PARTE SOLICITANTE: ciudadana Griselda Elena Barreto de Codecido, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 8.444.015 domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, quinta Sogribel, parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre.
PRESUNTO ENTREDICHO: Belkys Carolina Barreto Carrillo, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nro. 10.947.540.
MOTIVO: interdicción
EXPEDIENTE: 7684-23
N A R R A T I V A
Se recibe por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 18/10/2023, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA I.P.S.A Nro. 45.647.
En fecha 19/10/2023 se le da entrada al presente expediente, asignándosele el N° 7684-23.
En fecha 30/10/2023 este tribunal dictó sentencia mediante la cual acepta la declinación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14/11/2023 este tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud, ordena la comparecencia de los testigos y librar oficios a los especialistas en Neurología y Psiquiatría forense correspondientes.
En fecha 08/01/2024 se tomó declaraciones de la supuesta entredicha, ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO.
En fecha 11/01/2024, rindieron declaración los ciudadanos JOSE BAUTISTA BARRETO, LUIS CARRILLO PEREZ, ALIDA CODECIDO PIÑERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.694.992, 3.336.452 y V-8.641.857 respectivamente.
En fecha 17/01/2024, rindió declaración la ciudadana MILAGROS ANTON DE CARRILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.279.357.
En fecha 24/01/2024, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil accidental del mismo y consigna acuse de recibido de oficios librados al Neurólogo Dr. José Ortiz, y a la Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C.
Al folio noventa y tres (93) corre inserta la evaluación clínica realizada por el Dr. José Ortiz a la supuesta entredicha, BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO.
Al folio noventa y ocho (98) corre inserto entrevista clínica estructurada rendida por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, por el ciudadano BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO.
En fecha 03 de abril de 2024, este tribunal dictó sentencia decretando la interdicción provisional de la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, y se designó como su tutora interina a la ciudadana Griselda Elena Barreto de Codecido, a quien se notificó a los fines de dar aceptación al cargo.
En fecha 02 de mayo de 2024, la tutora interina designada acepto el cargo, y se siguió el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
Al folio ciento once (111) la ciudadana Griselda Barreto, debidamente asistida por la abogada Elinor Boada (I.P.S.A Nro. 45.647) solicito la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2024, solicitud que fue negada por este tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2024.
En fecha 03 de julio de 2024, el tribunal dijo vistos y entra la causa en lapso para sentenciar.
M O T I V A
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Tal y como se señaló, se recibió por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 18/10/2023, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA I.P.S.A Nro. 45.647, mediante la cual señaló:
“… En fecha 02 de Octubre de 1.969 nació mi hermana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de igual domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.947.540, según se evidencia de Acta de Nacimiento N° 1.411, la cual se acompaña con el presente escrito en original marcada con la letra “A”; con una DISCAPACIDAD, según se evidencia de Informe Médico emitido por el Doctor Pedro L. Alcalá Hernández, Neurólogo, de fecha 18 de Octubre de 2016…
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, por cuanto mi hermana es DISCAPACITADA, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, haciendo permanente sus incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requieren de su participación; es la razón por la cual acudo ante usted, de conformidad con lo previsto en los artículos…para que se someta a mi hermana ya identificada, a INTERDICCION, y se me nombre tutor interino para representarla en todos los asuntos de su interés personal, así como también representarla en todos los asuntos de su interés personal, así como también representarla en cualquier acto relacionado con los derechos adquiridos por herencia de nuestros padres JULIA TERESA CARRILLO DE BARRETO y LEONARDO BARRETO SOLORZANO…”

El tribunal para decidir observa que adjuntó al Libelo la solicitante:
1- acta de nacimiento Nro. 1.411 de la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.947.540
2- acta de nacimiento de la ciudadana Griselda Elena Barreto Codecido.
3- informe médico emitido por el Doctor Pedro L. Alcalá Hernández, de fecha 18 de octubre de 2016.
4- Acta de defunción de la ciudadana Julia Teresa Carrillo
5- Acta de defunción del ciudadano Leonardo Barreto Solórzano.

En fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria.
En fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal practicó en la sede de este despacho el interrogatorio a la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, en el mismo señaló:
“PRIMERO: diga usted su nombre completo? Contesto: Belkys Carolina Barreto Carillo. SEGUNDO: ¿Diga usted su edad?. Contesto: 54. TERCERO:¿Diga usted su fecha de nacimiento? Contesto: Dos de octubre. CUARTO: ¿Diga usted con quien vive? Contesto: Con mi hermana y el esposo de ella. QUINTO: ¿Diga usted donde vive? Parcelamiento miranda sector A, calle Guariquen. SEXTA: ¿Diga usted si sabe leer y escribir? Contesto: Si. SEPTIMA: ¿Diga usted si trabaja? Contesto: no. OCTAVA: ¿Diga usted quien le compra sus alimentos? Contesto: Mi hermana NOVENA: ¿Diga usted como se llama padres? Contesto: Leonardo Solozarno y julia DECIMA: ¿Viven sus padres? Contesto: En la misma casa.”
En fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal tomó declaración del ciudadano José Bautista Barreto, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:
“PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO Contestó: CORRECTO, SI. SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: SI, TERMINOS GENERALES. TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO y si es mejor, igual o peor. Contestó: NO, LO UNICO ES QUE, PERFECTA, MAS INTELIGETE QUE YO, AHORITA LOS DISCAPACITADOS SON MAL LLAMADOS DISCAPACITADOS, MAS INTLIGENTE QUE YO. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó SI QUINTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: MEJOR QUE EL MIO, MUY BUENO.”
En esta misma fecha el ciudadano Luis Carrillo Pérez, fue sometido a interrogatorio, destacando lo siguiente:
“PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO Contestó: SI, LA CONOZCO DE VISTA Y TRATO. . SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: SI LOS CONOZCO. TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO y si es mejor, igual o peor. Contestó: CADA DIA LA VEOA PEOR, IGUAL QUE NTES, AHORITA LA PARTE MOTRIZ SE LE HACE UN POCO DIFICIL. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: SI ME CONSTA QUE RECIBE MEDICACION QUINTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: LA VEO CON UN POCO DE RETRASO MENTAL, ELLA TIENE SUS IDEAS A VECES RECONOCE A LAS PERSONAS, HABLA, PERO TIENE RETRASO MENTAL.”
De igual forma se tomó declaración a la ciudadana Alida Josefina Codecido Piñero en los términos siguientes:
“PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO Contestó: SI LA CONOZCO. . SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: SI LOS CONOZCO_. TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO y si es mejor, igual o peor. Contestó: PEOR, POR LA DISCAPACIDAD QUE ELLA TIENE, SIENTO QUE A MEDIDA QUE AVANZA SU EDAD VA PERDIENDO SUS CONDICIONES, NO COMO ANTES. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó SI, ME CONSTA, ES HIPERTENSA, TIENE CONTROL DE CORAZON QUINTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: POR SU DISCAPACIDA, ES UNA PERSONA QUE NECESITA DE OTRO ADULTO PARA DESENVOLVERSE”
En fecha 17 de enero de 2024, la ciudadana Milagros del Valle Antón de Carrillo se le tomó declaración en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO Contestó SI LA CONOCE DESDE HACE AÑOS SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: SI ES UNA NIÑA ESPECIAL TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO y si es mejor, igual o peor. Contestó: LA VEO UN POCO MAS LENTA, COMO PEOR. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó SI RECIBE TRATAMIENTO QUINTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO. Contestó: ES UNA NIÑA MUY INTELIGENTE PERO ES MUY LENTA”
Al folio noventa y tres (93), se incorporó a los autos informe suscrito por el médico especialista en neurología, José Jesús Ortiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.699.622, e inscrito en el MPPs bajo el número 31581 del cual se desprende en la conclusión: “el día de hoy se procede a evaluación neurológicas observándose en forma general que la paciente asume conducta propias del déficit cognocitivo) Retardo mental) sin embargo colabiora y responde adecuadamente a preguntas sencillas. Leguaje disartrico que en ocasiones se muestra ininteligible.”
M O T I V A I I
PARA DECIDIR
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negociar originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negociar general, total y uniforme.
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil: “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece: “…La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos…”
Siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenó todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas,
es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1- acta de nacimiento Nro. 1.411 de la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.947.540
2- acta de nacimiento de la ciudadana Griselda Elena Barreto Codecido.
3- Acta de defunción de los ciudadanos Julia Teresa Carrillo de Barreto y Leonardo Barreto Solorzano.
Las descritas documentales de evidente carácter público-administrativo, las cuales representan una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hacen constar plenamente lo plasmado en ellas por el funcionario que las suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna y no se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravengan lo expresado en ellas, razón por la cual las mismas permiten demostrar que la notada de demencia nació el 02 de octubre de 1969, que es hija de los ciudadanos Leonardo Rafael Barreto Solórzano y Julia Carrillo Pérez de Barreto, y por cuanto la solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermana de la ciudadana sometida al presente procedimiento de Interdicción.
4- Copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas Belkys Carolina Barreto Carrillo y Griselda Elena Barreto de Codecido.
A los cuales este tribunal, le otorga pleno valor probatorio en razón de desprenderse de las mismas la identidad de las partes.
5- informe médico emitido por el Doctor Pedro L. Alcalá Hernández, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual dejada sentado: “Paciente femenina de 46 años de edad quien a los 7 años de edad sufrió MENINGITIS VIRAL, dejando como secuela RETRASO PSICOMOTOR MODERADO A SEVERO, TRASTORNO DE LENGUAJE, por esta razón ha estado en control desde entonces con diferentes Neurólogos, psicólogos, terapista de lenguaje y fisiatría. Debido a su condición actual que no se puede valer por sí sola se INCAPACITA”
6- Informe médico psiquiatra Dr. Eduardo Muñoz, adscrito al departamento de servicio nacional de Medicatura y ciencias forenses del CI.C.P.C (SENAMECF), quien realizo evaluación médica a la persona cuya interdicción ha sido solicitada, que la paciente presenta:
“Déficit cognitivo global, con capacidad de auto cuidados simples conservadas con capacidad de leer y escribir textos sencillos, y con capacidad de realizar cálculos simples. Orientada autopsiquicamente, orientada en el tiempo, orientada en espacio. Capacidad de atracción disminuida, recursos del lenguaje disminuidos, con respuestas muy concretas, se evidencia perseveración de conducta, capacidad visomotriz disminuida, disminución en la motricidad fina.; concluyendo que presenta DISCAPACIDAD INTELECTUAL MODERADA”

