REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA TORO LÓPEZ , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cedula de Identidad N° V-4.984.857, domiciliada en El Valle, municipio García del estado Nueva Esparta , representada judicialmente por los abogados HONEY PEREZ, PEDRO BARBELLA y RUBLENNYS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.996.681, V- 10.801.631 y V-27.873.697 respectivamente, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los N° 65.557, 82.742 y 312.908 respectivamente, domicilio procesal Avenida Bolívar cruce con Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial “AB”, primera Etapa, planta baja, local N°26, sector La Playa el Ángel, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y la tercera de este domicilio.
PARTES DEMANDADA: Ciudadano HERNAN JOSÉ GAMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de Identidad N° V-5.334.759 de este domicilio, representado judicialmente por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.607.115, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 24-6921
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de julio de 2024 por el abogado REINALDO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.478 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de cuarenta y tres (43) folios.
Al folio cuarenta y cinco (45) este Tribunal fijó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y posteriormente Observaciones a los mismos.
En trece (13) de agosto de 2024 la parte demandante presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios.
En trece (13) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante PEDRO BARBELLA, confiere poder Apud Acta ante el secretario de este despacho a la abogada RUBLENNYS VILLARROEL, para ejercer actuaciones en la presente causa.
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado REINALDO VÁSQUEZ solicitando copias simples del informe de la parte contraria.
En trece (13) de agosto de 2024 el abogado REINALDO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada presentó escrito de informes constante de trece (13) folios.
Al folio sesenta y ocho (68) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada RUBLENNYS VILLARROEL, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean expedidas copias simples del informe presentado por la parte contraria, acordando las mismas este Juzgado en fecha 16/09/2024.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, los abogados PEDRO BARBELLA y RUBLENNYS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de observación a los informes constante de diez (10) folios.
Al folio ochenta (80), riela auto dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandada REINALDO VÁSQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.478, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual actuando en uso de sus facultades declaró lo siguiente:
“(…)De la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende la liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y conyugal, y solicita que el partidor que sea designado haga las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución que corresponda por los frutos, rentas, beneficios, utilidades o ganancias que su representada ha dejado de percibir anualmente en los ejercicios fiscales y por la explotación comercial de las embarcaciones.
…Omisis. De la referida norma se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Ahora bien, consta que en el presente caso, la parte demandante ciudadana María Teresa Toro López, procedió a demandar la partición de los bienes adquiridos en comunidad con su ex cónyuge ciudadano Hernán José Gamero Rivas, utilizando una formula admisible en derecho y compatible con el juicio que se ventila, pues estamos en presencia de un juicio que si bien realiza una división material, al mismo tiempo y por mandamiento del legislador sabio ordena la relación crediticia de la comunidad.
La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N* RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Para verificar si la parte demandante, verdaderamente incurrió en la inepta acumulación alegada, este jurisdiscente, cito líneas anteriores el completo del petitum tibelar, evidenciándose que la actora no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, pues, aun cuando realiza el señalamiento respecto de la determinación, valoración y distribución que por frutos, rentas, beneficios, utilidades y ganancias haya dejado de percibir su clienta, lo cual será tarea exclusiva del partidor designado, y esto no puede interpretarse como la petición directa, expresa y efectiva, de una rendición de cuentas o como frágilmente lo señalo el demandado “demanda las rentas, beneficios o utilidades dejados de percibir” Por las sociedades mercantiles, como personas jurídicas.
Simplemente lo que peticiona es que sea reconocida y aceptada por el partidor para la fase de ejecución como consecuencia del derecho reclamado, En razón de lo expuesto, la defensa de inepta acumulación de pretensiones argüida por la parte demandada, no debe prosperar en derecho; por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN Y LA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTO a que se contrae el Artículo 78 del Código Adjetivo, opuestas por el abogado en ejercicio Reinado Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.607.115 e inscrito en el I.P.S.A bajo el NRO 15.478, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Gamero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.334.759.”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los apoderados judiciales de la parte demandante abogados en ejercicios PEDRO BARBELLA y RUBLENNYS VILLARROEL, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 82.742 y 312.908 respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente presentaron escrito de informes, en el cual exponen lo siguiente:
“(…)De lo antes expuesto, se desprende que desde el momento en que quedá firme el auto de fecha 03 de junio de 2024, con respecto a todos los bienes sobra los que se convino partir, se considera que no hay controversia por ser cosa juzgada; y la doctrina en lo que sigue de procedimiento lo define como de jurisdicción graciosa, a pesar de que puede haber reparos contra los informes o propuestas del partidor.
