REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6501/24
PARTES:
DEMANDANTE: NEUDELIS RIGU TORTOLERO Y OTROS, C.I. Nº V-6.861.467.-
Domicilio Procesal: .-
Abogado Asistente: Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo IPSA Nº164.-

DEMANDADO: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, C.I. N° V-567.071
Domicilio Procesal: .-
Apoderado Judicial: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Neudelis Rigu Tortolero, titular de la cedula de identidad N° V- 6.861.467 asistida por la Abg. Irais Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 15 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara inadmisible la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, seguido en contra de la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.453.-

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios del 1 al 4, escrito de libelo de demanda y desde el 5 al 34 sus anexos de fecha 10 de Julio de 2024, presentado por la Ciudadana Neudelis Rigu Tortolero y Otros, asistida por la Abogada Irais Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en el cual expone y solicita:
(Omissis)…

Que, “nuestro difunto padre, que en vida se llamara BALDOMERO RIGU SIFONTES, mayor de edad, soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-567.071, falleció en el Hospital de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Agosto del año dos mil Diecinueve (2019), como constancia de ello adjuntamos AD EFFECTUM VIDENDI rotulado con letra “A” el Acta de Defunción de nuestro padre, el mismo nos dejó como parte de sus propiedades una casa ubicada en la calle Trincheras No 45, Diagonal al mercado Municipal de esta población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, la cual le pertenecía según consta en documento de propiedad de la referida casa que consignamos AD EFFECTUM VIDENDI rotulado con la letra “B”, al cual consignamos AD EFFECTUM VIDENDI documento de propiedad del terreno donde se encuentra construida dicha vivienda, rotulado con la letra “C”; Que, nuestra hermana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, V- 5.912.453, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, después de la muerte de nuestro padre, mi hermana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, se mudó a la referida vivienda y la ocupa aún, lo que tiene como consecuencia que se extralimita en su derecho de posesión y origina un daño y perjuicio a la comunidad hereditaria por cuanto nuestra hermana referida solamente es propietaria de una cuota de la herencia, pero eso no le dá derecho a usar el inmueble en exclusiva. Que, ese uso le impide al resto de coherederos la libre disposición del inmueble, ya que a todos los hermanos les pertenece en partes iguales y las leyes establecen que si a ún no se ha partido la herencia, no cabe admitir el uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado heredero; porque los coherederos no son propietarios, ni tienen posesión de ningún bien de la herencia, hasta que no se realice la partición de la misma. Que mi hermana CARMEN PETRA comenzó arrendar los dos locales comerciales que se encuentra en la parte frontal del referido inmueble, beneficiándose ella sola con el pago de los alquileres de dichos locales comerciales, causándonos un daño inminente al dejar de percibir la cuota correspondiente por el arriendo del bien heredado; debido a tal irregularidad, hablamos con ella al respecto, siendo infructuoso llegar a un acuerdo entre las partes, por ese motivo nos impidió a todos los demás hermanos el acceso a la propiedad, esto ha traído como consecuencia un malestar entre los hermanos y por tal motivo a causado un perjuicio a todos, entonces vista tal situación y a la mala fè de nuestra hermana en referencia decidimos solicitar que dicha hermana ya identificada nos cancele una indemnización de 16.662,60 por cada uno de los accionantes, que suman un total de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 83.313,00) por las cuotas que no corresponde de los alquileres percibidos por el arriendo del local comercial en referencia como constancia del arriendo anexamos rotulados con las letra “D, E” el contrato de Arrendamiento de Local Comercial, de echa Primero de Junio del año 2021, fue convenido por la cantidad de 120 Dólares Americanos mensuales y el segundo contrato de echa tres (3) de Julio de año dos mil veintitrés (2023), fue convenido una renta mensual de 150 Dólares Americano, ambos validos por un año; que, nosotros como herederos del difunto BALDOMERO RIGU SIFONTES, según consta en partidas de nacimiento de cada uno de nosotros los accionantes, las consignamos AD EFFECTUM VIDENDI rotuladas con la letra “F,G,H,I,J”, asimismo consignamos AD EFFECTUM VIDENDI rotulada con la letra “K” Declaración de Únicos Herederos Universales del difunto BALDOMERO RIGU SIFONTES donde e deja contar que son siete herederos.-
Que, de la presente demanda en primer término, motivamos nuestra solicitud con base al Primer párrafo del. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tu7tela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes.” Que, en este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el Articulo 257, que dispone lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran u procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En concordancia con lo dispuesto en su Artículo 253 del mismo texto, que en sus dos primeros párrafos reza lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Que, corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. “Artículo 1.273 del Código Civil Vigente.
PRIMERO: declare con lugar la presente acción de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO Y que se cancele una cantidad liquida de 16.662.60 bolívares a cada uno de los coherederos que suman la cantidad total de de reclamo, para los cinco accionante un total de ochenta y tres mil trescientos trece bolívares 83.313 por la cuota de alquiler que nos corresponde del bien heredado, de acuerdo a los contratos consignado, da una cantidad desglosada de la siguiente manera:
Primer contrato 120$ por 12 meses=1.440$, segundo contrato 150$ por 12 meses=1800$, los dos contratos suman un total percibido por alquileres del local comercial de 3,240$, dividido entre 7 herederos, según Declaración de Únicos Herederos Universales es igual a 462,85$, es la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, y en moneda nacional suma equivalente, de acuerdo a la cotización del dólar, según al Banco Central de Venezuela da un total de 16.662,60 bolívares a pagar a cada uno de los coherederos accionantes y suman un total de de la indemnización de OCHENTA Y TRES MIL TRRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (83.313).-
SEGUNDO: que de salir vencida la parte demandada, sea condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Vigente.-
CUARTO: Pido a la ciudadana Juez solicite a la demandada ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, presente el original del Contrato de arrendamiento del local comercial de fecha 03-07-2023. Del cual fue consignado copia.
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Vigente, en concordancia con la Resolución N º2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalente 514,13 EURO, moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela.-
Pido que la citación de la demanda, ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, se haga en la dirección en la calle la Trincheras, casa numero 45, diagonal al mercado Municipal de esta Población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del referido Código.-
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que sean accesorios, inclusive la expresa condenatorias en costa”.-


