REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROLMAN ARTURO PALOMO ROMERO, ARMANDO JOSÉ PALOMO ROMERO, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, JOSE GREGORIO PALOMO ROMERO Y EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.632.239, 4.686.417, 4.687.421, 5.086.372 y 10.948.946, todos de este domicilio, representados judicialmente por los ciudadanos MERILDA PALOMO y CARLOS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 76.495 y 84.802, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Antonio José de Sucre Nº 48, Frente a la Plaza Bolívar de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CELGAR MILLAN CORREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad Nº V-24.690.478, domiciliado en la Calle “Los Nísperos”, local N° PB, frente al Mercado Municipal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 285.862 y 31.794 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Arismendi, N° 88, Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 23-6857
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 285.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, recurso este que recayó sobre la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, fue recibido el presente expediente constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios y un cuaderno separado constante de siete (07) folios, asignándole el Nº 23-6857.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2023, se fijaron los lapsos para la presentación de los informes y observaciones a los informes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada LUÍS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ Y FREDDY GONZÁLEZ, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo inadmitido por este tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023.
Al folio ciento sesenta y tres (163), corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS A. GONZÁLEZ R., en la cual solicita copias simples de los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), acordándose las mismas por auto de fecha diez (10) de octubre de 2023.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, fue recibido escrito suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS A. GONZÁLEZ R., mediante la cual solicita sea decratada medida de secuestro por temor a insolvencia del demandado; siendo dicha medida, acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 ordenando abrir cuaderno de medidas, a los fines de resolver el secuestro solicitado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se recibió escrito de informe suscrito y presentado por los abogados en ejercicio LUÍS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ Y FREDDY GONZÁLEZ, constante de tres (03) folios.
Al folio ciento sesenta y nueve (169), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS A. GONZÁLEZ R., mediante la cual solicita a este Tribunal copias simples del escrito de informe de la parte demandada que corre inserto desde el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168).
Al folio ciento setenta y uno (171), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, en la que solicita a este Tribunal copias simples del folio quince (15) y su vuelto del presente expediente. Siendo negada la misma por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023, por cuanto este Tribunal no puede darle valor legal certificando un documento que no cumple con las formalidades de ley.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 se recibió escrito de observaciones a los informes, constante de ocho (08) folios, presentado por los abogados en ejercicio MERILDA PALOMO y CARLOS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
Al folio ciento ochenta y dos (182), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, mediante la cual solicita audiencia de conciliación, siendo la misma acordada por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, librándose en esta misma fecha boleta de citación al demandado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m. a los fines de lograr una conciliación entre las partes.
Al folio ciento ochenta y cinco (185), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, apoderado judicial del demandado, en la que solicita a este Tribunal copias simples de los folio quince (15) y su vuelto y del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, siendo debidamente acordadas por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2023.
Al folio ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) corre inserta resultas del ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada en este procedimiento.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente.
Al folio ciento noventa y uno (191) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
De la apelación
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandada LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ, antes identificado, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual actuando en uso de sus facultades declaró lo siguiente:
omissis
declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Los Nísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, signado con la cédula catastral No. 19-12-01-0610-01-02, cuya área de terreno y de construcción es de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco (78,75 MTS2), POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos ROLMAN ARTURO PALOMO ROMERO, ARMANDO JOSÉ PALOMO ROMERO, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad N° V-3.632.239, V-4.686.417, V-4.687.421,V-5.086.372 y V-10.948.946 respectivamente, actuando en su condición de únicos y universales herederos de sus padres los De Cujus HILDA ROMERO DE PALOMO y ARTURO FELIPE PALOMO ESPÍN, quienes en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.065.347 y V-507.126, asistidos por la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cédula de identidad número V-13.051.700, inscrita en el I.P.S.A bajo el N” 76.495, con domicilio procesal en la avenida Antonio José de Sucre N2 48, frente a la plaza Bolívar de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, y demandaron al ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.478, con domicilio en la calle “Los Nísperos”, local N° PB, frente al Mercado Municipal de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre. con fundamento en las dos (02) causales establecidas en el artículo 40 literales a) e í) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos en su monto exacto. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un | LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Los Niísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, signado con la cédula catastral No. 19-12-010610-01-02, cuya área de terreno y de construcción es de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y Cinco (78,75 MTS2), en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: Se DESETIMA LA PRETENSIÓN de que se condene a pagar por concepto de (Bs. 53.152,00) CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (en fecha de cálculo 08/03/2.023) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.200$) según la tasa cambiaria establecida por el banco central de Venezuela (BCV), calculados a veintidós meses de canon de arrendamiento vencidos, (...)” que se condene a pagar de conformidad con el artículo 1.167 por concepto de daños y perjuicios: Equivalente a los meses que ha dejado de cancelar por pensiones de arrendamiento insolutas. (…)” (Resaltado del texto), en razón de que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y existe una prohibición legal expresa, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De los informes de la parte demandada
Con relación a la exposición de los informes presentados en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023 por los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 285.862, 31.794 respectivamente señalaron lo siguiente:
“…Omissis
PRIMERO:
Aun cuando este Despacho declaró inadmisibles las documentales promovidas en tiempo útil, contentivas de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos HILDA ROMERO DE PALOMO y ARTURO FELIPE PALOMO ESPIN, cedulados Nº V-2.065.347 y Nº V-507.126, fallecidos ab-intestato, bajo el alegato que eran copias simples, es decir, no eran documentos certificados. Tal decisión, contradice y pretende desconocer la sentencia con carácter vinculante; emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acogida por la Jueza de Primera Instancia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual riela a los folios 132 y 133, del expediente remitido a este Tribunal Superior por la Jueza A-Quo. Y de la cual copiamos un extracto a los fines legales consiguientes: ----------------------------------------
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Le Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectus: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No 00692 de fecha 21 de mayo) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda constituyen una tercera categoría de prueba documental asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hace fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (...)”. Por tanto, a través de este escrito de informes promovemos nuevamente, las ya especificadas declaraciones sucesorales de la parte accionante en esta causa.
