REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Octubre del 2.024.
214° y 165°

Exp. N° 17.754 y Exp. 17.755
Acumulados.

DEMANDANTE: AGUSTIN CRUZ GARCÍA, C.I.N° 5.859.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, parte demandante en el expediente N° 17.754 y MARÍA MORAO C.I.N° 5.884.389, parte demandante en el expediente N° 17.755.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, apoderado judicial la ciudadana MARIA MORAO y los Abogados WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN CRUZ.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1 Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 03 de Octubre del 2.024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó que las pruebas promovidas en los particulares V, VII, VIII, XVI, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, sean evacuadas una sola vez por haberse promovido en forma idéntica en los expedientes acumulados, y que las pruebas XXIX y XXX promovidas en el Expediente 17.755 se evacuen de manera independiente, y por una inadvertencia de este Tribunal se cometió un error material no imputable a las partes por cuanto se colocó la prueba promovida en el particular XXIV, la cual se debe excluir por cuanto en dicho particular no hay prueba alguna que evacuar y se omitió incluir la prueba promovida en el particular XVIII, referente a las Inspecciones solicitadas, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la corrección de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre del 2.024, en donde dice Primero: las pruebas promovidas en los particulares V, VII, VIII, XVI, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, sean evacuadas una sola vez por haberse promovido en forma idéntica en los expedientes acumulados, y que las pruebas XXIX y XXX promovidas en el Expediente 17.755 se evacuen de manera independiente, debe decir: Primero: las pruebas promovidas en los particulares V, VII, VIII, XVI, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII y XXVI, sean evacuadas una sola vez por haberse promovido en forma idéntica en los expedientes acumulados, y que las pruebas XXIX y XXX promovidas en el Expediente 17.755 se evacuen de manera independiente que es lo correcto. Así se decide.
Tómese la presente aclaratoria como complemento de la decisión de fecha 03 de Octubre del 2.024. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr,
Exp. 17.754 y 17.755
Acumulados.