En consecuencia, este juzgado debe desechar la solicitud inadmisibilidad de la demanda presentada por el demandado, ya que la misma atenta contra el principio de intangibilidad de la sentencia referida, que impone una prohibición categórica y absoluta de modificar las sentencias definitivamente firmes, es decir, la cosa juzgada, ex artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos quede establecido.
…Omissis. Del pasaje jurisprudencial podemos colegir, que este juzgado superior en caso de dudas sobre la admisión de la presente demanda debe favorecer la admisión de la misma a fin de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz. Así pedimos que se aprecie.
En mérito de las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, pedimos que el presente recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare de manera expresa, positiva y precisa, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: CONFIRME la sentencia apelada. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por defectuosa acumulación.
CUARTO: SE CONDENE EN COSTAS”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado REINALDO VÁSQUEZ (I.P.S.A. Nº 15.478), en la oportunidad legal correspondiente en su escrito de informes expreso lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que en el libelo de la demanda, la demandante acumuló dos pretensiones: Primero, la acción declarativa de partición de la comunidad conyugal la cual se encuentra regulada por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de haber oposición a la partición presentada, se regirá por el procedimiento ordinario”. Segundo, demanda las rentas, beneficios o utilidades de las empresas ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. e INVERSIONES HGT, S.A., no se puede intentar una demanda de partición de utilidades de dichas empresas, sin demostrar en primer lugar si posee acciones en las mismas, y si las tiene, cuál es su porcentaje, y es la Asamblea General de Accionistas la vía para solicitar la rendición de cuentas y determinar las posibles rentas o utilidades que hayan obtenido, y su procedimiento, es decir, de solicitar la rendición de cuentas conforme a lo establecido en los artículos 45 y 673 y siguientes ejusdem.
Por lo tanto, sus pretensiones son contrarias y excluyentes entre si, y por lo que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, como lo determinan las normas procesales antes citadas.
…Omissis. Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores, lo que genera el archivo del expediente.”
Al acumular la demandante MARIA TERESA TORO LÓPEZ estas dos pretensiones excluyentes entre sí, lo hace en contravención a lo establecido en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, y es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación; y siendo estas pretensiones demandadas discordantes entre sí, en ningún caso pueden acumularse en un mismo libelo. La acumulación de pretensiones discordantes entre sí, aturde los trámites esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, quebranta el concepto de orden público, y su acumulación constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por existir una prohibición expresa de la ley, prohibición ésta que constituye un asunto de orden público, habiéndose evidenciado que la parte actora no cumplió con los presupuestos o condiciones establecidas para que este tribunal pueda solucionar el mérito de las pretensiones planteadas, por haber incurrido la actora indebidamente en una acumulación prohibida de pretensiones la demanda de partición es inadmisible, y así formalmente solicito se le declare.”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES DE LA PARTE CONTRARIA
La representación de la parte demandante, realiza sus observaciones a los informes de la parte contraria exponiendo lo siguiente:
“(…) De tal manera que, a la luz del pasaje doctrinal citado no se verifica una acumulación de pretensiones que se excluyan o contraríen entre sí como lo argumenta el accionado. Por lo que, indudablemente no puede prosperar en derecho la solicitud de inadmisibilidad de la demanda al no encuadrar dentro de la hipótesis inicial del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos que se establezca.
Omissis. Siendo importante reiterar, que esta parte tiene como pretensión fundamental que el operador de justicia declare el derecho a partir la comunidad de bienes; y lo que adicionalmente se pide va dirigido sin ambigiiedad alguna al partidor en fase de ejecución de acuerdo a las facultades que le atribuye el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando se pide al demandado los beneficios o rentas dejados de percibir por nuestra mandante, ex artículo 156 del Código Civil venezolano, lógicamente se refiere a lo causado por las acciones de la comunidad de gananciales que están bajo el control absoluto del excónyuge administrador, sin que esto pueda confundirse con las operaciones y activos de la empresa, por ser objeto de la partición -repetimossólo las acciones de los entes mercantiles. Existe una presunción legal de que el demandado recibió dividendos anualmente por la propiedad de las acciones durante los ocho años desde que se | produjo el divorcio y ello se constata con la simple solicitud de los balances e informe contable de las empresas, actas de asambleas y las respectivas declaraciones anuales de ISLR que prueben lo que recibió el demandado; y es precisamente esa la atribución del partidor con el objeto de liquidar la comunidad incluyendo los créditos que pueda haber entre los cónyuges.