La jueza A-Quo, continuó con su exposición, de esta forma, en relación con los ya señalados fotostatos simples:
Omissis…
TERCERO: De la incongruencia positiva.
En la cual incurrió la Juez A-quo. Se evidencia en la sentencia definitiva, que riela desde el folio 143 del expediente signado con número 1537-23 remitido a este Tribunal Superior por la Jueza A-Quo, del Municipio Montes del estado Sucre : en la cual, ella misma interviene como si fuese parte en la contienda jurídica planteada, opone la cuestión previa que le correspondía invocarla a la parte demanda, y como hay un vicio insalvable en la demanda, en vez de declarar la inadmisibilidad de la acción judicial intentada, por la inepta acumulación de pretensiones, ejercida por la parte actora en el petitorio del escrito libelar, donde pide el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. No lo hizo así, sino que intervino como litigante, e invocó la inepta acumulación de pretensiones ella misma: Es más: ¿Cómo pudo saber la Jueza A-Quo, cuál de las dos pretensiones hubiese preferido la parte actora que le admitieran? la Jueza como directora del proceso, no tenía que admitir la demanda por acumulación inepta de pretensiones, y no subsanarle a la parte actora el error procesal en que había incurrido, so pena de incurrir ella misma, con esa actuación, en la incongruencia positiva como se conoce en la doctrina y en la jurisprudencia patria. Así está establecido en la sentencia del T.S.J, N°. 000418; año 2.012. Un extracto de la especificada sentencia es del tenor siguiente: “...Siendo así, queda claro para la Sala que el fallo proferido por el ad quem adolece del vicio de incongruencia positiva, al haber suplido defensas o excepciones que en ningún momento había sido formuladas por la empresa demandada, Monagas Dealer, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente la relacionada con la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente Juicio, lo cual configura la infracción delatada por haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes durante el proceso. Así se declara...”. Siendo las partes en esta sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TSJ: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., contra la sociedad de comercio MONAGAS DEALER, C.A. Esta sentencia es de carácter vinculante------------------ Solicitamos que ese acto de informes sea admitido, agregado a los autos, con todos los pronunciamientos de ley…”
Escrito de observación presentado por la parte actora
Con relación a la exposición de las observaciones presentado por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 por sus apoderados judiciales abogados MERILDA PALOMO y CARLOS GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 76.495 y 84.802 respectivamente, señalaron lo siguiente:
“…omissis
Estando en el lapso legal ocurrimos a los fines de exponer: nuestras observaciones del informe expuesto por la parte que apelo la sentencia definitiva, tal y como está establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (CPC), lo hacemos exponiendo las siguientes observaciones:
Omissis…
Según el Código Civil venezolano “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (C.C. art.1.579). La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y, la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler Por otro lado el arrendamiento de una cosa o de un inmueble presenta un serie de características como contrato el cual es; El arrendamiento es un contrato: a) Bilateral, b) Oneroso, c) Consensual d) Que origina obligaciones principales; De tracto sucesivo y Obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. De conformidad con el texto citado, los elementos esenciales del tipo contractual son: 1° La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2° Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3° Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Por ningún lado se establece la posesión de un derecho real como es la propiedad. Por lo cual, legitimación para dar en Arrendamiento, no se requiere al mismo título que en materia de venta ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato; Varios son los legitimados para dar en arrendamiento: 1° Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria. 2° Puede arrendar también el enfiteuta. 3° Puede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta ciertas reglas (C.C. art. 598): 4° Puede arrendar el propio arrendatario, caso en el cual se habla de subarrendamiento, siempre y cuando no exista impedimento expreso en el contrato de arrendamiento, en tal sentido, Sí el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de ¡a opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes. Por lo que a pesar en cada una de sus oportunidades parecieron la figura de arrendadora y arrendador en los ciudadanos MERILDA PALOMO, plenamente identificada en auto y luego el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, plenamente identificada en auto, ninguno de ellos transgresión la ley, como lo establece y lo manifiesta las parte que apelo, conducta maliciosa, que desvirtúa lo establecido por la ley, la costumbre y la doctrina. Ahora bien cabe hacernos unas preguntas; Porque el arrendatario, firma sendos contratos de arredramiento en las siguientes fechas (coloca las fechas de los contratos firmados) .?. Porque interpone una acción de DERECHO REAL por ante EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. tal como consta en expediente N°: 029-22, depositando los arredramientos que él considera que debe de pagar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, plenamente identificada en auto, de igual manera asiste a las audiencias, en el procedimiento administrativo establecido por la ley de arrendamiento de locales comerciales y firmas las correspondientes actas como arrendatario y como arrendador el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, plenamente identificada en autos.
TERCERO: La defensa del demandado es temeraria al afirmar que el juez ad quem al dictar la sentencia incurrió en Incongruencia Positiva.
Ahora bien Ciudadano juez como es de su conocimiento, del estudio de los actos procesales, pues como enseña Arístides Rengel Romberg, la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar la congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, omissis…
“...Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia , podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa a
citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial,
De igual forma ha señalado esta sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribo luego de examinar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Y así se decide...”
En consecuencia no hay incongruencia positiva, la juez A quo decidió conforme a lo alegado en autos, en base a las razones de hecho y de derecho expuestas, no hubo infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del C.P.C, por lo que se solicita la improcedencia de la denuncia formulada por la parte demandada
…omissi”
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Alzada como punto previo, pasa a pronunciarse en base a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 285.862, 31.794 respectivamente en su escrito de informe donde señalan lo siguiente:
“…Omissis..
En la cual incurrió la Juez A-quo. Se evidencia en la sentencia definitiva, que riela desde el folio 143 del expediente signado con número 1537-23 remitido a este Tribunal Superior por la Jueza A-Quo, del Municipio Montes del estado Sucre : en la cual, ella misma interviene como si fuese parte en la contienda jurídica planteada, opone la cuestión previa que le correspondía invocarla a la parte demanda, y como hay un vicio insalvable en la demanda, en vez de declarar la inadmisibilidad de la acción judicial intentada, por la inepta acumulación de pretensiones, ejercida por la parte actora en el petitorio del escrito libelar, donde pide el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. No lo hizo así, sino que intervino como litigante, e invocó la inepta acumulación de pretensiones ella misma: Es más: ¿Cómo pudo saber la Jueza A-Quo, cuál de las dos pretensiones hubiese preferido la parte actora que le admitieran? la Jueza como directora del proceso, no tenía que admitir la demanda por acumulación inepta de pretensiones, y no subsanarle a la parte actora el error procesal en que había incurrido, so pena de incurrir ella misma, con esa actuación, en la incongruencia positiva”
Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada por ante esta instancia superior, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, alude que en la sentencia recurrida la juez de la causa a su decir incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que la parte recurrente manifiesta que en la Juez Aquo en vez de declarar la inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad de la admisión de la demanda, a su decir invocó la inepta acumulación de pretensiones ella misma en la oportunidad de dictar sentencia. Así las cosas, este Juzgador a los fines de preservar los principios rectores del proceso, entra a resolver el argumento esgrimido por el recurrente.
En tal sentido, se pasa a estudiar detalladamente la recurrida, en base a la siguiente disposición legal; artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
La norma supra citada, prohíbe que dos o más pretensiones sean concentradas en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia el conocimiento del litigio no corresponda a un mismo Tribunal, o cuando se trate de procedimientos incompatibles entre sí. En relación a la inepta acumulación de pretensiones, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil ha dejado establecido:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
Omissis…
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”
Ahora bien, constata este Sentenciador, que los demandantes en su escrito libelar, reclaman el desalojo de un inmueble destinado a local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conjuntamente solicitan que se condene por concepto de daños y perjuicios al demandado, el cual supuestamente ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil, señalando en su petitorio:
“CAPITULO V
DEL PETITORIO
Solicito Con base al Capítulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones Artículo 40 literal a. E ¡. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, según se publica en la Gaceta Oficial n. ° 40.418 del 23 de mayo de 2014, se decrete el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS del inmueble constituido por un local comercial , ubicado en la Calle Los Níspero cruce con calle El Mercado, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, signado con el código catastral No, 19-12-01-0610-01-02 ; cuya área de terreno y de construcción es Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco ( 78,75 M2); Que se condene a pagar por concepto de (Bs. 53.152,00), CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (en fecha de cálculo 08/03/2.023) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.200 $) según la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), calculados a veintidós (22) meses de canon de arrendamientos vencidos, Transacción permitida de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405; convenio bancario que establece la convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional; Que se condene a pagar de conformidad con el artículo 1.167 de C.C, por concepto de Daños y Perjuicios el equivalente a los meses que ha dejado de cancelar por pensiones de arrendamientos insolutas; Pagar las costa, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genere el presente procedimiento judicial. Del mismo modo solicito respetuosamente sea ADMITIDA y sustanciada esta Solicitud para que sean resarcidos nuestros derechos y pretensiones.”
De lo anterior se puede evidenciar que al ejercerse la acción de desalojo, al igual que en los procedimientos de resolución de contrato, se tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble y terminar con el vínculo contractual. Con respecto a la posibilidad de solicitar la condena a pagar por concepto de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación adjetiva civil establece en su artículo 1.167:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Sobre este particular, queda claro que en todo contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, concede la posibilidad de reclamar la ejecución o resolución del contrato, no impidiendo reclamar como en consecuencia de la negativa de la parte demandada, el pago por concepto de daños y perjuicios conjuntamente.
Ahora bien, la pretensión que da por resuelto el contrato entre las partes y en consecuencia deriva en la devolución del inmueble mediante la acción de desalojo, tiene dos fundamentaciones legales distintas, pues, el desalojo tiene su basamento en el artículo 40 literal a. E i. de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mientras que los daños y perjuicios se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, se tiene que la pretensión de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario para el uso comercial, cuyo objetivo principal es el de obtener la devolución del inmueble por incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, por lo que al no existir una legislación inquilinaria que regule el cobro de los daños y perjuicios, es por lo que, se considera necesario acudir a la norma adjetiva civil, contenida en su artículo 1167 para resolver los referidos daños que se ocasionan en virtud del incumplimiento de la obligaciones contractuales del arrendatario.
Es de destacar que el legislador en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dispone las normativas, consecuencias y efectos de toda acción resolutoria inquilinaria, más no establece regulación alguna en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a los contratantes en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, en consecuencia, tenemos sujetos de derecho vulnerables, que necesitan protección jurídica, para atender esos daños ocasionados.
De manera que, al basarse la presente acción en un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que el arrendatario ha incumplido una de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, así como se encuentra establecido en el LITERAL I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, se está en presencia una de las causales del desalojo, siendo esta la manera de obtener la resolución de contrato de arrendamiento, dejando el legislador abierta la posibilidad de alegar cualquier daño al intentar su pretensión; En este sentido, no existe para este Juzgador, razón alguna para excluir la posibilidad de acumular el desalojo junto a la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la denuncia de vicio de incongruencia positiva, propuesta por el los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 285.862, 31.794. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ROLMAN ARTURO PALOMO ROMERO, ARMANDO JOSÉ PALOMO ROMERO, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, JOSE GREGORIO PALOMO ROMERO Y EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, quienes como causantes de los de Cujus Hilda Romero de Palomo y Arturo, alegan tener contrato de arrendamiento con el ciudadano CELGAR MILLAN CORREA, identificados ut supra, fundamentando la misma en las causales contempladas en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Antecedentes
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de (2023) se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresamente de ley.
Que en fecha veintiséis (26) de abril de (2023) se dio contestación a la demanda.
Que en fecha tres (03) de mayo de (2023) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las parte a comparecer a la audiencia preliminar.
Que en fecha (15) de mayo de dos mil (2023), el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites del litigio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al litigio y las cantidades reclamadas, en ese mismo auto se ordenó la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas.
Con respecto a al acto de promoción de pruebas las cuales se discriminarán, analizaran, apreciar y valorar más adelante en el texto de este fallo.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado.
En esta sintonía deberá quien se pronuncia verificar la ocurrencia o no de los planteamientos debatidos entre las partes y para ello se procede a lo invocado primeramente por el actor, para seguidamente hacerlo con los alegatos expuestos por la parte demandada.
De la parte demandante
Que en abril de 2023 el ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero, hijo del señor Arturo Felipe Palomo Espin (+), quien tiene tres (03) locales comerciales ubicado en la calle Los Nísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, donde uno (01) de ellos es arrendado por el ciudadano Celgar Millán Correa y que el de manera verbal el propietario de los particulares mencionados le encomendó a su hijo ya identificado para que cobrara los cánones de arrendamientos por este padecer de problemas de salud.
Que el arrendatario Celgar Millán Correa acepto lo manifestado de manera verbal por señor Arturo Felipe Palomo Espin (+) y el ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero sin tener ningún inconveniente.
Que los cánones de arrendamiento contenían en términos generales las partes que los suscribían, la duración el monto a pagar del canon; costear los servicios básicos del inmueble local comercial arrendado.
Que el pago del canon de arrendamiento mensual debía percibirse por parte del arrendador en los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente al vencido.
Que en esa misma dinámica se desarrolló por el transcurso de seis (06) años.
Que en el contrato suscrito para el periodo 2019-2020 era de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00), donde el ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero le manifiesta a el arrendatario Celgar Millán Correa que la devaluación monetaria y la situación inflacionaria del país se consume el monto acordado y que no alcanzaba para cubrir con los gastos médicos y de alimentación del señor Arturo Felipe Palomo Espin (+).
Que para el mes de marzo y abril de2020 el canon de arrendamiento podía ser ajustado de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato 2019-2020 en la que este sería por un monto equivalente de ciento cincuenta (150) dólares norteamericanos, donde el arrendatario Celgar Millán Correa manifestó que no podía cumplir con esa cantidad ya que era mucho para él y tal incidencia llevo al inquilino a conversar con el señor Arturo Felipe Palomo Espin (+) y acordaron el canon en cien (100) dólares norteamericanos, tomando en cuenta la tasa publica por el Banco Central de Venezuela.
Que en el mes de marzo y abril 2020 el arrendatario Celgar Millán Correa pago el canon de arrendamiento por el monto de cien (100) dólares norteamericanos.
Que por razones de viaje en marzo de 2020 el ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero debió trasladarse para la ciudad de San Antonio de los Altos estado Miranda y participa al ya mencionado arrendatario que regresaría en abril 2020 para renovar el contrato correspondiente al periodo 2020-2021.
Que para la abril 2020 por causa del confinamiento por la pandemia de covid-19 y que por tal motivo el ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero no pudo regresar para realizar la renovación del contrato de arrendamiento por el periodo 2020-2021 y de forma verbal delego a su cuñada ANA MARIA RONDON por ser persona de confianza para que realizara los cobros quedando entre ambas partes en firmar el contrato en lo que volviera la normalidad y el arrendatario Celgar Millán Correa acepto pagarle el canon a la señora mencionada.
Que en el mes de mayo 2021 el ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero deja a uno de sus hermanos dos (02) ejemplares del contrato de arrendamiento por el periodo 2021-2022 para ser firmado por las partes estableciendo el canon en cien (100) dólares norteamericanos como habían acordado y que el arrendador venia pagando sin ningún protesto.
Que cuando el arrendatario Celgar Millán Correa le corresponde pagar el arrendamiento del mes de mayo de 2021 este manifestó que le dieran hasta el mes de enero 2022 porque ya no iba a continuar con la relación arrendaticia y que en ese mes entregaría el local arrendado y desde entonces deja de cumplir su obligación de pago por el periodo de nueve (09) meses seguidos.
Que en enero de 2022 el hermano del ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero se presenta en el local comercial para recibirlo como le había manifestado verbalmente el arrendatario Celgar Millán Correa y este le responde que no entregara tal inmueble manifestándole que no es el propietario, que el local le pertenece a la municipalidad y que su intención es quedarse con el local en la que el demandado vocifera ente muchas personas que el local es de él y que nadie lo va a sacar de allí.
Que en fecha primero (01) de febrero de 2022 el hermano del ciudadano Carlos Alberto Palomo Romero acude ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) e inicia procedimiento administrativo por falta de cánones de arrendamiento, donde que fijado para el primer acto extraoficial en fecha 14/02/2022 en la que el ciudadano Celgar Millán Correa que su intención de no pagar el monto del canon establecido fue por que lo considera desmedido y fuera de lugar.
Que la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) para la fecha 26/04/2022 los convoca para la celebración de la primera audiencia oficial.
Que para la fecha 21/04/2022 el ciudadano Carlos Palomo sorpresivamente es notificado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre que debía comparecer para retirar la suma de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) consignados por el arrendador por concepto del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022.
Que para la fecha 24/04/2022 ambas partes acudieron ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) como ya habían acordado en la que el ciudadano Celgar Millán Correa acude con sus apoderados judiciales y solo se limitaron a entregar los soportes de pago entregados ante el Tribunal.
Que fueron convocados nuevamente la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) para la celebración de la segunda audiencia el 05/05/2022 y que en la misma no se acordó nada el ciudadano Celgar Millán Correa seguir consignando los pagos por ante el Tribunal.
Que en fecha 14/07/2024 la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) se pronuncia mediante Resolución ICGPJ/DAC72022-07-0053 estableciendo que el monto del canon de arrendamiento queda regulado en un monto en bolívares equivalente a ciento dieciséis (116,00) dólares norteamericanos.
Que desde mayo 2021 hasta diciembre de 2021el arrendatario no pago ningún canon de arrendamiento.
Que desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 el ciudadano Celgar Millán Correa consignó mensualmente la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
De la parte demandada
Que el demandado en fecha 26/04/2023 acompañado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Rafael Figuera Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el número 285.862 presentando contestación de la demanda.
Que el demandado en la contestación dice rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, argumentando en todo el escrito de contestación que los hijos del señor Arturo Felipe Palomo Espin (+) que recibían el pago de los cánones de arrendamientos no tenían cualidad para tal fin.
Que el demandado solo fundamenta su contestación de la demanda por los cobros de cánones de arrendamiento sin hacer alusión alguna sobre el objeto de la referida demanda que se refiere en el Desalojo de Local Comercial ubicado en la calle Los Nísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre.
De la valoración de pruebas
Pasa de seguidas este Juzgador a hacer una revisión de la valoración de las pruebas realizada por la Juez Aquo en la presente causa, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante junto al libelo de la demanda
1.- Copia simple del certificado de solvencia de impuestos de sucesiones identificado con el No. de expediente 396-2022 número de planilla 2200061771 perteneciente a la sucesión Romero de Palomo Hilda, expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal evidencia que la misma se trata de la copia fotostática simple proferida por un funcionario público siguiendo los formalismos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento que fue producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba, conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de unos herederos del bien inmueble que coincide con las características del local objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Impuestos de Sucesiones identificado con el No. de expediente 004-2023 número de planilla 2200061776 perteneciente a la sucesión Palomo Espín Arturo Felipe, expedida por el servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la revisión de dicho documento se observa que se trata de copia fotostática simple proferida por un funcionario público siguiendo los formalismos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento que fue producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para la existencia de unos herederos del bien inmueble que coincide con las características del local objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con vigencia desde el 01 de mayo de 2013, en el que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, dio en arrendamiento al ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA, el inmueble constituido por local comercial objeto de la presente pretensión de desalojo, por el término de un año (01), contados a partir del día 01 de mayo de 2013, hasta el treinta de abril de 2014.
El referido contrato privado suscrito por el demandante y el demandado, se presenta en copia fotostática simple, documento que fue producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia del inmueble del cual se solicita el desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con vigencia desde el 01 de mayo de 2021, en el que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, dio en arrendamiento al ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA, el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por el término de un año (01), contados a partir de día 01 de mayo de 2021, hasta el treinta de abril de 2022.
Este Tribunal puede observar que se trata de la copia fotostática simple del contrato privado suscrito por el demandante y el demandado, documento que fue producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia del inmueble del cual se pide el desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copias fotostáticas simples del escrito de solicitud de inicio de procedimiento que por pago de cánones de arrendamientos insoluto que realizare el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, ante la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos SUNDEE, presentado en fecha 01 de febrero del año 2022, en el cual se argumenta que desde el mes de mayo de 2021 su arrendatario dejó de cancelar nueve meses de renta por la cantidad de 900 dólares, o su equivalente en bolívares.
Este Juzgador puede observar que el documento que fue presentado en copia fotostática simple, fue producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar el procedimiento administrativo previo necesario para agotar la vía judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia fotostáticas simples de la boleta de notificación sobre el procedimiento de oferta de pago de cánones de arrendamiento y su compulsa que se lleva por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Por cuanto las referidas pruebas son copias fotostáticas simples de actas que conforman un expediente de consignaciones arrendaticias, a esta prueba se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba, y siendo esta demostrativa de que las partes intervinientes en el presente proceso, el demandado CELGAR MILLÁN CORREA y el codemandante CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle los Nísperos frente al Mercado Municipal de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, a partir del 12 de mayo de 2013 por el lapso de un año, debiendo el arrendatario cancelar al vencimiento de cada mes los cánones, previendo que en caso de falta de pago de mensualidad y media o el incumplimiento de algunas cláusulas del contrato, serian motivos suficientes para rescindir y exigir la inmediata desocupación del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copias fotostáticas simples del acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos SUNDEE. Con la referida prueba los actores pretenden demostrar la relación arrendaticia entre las partes y el monto deducido de la inspección.
Este Tribunal evidencia que la misma se trata de la copia fotostática simple proferida por un funcionario público siguiendo los formalismos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento que fue producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado guardo silencio en relación a la referida prueba conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de dicha relación arrendaticia entre las partes, que el local comercial se corresponde con el local objeto del litigio y el monto deducido de la inspección. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandante en la promoción de pruebas
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la apoderada judicial de los demandantes, mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2022, ratificó las instrumentales promovidas junto con la demanda y ofreció nuevos medios de prueba documental, en los términos siguientes:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del municipio Montes del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1978, bajo el N° 26, Folios 45 vueltos al 47, protocolo primero, Cuarto Trimestre del citado año, a los fines de demostrar la titularidad que tienen los demandados sobre el inmueble, adquirido por SUCESION, siendo los únicos propietarios del bien objeto del litigio.
