LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, titular de la Cédula de Identidad N: 5.908.551.

APODERADO: Abg. OSCAR GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343.

DEMANDADO: ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 19.163.165.

APODERADO: Abg. GERMAN FIGUERA ARZOLA y CARLOS JAVIER TINEO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.764 y 100.796, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

En fecha 31 de Octubre del 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.954.978, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 54.343, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración de Empresa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.551, domiciliada en la Calle los Oliveros de la ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según instrumento Poder que consignó conjuntamente con el libelo marcado “A”, y presentó libelo de demanda en el Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNÓN CONCUBINARIA intentara contra la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, y en el libelo expuso:
Que en el año 2008, inició una unión concubinaria con el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.536.324, de igual domicilio que su representada, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares (hija de su concubino), relaciones sociales, domiciliándose de manera definitiva en el año 2010 en la Calle los Olivos casa s/n de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta de la constancia emanada del Consejo Comunal “Santa Eduvigis”, con domicilio procesal en Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 25 de Enero del 2.018, el cual acompañó a la presente marcado “B”, hasta que el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES falleció, tal como consta de acta de defunción de fecha 19 de Octubre de 2.018, signada bajo el N° 41, Emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño, Parroquia Irapa del Estado Sucre, la cual acompaño a la presente en original marcado “C”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurrió para demandar como efecto demandó por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MÉNDEZ, hija del concubino de su representada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.163.165, a la siguiente dirección, Calle Principal de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal, que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria entre su mandante y el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES.
Que como consecuencia de presente demanda solicitó que se declare también que durante la Unión Concubinaria su mandante contribuyó a la formación del patrimonio y es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia una vez establecidas las gananciales de la Unión podrán ejercer las Acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes durante dicha comunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, solicitó la publicación del Edicto correspondiente.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2022, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la Publicación del Edicto de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos del ciudadano GIANTONIO SANTIS ROBLES quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien falleció el 23 de Agosto del 2.018, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal en horas de despacho a darse por citado.
En fecha 01 de Diciembre del 2022 se libró Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 27 de Enero del 2.023, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO titular de la cedula de identidad N° 5.908.551, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, tal como consta del Poder que consignó, donde Revocó el Poder Especial conferido al ciudadano abogado PEDRO VARGAS.
En fecha 27 de Febrero del 2023, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, y consignó la publicación respectiva. Asimismo pidió que se notifique a la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.163.1655, domiciliada en el Sector Villa Rosa Frente a la Avenida Principal Derecha, Calle Engranzonada sin nombre, a 50 metros de la Agencia el Zulia Edificio Parroquia CM. El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Igualmente solicitó ser correo especial.
A solicitud de la parte actora en fecha 02 de Marzo del 2.023, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, comisionándose al Juzgado Distribuidor con competencia en el TIGRE, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, citación que fue practicada personalmente tal como consta al folios (34) del expediente.
En fecha 13 de Octubre del 2023, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764,y Otorgó Poder Especial a los abogados en ejercicios GERMAN FIGUERA y CALOS JAVIER TINEO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos; 68.764 y 100.796 respectivamente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 18 de Octubre del 2.023, el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual expuso: que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada contra su poderdante, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, ya que era falso que la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO haya sido concubina del fallecido padre de su mandante GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, quien falleció el 23 de Agosto de 2018, en Bachaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre y cuya residencia de toda su vida fue esa, tal como se evidencia entre otras cosas, que en su acta de defunción aparece siendo que la única y Universal heredera es su representada, su única hija, tal y como se evidencia en su partida de nacimiento, así como en la declaración de Únicos y Universales Herederos y en la declaración sucesoral correspondiente.
Que la demandante alega en el libelo de demanda que él su poderdante la recoció como concubina de su señor padre, a través de un documento autenticado, siendo la razón por el cual se le otorgó dicho documento, fue porque la hacienda de su padre estaba siendo objeto de ocupación ilegal de grupos de delincuencia organizada, y ella le manifestó que si ella le firmaba tal documento ella se iba a encargar de sacarlos, ya que según ella tenía comunicación con ellos y necesitaban un documento de esa naturaleza para resolver el asunto directamente con ella, y es el caso que una vez que se dio cuenta que lo que había asegurado era mentira, procedió a revocar tal documento.
