REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000039
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MUEHTAUI SOUBHI YAGHMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN VENEZUELA 2017, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.018.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.167, apoderado judicial del ciudadano SOUBHI YAGHMOUR MUEHTAUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.039, parte actora en la presente causa, contra la sentencia del diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000024, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZUELA 2017, S.A., asignándole esta alzada el alfanumérico RP31-R-2024-000039.
Recibidas las actuaciones el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa del recurso de apelación interpuesto, señalo lo siguiente:
“…Se ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia, en virtud de varios puntos de los cuales se tiene objeción, principalmente el salario, en el proceso cuando se demandó a la empresa se señaló que el salario convenido y pactado con la empresa era en dólares americanos, para los efectos se consignó y se promovió en la oportunidad procesal los respectivos recibos de pago, los cuales fueron admitidos, evacuados e incluso reconocidos por la parte demandada, también se solicitó la exhibición de dicho documento y el Tribunal no le atribuyó los efectos que habían sido reconocidos, dicho de esto, el motivo especifico
de la apelación es que el Tribunal cuando establece los hechos y el derecho señala que el salario fue pagado en bolívares, cosa que la empresa demandada en el escrito de contestación lo señaló, pero lo hace de una forma genérica, es decir, nosotros exponemos que ganaba 400 dólares mensuales pagaderos en quincenas de 200 dólares, la parte demandada alega que nunca se le pagó esa cantidad ni mucho menos en esa forma, si no que era en bolívares, sin señalar ni siquiera el monto que en realidad devengaba el trabajador, que a la luz del artículo 135 de la Ley Procesal del Trabajo en cuanto al sistema de distribución de carga de la prueba que quien alega debe demostrar su afirmación, cosa que esta representación evidentemente lo hizo y que quedó demostrado en el debate. La sentencia del Tribunal llega a la conclusión de que ese monto era pagado en bolívares, dándole la razón a la contraparte, fundamentando su afirmación en que en el recibo decía que se depositaba en el banco; en el expediente no consta una cuenta nómina o una cuenta en dólares que tuviera el demandante, o una cuenta nómina donde se le pagara el salario en bolívares, entonces cuando se va a determinar el salario hace la equivalencia en bolívares y en función de bolívares establece los demás conceptos demandados que son conceptos ordinarios, es decir, lo único que fue en exceso que se tenía que demostrar en virtud de que no se tenía un contrato escrito, pero sí se alegó y se probó con las documentales de los recibos ese punto particular, se considera a los efectos de preservar lo que en definitiva se iba a determinar por concepto de derecho socio laboral, el Tribunal debió establecer los montos en dólares porque fue lo que se demostró y luego hacer la conversión si era el caso a bolívares, para los efectos de que se llegase a la ejecución del fallo se preservara el monto demandado. Se hacen los cálculos en función de ese salario, y el concepto también de antigüedad el Tribunal nos concede el monto menor entre el literal A y B, y el literal C, se demandaron 147 días, el Tribunal concede 60, y en ese particular no hace la debida determinación.
Como quedó demostrado que si fue 400 dólares, el treintavo era 13,33, los conceptos que se demandan fueron debidamente admitidos, la consecuencia del artículo 135 con respecto a la distribución de carga de la prueba ya que se reconoce la relación de trabajo fueron admitidos, tenían que traer a Juicio el pago de los demás conceptos, los salarios que efectivamente devengó el trabajador, también en cuanto al horario se señaló que el trabajador laboraba de lunes a sábado, y la contraparte señalaba que solo era 5 días a la semana, es decir que hizo una afirmación que pudo haber demostrado con testigos o carteles de la Inspectoría del Trabajo, el cual también tuvo efecto en la dispositiva del fallo con relación al pago de los días sábado efectivamente trabajados, ya que trabajador tiene derecho de acuerdo a la Ley a dos días consecutivos de descanso, lo cual se alegó y la empresa no demostró.