(…) En conclusión, en el caso sub examine no están dados ninguno de los tres supuestos que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar en derecho una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por defectuosa acumulación, ya que de la acción no se deduce que existan pretensiones que se excluyan mutuamente ni procedimientos incompatibles, y mucho menos existen pretensiones que no correspondan a la competencia del tribunal de cognición. Así pedimos que quede establecido.
…Omissis. Finalmente, por las Consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas: nuevamente pedimos que el presente recurso de apelación sea sustanciado Conforme a derecho y en la definitiva se declare de manera expresa, positiva y precisa, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: CONFIRME la sentencia apelada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por defectuosa acumulación.
CUARTO: SE CONDENE EXPRESAMENTE EN COSTAS, en atención a los previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
MOTIVA PARA DECIDIR
Del epilogo procesal realizado líneas supra, queda claro que el presente recurso de apelación va direccionado con miras de obtener la declaratoria de Inadmisibilidad por una presunta inepta acumulación de acciones en el escrito libelar, siendo así las cosas, resulta imperativo para nutrir de inteligencia el presente fallo traer como refuerzos preceptos legales y casacionistas que profundicen sobre la figura procesal mencionada supra, tal como se hará consecuentemente.-
Tendido a lo que antecede, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado de esta alzada)
Así pues se desprende de la norma transcrita, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, que estableció:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…Omissis… Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Queda claro entonces que si dos pretensiones son manifiestamente incompatibles, la consecuencia jurídica es inequívocamente la declaratoria de inadmisibilidad, puesto que, formularlas bajo un mismo procedimiento crearía una insuficiencia, quebrando los hitos procedimentales establecidos especialmente para cada uno de ellos por el legislador patrio, resultando por derivación lógica en la infracción del Orden Público y así lo ha reconocido la Sala de Casacion Civil, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, señalando que:
“..La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)” (Negrillas de este Tribunal)
Encontrando su asidero jurídico la declaratoria de inadmisibilidad de este tipo de acciones en el artículo 341 de la ley adjetiva civil que en un tenor necesario se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Bajo este orden de ideas, La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Es así que, a los fines resolutivos de la presente controversia, este juzgado considera necesario diseccionar el escrito libelar a los fines de separar las presuntas dos pretensiones y verificar si en efecto existe inepta acumulación de acciones en el juicio aquí ventilado, procediendo de la siguiente manera:
Corre inserto desde el folio Uno (01) al diecisiete (17) escrito libelar suscrito por los abogados Honey Pérez y Pedro Barella del cual se extrae: Omissis…”Ante Usted Deferentemente ocurrimos a los fines de interponer demanda de Partición de bienes de la comunidad conyugal contra el ex cónyuge de nuestra representada, Hernán José Gamero Rivas, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 5.334.759 de este domicilio, con fundamento en el contenido del artículo 768 del código civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento civil…”
Es así que estamos en presencia de un procedimiento de partición cuyo asidero jurídico se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; queda claro entonces que esta acción contempla un procedimiento especial delimitado claramente por el legislador patrio que puede darse en dos supuestos ya abordados por este juzgador en concordancia con la normativa legal vigente así como por la doctrina casacionista.
Bajo este hilo argumentativo, los accionantes de autos esgrimen como parte de su petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: se divida y adjudique a nuestra representada en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad de comercio “ALIMENTOS PESQUEROS, C.A.” ut supra identificada, mediante el correspondiente traspaso en el libro de accionistas, que ademá
s deberá ser refrendado en asamblea general extraordinaria de socios…OMISSIS…
OMISSIS…Pedimos a este juzgado que conforme al artículo 783 de la norma adjetiva civil, ordene al partidor que sea designado y juramentado en el presente procedimiento que haga las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución que corresponda, por los frutos, rentas, beneficios, utilidades o ganancias que nuestra representada haya dejado de percibir anualmente en los ejercicios fiscales de los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los que sigan generando hasta que quede firme la sentencia que recaiga sobre este juicio”
OMISSIS…”DECIMO SEPTIMO: Se divida y adjudique a nuestra representada en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario emitido por la empresa panameña INVERSIONES HGT, S.A., ut supra identificada…
OMISSIS…ordene al partidor que sea designado que haga las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución que corresponda, por los frutos, rentas, beneficios, utilidades o ganancias que nuestra representada haya dejado de percibir anualmente”….