Del auto recurrido:
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de Julio de 2024, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: (F-35).-
Invocado en el Artículo 340 ordinal 6º El Tribunal de la causa motivo la sentencia de la siguiente manera:

Que, “de lo anterior se desprende que el”…instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, que debe contenerla invocación del derecho deducido , junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión , estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento civil…” conllevaría forzosamente a la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la norma. Y así se declara.-

Que, en atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal concluye que de la revisión efectuada al escrito libelar, la parte accionante, presentó como documento fundamental de su pretensión entre otros, documento notariado de acto de aclaratoria de fe de juramento, en el que segunda declaración de sujetos de derecho dan fe de que, el inmueble objeto de esta pretensión es propiedad del decujus en el caso de marras , mas no un documento de propiedad propiamente dicho, lo cual, al no constar en las actas procesales documento fundamental con e cual se atribuye el derecho adquirido por herencia la parte activa de este proceso para hacer su reclamación trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda que por daños y perjuicios se interpuso ante esta instancia judicial, Y así se establece.-
Que, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIO presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOERO, JOSE ANTOIO RIGU TORTOLERO ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, Y NEUDELIS RIGU TORTOL, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.913.439, V-9.938.470, V-14.311.569, V-123.215.834, 6.861.467, respectivamente, asistido por la Abogado en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 164.702, por no cumplir con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