No obstante la admisión que también constituye un medio de prueba, de conformidad con la Ley Procesal, los testigos que se promovieron fueron debidamente evacuados y contestes con su dicho en cuanto al tiempo de servicio, al cargo ocupado, el salario devengado y todos los elementos de la relación de trabajo; el Tribunal no obstante, pese a la admisión del artículo 135 no le atribuye valor a la declaración de los testigos en cuanto al horario de trabajo, el Tribunal en la dispositiva del fallo no condena los días sábados trabajados.
El Tribunal cuando elabora la sentencia fija que es en bolívares y por lo tanto no concede la indexación, porque fue hecha la equivalencia de acuerdo con la tasa, se considera que existe una contradicción porque lo correcto era establecer que si se demuestra que el sueldo es en dólares, los conceptos debían ser fijados en dólares y luego hacer la conversión a bolívares a los efectos liberatorios que se cancelaran bien sea en divisas o a través de la tasa vigente, esa imprecisión deja a esta parte en una situación de minusvalía en el caso por ejemplo de la ejecución de la sentencia”.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su defensa señaló lo siguiente:
“…En cuanto al salario, el pretendido en la demanda no fue en ningún momento demostrado, ni la totalidad ni la forma de pago, en esa demanda además se hablaba de un salario y una bonificación especial, y ninguno de esos conceptos fueron demostrados, como
dice el recurrente hay algunos recibos que fueron admitidos y en ninguno de esos recibos se verifica dicho monto, de hecho por testimonio del mismo demandante manifiesta la duda que se presenta y la no demostración de ese concepto.
En cuanto al horario, es contradictorio lo que pretenden en la demanda, ya que ponen en la demanda un horario que está dentro de los límites legales en tanto al horario como la jornada y posterior a eso entonces dicen que había un excedente por cumplimiento de la jornada. El tema de que si existe o no la dualidad del pago del monto de la sentencia, se tiene entendido que en la sentencia está establecido y que no por eso se pudiera hacer ese pago al momento de que así sea y se ratifique la sentencia en el Tribunal de origen y sea pagado en la moneda que está establecida; por lo tanto se entiende que nunca se negó la relación de trabajo y por lo tanto siempre se fue consciente de que al estar trabajando en la empresa se iban adeudando unos conceptos laborales pero que se iban a pagar en base a lo verdaderamente devengado y así quedó demostrado, por lo tanto se solicita que esta acción de apelación sea declarada sin lugar y se ratifique la sentencia”.
RÉPLICA: No se está demandando ningún bono, quedó plenamente demostrado los 400 dólares que se alegan en el escrito de demanda, sobre la cual tomamos como base de cálculo para los distintos conceptos que se exponen, la contraparte no demostró otra cosa, reconocen la relación de trabajo, tenían que demostrar cómo se le pagaba, siendo la moneda de curso legal el bolívar, pero siendo conscientes de esto se alegó que era en dólares porque se tenían recibos de pago los cuales se pidieron que fuesen exhibidos los cuales no lo hicieron, entonces quedó determinado el hecho de que sí se pagaba en dólares y en función de eso se determinaron los demás conceptos, el Tribunal debió haber condenado lo que en virtud de este criterio no demostró la empresa. Lo que sí es importante acotar es que hubo una documental consignada por esta parte la cual es la marcada “D”, en donde allí también se evidencia que el ciudadano recibió un adelanto, un 25% de sus prestaciones y fue pagada en dólares, firmada por el trabajador y reconocido por la contraparte, y ese monto fue el único que demuestra un pago de lo que en la totalidad se hizo, sin embargo no coincide numéricamente la sumatoria con la deducción cuando se hace la dispositiva del fallo y además que se hace en bolívares. El hecho de que las testimoniales en cuanto a que si hubo admisión del tipo de jornada, se demostró con esas testimoniales que sí laboró hasta las 5:30 de lunes a sábado, la Ley dice que se tiene 2 días de descanso, si no es así se aplican las consecuencias económicas, el Tribunal no lo hizo.