Que la legislación es clara a la hora de dar reconocimiento de una relación estable de hecho, y en ese sentido exige que la demandante debe indicar con precisión la fecha de inicio de la relación, así como la fecha de su culminación, y en ese sentido del libelo de demanda, no se evidencia que su demandante haya cumplido claramente con esa exigencia a la que se refiere la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia N° RC.000331 de fecha 08 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba.
Que la demandante al decir que el padre de su representada vivía con ella en una vivienda en el Sector los Olivos casa s/n, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y para tratar de justificar ese dicho, consigna una constancia expedida por el Consejo Comunal Santa Eduviges, siendo que nunca vivió allí, y que siempre lo hizo en la población de Bachaquero Municipio Mariño del Estado Sucre donde tenía su hacienda.
Que en fecha 17 de Noviembre del 2023, fueron admitidas las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 08 de Diciembre del 2023, compareció la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.908.551, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, otorgando Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ y abogado YERARD PARRA MÉNDEZ, ambos e inscritos en el InpreAbogado bajo los Números 59.890 y 60.074, respectivamente.
En la oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, en fecha 09 de Abril del 2024, comparecieron los abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ y YERARD PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.890 y 60.074 respectivamente, en representación de la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO parte demandante en la presente causa, y presentaron escrito de informes en el cual expusieron: Que con el objeto de establecer una relación de hecho o concubinato de su representada con el hoy difunto GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, quienes tuvieron una vida en común desde el año 2008, hasta la fecha del fallecimiento del mismo, que por ese sentido, fue presentada demanda para solicitar al Tribunal que previa verificación de las pruebas que promovieron y evacuaron, en ese procedimiento, fuera declarada la unión Concubinaria, que en el procedimiento promovieron las siguientes pruebas: la parte demandada promovió documento de Cesión marcado “A” en la cual la representante de la accionada alega que su representada no tiene cualidad, para haber realizado la Cesión, contenida en el documento consignado en autos, por cuanto el SENIAT no había otorgado la Declaración Sucesoral; cabe destacar que su representada tiene toda la capacidad para hacer la Cesión por cuanto Jurídicamente por una ficción Jurídica, tiene esa cualidad Jurídica, de tal manera que al ser hija de su cujus, automáticamente se transmite al patrimonio del descendiente dicho bien, que consideran un error de parte del representante de la parte demandada, expresando que su poderdante revocó el Documento de Cesión. Alegando que su representada la había asegurado, que necesitaba ese tipo de documento para poder sacar a grupos delincuenciales que se encontraban ocupando ilegalmente la hacienda y que cuando verificó que era mentira procedió a revocar el documento. Señaló igualmente que el representado de la demandada, fue quien redacto el documento de la cesión tal y como se evidencia del mismo, que es importante señalar que sosteniendo ese planteamiento del consentimiento el procedimiento idóneo para anular dicho contrato, que hubiese sido a través de una demanda de Nulidad del mismo, si consideraba que hubo un vicio al consentimiento, procedimiento ordinario establecido en nuestra legislación civil a tales efectos donde debe alegar que en los elementos del contrato: A) consentimiento B) objeto y C) causa, no se encuentra bien definido o en su defecto de haber impugnado dicho documento, acto que no realizo en el tiempo procesal útil para ejercer dicho recurso. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana DAICY DEL VALLE LOPEZ VILLARROEL, presentada como testigo por la parte demandada, quien da fe con su testimonio de la convivencia que tuvieron con el hoy difunto y la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO compartía, desde el año 2008, con quien fue su compañera de vida en los últimos años hasta la fecha de su fallecimiento.