7- Así mismo, consta a las actas procesales informe médico del Neurólogo JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.699.622, inscrito en el Colegio de Médico bajo el N° 1377 MPPS: 31.581, quien indica que:
“La paciente de 54 años de edad actualmente está afectado desde el punto de vista cognoscitivo, retardo mental, lenguaje disartrico que en ocasiones se muestra ininteligible estrabismo convergente en ojo derecho, con condiciones médicas de retraso mental moderado, hipertensión arterial, antecedente de meningitis viral, primo convulsión en la infancia”
Ahora bien, visto los informes médicos, quien suscribe le confiere un alcance de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así lo declara, por demostrar que efectivamente la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, está afectada mentalmente.
8- Observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS ANTON DE CARRILLO, JOSE BAUTISTA BARRETO, LUIS CARRILLO PEREZ y ALIDA CODECIDO PIÑERO quienes son amigos y familiares de la sometida a interdicción, concuerdan entre sí, y son precisas al afirmar que el ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, padece DISCAPACIDAD INTELECTUAL, al haber nacido en un parto prologando, con hipoxia cerebral y posteriormente a los siete (07) años haber padecido meningitis viral, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9- En este orden, corre inserta al folio setenta y seis (76), acta mediante la cual, quien con el carácter suscribe la presente, sostuvo entrevista con la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, la cual este se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Quien con el carácter suscribe la presente, resalta el hecho de que la interesada o tutora no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio, este hecho no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues estamos en presencia del orden público, y esto es aceptado por el foro doctrinario, este despacho en su oportunidad cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia).
Se deja sentado, que sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional, situación que no paso en el caso de autos.
Siendo que en el caso de autos, no hubo ninguna intervención en el lapso probatorio, y siendo que las que sirvieron de fundamento de la presente sentencia para declarar la interdicción provisional considera este operador de justicia resultan suficientes para que se ratifique la interdicción. Considerando muy además quien suscribe que no es necesario que el interesado ratificara dichas pruebas, pues como se señaló anteriormente que existen suficientes probanzas para considerar la interdicción, aunado el hecho cierto que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga decide aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo, siendo este uno de los pocos juicios donde el juez puede actuar de oficio, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción.
A partir de las pruebas de autos, y los análisis realizados se evidencia que la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nro. 10.947.540, no puede valerse por si misma para las actividades comunes, y se encuentra en un estado cognoscitivo que no le permite valerse con autonomía, lo cual se da por comprobado el diagnóstico dado al indicado por los médicos tratantes, siendo esto conclusivo en que la ciudadana en cuestión no es apta para desenvolverse ni velar por sí misma, concluyéndose en necesaria su interdicción definitiva, tal y como se pasa a decretar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BELKYS CAROLINA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 10.947.540.
SEGUNDO: se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana GRISELDA ELENA BARRETO DE CODECIDO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015 con domicilio en la ciudad de Cumaná, en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Quinta Sogribel, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.
CUARTO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre una vez vencido el lapso recursivo correspondiente.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò

Exp. N°: 7684-23

SENT: definitiva

MATERIA: civil

GATL