CONTRARÉPLICA: En los recibos presentados por la parte actora, en ningún recibo coincide con el salario pretendido en lo absoluto. En las testimoniales, ninguno de los testigos fue certero en cuanto a las respuestas porque sencillamente eran compañeros de trabajo pero no tenían el cargo para verificar o para dar fe de cuál era el horario de la parte actora, y así lo dijeron en la Audiencia.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
En virtud de que la parte recurrente no encuadró su denuncia en los vicios que debe tener tal cual como lo ha señalado nuestra doctrina patria, en el momento de recurrir debe señalar en qué vicio se subsume los hechos delatados, por lo tanto conforme al artículo 257 de la Constitución, queda a potestad de esta sentenciadora encuadrar las denuncias en los vicios que ha establecido nuestra doctrina. Por esa razón se entiende que hay una contradicción por lo establecido la sentenciadora de instancia y lo alegado en el libelo de demanda, como también la falta de valoración de pruebas, a criterio de esta sentenciadora así lo va a señalar en el texto completo.
Con respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto al horario de trabajo, se le pregunta a la representación de la demandada ¿la entidad de trabajo tiene alguna publicación del horario tal como lo establece la Ley?
Parte demandada: Sí doctora, tiene la publicación en la sede la empresa.
¿Cuál es el objeto de la entidad de trabajo?
Parte demandada: Electrodomésticos, línea blanca, colchonería, es una mueblería.
¿El demandante qué cargo ocupaba?
Parte demandada: Gerente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó: "que comenzó a trabajar a partir del 10 de Agosto de 2020 hasta el día 23 de Diciembre de 2022, fecha esta última cuando de manera voluntaria decidió retirarse, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que "admite como cierto que la parte demandante, ciudadano SOUBHI YAGHMOUR trabajó para la empresa CORPORACION VENEZUELA, S.A., siendo su fecha de ingreso el 10 de Agosto de 2020 hasta el día 23 de Diciembre de 2022, fecha de la terminación laboral mediante renuncia voluntaria A tales efectos se evidencia que efectivamente cursa al folio 73 del presente asunto, Carta de Renuncia del demandante, quedando demostrado que la forma de terminación del nexo laboral fue por Renuncia Voluntaria del trabajador. ASİ SE DECIDE-
Tiempo de servicio:
Del 10 de agosto del año 2020 hasta el 23 de Diciembre del año 2022 DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 10 de Agosto del año 2020 tal como lo solicitó la parte actora en su demanda, hasta el 23 de Diciembre del año 2022.
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio. la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS dólares estadounidense ($ 400,00), pagados por quincena a razón de DOSCIENTOS dólares estadounidense ($ 200,00), y un salario diario de TRECE DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($ 13,33), con un salario integral de DIECISEIS DOLARES CON ONCE CENTIMOS ($ 16,11); caso contrario, la representación judicial de la parte demandada aduje que es totalmente falso que el demandante devengara un salario de 400,00 dólares estadounidense, pagados por quincena a razón de 200,00 dólares estadounidense, lo que equivale a un salario diario normal de 13,33 dólares estadounidenses, ni un salario integral de 16,11 dólares estadounidenses, que lo cierto y verdadero es que el salario del demandante nunca fue fijado en dólares estadounidenses, pues el salario fijado fue establecido en bolívares y no como expresa el trabajador en su demanda, en la cual afirma que percibía un salario en dólares de los estados unidos de América, por lo que todos los beneficios laborales, pago de salarios y todos los conceptos laborales son devengados, calculados y pagados en la moneda nacional de curso legal. Ahora bien, como ha sido la evolución constitucional, legal y Jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en los recibos de pago de quincena, consignados por la parte demandante y reconocidos por la parte demandada, cursante a los folios 55 al 57, se evidencia que el sueldo mensual es de 400 $ y el monto de dichos recibos son de 200 $ en consecuencia se tomara como sueldo mensual la cantidad de 400,00 dólares estadounidenses y por cuanto se evidencia que en dicho recibo de pago, existen depósitos en banco al trabajador, es por lo que se tomara como forma de pago, en moneda nacional de curso legal, por lo tanto se tomara la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.628,00), a la tasa fijada por el banco de Venezuela el día de hoy 19 de Julio de 2024 ($ 36,57), como salario Mensual, para un salario diario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 487,60). ASI SE ESTABLECE.
