Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado apoderado de la parte actora, Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, mediante la cual expone:
“…vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, solicito del tribunal decreta la ejecución forzosa y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que: en fecha 27/05/2024 este tribunal dictó sentencia mediante la cual declara la confesión ficta, asimismo en el primer, segundo y tercero aparte establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene que debe a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) que se ofrece pagar de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 15 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes del 30 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de día 15 de julio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 30 de julio de 2024; y la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de día 15 de agosto de 2024, propuesta que es aceptada en este mismo acto por LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que si LA PARTE DEMANDADA no le da cumplimiento al pago de alguna de las cuotas establecidas en este acuerdo en los plazos señalados, lo pagado será tomado por LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDADA de plazo vencido los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) de la deuda inicial;
TERCERO: Ambas partes acuerdan que el no cumplimiento de la transacción celebrada en los términos aquí expuestos, traerá como consecuencia que el auto de este tribunal que homologue el presente acuerdo, sea ejecutable de manera inmediata por el monto total de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) adeudados más demás gastos de costas, honorarios de abogados y ejecución de sentencia.
Ahora bien, una vez acordada la ejecución voluntaria solicitada y concluido el lapso correspondiente (ver folio 23), este tribunal pasa a declarar la ejecución forzosa de la misma.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 527:
“Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
En el caso sub examine, evidenciándose que el incumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27/05/2024, se condena a cancelar cantidad de dinero liquida y exigible, este Juzgado determina que en la presente causa existe sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por lo que, se colige que el mismo se encuentra en su fase culminante y ejecutiva, por lo que se considera prudente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana LOUIMAR DEL CARMEN ANTON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.921, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Vista al Sol, casa No. 12 de esta ciudad de Cumaná, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 10.600,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 399.090,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 37,65 Bs por Dólar de los Estados Unidos; cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto condenado más las costas procesales calculadas a un 12%, por concepto de costas procesales, desglosado de la forma siguiente:
1) La cantidad condenada a pagar en el particular primero, es decir, CINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 5.000,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 188.250,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 37,65 Bs por Dólar de los Estados Unidos.
2) Las costas procesales calculadas a un 12%, es decir, SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 600,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 22.590,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 37,65 Bs por Dólar de los Estados Unidos.
Con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero será hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 5.600,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 210.840,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 37,65 Bs por Dólar de los Estados Unidos, monto que comprende la cantidad condenada a pagar, INCLUYENDO las costas procesales calculadas en un doce por ciento (12%).
En tal sentido se comisiona amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que por efecto de la correspondiente distribución resulte, para la ejecución de la medida decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECLARA la ejecución del fallo dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, que establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene que debe a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) que se ofrece pagar de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 15 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes del 30 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de día 15 de julio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 30 de julio de 2024; y la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de día 15 de agosto de 2024, propuesta que es aceptada en este mismo acto por LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que si LA PARTE DEMANDADA no le da cumplimiento al pago de alguna de las cuotas establecidas en este acuerdo en los plazos señalados, lo pagado será tomado por LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDADA de plazo vencido los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) de la deuda inicial;
TERCERO: Ambas partes acuerdan que el no cumplimiento de la transacción celebrada en los términos aquí expuestos, traerá como consecuencia que el auto de este tribunal que homologue el presente acuerdo, sea ejecutable de manera inmediata por el monto total de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS($5.000,00) adeudados más demás gastos de costas, honorarios de abogados y ejecución de sentencia.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que el presente acuerdo, en modo alguno suspende los lapsos procesales en cuanto a la medida solicitada a este tribunal para garantizar las resultas del cumplimiento de esta obligación, la cual se seguirá tramitando en cuaderno se parado.
QUINTO: ambas partes solicitan de este tribunal que de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y en el Código Procedimiento Civil que permiten la autocomposición procesal, proceda a homologar el presente acuerdo transaccional en los términos que aquí establece.”
Segundo: DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana LOUIMAR DEL CARMEN ANTON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.921, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Vista al Sol, casa No. 12 de esta ciudad de Cumaná, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 10.600,00) que actualmente equivale al monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 399.090,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 37,65 Bs por Dólar de los Estados Unidos; cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto condenado más las costas procesales calculadas a un 12%, por concepto de costas procesales, con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero será hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 5.600,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 210.840,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 37,65 Bs por Dólar de los Estados Unidos, monto que comprende la cantidad condenada a pagar, INCLUYENDO las costas procesales calculadas en un doce por ciento (12%).
Tercero: no hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7706-24
GATL
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