Asimismo fue producido por la ciudadana ANDREINA SANTIS MENDEZ hija del hoy difunto GIANTONIO SANTIS, documento de Cesión de derecho marcado “D”, donde reconoce la cualidad de Concubina de su representada y donde la Cesión de Derechos le cede el 50% de los inmuebles constituido por una hacienda la cual se encuentra ubicada en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
Que la prueba documental de Cesión con las demás pruebas, como las testimoniales, hacen plena prueba de la constitución de la relación de hecho entre su representada con el difunto GIANTONIO SANTIS, en la que se puede detallar que riela en el folio 164 donde el ciudadano CASTOR FERNANDEZ, expone que conoció de toda la vida al señor GIANTONIO SANTIS que se dedicaba a la agricultura y que la pareja que le conoció fue la ciudadana FE BRICEÑO desde el 2008, hasta su fallecimiento, igualmente el ciudadano JESUS PANIAGUA declara que conoció al ciudadano GIANTONIO SANTIS, de toda la vida porque era su compadre, que se dedicaba a criar ganado y era agricultor y lo conoció con la ciudadana FE BRICEÑO desde el 2008, hasta su fallecimiento, así como la declaración del testigo UNISVELIA VARGAS la cual riela en el folio 129 del expediente, declara que el fallecido era su tío, lo que la hace inhábil por ser familia de la parte demandada.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante están las documentales, consistentes en el documento de acta de entrega de bienes en el C.I.C.P.C. de la ciudad de Guiria marcado “E”, así como marcada “F”, que igualmente promovió documento marcado “A” constancia de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos FE ELIZABETH BRICEÑO Y GIANTONIO SANTIS, de fecha 25 de Enero de 2018, acto realizado por antes el Consejo Comunal “Santa Eduvigis” parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, documentos que no fueron impugnados por la parte demandada, CASTOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.907.646, JESUS PANIAGUA, titular de la cedula de identidad N° 6.933.031, Igualmente la declaración de la ciudadana ZULAY CARREÑO, la cual se encuentra al folio 188 del expediente, que ella conocía a la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO y a su difunto concubino y ratificó la carta de concubinato expedida por la Junta Comunal “Santa Eduvigis”. Que de las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, la testigo, declaro que conoció al señor GIANTONIO SANTIS, y que pasaba tiempo en Guiria, en el sector Santa Eduvigis, con la señora FE ELIZABETH BRICEÑO.
En fecha 22 de Abril de 2024, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS, parte demandada y presento escrito de observación de los informes en el cual expuso: que negaba por ser falso que su poderdante haya manifestado la falta de cualidad de la demandante para realizar la Cesión por cuanto el Seniat no había otorgado la Declaración Sucesoral, que siendo un documento de manifestación de voluntad, el mismo puede ser revocado, a voluntad de la parte, sin el consentimiento de un tercero o en este caso de la demandante.
Que es falso que los testigos promovidos y evacuados por su representada hayan manifestado y/o reconocido de alguna convivencia que haya tenido la demandante con el hoy finado GIANTONIO UGO SANTIS.
Que es falso que el juramento anulado de Cesión, “adminiculado” con ningún testimonial, hagan pena prueba de la Constitución de la relación de hecho, ya que son otros los elementos, exigencias o supuestos establecidos en la legislación, y en la Jurisprudencia patria para que opere el reconocimiento de las relaciones estables de hecho, supuestos que no fueron aprobadas por la demandante durante el proceso, negó que los testimoniales promovidos por su representada deben ser rechazados por el Tribunal, ya que según la demandante esos testigos tienen algún interés en el juicio.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes intervinientes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 25 de Enero del 2018, expedida por los voceros del Consejo Comunal “Santa Eduvigis”; RIF. J-40533270-0 y Código REG. T.U.C. 19-15-01-E23-0001, en la cual hacen constar: que los ciudadanos: GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES Y FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.536.324 y 5.908.551 respectivamente han sido residentes de esa comunidad en Unión No Matrimonial, en una vivienda ubicada en la Calle los Olivos casa s/n, por un lapso mayor a ocho (08) años y que durante su permanencia en dicha comunidad ambos demostraron ser personas tranquilas, trabajadoras, de buenas costumbres e intachable reputación.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento Administrativo, ya que tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad.