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de bono vacacional+ alícuota de utilidades vale decir 487,60 Bs. x 17 días =8289,20/360 = Bs. 23.02
487,60Bs. x 30 días = 14.628,00/360=Bs 40,63
Salario integral = Bs 487,60 + Bs. 23.02 + Bs 40.63 Bs. 551,25 (Salario Integral) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine par cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 30 días por año literal C. Se condena a la demandada al pago de 60 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar la relación laboral. Se condena a la demandada al pago de 60 días de Antigüedad, en virtud que el trabajador posee una antigüedad de tres (02) años cuatro (04) meses y trece (13) días (…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (19.088.40), debido a que la entidad de trabajo había cancelado 382.47$ totalizando en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy 15 de Julio de 2024 (36.57), la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (13.986,92), de acuerdo a la prueba documental consignada por la parte demandante, cursante al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO AL FIDEICOMISO: los intereses de las Prestaciones Sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y será realizada por un único perito designado por el Tribunal, la cual se descontara la cantidad de 30$, arrojando en bolívares la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (1.095,00) tal como costa en la documental consignada en la presente causa, cursante al folio (66). ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS VACACIONES: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, referente a este concepto se calcuları de la siguiente manera, Se deja constancia que la empresa cancelo al trabajador por concepto de vacaciones para el periodo 2020-2021, la cual costa en el folio 66. De la presente causa (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHÓCIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS (7.801,60) por vacaciones no disfrutadas Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, referente a este concepto se calculan de la siguiente manera (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.759.81) en virtud de cuatro meses de fracción en el SEGUNDO año de servicio por vacaciones fraccionadas Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Y Por cuanto se observa que el demandante laboró tres (2) año, cuatro 04 meses y trece (13) días, se deja constancia que la empresa cancelo al trabajador por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2020-2021, la cual costa en el folio 66. Así mismo se condena a la parte demandada cancelar al trabajador lo correspondiente al periodo vacacional, 2021-2022 con un salario básico (487,60) (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS (7.801.60) por bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente. Y Por cuanto se observa que el demandante laboró dos (2) año, 04 meses y trece (13) días tiene una fracción de 4 meses para el pago de bono vacacional con un salario básico (436,66) (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.759,81) en virtud de cuatro meses de fracción en el 3ER TERCER año de servicio por bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 131,132, y de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente. referente a este concepto los mismos serán cancelados de la siguiente Manera en el año 2020 se le cancelaran 20 días de salario a 487,60, y en el año 2021 ya fueron canceladas por la empresa, cursante en el folio 66, por utilidad para el año 2022 60 días de salarios a 487,60. Y ASI SE ESTABLECE. (…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (39.008,00), ASÍ SE ESTABLECE
DIFERENCIA SALARIAL, DIAS SABADO DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS:
Por cuanto la parte demandante no demostró que efectivamente trabajo los días sábados y feriados, este tribunal establece que los reclamos de excesos legales, la carga probatoria es del trabajador,
Sala de Casación Social Tipo De Recurso, Casación Materia Laboral N° Sent: 1.044 Fecha: 23-11-2017, Caso: Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, SA "En cuanto a los días feriados la parte actora en su libelo de demanda manifestó: "Que laboro 38 días feriado sin pago. En lo concerniente ante tal alegato, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple...", por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos, sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a sábado en horario de 7am a 5 pm, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los días feriados, trabajados es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE
SOBRE LOS INTERESES DE MORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), i) el pago de los intereses de mora debe calcularse de la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23 de Diciembre de 2022, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar serán calculados desde el 18 de Mayo de 2023, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora y los intereses de las prestaciones sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, ASI SE DECLARA
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo Siguiente
