REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA JOSEFINA RUIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 543.426, domiciliada en la Urbanización San José, Edificio Yaguaraparo, N° 7, Piso 1, Apartamento N° 6, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARCELYS DEL VALLE ANDRADE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.934.321, domiciliada en la Urbanización El Dique, Vereda N° 02, Casa N° 05, parroquia Santa Inés, municipio Sucre, Cumana estado Sucre.
EXPEDIENTE: 24-6901
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: Civil.

NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (IPSA N° 223.927) contra el auto emitido por el Tribunal ut retro mencionado en fecha diez (10) de abril de 2024.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2024, se fijaron los lapsos para la presentación de los informes y observaciones a los informes.
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (IPSA N° 223.927), constante de cuatro (04) folio con sus vueltos y tres (03) anexos identificados con las letras “F”, “G” y “H”.
Al folio setenta y dos (72) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (IPSA N° 223.927), mediante la cual ratifica en todas sus partes su escrito de informe presentado el trece (13) de mayo de 2024.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Tribunal difiere el pronunciamiento para el trigésimo (30) día continuo a la emisión del auto.
Al folio setenta y cinco (75), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (IPSA N° 223.927), mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio setenta y seis (76) corre insertadiligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (IPSA N° 223.927), mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio setenta y siete (77) corre insertadiligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (IPSA N° 223.927), mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN EL ESCRITO LIBELAR
Solicita la parte actora en su escrito libelar la medida cautelar asegurativa y nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización el Dique, vereda 02, casa N° 05, de la Parroquia Santa Inés, construida sobre un área de terreno EJIDO, al cual se le asignó el numero catastral Nº 19-14-03-U-001-0005512, midiendo el referido bien ciento treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (137,10Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros (6,00mts.) su fondo con casa Nº 06 de la calle 05 de la Urbanización el Dique; SUR: En igual extensión, su frente con la casa N”º 06 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique; ESTE: En veintidós coma ochenta y cinco metros (22,85mts), su lado con la casa N 07 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique; y OESTE: En igual extensión, con la casa Nº 03 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha diez (10) de septiembre de 2024, la Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en base a los siguientes aspectos:
Omissis…”esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de la apreciación de las pruebas aportadas por el solicitante se evidencia que el Fumus Boni luris se comprobó, y en cuanto al periculum in mora alegado por el solicitante en el mismo manifiesta "...que está demostrado motivado a que actualmente la demandada posee el derecho de propiedad por el mandato del asiento registral que se pretende anular contentivo de un documento de cesión de derechos el cual acompaña al escrito de solicitud de la medida y que la supuesta estadía de la demandada en el país fortalecería la hipótesis planteada antes, ya que se le haría más fácil realizar actos tendientes a enajenar o gravar el inmueble objeto de este litigio...” En cuanto a este requisito quien aprecia la prueba aportada no demuestra su cumplimiento por cuanto se está basando en una hipótesis y no en un hecho que eventualmente, pudieran ser realizados tendiente a burlar o menoscabar los eventuales derechos reconocidos en la sentencia de mérito que se dicte en el proceso principal, para dejar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no existe presunción grave de algún accionar de la demandada dirigido a entorpecer o negar las resultas del fallo. Y como quiera que el articulo 585 eiusdem establece que deben ser concurrentes los requisitos para decretar las medidas cautelares y las misma no concurrieron es improcedente la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio., se decide.”.


