REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 8.441.591, domiciliado en la calle Vuelvan Caras, casa N° 10, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.550.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NAUTI-MAR C.A. R.I.F. J-31113873-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de marzo del año 2011, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 7-A, RM424, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná, calle N° 5, Manzana 6, casa 16, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representada por su presidente ciudadano AROLDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 13.360.100, domiciliado en la urbanización Ciudad Jardin Nueva Toledo, calle 6, Manzana F-4, casa 06, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXP. N°: 24-6924
MATERIA: CIVL
SENTENCIA: Interlocutoria.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la observancia del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de julio de 2024, al no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de julio de 2024, y en razón de ello, solicita a esta alzada decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos tribunales.
En vista de ello, fueron remitidas las actas mediante oficio N° 79-2024, de fecha dos (02) de agosto de 2024 a este Juzgado Superior a los fines que se conozca la regulación de Competencia planteada.
Realizada la revisión correspondiente, fue recibida para conocer de la incidencia a este Tribunal y en fecha siete (07) de agosto de 2024, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para decidir la incidencia de conflicto de competencia.
MOTIVA
En cuanto al conflicto de competencia jurisdiccional que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto negativo de competencia se generó por razón de la materia, pues tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencias interlocutorias, se declararon incompetentes para conocer el presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se declaró incompetente bajo las siguientes consideraciones:
Omississ
… En mérito a las consideraciones que ante anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la materia para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la RESOLUCION N° 0011-2017, de fecha tres de mayo de 2017 (03/05/2017)y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN… (Negritas del tribunal)
Por otro lado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en su fallo planteo el conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:
Omississ
… En consecuencia se evidencia que dicha demanda no es Materia Marítima por cuanto no se trata de un privilegio marítimo expresamente, que ese tipo de pretensiones (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION) deben ser dirimidas por ante cualquier Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, por cuanto en la distribución recayó en Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón de distribución de fecha (03) de Julio de 2.024; lo que hace a este Tribunal a todas luces, que este en razón de la materia tenga expresa competencia y a los fines de preservar el principio del juez natural, este despacho no aceptar dicha declinatoria para el conocimiento de la presente causa…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vistos los términos en los cuales ambos Juzgados declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, se plantea el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en distintas materias, por lo tanto, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La regulación de competencia es un mecanismo procesal que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Al efecto, se estima necesario reproducir el contenido del los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…Omissis”…
Tomando en consideración lo ut supra, se desprende que en efecto el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos, visto que en el presente caso, la remisión a esta alzada obedece al conflicto de competencia formulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de julio de 2024.
En consecuencia, siendo este Juzgado Superior el Tribunal donde se solicitó la regulación de competencia, se declara competente para resolverlo el presente conflicto de competencia. Así se establece.
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
A los fines de emitir pronunciamiento, la competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
El autor Chiovenda define la “Competencia” como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, asimismo, autores como Marcos Tullio Zanzucchi, la consideran como la capacidad general que posee el juez para ejercer su función, y que la misma se encuentra determinada por los requisitos previstos en la ley que le conceden investidura jurisdiccional, concediendo una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en virtud de las condiciones personales que tiene cada juez en relación al objeto de la pretensión o a los sujetos que intervienen en la misma.
En relación a la competencia la máxima norma de la República, en su artículo 253, dispone que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”
Por consiguiente, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico que es aplicable para decidir un determinado litigio, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, salvo en aquellos casos en que taxativamente la Ley establezca criterios concretos.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De dicha norma, se puede apreciar, que acumulativamente se presentan dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, en primer lugar tenemos la determinación de la naturaleza de la cuestión que se discute y segundo las disposiciones legales que regulan la controversia planteada.
De manera pues, en el primero de los casos, para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, se debe determinar la esencia de la propia controversia, esto quiere decir, comprobar si se trata una controversia de carácter civil o penal de los tribunales ordinarios u otra de estas competencias, y además, si corresponde a tribunales especiales.
En el segundo caso, se hace referencia a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional. Es por ello que, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.
Ahora bien, cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de conocer a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la materia, pasa esta alzada a verificar la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Así, es de observar, que el juicio que dio origen a la presente incidencia de conflicto de competencia, surgió con ocasión a una demanda por procedimiento monitorio de intimación de cobro de letra de cambio vencida, incoada por el ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NAUTI-MAR C.A., representada por su presidente ciudadano AROLDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fundamentando la presente en la normativa 436 y 456 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, después de haber realizado una acuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del conjunto de normas invocadas se observa que se pretende resolver un conflicto de competencia en el que se encuentra en disputa el cobro de de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, mediante el procedimiento de intimación, hecho que se constituye como un procedimiento especial del artículo 640 ejusdem, resultando evidente que el fondo de la controversia se basa en el análisis que debe dar el Juez al instrumento en el que se fundamenta la acción, el cual se debe ventilar mediante el procedimiento monitorio de intimación y la legislación aplicable.
En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia, queda insoslayablemente claro para quien suscribe, que no se encuentran dados los supuestos relacionados con la materia marítima, señalada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de que lo discutido en la presente causa es la procedencia o no del procedimiento intimatorio que deriva del cobro de bolívares de la letra de cambio vencida, y nada tiene que ver con privilegios marítimos.
En razón de ello, este Juzgador, declara la competencia material al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Esta alzada se declara COMPETENTE para conocer el presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de julio de 2024, al no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de julio de 2024.
SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NAUTI-MAR C.A., representada por su presidente ciudadano AROLDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 24-6924
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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