Analizado este medio de prueba, el mismo se trata de la copia fotostática simple proferida por un funcionario público siguiendo los formalismos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento que fue producido por el actor en la oportunidad de la promoción de pruebas, a esta prueba se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar los hechos jurídicos en relación al inmueble objeto de la demanda, y la cualidad de propietario del ciudadano (extinto) ARTURO FELIPE PALOMO ESPIN. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de la Certificación de Linderos y Medidas expedida por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes.
Se observa de las actas que la mismas son copias fotostáticas simples proferida por un funcionario público siguiendo los formalismos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento que fue producido por el actor en la oportunidad de la promoción de pruebas, guardando el demandado silencio en relación a la referida prueba conforme lo prevén los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de un bien inmueble que coincide con el inmueble objeto del litigio en cuanto a linderos y medidas, no obstante el mismo no determina la condición de herederos. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Copia fotostáticas simples de la Certificación de Linderos y Medidas expedida por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes.
Por tratarse de una copias fotostáticas simples que conforman un expediente siendo esta demostrativa de que el demandante y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle los Nísperos frente al Mercado Municipal de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, a partir del 12 de mayo de 2013 por el lapso de un año, debiendo el arrendatario cancelar al vencimiento de cada mes los cánones, previendo que en caso de falta de pago de mensualidad y media o el incumplimiento de algunas cláusulas del contrato, serian motivos suficientes para rescindir y exigir la inmediata desocupación del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Inspección judicial que corre inserta del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93) practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de junio del año 2023, en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la calle “Los Nísperos”, local N2 PB, frente y Mercado Municipal de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, a los fines de dejar constancia de:
“... 1. El estado en que se encuentra la infraestructura en general, 2. El uso que se le está dando, 3. En calidad de que está siendo ocupado. 4. Reservándonos cualquier otro particular que pueda surgir en la práctica de la inspección ocular...”.
Ahora bien, de la revisión de la referida inspección se puede observar que en la misma se plantea las circunstancias o el estado en el que se encontraba el inmueble siendo necesario para su valoración de acuerdo al artículo 1430 del Código Civil, estimando el Juez en su oportunidad el mérito que se le de a dicha prueba. Asimismo, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de este medio probatorio deben valorarlas el Juez conforme con las reglas de la sana crítica. Por tal motivo, siendo que las resultas de la inspección no aportan nada para la resolución del asunto controvertido en la presente causa este sentenciador al igual que el A QUO la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Impresiones fotográficas para demostrar que el ciudadano CELGAR MILLÁN se encuentra habitando el local comercial objeto del litigio como vivienda.
Este Tribunal, tomando en consideración que la valoración de las impresiones fotográficas se encuentra sujetos a la aplicación de los criterios de la sana crítica, no le concede valor probatorio a las referidas impresiones, en virtud de que se trata de la captación por medio de la visión que se hace las aludidas fotografías, no permitiendo esto determinar que el arrendatario realmente se encuentre pernotando en el local, puesto que de las imágenes se percibe el local cerrado, no aportando esto nada a la resolución del conflicto en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
De las testimoniales promovidas por la parte demandante
1. Prueba testimonial de fecha treinta (30) de Junio de 2023, en la que fue promovida como testigo la ciudadana ANA MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.654.628, con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al lado del IPASME, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, cursante del folio cien (100) al folio ciento tres (103) del presente expediente.
De la referida prueba se dejó constancia que dicha ciudadana impuesta de las generales de ley bajo juramento señaló haber sido la persona encargada por instrucciones del ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, de recibir las cantidades de dinero correspondiente al pago de canon de arrendamiento del ciudadano CELGAR MILLÁN, de igual manera señalo que durante 14 meses, recibía la cantidad de cien dólares (100$), pero que desde el mes de julio de 2021 el arrendatario le dijo que no cancelaría más que desocuparía el local. En relación a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante manifestó ser cuñada de uno de los codemandantes concretamente Carlos Alberto Romero Palomo.
2. Prueba testimonial de fecha cuatro (04) de julio de 2023, en la que fue promovido como testigo el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.051.397, con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al lado del IPASME, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, cursante del folio ciento seis (106) al folio (110) del presente expediente.
Se puede constatar que el referido ciudadano impuesto de las generales de ley bajo juramento manifestó haber acompañado a su esposa a retirar las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento desde marzo de 2020 cancelaba 100 dólares, y la persona autorizada para retirar el monto era la ciudadana ANA MARÍA RONDÓN, señaló haberla acompañado desde marzo 2020 hasta abril 2021 a retirarlos, estando el ciudadano CELGAR MILLÁN de acuerdo en el monto a pagar, pero que posteriormente dijo que “la broma estaba medio apretada” pero que si iba a cancelar el monto, el testigo señala que posteriormente les llamo y dijo que no cancelaría, y también manifestó que la empresa Eleoriente le cortó el suministro de energía eléctrica, por deuda pendiente. Al momento de realizadas las preguntas del abogado de la parte demandada manifestó que la señora ANA MARÍA RONDÓN fue autorizada verbalmente para cobrar los cánones, que los pagos eran en moneda extranjera, que el último contrato el ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA no lo quiso firmar, que no estuvo presente cuando se suscribió el contrato por los cien dólares (100$) que estando ellos allí el ciudadano arrendatario dijo que no iba poder pagarlo, pero que no estuvo presente cuando utilizo la expresión que la broma estaba medio apretada.
En cuanto a la valoración de la prueba de testigos esta Alzada establece previamente: La prueba testimonial es el medio en el que se constata un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, hecho este que conlleva a este juzgador aplicar de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento civil, la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier medio de prueba en el proceso, siendo necesario para dicha evaluación que el juez analice la correspondencia entre cada una de las exposiciones y respecto a los demás medios de pruebas existentes en autos, en virtud, de que todo juez tiene libertad de apreciar las probanzas aportadas durante el proceso de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia.
Ahora bien, revisadas las declaraciones de los testigos ciudadanos ANA MARÍA RONDÓN y JOSÉ RAFAEL BARRIOS BARRIOS, considera este sentenciador que las mismas no son convincentes, ni guardan relación con los hechos controvertidos, por ello, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la declaración de la ciudadana ANA MARÍA RONDÓN se puede evidenciar que no le merece fe de imparcialidad, por cuanto, se determinó la existencia del grado de parentesco de afinidad existente entre la referida ciudadana y uno de los codemandantes, concretamente el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO. En consecuencia, quien aquí sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración rendida por esta testigo.
En cuanto a la declaración del testigo JOSÉ RAFAEL BARRIOS BARRIOS, sí bien es cierto que tanto su declaración como la de la ciudadana ANA MARÍA RONDÓN, fueron promovidos para demostrar la relación arrendaticia de las partes y la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por el demandado; Es también cierto, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, la referida prueba no es la idónea para demostrar el convenio entre las partes, asimismo, tampoco demuestra la solvencia o no del demandando, ya que a quien corresponde demostrarlo es al arrendatario, tal como se establece el artículo 1.354 eiusdem.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgador desecha ambas testimoniales, por ende no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
1.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con vigencia desde el 01 de mayo de 2021, celebrado entre el ciudadano MERILDA PALOMO, y el ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA, sobre el arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por el término de UN AÑO (01).
Visto que el instrumento privado presentado como prueba por el demandado fue producido igualmente por el actor junto con el libelo de la demanda, y ambas partes guardaron silencio con relación a este instrumento conforme con los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido. En consecuencia, este Juzgador con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado el acervo probatorio, se permite este tribunal realizar las siguientes consideraciones al respecto.
Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, la materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo versa sobre pretensión actoral de desalojo en virtud de falta de pago de cánones insolutos o vencidos, hecho que fue negado, por el demandando en la oportunidad para la contestación de la demanda. Para ello, es preciso traer a colación lo que al respecto contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literal a E i. cuando señala como causales de desalojo:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”.
Dispone igualmente el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación al desalojo lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causal es:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a lo establecido en las supra señaladas disposiciones legales las pensiones arrendaticias deben ser honradas por el arrendatario en la forma como fueron acordadas, siendo una de las principales obligaciones, pagar los cánones de arrendamiento, constituyendo un principio elemental, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente a lo contraído por ellos en el contrato, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exacta mente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En consecuencia, del análisis de las actuaciones, se puede evidenciar que corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud de la carga de la prueba, hecho que conlleva a este Juzgador a la firme convicción de que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto hace, para que se materialice el desalojo del local comercial sobre el cual recae la relación contractual arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales “a” e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil.
Articulo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Articulo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
Omissis…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En tal sentido, de acuerdo a las normativas que anteceden y de las pruebas promovidas por las partes, en relación a la obligación de pago del demandado, del contrato privado celebrado entre las partes, correspondiente al año de 2021 – 2022, se puede evidenciar que fue fijado de común acuerdo el canon de arrendamiento en cien con cero centavos de dólares americano ($100.00), mensuales para ser pagados el último día de cada mes, quedando claro el vínculo arrendaticio existente, instrumento este, que siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no las desconoció.
Por lo tanto, queda claro que una de las obligaciones primordiales del arrendatario es la de cancelar los cánones de arrendamiento, visto tal incumplimiento, se invierte la carga de la prueba, y corresponde al demandado demostrar su solvencia, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, de copias de acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos SUNDEE en fecha 14 de julio de 2022, fue fijado posteriormente un ajuste del canon de arrendamiento conforme a inspección e índice inflacionario, quedando el monto mensual en ciento dieciséis con cero centavos de dólares americano ($ 116.00), o su equivalente en bolívares, circunstancias que no fueron contradichas por el demandado en el curso del proceso.
En este sentido, es bien sabido que quien propone la pretensión le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, cabe destacar, que corresponde a quien pide la ejecución de una obligación probar los hechos que dan nacimiento a la misma. En efecto, está plenamente probado en autos la celebración del contrato producido y las obligaciones que de el se derivan.
Ahora bien, queda claro para este juzgador que durante el curso del proceso el demandado no presentó prueba alguna que demostrara su solvencia, adicional a ello guardo silencio en cuanto a los instrumentos probatorios promovidos por los demandantes, hecho que denota fehacientemente el incumplimiento en el que incurrió el demandado, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales a los que estaba obligado.
Por cuanto, alegada por la parte actora la falta de pago, por parte del arrendatario, de la suma de cincuenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares (BS. 53.152.00), correspondiente a los veintidós (22) meses de cánones vencidos, calculados en fecha ocho (08) de marzo de 2023. Así las cosas el actor aportó procedimientos por ante la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos SUNDEE, de solicitud de los pagos de las mensualidades vencidas, procedimientos que no fueron desconocidos por el accionado. Así se precisa, que no consta en autos prueba de pago alguno desde que la parte demandada quedo insolvente, ni nada que pudiere evidenciar el cumplimiento de su obligación de pagar los canon de arrendamiento vencidos.
Verificándose así que el estado de insolvencia de la parte demandada se encuentra en estado de morosidad con respecto a los cánones arrendaticios vencidos señalados por el actor en su demanda, a los que estaba obligado a cancelar mensualmente, motivo por el cual queda evidenciado la procedencia de la acción planteada por los demandados, con respecto al desalojo del inmueble (local comercial) arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el caso que nos ocupa, se está reclamando la indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos ROLMAN ARTURO PALOMO ROMERO, ARMANDO JOSÉ PALOMO ROMERO, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, JOSE GREGORIO PALOMO ROMERO Y EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, contra el ciudadano CELGAR MILLAN CORREA, fundamentando su acción en el artículo 1167 del Código Civil.