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, así mismo, este tribunal estable no condenar indemnización o corrección monetaria de los conceptos condenados en virtud que los pagos fueron calculado a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al día de hoy 15 de Julio de 2024 la cual es de treinta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (36,57) Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijadas las anteriores consideraciones, es de acotar que ha sido criterio reiterado emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por ambas partes. Por tal consiguiente, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el 19 de julio de 2024, se encuentra viciada, pues al entender de los hechos narrados por la parte actora alega que la jueza A-quo, no condeno el salario pactado en dólares americanos sino lo realizó en bolívares y no consta en autos la prueba que el salario fue convenido en bolívares, de igual manera fue realizado el cálculo de la antigüedad por el literal C y no el A y C del artículo 192 de la L.O.T.T.T como se describe en líbelo de la demanda. De igual modo, no fue condenado los días sábados laborados, y dado que la parte no señalo directamente el vicio afectado en la sentencia objetada por él, esta jurisdicente en aras del principio de la tutela judicial efectiva, encuadra los mismos en el vicio de motivación contradictoria y vicio de silencio de prueba; en consecuencia se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los siguientes motivos:
En relación al vicio de motivación contradictoria, es de resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito ineludible de validez constitucional, ello en conexión con la garantía constitucional al debido proceso, el cual requiere que los actos jurisdiccionales esté debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Significando ello que, el juez al momento de realizar la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo. Por lo tanto, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. En consecuencia, la falta de motivación afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893/2002 del doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), estableció:
“(…)
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), (Caso: J.G.D.M.U. y otro), que:
“…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.
Coligiéndose de lo citado, que el Juez tiene el deber ineludible motivar sus fallos dentro de las exigencias tipificadas en las normas constitucionales y textos adjetivos, de ello el juez debe aportar las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada para la resolución de la controversia, es decir debe establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la misma, de no hacerlo se incurriría en el vicio de inmotivación, procediendo cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.
En base a lo anterior este Tribunal de alzada constata que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al motivar su fallo donde declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procedió a analizar si los conceptos demandados se ajustaban a la normativa legal, significando que la sentencia fue dictada con fundamento tras la revisión de los conceptos solicitados en su libelo de demanda, debiendo revisar si lo peticionado es contrario a derecho. Por consiguiente, al entrar a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, por el solo hecho que en la sentencia se señaló: “la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona…”, no pudiera interpretarse que todo lo peticionado por la demandante era procedente; tal como lo señala el recurrente, dado que asimismo estableció en ese mismo orden, que “… en consecuencia se especifican los montos y conceptos condenados…”, y de allí parte la sentenciadora de instancia al análisis y estudio de cada uno de los conceptos peticionados. Por lo tanto, en sentido literal, si bien es cierto, que la sentenciadora a-quo expreso en su fallo que conceptos procedieron en derecho y fueron condenados conforme a la Ley Sustantiva laboral, llegando a la conclusión de la revisión y estudio de los mismos que no todos procedían debido a que en el caso particular del salario, la parte actora indica en su escrito libelar que este fue de CUATROSCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS (400$) mensuales pagados en dos quincenas donde correspondía el monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), caso contrario la parte demandante aduce que nunca fue fijado el sueldo en dólares americanos sino en bolívares, por lo que la Jueza Aquo haciendo revisión de las pruebas otorgadas por la parte demandante en los folios 55 al 57 del presente expediente, observa tras reconocimiento de la parte demandada que existen los depósitos del banco y el salario efectivamente era un monto mensual de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$) mensuales pagados en bolívares a la cuenta del trabajador, fue sentenciado por la Jueza del Juzgado Primero del Trabajo de Circunscripción del estado Sucre, extensión Carúpano que este debía ser cancelado a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir en moneda de curso legal. En ese sentido, ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que devengar un Salario en divisas, es un hecho exorbitante que debe ser demostrado por el trabajador, a tal efecto se transcribe parcialmente el texto del referido fallo dictado el 12 de junio de 2024, bajo el N° 204, Caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A., a saber:
“Omissis…
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
(…)
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia …”
De tal manera que, la Jueza A-quo en uso de las atribuciones valorativas de los medios de pruebas aportadas realizo su examen ajustado a derecho, llegando a la conclusión que el salario devengado por el trabajador era en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo su justificación en derecho. Por consiguiente, la sentencia sometida a revisión de esta alzada no adolece del vicio de motivación contradictoria o inmotivación de la sentencia, ya que lo otorgado al trabajador en cuanto el salario alegado fue sustentado por la jueza, por lo que no se debe generar que se produciría contradicción alguna en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto que, en la sentencia recurrida se estableció el cálculo de Prestaciones Sociales por el artículo 141, literal C y no por el literal A de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. A tal efecto, ciertamente la referida ley preceptúa para el pago de las prestaciones sociales, dos modos distintos de cálculos, el primero previsto en los literales a) y b) del mencionado artículo, y un segundo cómputo sobre lo establecido en el literal c). En el primero, permite la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en ese trimestre, pero también prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
El segundo escenario de cálculo de Ahora bien, al revisar esta alzada lo solicitado por el recurrente, se constata que en el libelo la parte recurrente señalo una relación desde enero a diciembre de los años 2020 al 2022, con un salario fijo de 400 $. Por lo que se tiene que el ex-.trabajador, percibía el mismo salario desde el inicio de la relación laboral, es decir desde 10 de agosto del 2020 hasta el 23 de diciembre de 2022. Por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, al no haber variación de salario trimestralmente, se utiliza la fórmula contenida en el artículo 142 literal C. Por lo tanto la Jueza A-quo aplico correctamente el método del mencionado artículo para el cálculo de Prestaciones Sociales, tal posición se encuentra subsumido en sentencia Nro. 306, del 26/07/24, donde estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expuso el cálculo que: “debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT. Por tal razón se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente. Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al Vicio de Silencio de Prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas, existe en dos momentos: 1) cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas; 2) cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. En ese tenor, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el referido vicio y en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, estableció lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito)”
De lo parcialmente antes citado, se colige que el vicio por Silencio de Prueba es cuando el sentenciador valora la prueba, sin embargo su análisis incide en la dispositiva. Ahora bien, subsumiendo tal concepto en el caso de marras, se observa que la jueza si bien estableció valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, de igual modo establece que los conceptos por los días sábados y feriados trabajados, solicitados en el libelo de demanda, constituyen reclamos de excesos legales, que no fueron demostrados efectivamente por el trabajador. Por lo que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social. La doctrina ha señalado, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. Por lo que se detectó en el caso de marras que el tribunal de instancia jurisdiccional, mencionó el establecimiento de la prueba testimonial de la parte actora, a los fines de obtener elementos de convicción respecto a las mismas, relacionado con el salario y los conceptos a cancelar al ciudadano SOUBHI YAGHMOUR MUEHTAUI con la demandada, toda vez que la parte demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero si difieren en la cancelación del modo de pago del salario.
En consecuencia, de todos los argumentos realizados esta jurisdicente llega a la conclusión que los vicios delatados por el recurrente no prosperan en derecho, toda vez que la sentencia del 19 de julio de 2024, del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se declara sin lugar la denuncia y sin lugar el recurso de apelación. Por consiguiente, se confirma la sentencia de fecha 19/07/2024, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/07/2024, por el abogado LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.617, apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19/07/2024, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano; a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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