Parte intimante: ciudadano José Eudoro Villaroel, venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.756.915, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777 y de este domicilio.
Parte intimado: compañía anónima “Inversiones Gamero 4X4 C.A” debidamente inscrita en este Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2016, bajo el Nro 57, tomo -38-ARM424. Y en la persona de sus accionistas y presidente –ENRIQUE LARRALDEL MENDOZA, cedula de identidad Nro. 3.177.004, mayor de edad, divorciado de este domicilio y la accionista Concretera Roed, C.A, inscrita en este Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 11 de noviembre del año 2015 bajo el Nro. 37, tomo -49-ARM424- RESGISTRO UNICO DE INFORMACION FICAL (RIF) J406918121, representada por su Director Roger Cannistra Dun, cedula de identidad Nro. 17.540.127, mayor de edad, soltero y de este domicilio.
Motivo: intimación
Expediente: 7719-24
N A R R A T I V A
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por intimación intentara el ciudadano Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.756.915, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777 y de este domicilio, contra la compañía anónima “Inversiones Gamero 4X4 C.A” debidamente inscrita en este Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2016, bajo el Nro 57, tomo -38-ARM424. Y en la persona de sus accionistas y presidente –ENRIQUE LARRALDEL MENDOZA, cedula de identidad Nro. 3.177.004, mayor de edad, divorciado de este domicilio y la accionista Concretera Roed, C.A, inscrita en este Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 11 de noviembre del año 2015 bajo el Nro. 37, tomo -49-ARM424- RESGISTRO UNICO DE INFORMACION FICAL (RIF) J406918121, representada por su Director Roger Cannistra Dun, cedula de identidad Nro. 17.540.127, mayor de edad, soltero y de este domicilio.
En fecha 01 de octubre de 2024, la secretaría de este despacho, dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente juicio.
En fecha 04 de octubre de 2024, siendo la oportunidad para admitir o no la presente demanda, se dictó despacho saneador mediante el cual se solicitó al intimante proceda a establecer el valor de la estimación de la demanda.
Por auto fecha 08 de octubre de 2024, se recibió diligencia por medio la cual, la parte actora subsana presentando un nuevo escrito de demanda.
M O T I V A
Motivos de la pretensión del actor:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“La identificada empresa, “INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A” acordó y como efecto celebramos: CONTRATO DE ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA – ANEXO “A”, con el ciudadano, RUBÉN DARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad: V-9.272.478, mayor de edad soltero, de este domicilio, quien en su oportunidad obligo a la identificada Sociedad Mercantil en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima y a los efectos del contrato en el mes de Diciembre del año 2016, les hice entregas de UN (1) EXCAVADOR CATERPILLAR 235-1983- S/N 64R01620, las cual me pertenece, para las respectivas pruebas de funcionamiento, y posterior firma del contrato identificado al inicio de este párrafo. Desde su inicio la empresa identificada uso la maquinaria pesada identificada objeto fundamental y primordial de la actividad que desarrollan hasta finales de AGOSTO DE 2022, por problemas mecánicos sin que le hayan buscado solución, en consecuencia solicite su entrega en perfecto estado de funcionamiento al Accionistas y Presidente – ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, exigiéndole mi derecho a EXIGIR EL PAGO DE LA TOTALIDAD de la deuda que a continuacion detallo:”
De lo anterior, este despacho observa:
Que: se pretende acción de intimación
Que: la misma está sustentada en contrato de alquiler de maquinaria (marcada con la letra “A” folio 05)
Que: el petitorio expreso de la presente versa sobre:
“En consecuencia solicito se DECRETE LA INTIMACION como en efecto lo hagohoy formalmente, a fin que se me pague, o de lo contrario sean obligados a ello, por este Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERA: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERIACOS – EE.UU…”
”
Ahora bien, la pretensión contenida en el escrito de demanda se sustenta en contrato de alquiler de maquinaria pesada, es necesario para este sentenciador señalar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo (tal y como ocurrió en el presente asunto), si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil) tal y como procede en esta oportunidad este despacho:
Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el contrato celebrado entre las partes, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato.
Observa este Tribunal que el instrumento convencional es válido en cuanto a su forma se refiere, en virtud que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil. Sin embargo, visto que se trata de un contrato bilateral, dependiente de una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil ; y la otra por COBRO DE BOLIVARES con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el motivo en que funda su pretensión el incumplimiento con respecto al pago, en ese sentido, si la parte pretende el cobro de dicha cuota lo procedente en estrados es reclamar la ejecución (cumplimiento) del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
Por otro lado, el abogado demandante escoge la vía intimatoria establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y usa como fundamento de derecho el artículo 1264 del código civil, obviando la parte lo dispuesto en el artículo 643 del mismo Código.
Témenos entones, como claramente se desprende del texto del libelo de demanda, que la acción se fundamenta en las contraprestaciones existentes para las partes suscriptoras del contrato; por lo que el demandante pretende a través del procedimiento por intimación, solicitar el cumplimiento del referido contrato por haber culminado su duración contractualmente.
Para quien suscribe mantiene que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, como en el de autos, pues las partes se obligaron mutuamente unas con respecto a las otras, por lo que la admisión de esta pretensión bajo este procedimiento especial, no sería viable.
De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear el demandante, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal a los fines de no cometer infracción directa de los artículos 640 y 643, ordinales 1º y 3° del Código de Procedimiento Civil, a declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la demanda que por intimación intentara el ciudadano José Eudoro Villaroel, venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.756.915, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777 y de este domicilio, contra compañía anónima “Inversiones Gamero 4X4 C.A” debidamente inscrita en este Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2016, bajo el Nro 57, tomo -38-ARM424. Y en la persona de sus accionistas y presidente –ENRIQUE LARRALDEL MENDOZA, cedula de identidad Nro. 3.177.004, mayor de edad, divorciado de este domicilio y la accionista Concretera Roed, C.A, inscrita en este Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 11 de noviembre del año 2015 bajo el Nro. 37, tomo -49-ARM424- RESGISTRO UNICO DE INFORMACION FICAL (RIF) J406918121, representada por su Director Roger Cannistra Dun, cedula de identidad Nro. 17.540.127, mayor de edad, soltero y de este domicilio.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes octubre de del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7719-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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