REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000038
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO PINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.562.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEZ GONZALEZNGARCIA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338
PARTE DEMANDADA: EL MERCADITO DE LOS ANDES. RIF J-501369372
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN SALAZAR, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.756.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YVAN SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.756, apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo EL MERCADITO DE LOS ANDES, contra la sentencia del siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000026,el cual deviene por demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.562.846, en contra de la entidad de trabajo EL MERCADITO DE LOS ANDES, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000038, del Tribunal de Instancia.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:0 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Cuando se promovieron las pruebas, se solicitaron las pruebas de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esa prueba fue admitida por el Tribunal Primero de Juicio de la sede Carúpano, y una vez que se acordó el oficio se le entregó a los alguaciles los emolumentos para que practicaran esa prueba, de las cuales nunca se obtuvo ninguna respuesta, tanto es así que se conllevó a que se acudiera en dos oportunidades a la ciudad de Carúpano a suspender la Audiencia de Juicio porque faltaba la resulta de esa prueba de informe, y el Tribunal acordó en varias oportunidades esa suspensión, para la tercera oportunidad el día 22 de mayo de 2024 no se pudo acudir a la Audiencia de Juicio, conllevando a que se dictara la sentencia de fecha 7 de junio de 2024, por la razón de que no se pudo acudir ya que asistió a una Audiencia Preliminar en el caso RP31-L-2024-62, en el caso Augusto Marcano contra la empresa Corporación Pesquera J.J., ese expediente cursa en los archivos de este Tribunal, no obstante, cuando se le formalizó la apelación consigné con letra “A” copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del acta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, ese día 22 de mayo se asistió temprano al Circuito y se habló con la Coordinadora para que llamara a Carúpano en virtud de que faltaba la resulta de la prueba de informe al Seguro Social para ver si se suspendía la Audiencia, de allá manifestaron que no había ninguna prueba pendiente, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir evacuar esa prueba, por todo lo antes expuesto se solicita la reposición de la causa al estado de que se oficie nuevamente al IVSS y que el Tribunal de Juicio espere las resultas de ese informe para que luego se fije la Audiencia de Juicio, por lo que se solicita que este recurso de apelación sea declarado con lugar.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
Escuchados los fundamentos de la apelación la cual se colige en el cual que en su promoción de prueba solicita una prueba de informe al Seguro Social, fue admitida y la Audiencia fue suspendida en dos ocasiones.
¿En qué basaba su prueba?
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Cuando el trabajador demandó lo hizo conforme al artículo 142 literal A, demandando 65 días de antigüedad y con esas pruebas se trataba de demostrar de que ella empezó cobrando sueldo mínimo y ellos manifiestan que cobraban 50 dólares.
En el expediente corre una prueba del Seguro Social que corre en el folio 35, en el cual es una prueba impresa de la página web del IVSS, la cual es una actualización del 6 de febrero del 2023.
¿Hasta qué fecha trabajó el ciudadano?
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Hasta el 2 de febrero de 2023.
Se puede ver entonces de esta prueba que aplica la comunidad de la prueba al ser consignada por la parte actora, por lo que no se sabe la insistencia si se tiene la página web del IVSS que puede ser referencial más no vinculante.
La cuenta individual del IVSS dice que la fecha de ingreso fue el 01/11/2022, esto es referencial porque se sabe que cuando se inscribe el trabajador en el seguro social no se hace en la fecha del ingreso como tal que deriva del contrato de trabajo bien sea verbal o escrito, y por todo lo demás no ha cotizado, por lo que puede ser que la entidad de trabajo tenga una imposición de alguna sanción ya que en la página sale que no tiene cotizaciones, hecho este que no corresponde a esta instancia.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Según el administrador de la empresa se estaba al día con eso, así también es una copia que puede ser fácilmente un montaje.
JUEZA: No podría ser un montaje porque la parte que la promovió tendría una sanción al alterar esto, se está hablando que si bien es considerada como una prueba electrónica por la Ley de Mensaje de Datos, no pudiese ser alterada, de todas maneras como aquí están los datos del trabajador esta sentenciadora verificará si esta prueba es fidedigna, a los efectos de que ya se tiene la comunidad de la prueba.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carupano, el 7 de junio del año 2024, en la cual se declara Parcialmente la Demanda, y la misma estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó: "Que en fecha 26 de enero del 2023 se sintió con malestar de salud, que presumía tener Covid 19 y solicitó permiso telefónicamente a la ciudadana Luzmar Marjal copropietaria de la empresa, para no quedarse en la descarga del camión y se lo concedió, el 27 se presentó a trabajar con el mismo malestar de salud que tenía y trabajó hasta el 29 de enero, viéndose en la necesidad de ir a consulta médica y presentó un permiso medico por 72 horas y en fecha 01 de febrero recibió llamada telefónica del ciudadano Merbi Montilla, presidente de la empresa, y le manifestó que estaba suspendido por 10 días y que debía devolver la moto que la empresa le había entregado con la finalidad de resolver su problema de transporte y el día jueves 3 de febrero del año 2023 nuevamente el ciudadano Merbi Montilla se comunicó con él telefónicamente y le manifiesta que no trabajaría más en la empresa, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que "Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINO REYES, haya sido despedido, ya que lo que ocurrió fue que el mencionado ciudadano abandonó el trabajo, ya que la empresa lo único que hizo fue suspenderlo de sus labores y exigirle la entrega de la moto que le servía de transporte, el cual se sintió ofendido, y decidió abandonar el trabajo. Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es el termino de la Relación Laboral por cuanto el demandante no fue despedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logró demostrar por su incomparecencia a la audiencia de juicio ni con las actas procesales contenidas en la presente causa. A tales efectos este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del artículo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE-
Tiempo de servicio:
Del 15 de octubre del año 2021 hasta el 01 de Febrero del año 2023. UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 15 de Octubre del año 2021 tal como lo solicitó la parte actora en su demanda, hasta el 01 de Febrero del año 2023.
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual por la cantidad De DOSCIENTOS DOLARES ($200) mensuales que se cancelaban Cincuenta 50 $ semanal, Indexado a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la nómina, para el momento del despido devengaba UN SALARIO INTEGRAL DIARIO DE BS. 165.93+7,37+13,83= 187,14, caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje en su Escrito de Contestación a la demanda, que el trabajador percibía un salario mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO (1885) dólares mensuales, visto que la representación Judicial de la parte demanda no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró mediante autos lo alegado por la empresa, se tomara como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200), indexado a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela para la fecha del despido, en dicho monto se evidencia en los recibos de pagos cursantes en autos que contiene el pago de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.00) de Bono de Alimentación, que calculados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela que para el día de la presente fecha es de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (36,52), arrojando un salario mensual en bolívares de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.304,00) menos UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00) correspondiente al pago de BONO DE ALIMENTACION, resulta un salario mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 6.304,00). Ahora bien, como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se tomará la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 6.304,00) como salario Mensual, para un salario diario de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 30/100, (Bs. 210,13). ASI SE ESTABLECE-
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario+ alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades vale decir:
210.13 x16=3.362.08/360= 9,34
210,13 x 30-6303,90/360-17,51
Salario integral Bs. 210,13+ Bs. 9,34+ 17,51 Bs. 236,98 (Salario Integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
(…)
Sala de Casación Social Tipo De Recurso, Casación Materia Laboral Nº Sent: 1.044 Fecha: 23-11-2017, Caso: Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A. "En cuanto a las horas la parte actora en su libelo de demanda manifestó: "Que laboro 680 horas extras y sin pago. En lo concerniente ante tal alegato, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que ....cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple...", por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a lunes en horario de 7am a 6 pm, que a veces salía a las 7:00 y 8:00 p.m., y que cuando llegaba el camión para la descarga permanecía de 3:00 am. hasta las 7:00 a.m., mas sin embargo, en el libelo de la demanda no señalaron los días laborados de horas extras, ni consta en autos recibo alguno que evidenciara tales horas extras trabajadas, la parte actora solo se limitó a colocar un cuadro contentivo de 17 meses x 40 horas extras cada uno, el cual da un total de 680 horas extras, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de las horas extras trabajadas, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto ASÍ SE DECIDE."
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01 de febrero de 2023; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 15 de Mayo de 2023, fecha de la notificación de la demanda. Así mismo se acuerda que no hay INDEXACION MONETARIA. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos Intereses de mora y los intereses de las prestaciones sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y será realizada por un único perito designado por el Tribunal, ASI SE DECLARA.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASİ SE DECLARA.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo Siguiente
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión al auto recurrido, conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente, en observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que impone al juez, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Por lo que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, si la sentencia dictada el 7 de junio del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial extensión Carupano, inobservo el derecho a la defensa y debido proceso constitucional por cuanto la jueza A-quo obvio que se encontraba pendiente Prueba de Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por el recurrente, celebrando Audiencia de Juicio Oral y Publico sin que pudiera asistir a la misma, en ese sentido esta sentenciadora, pasa a descender el estudio del recurso planteado, bajo los términos siguientes:
A los fines de mayor comprensión de los vicios delatado, es necesario traer colación lo establecido en la sentencia impugnada, con respecto a la inasistencia a la Audiencia Oral y Publio, ya tal efecto se trascribe parcialmente:
“(…Omissis) Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no asistió a la audiencia Oral Y Publica de fecha 22 de Mayo de 2024, por lo que se tuvo como una CONFESION, es por lo que se trae a colación Sentencia No. 10, de fecha 21-01-2011, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de LOPT, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el Juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho”
De lo anteriormente indicado se observa que deben ser declarados por confeso aquellos conceptos demandados que sean procedente según las disposiciones establecidas en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que al no asistir la parte demandada, a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no hubo contradicción alguna tanto en los alegatos explanados en el libelo como tampoco ejercio el control probatorio de todas aquellos medios de pruebas promovidos por su contraparte, por lo que se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados en autos.
(…)”
En ese contexto, tenemos que la parte recurrente alego ante esta alzada sobre su inasistencia a la Audiencia Oral y Publica celebrada el 22 de mayo de 2024, que ese día se encontraba en la ciudad de Cumana, en la sede de este Circuito judicial del Trabajo, cumpliendo con una Audiencia Preliminar en el caso RP31-L-2024-62, en el caso Augusto Marcano contra la empresa Corporación Pesquera J.J. De igual modo, hizo referencia que en Poder Apud acta otorgado por su cliente se encuentra también el abogado Fernando López, sin embargo este no pudo trasladarse a Carúpano debido que tuvo que asistir a una consulta médica con su esposa a Puerto La Cruz.
Así las cosas, es importante tenemos que verificar si la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, a saber:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (negritas de esta alzada)
Ahora bien, se colige del texto citado que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, es la Confesión; sin embargo la norma permite ante la alzada la justificación de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, como razones que absuelven la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio. Razon esta que la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia de caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo que toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Asimismo, señala que la imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida. Ante tal excepción, es necesario verificar si se encuentra la causa alegada por el recurrente por inasistencia a la Audiencia de Juicio dentro de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que esta sentenciadora evidencia de las actas procesales primeramente que en el Poder Apud Acta, que corre al folio 25 al 27, la empresa EL MERCADITO LOS ANDES, a través de su presidente MERBI MONTILLA, otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho YVAN JOS ESALAZAR y FERNANDO LOPEZ, en este mismo orden se evidencia que la demandada estuvo representada judicialmente en las Audiencias de Mediación por el abogado YVAN SALAZAR. Por otra parte, se observa al folio 9/11/2023 auto del Tribunal donde fija la Audiencia de Juicio para el Trigesimo (30°) día siguiente. Mediante diligencia del 14/12/2023 el abogado YVAN SALAZAR, solicito reprogramación de la Audiencia por falta de pruebas de Informes. Auto del Tribunal del 16/12/2023, mediante la cual se reprograma la audiencia para Trigésimo (30°) día siguiente (F. 80 al 82). De igual modo el 20/2/2024 el mencionado abogado solicita se reprograme la Audiencia hasta tanto no se reciba las respuestas del IVSS e INCE. Por auto del Tribunal fue reprogramada la audiencia de juicio para el vigésimo noveno (29°) día siguiente (F. 94 Y 95). El 4/5/2024 el abogado YVAN SALAZAR, solicita nuevo diferimiento de la Audiencia por no constar en el expediente respuesta del IVSS e INCE, por Auto del Tribunal se difiere la misma para el Vigésimo Octavo (28°) día siguiente (F.97 Y 98). Llegado el día correspondiente el 22 de mayo de 2024, se celebra la Audiencia de Juicio sin la presencia de la parte demandada (F. 102 al 104)
En ese sentido, este último para desvirtuar su inasistencia a la audiencia de juicio llevada a cabo el 22 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, extensión Carúpano, justificando, señalo que esta coincidió con una Audiencia Preliminar en el caso RP31-L-2024-62, en el caso Augusto Marcano contra la empresa Corporación Pesquera J.J, y él se encontraba cumpliendo esta obligación y no pudo estar en Carupano aunado que aún faltaba la prueba del IVSS, y para probar consigno copia certificada del acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Cumana, dicha documental que corre al folio 136, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno Valor probatorio conforme al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se consta que ciertamente el día miércoles 22 de mayo de los corrientes el abogado YVAN SALAZAR, se encontraba presente en Audiencia Primigenia en la sede del Circuito Judicial del Trabajo en Cumana.También se evidencia que no fue diligente en acudir con días anteriores a la fecha, al Juzgado de Juicio de Carúpano a solicitar que esta e difiriera, como lo había realizado en otras oportunidades por cuanto esta coincidía con la audiencia primigenia en Cumana, No obstante a lo anterior, en criterio de quien suscribe la causa que justifica el abogado YVAN SALAZAR de su inasistencia a la Audiencia de Juicio celebrada el 22 de mayos, encuadra dentro de las causas de fuerza mayor que relevan al demandado de la sanción de ley. Y ASI SE DECIDE.
Pero, al estar representado la demandada por dos profesionales del derecho, y debido al quehacer humano, el otro abogado se encontraba habilitado en asumir la defensa de su representada ya que era su obligación; sin embargo, corresponde analizar si la causa por la que el abogado FERNANDO LOPEZ, no asistiera a la Audiencia de Juicio ante el Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral extensión Carúpano, se encuentra justificada. En ese orden, el recurrente manifestó que el mencionado abogado se encontraba en una cita médica de su esposa fuera de la región sucrense, no aportando medio de prueba que desvirtuara la inasistencia. Por lo cual al no haber medio probatorio alguno para justificar la inasistencia del abogado FERNANDO LOPEZ, por consiguiente este Tribunal de alzada, confirma que la demandada EL MERCADITO LOS ANDES, quedo Confesa, por no tener al momento de la celebración de la Audiencia de juicio el 22 de mayo del 2024 representación judicial que asumiera su defensa. Y ASI SE DECIDE.
En este corolario, tenemos por otra parte la denuncia que la Jueza violo el derecho a la defensa y al debido proceso por haber celebrado la Audiencia sin constar la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los Salarios devengado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINO REYES, para el año 2022, siendo el objeto de la prueba demostrar el salario percibido por el mencionado trabajador para ese año. En ese sentido se observa, que ciertamente la Jueza A-quo, admitió dicha prueba ordenando librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se realizó mediante Oficio N° 098-2023
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo EL MERCADITO DE LOS ANDES en fecha 17/06/2024, a través de su apoderado judicial el abogado YVAN SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.756. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA, dictada en fecha 07/06/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente la entidad de trabajo EL MERCADITO DE LOS ANDES, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano; a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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