De la apelación

Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2024, la parte demandante apeló de la anterior decisión, alegando lo siguiente: (F-39 al 41).-
Que “Sobre la inadmisibilidad de la demanda que se basó en el contenido del Artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil vigente, con relación al particular, es escrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según expediente número AA20-2016-000452, que determinó que el principio constitucional establecido en el Artículo 257, que dispone lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No sé sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La referida Sala dejó sentado que en el postulado Constitucional se materializa la tutela judicial efectiva, que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción. Ahora bien, también es criterio de la Sala en referencia que ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso. Asimismo ha sostenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente que reza “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa...”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez de terminar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. Fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. También la Sala dejó asentado en cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria alguna disposición expresa en la ley, los Jueces lógicamente no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. El procesalista (Devis Echandia, Hernando en Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial A.B.C., Bogota 1.985,), en su Pág. 430 comenta lo siguiente: “Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar. La procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...” En conclusión es criterio de la Sala en referencia que el Juzgador, solo debe examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, está obligada a admitir la demanda y dejar que fuesen las partes dentro del iter procesal, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiere lugar. El contenido de la norma cómo es el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” la Sala dejó asentado en cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria alguna disposición expresa en la ley, los Jueces lógicamente no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. Ante dicha primicia, decretar la inadmisibilidad de la demanda en este caso la no admisión de la demanda ha coartado el derecho de acción a los recurrentes, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en sus derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, se declaró la inadmisibilidad de la acción, evitando que la demanda pueda ser discutida y demostrada, privándose en consecuencia a los accionantes del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos de los actores son en su naturaleza totalmente distinto, no resultan contradictorios, más bien se evidencia la subsidiariedad que existe el uno con el otro; según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionada la demanda no está incursa en ninguna de las excepciones previstas en nuestro marco legal, para su admisibilidad, por cuanto los jueces no pueden decidir inadmisibilidad de la demanda por cuestiones de fondo”.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2024, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante. (F-42).-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2024, el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta alzada. (f- 43)
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibió el presente expediente en esta alzada, en fecha 07 de Agosto de 2024; y por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (F-45).-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2024, el Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes y en virtud de que las partes no hicieron uso de ese derecho. En consecuencia se fija la presente causa para dictar Sentencia. (F-47).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Conoce esta Alzada en esta oportunidad de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declara de forma preliminar (In Limine Litis) la inadmisibilidad de la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios incoara por la parte demandante.
Se observa de la sentencia recurrida, que el tribunal A Quo fundamentó su decisión en base al artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir: La falta de consignación con el libelo de la demanda el documento fundamental en el que se fundamenta la pretensión del derecho deducido.
Ahora bien, entendiéndose que a los efectos de administrar justicia, función y competencia ésta que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, la regla es aceptar y admitir toda demanda y acción presentada por los justiciables para reclamar y hacer valer sus derechos; y, la excepción es inadmitirlas si la misma está incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

El insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.
En este orden de análisis la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal en estos casos de inadmisibilidad de las demandas, ha establecido lo siguiente:

(…)
“El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.
Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida.”
(…)
En este sentido, observa esta Superior Instancia, que al evidenciarse de las presentes actuaciones, la no existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que prohíban la admisión de la presente acción; ya que el hecho de la no consignación de algún documento que se considere fundamental en el presente asunto, no implica motivo suficiente para impedir la tramitación y sustanciación del presente asunto. Así se establece.-
Por consiguiente, considera esta Alzada Jurisdiccional, que la presente acción debe ser admitida y sustanciada, y que sean las partes quienes durante las diferentes etapas del proceso expongan sus argumentos, excepciones y pruebas para que el Juzgador que le corresponda decida conforme a ello. Así se decide.-



DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Neudelis Rigu Tortolero. Titular de la cedula de identidad N° V- 6.861.467, asistida por la Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto en fecha 15 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal que corresponda conocer de la presente acción, la admitir y sustanciar la presente demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (14-10-2024), siendo las 1:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Exp. N° 6501/24
ORMB/YCU/.-