Es importante destacar que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar los daños y perjuicios que hayan sido causados, en virtud del incumplimiento de una obligación. En relación a los daños el Legislador ha dejado establecido en el primer párrafo en el Artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Presupone el legislador la existencia de un deber jurídico predeterminado, por el cual todo sujeto de derecho debe tener una conducta prefijada, en la que no se cause daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. En este sentido, si causa se cusa daño en tales circunstancias, el sujeto incumple el deber jurídico establecido en la legislación civil y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño y perjuicio causado. Queda de esta manera claro que la obligación de repación del daño se produce cuando se incurre en cualquier daño material o moral, así como lo establece el artículo 1196 ejusdem:
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
Omissis…
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Partiendo de lo anterior debe este Sentenciador tomar en consideración aspectos doctrinarios con relación al presente caso, en cuanto al daño devenido como efecto del incumplimiento, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En tal sentido, el doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…”
En consecuencia se puede inferir el daño, como todo deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en propia persona o los bienes propios; Así es que el daño puede constituir un presupuesto de responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación. Por consiguiente, para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido ese daño sufrido por un sujeto de derecho.
Es importante destacar la responsabilidad civil que deviene del contracto celebrado entre las partes, el cual consiste en la obligación de reparar un daño que se genera en virtud del incumplimiento culposo de una obligación contractual; que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, para que prospere la pretensión de daños y perjuicios, ésta debe ser demostrada para ello se deben producir 1) La existencia de la responsabilidad, que deviene de un incumplimiento culposo del demandado. 2) Que el daño haya traído como consecuencia una disminución patrimonial al demandante. 3) Que haya una relación de causalidad entre la conducta imputada por actor y la disminución patrimonial.
Sobre los daños y perjuicios demandados por el actor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es necesario que estos se determinen con precisión en el libelo de la demanda, debiendo ser especificado que tipo de Indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, con la intención de garantizarle el derecho a la defensa al accionado. De manera que al no haberse detallado con claridad en el escrito libelar tales razonamientos y explicaciones, la reclamación intentada resulta vaga e imprecisa, siendo que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar o especificar en que consisten los daños y perjuicios ocasionados y sus causas, resulta imposible para este Juzgador acordarlos.
En consecuencia, en virtud del principio dispositivo, la acción intentada debe ser declarada improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada LUIS RAFAEL FIGUERA JIMENEZ, antes identificado, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Los Nísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, signado con la cédula catastral No. 19-12-01-0610-01-02, cuya área de terreno y de construcción es de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco (78,75 MTS2), POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos ROLMAN ARTURO PALOMO ROMERO, ARMANDO JOSÉ PALOMO ROMERO, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad N° V-3.632.239, V-4.686.417, V-4.687.421,V-5.086.372 y V-10.948.946 respectivamente, actuando en su condición de únicos y universales herederos de sus padres los De Cujus HILDA ROMERO DE PALOMO y ARTURO FELIPE PALOMO ESPÍN, quienes en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.065.347 y V-507.126, asistidos por la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cédula de identidad número V-13.051.700, inscrita en el I.P.S.A bajo el N” 76.495, con domicilio procesal en la avenida Antonio José de Sucre N2 48, frente a la plaza Bolívar de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, y demandaron al ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.478, con domicilio en la calle “Los Nísperos”, local N° PB, frente al Mercado Municipal de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre. con fundamento en las dos (02) causales establecidas en el artículo 40 literales a) e í) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos en su monto exacto. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un | LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Los Niísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, signado con la cédula catastral No. 19-12-010610-01-02, cuya área de terreno y de construcción es de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y Cinco (78,75 MTS2), en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: Se DESETIMA LA PRETENSIÓN de que se condene a pagar por concepto de (Bs. 53.152,00) CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (en fecha de cálculo 08/03/2.023) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.200$) según la tasa cambiaria establecida por el banco central de Venezuela (BCV), calculados a veintidós meses de canon de arrendamiento vencidos, (...)” que se condene a pagar de conformidad con el artículo 1.167 por concepto de daños y perjuicios: Equivalente a los meses que ha dejado de cancelar por pensiones de arrendamiento insolutas. (…)” (Resaltado del texto), en razón de que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y existe una prohibición legal expresa, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en ubicado en la calle Los Nísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, signado con la cédula catastral No. 19-12-01-0610-01-02, cuya área de terreno y de construcción es de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco (78,75 MTS2) POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos ROLMAN ARTURO PALOMO ROMERO, ARMANDO JOSÉ PALOMO ROMERO, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, EDUARDO ARTURO PALOMO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad N° V-3.632.239, V-4.686.417, V-4.687.421,V-5.086.372 y V-10.948.946 respectivamente, actuando en su condición de únicos y universales herederos de sus padres los De Cujus HILDA ROMERO DE PALOMO y ARTURO FELIPE PALOMO ESPÍN, quienes en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.065.347 y V-507.126, asistidos por la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cédula de identidad número V-13.051.700, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.495, contra el ciudadano CELGAR MILLÁN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.478. con fundamento en las dos (02) causales establecidas en el artículo 40 literales a) e í) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos en su monto exacto.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Los Niísperos cruce con calle El Mercado, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, signado con la cédula catastral No. 19-12-010610-01-02, cuya área de terreno y de construcción es de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y Cinco (78,75 MTS2), en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.
QUINTO: IMPROCEDENTE al pago por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses que se ha dejado de cancelar por pretensiones de arrendamientos insolutas.
SEXTO: NO SE CONDENA en costa a la parte apelante por cuanto no ha sido totalmente vencido en el presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. TRUJILLO
EXPEDIENTE N° 23-6857
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/VDT
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