En relación a lo que antecede, llama poderosamente la atención de este juzgador que la demandante de autos pretende no solo la partición de la masa hereditaria, sino que en lo referente a las Sociedades de comercio “ALIMENTOS PESQUEROS, C.A.” e “INVERSIONES HGT, S.A”, solicita utilidades o ganancias que se hayan dejado de percibir anualmente, lo que se constituye por su naturaleza, en una acción totalmente diferente, que no es otra cosa que el demandado de autos rinda cuentas a la accionante por el periodo de tiempo supra señalado, lo que conlleva a que forzosamente deba verificarse si este procedimiento resulta compatible y no excluyente con el de partición ya tantas veces referido. Y así establece.
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas se constituye como un juicio intimatorio mediante el cual se solicita formalmente a un sujeto, que ha llevado a cabo actos de administración que presente un informe detallado de su gestión, en este contexto, la rendición de cuentas implica una obligación legal de transparencia y justificación de los actos realizados, encontrando su fundamento en el artículo 673 del código de procedimiento civil, lo que por consecuencia conlleva una serie de requisitos para su admisibilidad, como lo es el documento auténtico donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas y la legitimidad del demandante para solicitarlas, todo lo anterior con estricto apego al espíritu propósito y razón del artículo 310 del Código de Comercio, dado que es la Asamblea, la única que posee la cualidad y/o capacidad para la oposición de la acción de rendición de cuentas, criterio este sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Saquera Añez, que estableció:
“el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente”.
Bajo este amparo casacionista queda claro entonces que la ciudadana María Teresa Toro López, no posee la cualidad ad causam para solicitar la rendición de cuentas al ciudadano Hernán Gamero Rivas, a quien demanda en su carácter de “ex cónyuge” y no como socio administrador de las empresas “ALIMENTOS PESQUEROS, C.A.” e “INVERSIONES HGT, S.A”, así mismo, es imperativo señalar que resulta en un desacierto procesal solicitar tales utilidades y ganancias cuando no existe declaración alguna sobre el derecho y el porcentaje que pueda ostentar la ciudadana sobre las acciones de las referidas sociedades de comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
Tendido a lo supra, concluye entonces este operador de Justicia que en el caso bajo examine las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en un mismo escrito libelar pues , el juicio de partición es un procedimiento especial tramitado bajo los fundamentos del artículo 777 y siguientes del código de procedimiento civil, mientras el juicio de rendición de cuentas encuentra su asidero jurídico en las bases intimatorias a tenor del artículo 673 ejusdem, siendo sus hitos procesales totalmente excluyentes entre sí, a tal punto que no pueden ser resueltas una como subsidiaria de otra, pues de hacerlo serian procedimentalmente insuficientes, resultando en una flagrante violación del orden público, aun más cuando existe un quebrantamiento manifiesto de las normas procesales en una de las pretensiones, lo que conlleva forzosamente a este Juzgado a declarar inadmisible la demanda de marras. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria que antecede y siendo que el juez a quo yerra al admitir una demanda violatoria al orden público, este Juzgado debe necesariamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, abogado Reinaldo Vásquez y en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 09 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, lo que conlleva a la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de Marzo de 2024 y todas las actuaciones posteriores, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis efectuado y la anterior declaratoria de inadmisibilidad por manifiesta violación del orden público resulta inoficioso pronunciarse sobre alegatos de fondo sin que esto constituya un vicio de silencio o vulneración alguna al derecho de petición concedida a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio abogado Reinaldo Vásquez, inscrito en el IPSA bajo los Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano Hernán José Gamero Rivas contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra la ciudadana María Teresa Toro López.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 09 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana María Teresa Toro López contra el ciudadano Hernán José Gamero Rivas.
TERCERO: Se DECLARA la INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda, quedando nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de Marzo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, así como todas las actuaciones posteriores del expediente signado 7701-24 de la nomenclatura de ese tribunal contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana María Teresa Toro López contra el ciudadano Hernán José Gamero Rivas.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL
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ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXP Nº 24-6921
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FAOM/VDTA/GM
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