REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.186.731 y V-14.816.970 respectivamente, de profesión abogada y administradora, con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local 3, representada en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.711.164 con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Calle Cayaurima, Sector Los Uveros S/N, también puede ser notificado en la Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local 2, asistido en este acto por EDUIN RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.168, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.825.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2024, se introduce demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2024, se formó expediente y se le dio entrada, en esta misma fecha se admitió y se ordenó la citación del demandado.
En fecha once (11) de Marzo de 2024 la parte demandante consigna Poder Apud acta a la ciudadana ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2024, diligencia del Alguacil de este Tribunal alegando que fu atendido por el ciudadano EDUIN RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.168 quien le comunico que el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ no se encontraba en la ciudad.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación dirigida al ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 32.711.164.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2024 sentencia definitiva de este Tribunal declarando con lugar la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN contra el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ.
En fecha 25 de junio de 2024 designación del ciudadano FERNANDO LOPEZ inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 5861.
En fecha doce (12) de Julio de 2024, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano FERNANDO LOPEZ inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 5861 quien fue designado por este tribunal como perito.
En fecha Veintitrés (23) de julio de 2024 acto de ACEPTACION y JURAMENTACION del perito del designado por este Juzgado ciudadano FERNANDO LOPEZ inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 5861.
El día once (11) de Octubre del dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 32.711.164 con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Calle Cayaurima, Sector Los Uveros S/N y también puede ser notificado para cualquier acto de este juicio en la Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local 2, asistido en este acto por EDUIN RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.168, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.825 y por la otra parte, las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.186.731 y V-14.816.970 respectivamente, de profesión abogada y administradora, con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local 3, representada en este acto por ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por vía de TRANSACCIÓN, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, lo hacemos en los siguientes términos:
Nosotros, MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 32.711.164 con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Calle Cayaurima, Sector Los Uveros S/N y también puede ser notificado para cualquier acto de este juicio en la Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local 2, asistido en este acto por EDUIN RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.168, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.825 con número de teléfono 0424-8481098, correo electrónico: Abogadoeruiz@gmail.com y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de Desalojo, y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.186.731 y V-14.816.970 respectivamente, de profesión abogada y administradora, con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la siguiente dirección: Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local 3, correo electrónico rosariogedeon@gmail.com y karilajose@gmail.com, número de teléfonos 04147697779 y 04147776392 representada en este acto por ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746, con número de teléfono 0424-8076390 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quienes exponen: Conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil y siguientes, convenimos dar por terminado el presente juicio mediante la siguiente transacción: la parte demandada asume el compromiso formal frente a la parte actora representada por la Apoderada Judicial ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, antes identificada; en pagar la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 12.000,00), por el caso de marras igualmente acordamos que se adeudan la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00).por concepto de cánones de arrendamientos pendientes de local comercial ubicado Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local N° 2, donde funciona la sociedad mercantil SUCRENET, C.A., para un total de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000,00) Dicha cantidad se dividió en nueve (9) cuotas que se han pagado de la siguiente forma:
1. La primera (1º) por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00) que fue pagada a través de PAGO MÓVIL INTERBANCARIO en fecha veinte (20) de abril de 2024 a la tasa de cambio del día por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00) bajo la referencia 20176, que se anexa a este escrito marcado “A”.
2. La segunda (2º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada a través de PAGO MÓVIL INTERBANCARIO en fecha Diez (10) de mayo de 2024 a la tasa de cambio del día por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) bajo la referencia 041317457312, que se anexa a este escrito marcado “B”.
3. La tercera (3º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada a través de PAGO MÓVIL INTERBANCARIO en fecha veintidós (22) de mayo de 2024 a la tasa de cambio del día por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 63.980,00) bajo la referencia 041435568463, que se anexa a este escrito marcado “C”.
4. La cuarta (4º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada a través de pago móvil interbancario en fecha veintidós (22) de junio de 2024 a la tasa de cambio del día por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) bajo la referencia 00105092142, que se anexa marcado “D”, y transferencia bancaria al número de cuenta 0134-0471-22-4713017225 del banco Banesco beneficiario ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) bajo la referencia 3701120879399, que se anexa a este escrito marcado “D1”.
5. La quinta (5º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada en fecha 16 de julio de 2024 a través de transferencia bancaria al número de cuenta 0134-0471-22-4713017225 del banco Banesco beneficiario ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO con referencia 41988830739, por un monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 63.875,00), esto de conformidad con el cambio oficial del día. Que se anexa marcado “E”.
6. La sexta (6º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada a través de PAGO MÓVIL INTERBANCARIO en fecha Catorce (14) de agosto de 2024 a la tasa de cambio del día por la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.875,00) bajo la referencia 042279102650, que se anexa marcado “F”.
7. La séptima (7º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada a través de PAGO MÓVIL INTERBANCARIO en fecha Catorce (14) de agosto de 2024 a la tasa de cambio del día por la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.875,00) bajo la referencia 042279380764, que se anexa marcado “G”.
8. la octava (8º) por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) que fue pagada a través de transferencia bancaria en fecha seis (06) de septiembre de 2024 a la tasa de cambio del día por la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.900,00) bajo la referencia 59319170, que se anexa marcado “H”.
9. Y la novena (9º) por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($4.250,00) que fue pagada a través de transferencias bancarias en fecha nueve (09) de octubre de 2024 a la tasa de cambio del día por la cantidad DE CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 158.410,00) bajo las transacciones siguientes: referencia 10477200 con un monto de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 78.710,00), que se anexa marcado “I”, referencia 05990588903808 por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.700,00), que se anexa marcado “I1” y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) bajo la referencia 10487051, que se anexa a este escrito marcado “I2”.
Igualmente, las partes acuerdan que se adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES americanos ($1.800,00) a razón de canon de arrendamiento del local mencionado por los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2024, por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00) por mes, que deben ser pagados antes del diez (10) de noviembre del presente año.
También queda entendido y así lo acuerdan las partes que la entrega del local comercial ubicado en esta ciudad de Cumaná en la Calle Ayacucho cruce con Calle Boyacá, Edificio Adis Local N° 2, donde funciona la sociedad mercantil SUCRENET, C.A. será entregado en buenas condiciones, desocupado de bienes y personas, el diez de noviembre del presente año.
Queda establecido entre las partes que si el demandado no diera cumplimiento en el pago de los debido, vale mencionar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES americanos ($1.800,00) en el lapso establecido deberá pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES americanos ($1.800,00) por concepto de indemnización.
La Apoderada, con las facultades suficientes para el caso según el Poder Apud-Acta que corre inserto en el expediente acepta este acuerdo de pago contenido en esta transacción. La Apoderada Judicial de la parte actora ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, expone: en nombre de mis representadas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, suficientemente identificadas, estamos conforme con la transacción, en todos sus términos. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva impartir la homologación correspondiente y piden se declare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el expediente una vez cumplida la transacción. Se solicita se me expida copia certificada del presente acto de autocomposición procesal.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.186.731 y V-14.816.970, representadas judicialmente por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746 inscrita en INPREABOGADO bajo el número 29.596, carácter que se desprende del Poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de Marzo de 2024, y el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 32.711.164, asistido en este acto por el ciudadano EDUIN RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.168, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.825, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizada, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las Ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.186.731 y V-14.816.970, representadas judicialmente por la profesional del derecho ciudadana ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.746 inscrita en INPREABOGADO bajo el número 29.596, carácter que se desprende del Poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de Marzo de 2024, contra el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.711.164, asistido en este acto por EDUIN RUIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.168, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.825. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ADELINA LEON
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19.963
MR/AL.-
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