro (24) días tiene una fracción de 4 meses para el pago de bono vacacional con un salario básico (133,90) (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (803,40) en virtud de cuatro meses de fracción en el cuarto (04)años de servicio por bono vacacional fraccionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 131,132, y de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora vigente referente a este concepto los mismos serán cancelados de la siguiente Manera 25 días por utilidad en el año 2019, 60 días de utilidad para el año 2020, y 55 días por utilidad para el año 2022 totalizando ciento cuarenta días (140) días de salarios a 133,90 debido a que las utilidades correspondiente al año 2021 fueron cancelada por la empresa, constante en la prueba documental consignada en la presente causa la cual se le otorgó valor probatorio cursante al folio setenta (70). Y así se establece. (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SE ESTABLECE CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (18.746,00)
DIFERENCIA SALARIAL, DIAS SABADO DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS:

Por cuanto la parte demandante no demostró que efectivamente trabajo los días sábados y feriados, este tribunal establece que los reclamos de excesos legales, la carga probatoria es del trabajador.
Sala de Casación Social Tipo De Recurso, Casación Materia Laboral N° Sent: 1.044 Fecha: 23-11-2017, Caso: Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A. "En cuanto a los días feriados la parte actora en su libelo de demanda manifestó: "Que laboro 38 días feriado sin pago. En lo concerniente ante tal alegato, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.... por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos, sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a sábado en horario de 7am a 5 pm, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los días sábados y feriados trabajados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos. ASİ SE DECIDE.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), i) el pago de los intereses de mora debe calcularse de la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 23 de Diciembre de 2022: hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los Intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 18 de Mayo de 2023, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora y los intereses de las prestaciones sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, ASI SE DECLARA
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (Caso Gabriela Coromoto Siguiente: Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, así mismo este tribunal estable no condenar indemnización o corrección monetaria de los conceptos condenados en virtud que los pagos fueron calculado a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al día de hoy 15 de Julio de 2024 la cual es de treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (36,52) Y ASİ SE DECIDE.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advertido lo anterior, es de resaltar que ha sido criterio reiterado emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por ambas partes. Por tal consiguiente, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el 15 de julio de 2024, se encuentra viciada, pues al entender de los hechos narrados por la parte actora alega que la jueza A-quo, no condeno el salario pactado en dólares americanos sino lo realizó en bolívares y no consta en autos la prueba que el salario fue convenido en bolívares. De igual modo, la sentencia transgrede las formalidades de los Testigos, debido que fueron declarados inhábiles. Por tal razón, esta jurisdicente en aras del principio de la tutela judicial efectiva, encuadra los mismos en el vicio de motivación contradictoria y vicio falta de valoración de prueba; en consecuencia se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los siguientes motivos:
En relación al vicio de motivación contradictoria, es de resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito ineludible de validez constitucional, ello en conexión con la garantía constitucional al debido proceso, el cual requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Significando ello que, el juez al momento de realizar la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo. Por lo tanto, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. En consecuencia, la falta de motivación afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893/2002 del doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), estableció:
“(…)
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), (Caso: J.G.D.M.U. y otro), que:

“…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.


Coligiéndose de lo citado, que el Juez tiene el deber ineludible motivar sus fallos dentro de las exigencias tipificadas en las normas constitucionales y textos adjetivos, de ello el juez debe aportar las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada para la resolución de la controversia, es decir debe establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la misma, de no hacerlo se incurriría en el vicio de inmotivación, procediendo cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.

En base a lo anterior este Tribunal de alzada constata que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al motivar su fallo donde declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procedió a analizar si los conceptos demandados se ajustaban a la normativa legal, significando que la sentencia fue dictada con fundamento tras la revisión de los conceptos solicitados en su libelo de demanda, debiendo revisar si lo peticionado es contrario a derecho. Por consiguiente, al entrar a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, por el solo hecho que en la sentencia se señaló: “la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona…”, no pudiera interpretarse que todo lo peticionado por la demandante era procedente; tal como lo señala el recurrente, dado que asimismo estableció en ese mismo orden, que “… en consecuencia se especifican los montos y conceptos condenados…”, y de allí parte la sentenciadora de instancia al análisis y estudio de cada uno de los conceptos peticionados. Por lo tanto, en sentido literal, si bien es cierto, que la sentenciadora a-quo expreso en su fallo que conceptos procedieron en derecho y fueron condenados conforme a la Ley Sustantiva laboral, llegando a la conclusión de la revisión y estudio de los mismos que no todos procedían debido a que en el caso particular del salario, la parte actora indica en su escrito libelar que este fue de CENTO CINCUENTA DOLARES AMÉRICANOS (150$) mensuales pagados en dos quincenas donde correspondía el monto de SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (75$), caso contrario la parte demandante aduce que nunca fue fijado el sueldo en dólares americanos sino en bolívares. Estableciendo la sentenciadora de instancia un salario de 110 $ y que este debía ser cancelado a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir en moneda de curso legal, toda vez que los 40$ restantes eran por concepto de Bono de Alimentación. En ese sentido, ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que devengar un Salario en divisas, es un hecho exorbitante que debe ser demostrado por el trabajador, a tal efecto se transcribe parcialmente el texto del referido fallo dictado el 12 de junio de 2024, bajo el N° 204, Caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A., a saber:

“Omissis…
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
(…)
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia …”


De tal manera que, la Jueza A-quo en uso de las atribuciones valorativas de los medios de pruebas aportadas realizo su examen ajustado a derecho, llegando a la conclusión que el salario devengado por el trabajador era en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo su justificación en derecho. Por consiguiente, la sentencia sometida a revisión de esta alzada no adolece del vicio de motivación contradictoria o inmotivación de la sentencia, ya que lo otorgado al trabajador en cuanto el salario alegado fue sustentado por la jueza, por lo que no se debe generar que se produciría contradicción alguna en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Vicio por Error de Interpretación, toda vez que la Jueza A-quo, declaro los testigos promovido por él inhábil, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debió aplicar únicamente lo preceptuado en al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este particular tenemos que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta y es el vicio de error de interpretación de una norma jurídica. En tal sentido, al revisar las actas procesales se verifica que ciertamente los Testigos aportados al proceso por el recurrente, fueron declarados inhábil debido que la parte demandada los tacho por ser enemigos manifiesto, sin embargo la Jueza en su motivación trajo a colación el articulo 478 eiusdem, justificando que los testigos JOSE ALEJANDRO CARRERA GONZALES y SOUBHI YAGMOUR MUEHTAUHI, tienen una causa contra la parte demanda, que se ventila ante ese Juzgado de Juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y en ese sentido los desecha por tener interés en las resultas de un pleito tal como lo indica la referida norma. No obstante, ante tal denuncia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo VII, preceptúa: De la Prueba de Testigo, artículos 98 y 99, lo cual no obsta que se aplique el Código Adjetivo Civil, en situaciones que no esté previsto en la Ley Adjetiva Laboral, tal como lo tipifica el articulo 11 eiusdem. En ese aspecto tenemos que en materia laboral la prueba de testigo, es uno de los medio de pruebas más frecuentes, ya que esta es la que dispone el interesado para acreditar los hechos pasados que no constan por escrito. La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en cuanto a que los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. Al respecto, la Sala estableció en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, expediente: R.C. Nº AA60-S-2006-355, lo siguiente:
“Omissis…
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.( Resaltado de esta alzada)
(...)”

Es de acotar que en materia laboral, por ser los testigos trabajadores de la empresa demandada no constituye un interés indirecto en las resultas del juicio per se. Sin embargo, es de admitir que existen sus excepciones.En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras. De tal manera, que conforme a la Sana critica que está dotado el Juez laboral, aplico correctamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos tienen interés indirecto en las resultas del juicio, encuadrándose este supuesto en las excepciones de la regla, por tal razón la Jueza A-quo no yerra en aplicar dicha excepción, por lo que esta alzada desestima el Vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Con relación que la sentenciadora de instancia, resto del salario de 150$ la cantidad de 40$, por concepto de Bono de alimentación. Ahora bien, es de acotar que el Beneficio de Alimentación, se encuentra previsto en la Ley del Cesta Ticket Socialista para todos los trabajadores del sector público y privado, y el mismo es de naturaleza no salarial, por lo que los Jueces y juezas en materia laboral deben procurar que este beneficio sea pagado a los trabajadores, por ser este beneficio de obligatorio cumplimiento, en resguardo al derecho constitucional del Hecho Social del Trabajo. En tal sentido, se constata que, ciertamente en los recibos de pago no hacen mención al bono de alimentación, reflejándose el monto global, por lo que se entiende que dentro de ese monto se encuentra el bono de alimentación, debido que dicho bono, es de obligatorio cumplimiento por el patrono, ya que tiene por objeto cubrir la alimentación del trabajador y su familia, por tal razón la juzgadores de instancia en uso de la aplicación del principio de la Sana Critica, considero que dicho concepto era pagado, a pesar que no se encontraba reflejado en los recibos de pago por concepto de salarios, criterio este que comparte esa alzada, por consiguiente se desestima la denuncia delatada ante esta alzada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora de alzada, concluye que los vicios delatados por el recurrente no prosperan en derecho, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, el 15 de julio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se declara sin lugar los vicios denunciados y sin lugar el recurso de apelación. Por consiguiente, se confirma la sentencia de fecha 15/07/2024, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/07/2024, por el abogado LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.617, apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 15/07/2024, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15/07/2024, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Carúpano. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano; a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES