REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE N° 6503/24.-
PARTES:
DEMANDANTE: Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.821.
Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, Quinta Ricci, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. Marianella Bolivar, Inscrita en el I.P.S.A Nº 49.927.-
DEMANDADA: Zenab Nassereddine de Mohamad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.692.349.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia c/c calle Acosta, Edificio Saladino, Piso 2, Apto. 2-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abgs. Víctor Díaz Ortiz y Jorge Roche, IPSA Nros. 23.150 y 260.780 respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO .-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICION.-
SENTENCIA: Incidental. Competencia Subjetiva
JUEZA INHIBIDA: Abogada. NORAIMA MARIN GARCIA, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 30 de Septiembre de 2024, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Noraima Marín García, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.692.349, contra la ciudadana ZENAB NASSEREDDINE DE MOHAMAD, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.440.675, en el Expediente distinguido con el Nº 0342-2023, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 30 de Septiembre de 2024, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el Nº 6503-24 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 24 de Septiembre de 2024, lo siguiente:
(…)
Que, “De la revisión de las Actas procesales que conforman la presente causa, signada con el N° 0342-2023 de la nomenclatura interna de este tribunal, contentiva de la demanda que por el motivo de DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, contra la ciudadana ZENAB NASSEREDDINE DE MOHAMAD, se observa que en fecha 10 de Abril de 2024, actuando en mi carácter de Jueza del referido Tribunal dicté sentencia definitiva en la que declaré Con Lugar la demanda (folios 88 al 96 del Expediente); procediendo la parte demandada por diligencia de fecha 15 de abril de 2024, a ejercer el recurso de apelación, y este Tribunal la oye en ambos efectos remitiendo al Juzgado Superior Civil Carúpano, en fecha 23 de Abril de 2024. El referido expediente para su respectiva consulta dictando sentencia interlocutoria el Juzgado Superior, en fecha 30 de Julio de 2024; en la que declara con lugar la apelación, nula la sentencia apelada y repone la causa al estado del inicio del lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda.
Ahora bien, transcurrido el lapso y sustanciada la causa, supondría a posteriori dictar sentencia, por lo que al haber dictado decisión definitiva en la presente causa, se efectuó el examen o juicio de procedencia de la pretensión de la actora, por lo cual emití mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configura la demanda de desalojo y la restitución del inmueble dado en arrendamiento, conociendo el fondo, fijando criterio en la misma.
Invocó lo preceptuado en el Ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, esta Juzgadora al haber dictado sentencia en la presente causa, conoció de la causa propuesta por la parte actora, por lo cual en mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho, discerniendo la causa al fondo y fijando un criterio en el juicio; por lo que, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición incluida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la función de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela la Administración de Justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá.
Por lo antes expuesto, a los fines de garantizar la equidad y la justicia, así como la independencia y autonomía del Poder Judicial al haber emitido opinión al fondo en la presente demanda y dictar Sentencia, me INHIBO, sin posibilidad de allanamiento, para conocer del presente asunto; todo de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que se me recuse”. (F-1 y 2)
RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 01 y 02 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 30 de Septiembre de 2024, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Abril de 2024, dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO y por cuanto considera que con dicha decisión emitió opinión sobre la incidencia en la presente causa.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Ahora bien, se observa al folio 01 y 02, del presente expediente, acta de fecha 30 de Septiembre de 2024, los alegatos esgrimidos por la Abogada. Noraima Marín García, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha en forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley; es por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Noraima Marín García, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 0342-23, de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, archívese el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (03/10/2024), siendo las 3:00 p.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6503-24
ORMB/YCU/glm.-
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