2) Copia simple del Certificado del Registro del Consejo Comunal Santa Eduvigis, en la cual hace constar que siendo las 06:00 de la tarde, se reunieron para una Asamblea de Ciudadanos Y Ciudadanas como Máxima instancia de liberación y decisión para el ejercicio del Poder Popular Comunitario se reunieron con la comunidad Santa Eduvigis Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de solventar el problema suscitado en dicha comunidad para así poder autorizar la constancia de “Unión Estable de Hecho; de los ciudadanos: GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES y FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Acta de Defunción N°41, expedida en fecha 19 de Noviembre del 2018, por ante la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipio Mariño, en la cual hace constar que en fecha 23 de Agosto del 2018, falleció el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES titular de la cedula de identidad N° 10.536.324, a la edad de 55 años, venezolano, soltero, domiciliado en Carretera Nacional, casa s/n Rio Grande Abajo, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en Bachaquero, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a consecuencia de Anemia Aguda, (Folio 10 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4)Copia simple de la Partida de Nacimiento N°180, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual hace constar que el día 08 de Marzo de 1.989, el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión soldador, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 10.536..324, domiciliado en Nueva Tacagua Sector C, Terraza B, N° 85, presentó en ese acto como su hija a la niña ANDREINA CAROLINA, quién es hija del representante y de DIONISIA MENDEZ VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 10.627.002, de Barquisimeto Estado Lara, la cual fueron testigos de ese acto los ciudadanos: JUAN BELLO y MÁXIMO FERNÁNDEZ.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Constancia de Residencia emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha 01 del mes de Noviembre del 2018, en la cual el ciudadano JOSÉ ÁNGEL REYES BRITO, Registrador Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, hace constar que la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.908.551, bajo juramento declara, que desde Octubre de 2008, habita de forma permanente en el Estado Sucre, Municipio Valdez, Parroquia Guiria, Sector Santa Eduviges, Calle los Olivos, casa s/n.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un Documento Administrativo, que se entienden como una tercera categoría de documentos y que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
6)Copia Simple de Documento de Cesión de Derechos, Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Benítez Estado Sucre en fecha 21 de Octubre de 2019, donde la ciudadana ANDREINA SANTIS MENDEZ, declaró que bajo la figura de la Cesión de Derecho, donde expreso sin ningún tipo de coacción, de manera espontánea y libre, la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.908.551, fue CONCUBINA de su difunto padre, quien en vida se llamara GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES titular de la cedula de identidad N° 10.536.324, que como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 148 del Código Civil de Venezuela, la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, tiene legalmente derechos sobre el (50٪) del fundo denominado Rio Grande, específicamente denominada zona A, ubicada en la carretera Nacional Guiria-Carúpano, al lado norte, en el Municipio Mariño del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un Documento Público.
7)Copia Simple del Acta de Entrega, emanada del CICPC, Eje de Homicidios Sucre Base Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde hace constar que siendo la 4:30 de la tarde en fecha 11/09/2018, compareció una persona quien dijo ser y llamarse FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, de nacionalidad venezolana, natural de Macuro, Estado Sucre de 53 años de edad, titular de cedula de identidad N° 5.908.551, en su condición de concubina del quien en vida respondía al nombre de GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.536.324, quien figura como víctima en las actas procesales solicitó que se le entregara los objetos, los cuales fueron recuperados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Copia de la Comunicación emitida por la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.908.551, de fecha 21/12/2018, a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Sucre-Guiria, donde expuso que consigno copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ. (Folio 61).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
9) Impresiones fotográficas que corren insertas a los folios del folio 62 al 65 del presente expediente.
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
10)Testimoniales evacuadas en fecha 16 y 17de Enero 2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) CASTOR JULIAN FERNANDEZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.907.646, y domiciliado en la Calle Principal de Punta Brava, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano GIANTONIO SANTIS de toda la vida; que el Señor GIANTONIO SANTIS se dedicaba a la agricultura, tenía una hacienda en Bachaquero y también tenía ganado; que si le conoció una pareja, que se llama FE BRICEÑO; que le conoció su pareja Desde el año 2008, hasta que el señor SANTIS falleció; que Tiene toda la vida viviendo en Punta Brava y trabajó en Irapa desde hace como 40 años. B) JESUS ANTONIO PANIAGUA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.933.031 domiciliado en Punta Brava, Hacienda la Trinidad, casa s/n, Carretera Nacional, Troncal 09, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conoció al señor GIANTONIO SANTIS de toda vida, que era su compadre; que el señor GIANTONIO SANTIS tenía una Hacienda de cacao en Rio Grande Abajo, que últimamente criaba ganado, pero que mayormente era agricultor; que si, que la Señora FE BRICEÑO fue su pareja sentimental hasta que el murió; que tiene toda su vida viviendo en Punta Brava, desde los 12 años cuando se vino de Caracas a vivir con toda su familia. C) ZULAY DEL JESUS CARREÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.748.574, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoció perfectamente a los Señores FE BRICEÑO y su concubino GIANTONIO SANTIS; que es miembro de la Directiva del Consejo Comunal Santa Eduvigis; que si ratifica la carta de concubinato de la Junta Comunal (Santa Eduvigis), donde vivía la señora FE BRICEÑO, desde el año 2007-2008, hasta la actualidad que falleció el señor, al ser repreguntada por la parte demandada, este contestó que no es familiar de la ciudadana FE BRICEÑO, que solo es vecina de la misma comunidad, y que el señor GIANTONIO vivía en Irapa y venia en tiempo a su casa en Santa Eduvigis, y fueron construyendo donde vivieron juntos e hicieron su carta de concubinato; que conoció perfectamente al señor GIANTONIO SATIS, que el pasaba tiempo allí en Santa Eduvigis con la señora FE BRICEÑO su pareja; que el señor GIANTONIO SANTIS se dedicaba, al ganado y hacia cama, trabajaba con madera y tenía su hacienda, que de hecho ella le compró una cama y su esposo le llego a prestar perros cazadores, ya que le gustaba la caza; que la señora FE ELIZABETH se dedicaba a comprar cacao, desde que estaba con el señor GIANTONIO hasta la fecha y lo trabajaba desde mucho antes de estar con el señor; que el señor GIANTONIO SANTIS tenía su domicilio en dos partes, en Guiria en Santa Eduvigis con la señora FE BRICEÑO y en Irapa a donde iban los dos, que ella no se quedaba mucho tiempo por allá por su trabajo de cacaotera y que el cuándo venia traía sus verduras; que ella es miembro de la Junta Comunal desde el año 2008; que el señor GIANTONIO SANTIS, tenía seis años que falleció; que si fueron tres testigos JUAN ARCIA, ELIEZER TORRES y su persona ZULAY DEL JESÚS BLANCO, donde ella hace constar que la señora FE BRICEÑO y el señor GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, en los años que tiene en el Sector Santa Eduvigis eran pareja hasta la actualidad que falleció, y los señores JUAN ARCIA estaba preso y ELIEZER TORRES estaba fuera del país, por eso solo su persona pudo asistir.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1)Documento autenticado por el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior, Justicia y Paz Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, autenticado bajo el N° 21, tomo 1, folios 60 al 62, tercer trimestre de fecha 26 de Agosto del 2020,donde la ciudadana ANDREINA SANTIS, titular de la cedula de identidad N° 19.163.165, declaró que en fecha 21 de octubre del 2019, que otorgó Cesión de Derechos a la ciudadana FE ELIZABRTH BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.908.551, sobre el 50٪ del Fundo Rio Grande, específicamente en la zona A, Ubicada en la Carretera Nacional Guiria-Carúpano, al lado Norte, en el Municipio Mariño del Estado Sucre, ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Santa María, entre los puntos de la Poligonal 50 y 84; SUR: Desde el punto 105, sobre el Rio Grande, hasta el punto 1, con terrenos de los sucesores de MANUEL MARTÍNEZ y la Carretera Carúpano-Guiria; ESTE: Entre los puntos 84 y 105, con la hacienda Sata María y terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Desde el punto 1 hasta el punto 50, con terrenos de los sucesores de JOAQUÍN ESPINOZA y DE EVARISTO DOMÍNGUEZ, el cual quedo autenticado bajo el N° 28, folios 83 al 85, tomo II, cuarto trimestre del año 2019, en su carácter de hija y heredera de su difunto padre, quien en vida se llamara GIANTONIO SANTIS, titular de la cedula de identidad N° 10.536.324, quien era propietario de dicho Fundo, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 13, folio 8, tomo 1, de fecha 31 de Octubre de 1.994, y que hasta la presente fecha no ha ostentado la cualidad de HEREDERA, por no haber obtenido la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), y procede a revocar en todas y cada una de sus partes dicha Cesión de Derechos, quedando Nulo de toda nulidad dicho contrato por no poder surtir efectos legales ante terceros, y solicito al Registrador se estampara la debida nota marginal.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de Diciembre del 2020, acompañado del RIF Sucesoral de la SUCESIÓN SANTIS ROBLES GIANTONIO UGO, en la cual se le otorgó a la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, en la cualidad de Heredera Absoluta de su difunto padre que en vida se llamara GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento Administrativo.
3) Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de Diciembre del 2020, constante de 15 folios marcado “C”, en la cual mediante deposición de testigos, se le reconoce como único heredero en su carácter de hija del ciudadano GIANTONIO SANTIS ROBLES a su única hija ANDREINA SANTIS ROBLES.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “GRAN PODER DE DIOS”; Sector Bachaquero de la Comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 15 de Julio del 2018, en la cual hace constar que el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.536.324, reside en la Calle Principal Casa s/n, Sector Bachaquero, Fundo Rio Grande Abajo, desde hace aproximadamente 25 años.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento Administrativo, ya que tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad.
5)Testimoniales evacuadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) UNISVELIA VARGAS ROBLRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.943, y domiciliada en la Vereda 01, del Llanito, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoció desde que nació al difunto GIANTONIO SANTIS porque era su Tío; que él señor GIANTONIO siempre vivió en la hacienda, en la vía Principal de Rio Grande Abajo, Troncal 09; que según su conocimiento la última relación estable que tuvo el señor GIANTONIO UGO fue con la señora LOURDES NORIEGA, y esa relación termino hace aproximadamente quince (15) años. B) EUNICE SANTIAGA ROBLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.521.268, domiciliada en la Ceiba de Irapa, casa N° 51, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conoció al señor GIANTONIO SANTIS era su hermano, de toda la vida aproximadamente unos Cincuenta años, más o menos; que el señor GIANTONIO SANTIS tenía casi toda la vida viviendo en la hacienda, esa fue una herencia que le dejo su papa a él cuándo el tenia Veinte (20) años, que sembraban naranja, chino, plátanos, cambures y tenían hasta ganado y hay lo mataban; que la última relación estable que tuvo el señor GIANTONIO SANTIS fue la señora LOURDES NORIEGA, que ella es de Campo Claro pero que esa relación termino hace más o menos quince (15) años, y que cuando el señor falleció no tenía ninguna mujer a su cargo; que el señor GIANTONIO SANTIS vivía permanentemente allí desde hacía más o menos treinta (30) años, no salía lejos por mucho tiempo para no descuidar su ganado y su hacienda y las pocas veces que viajaba de mes a mes, iba a Barrancas a visitar a sus Primos y se tardaba más o menos una semana, nunca más tiempo. C)DAICY DEL VALLE LOPEZ VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.096, domiciliada en el Llanito de Irapa, casa N° s/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoció al difunto GIANTONIO SANTIS hacía más o menos quince (15) años, ella vivió con un sobrino del difunto, e iba mucho a su casa en Bachaquero, en la hacienda donde vivió siempre, allí se le conoció todo tipo de mujeres que él metía allí, no tuvo mujer fija que le lavara ni le cocinara ni nada, que él vivía y hacia sus cosas de la casa de la hacienda y animales solo. D) LUIS JOSE UGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.098, domiciliado en Rio Grande Abajo, Sector Bachaquero de Irapa, casa S/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder de Dios desde aproximadamente Seis años, y que se desempeña como Presidente de Finanzas del mismo; que si conoció al señor GIANTONIO Santis aproximadamente Trece años; que GIANTONIO vivía en su Finca “Santis” en el Sector Rio Grande Abajo, en la Carretera Nacional Guiria-Carúpano, vivía con su ganado, cuidando su hacienda y sus matas de verduras etc., que en la hacienda nunca le conoció ninguna pareja estable y que nunca supo de que la tuviera en otra parte. E)SANTA JOSEFINA TORREZ DE VALLENILLA ,Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.054, domiciliada en Bachaquero, de Irapa, casa S/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que ella si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder de Dios desde su Fundación aproximadamente Diez años, y que ahora se desempeña como encargada de la parte de Hábitat y Vivienda; que desde que tiene uso de razón conoce al señor GIANTONIO Santis hace 52 años; que GIANTONIO vivía en su Finca “Santis” en el Sector Rio Grande Abajo, en la Carretera Nacional Guiria-Carúpano, allí vivió siempre, todo el tiempo que tuvo conociéndolo, y que a veces salía, pero siempre estaba ahí pendiente de su hacienda y su ganado; que le conoció al señor GIANTONIO una señora de Campo Claro que Llamaban Lulita, esa era la pareja que él le conoció, pero eso fue hace muchos años, y después de ella, entraron y salieron muchas. F) JOSEIDA DEL VALLE VALLENILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.647, domiciliado en Bachaquero de Irapa, casa S/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que ella si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder de Dios desde aproximadamente Cinco años; que ella tiene 23 años viviendo en esa comunidad y ese tiene ese mismo tiempo conociendo al señor GIANTONIO SANTIS; que GIANTONIO vivía en su hacienda en Rio Grande Abajo, Sector Bachaquero, en la Carretera Nacional Guiria-Carúpano, desde que lo conoció vivió siempre ahí sembraba cacao, aguacate, mango, ahí lo consiguieron muerto; que desde que conoció al señor GIANTONIO nunca le conoció una pareja estable, que siempre esta una u otra pero ninguna estable. G) ROSANGEL MARIA TORRES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.276, domiciliada en Bachaquero de Irapa, casa S/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder de Dios, y que es nueva como miembro del Consejo Comunal, pero ha vivido en Bachaquero desde que nació; que si conoció al señor GIANTONIO SANTIS desde que tiene uso de razón él vivió en Bachaquero siempre; que GIANTONIO vivía en su hacienda, en el Sector Rio Grande Abajo, sector Bachaquero, cuando lo conoció siempre ha vivido ahí todo el tiempo, y si tenía que salir iba y regresaba pronto, nunca dejaba su hacienda sola, ahí vivió hasta que lo mataron; que el señor GIANTONIO tenía mujeres en todas partes, era mujeriego demás, pero no tenía ninguna mujer a su cargo, que le lavara, cocinara y le planchara.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6) Ratificación de la ciudadana ZULAY DEL JESUS CARREÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.748.574, domiciliada en Sector Santa Eduvigis, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que Si conoce perfectamente a los ciudadanos GIANTONIO Y FE ELIZABETH BRICEÑO; que si es miembro de la Junta Comunal Santa Eduvigis; que si ratifica su contenido y firma de la carta de concubinato, en el año 2007-2008, hasta la actualidad que falleció el señor Cesaron. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no es familiar de la señora FE BRICEÑO, solo vecinas de la misma comunidad y el señor GIANTONIO vivía en Irapa y acudía en tiempo a su casa en Santa Eduvigis, y fue construyendo y así vivieron juntos y sacaron su carta de concubinato; que si conoció Perfectamente en vida al señor GIANTONIO, el señor pasaba tiempo en Santa Eduvigis con la señora FE BRICEÑO su pareja; que el señor GIANTONIO se dedicaba al ganado, trabajaba con madera y tenía su hacienda, de hecho ella le compre una cama y mi esposo le llego a prestar perros cazadores, ya que le gustaba la caza; Bueno la señora Fe Elizabeth se dedicaba a la compra y venta de cacao, desde que estaba con el señor GIANTONIO hasta la fecha y lo trabajaba desde mucho antes de estar con el señor; que el señor GIANTONIO tenía su domicilio en dos partes, en Guiria Santa Eduvigis con la señora FE y en Irapa a donde iban los dos, ella no se quedaba mucho tiempo por allá por su trabajo de cacaotera y el cuándo venia traía sus verdura; que si es miembro de la Junta Comunal desde el año 2008; que el señor GIANTONIO Tiene seis años que falleció; que Si firmo la constancia de residencia y que fueron tres testigos JUAN ARCIA, ELIEZER TORRES y mi persona ZULAY del Jesús Blanco, hago constar que la señora Fe y el señor GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, en los años que tengo en el Sector Santa Eduvigis eran pareja hasta la actualidad que falleció, el señor JUAN ARCIA estaba preso y ELIEZER TORRES estaba fuera del país, por eso solo mi persona pudo venir.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, señalando en su demanda que desde el año 2008, inició la relación con el prenombrado ciudadano, sin que señale fecha exacta de inicio.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre lo que debe probarse en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril de 2024, en el expediente AA20-C- 2023-000478, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, sentencia 161, señaló:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela ManpieriGiuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso… (Negrilla de este tribunal)


Así las cosas observa quien suscribe, que la actora, ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, a pesar de haber traído a los autos sus elementos probatorios, en el libelo de la demanda presentado no indicó la fecha de inicio de la relación concubinaria, siendo este un requisito de impretermitible cumplimiento para poder determinar la temporalidad de la relación, en virtud de que la sentencia que la declara lo debe indicar expresamente, y no habiendo sido señalada esta circunstancia, es forzoso para esta instancia declarar SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción Mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, contra la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
EXP. N° 17.847.
SGDM/Atm/ym.