DEL ESCRITO DE INFORME ANTE ESTA INSTANCIA
Negado el decreto de la medida en referencia, el abogado GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, (I.P.S.A. Nº 223.927), apoderado judicial de la parte actora, apeló la mencionada decisión en fecha quince (15) de abril de 2024, y siendo la oportunidad legal correspondiente el accionante presento escrito de informes ante este despacho judicial, el cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…omissis) El juicio de verosimilitud en materia cautelar tendrá un papel muy importante para la determinación efectiva de la “procedencia” o “improcedencia” ante una solicitud de una medida cautelar nominada, que, para el caso en concreto, se ve subsumida en el Ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR EL BIEN OBJETO DEL LITIGIO.
Debemos entender que la verosimilitud ocupa el vacío o imposibilidad de certeza de Una Solicitud cautelar, que, por su naturaleza presuntiva, la necesidad de probanza se flexibiliza para su procedencia. Lo que en otras palabras se traduce en el papel protagónico que toman los indicios y presunciones a la hora de querer probar un riesgo manifiesto y circunstancia que pudiera dejar ilusoria una sentencia definitiva.
La base racional de una reclamación para que se decrete una medida cautelar debe ser apreciada por el juez, en donde este último tiene el deber ético y moral de analizar si es creíble o verosímil una pretensión cautelar.
Siendo así, observamos como la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer circuito judicial del estado Sucre, en la sentencia que hoy es objeto de esta apelación, NO REALIZA NINGÚN JUICIO DE VEROSIMILITUD de la causa en concreto, ante nuestra pretensión cautelar.
Solo se limita a señalar, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar nominada solicitada, lo siguiente:

“...se evidencia que el Fumus Boni luris se comprobó,...”

Cita que no señala el por qué o el cómo se comprobó este requisito.
Y en cuanto al Periculum in Mora, señala lo siguiente:
En cuanto a este requisito quien aprecia la prueba aportada no demuestra su cumplimiento por cuanto se está basando en una hipótesis no en un hecho que eventualmente pudieran ser realizados tendientes a burlar o menoscabar los eventuales derechos reconocidos en la sentencia de mérito que se dicte en el proceso principal, para dejar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no existe presunción grave de algún accionar de la demandada dirigido a entorpecer o negar las resultas del fallo.” (Subrayado del autor).
En este punto se hace necesario analizar a profundidad lo expuesto por el tribunal ad quo, en donde se evidencia una carencia de juicio de verosimilitud, al no evaluar la posibilidad cierta y efectiva de que lo alegado por esta representación judicial sea posible y por el contrario se limita a señalar que no acuerda la medida cautelar nominada por basarnos en una “hipótesis” y no en un “hecho que eventualmente pudiera ser realizado”. Esta última afirmación realizada por la juzgadora, también demuestra una clara incongruencia conceptual, ya que precisamente una “hipótesis” es una “situación que eventualmente pudiera ser realizada”…(omissis) (negritas del tribunal)
Omisiss…
“(…)Ya en este punto se evidencia, con un amplio acervo probatorio, que los extremos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del CPC, para que se decrete la medida cautelar, han sido atendidos; y es que mal pudiera pretender el tribunal ad quo que esta representación judicial pruebe la conclusión (venta del inmueble) de una situación futura alegada, como la que atiende una providencia cautelar.
Por el contrario, el juicio de valor que debió realizar el tribunal ad quo y que no realizó, a pesar de estar en conocimiento de todas estas circunstancias fácticas antes develadas, reflejan que la improcedencia dictada en cuanto a nuestra solicitud de la medida cautelar, no atiende a la justicia y resguardo que debe tener todo juez de sus propias decisiones.
Ya que el periculum in mora debe tenerse como verosímil, o en otras palabras debe tenerse como “verdadero” o por la “apariencia de verdadero o posible” con las pruebas aportadas. Y recordar que sin tutela cautelar no existe o pudiera existir tutela judicial efectiva.
Con este medio probatorio, el cual resulta una prueba contundente y precisa de “presunción grave” de la circunstancia que estamos alegando, se comprueba que la hoy demandada está realizando actividades tendientes a enajenar el inmueble objeto de este litigio, tras su manifestación y que consta hoy en día de la “fe pública” de la notario del municipio Sucre, del estado Sucre.
De la lectura del medio probatorio (poder notarial) que estamos consignando se extraen las siguientes facultades entregada por la hoy demandada a su apoderado: “...recibir cantidades de dinero que se me adeuden por concepto de la venta de dicho inmueble...” (Debemos destacar que al decir inmueble, se refiere al inmueble objeto de este litigio); “...el apoderado anteriormente designado, ampliamente facultado y autorizado para que sin restricción alguna, pueda hacer uso, goce, administración y disposición, de igual forma podrá suscribir ante cualquier ente o institución pública o privada, cualquier tipo de documento, sea este público o privado, entiéndase Registros Públicos...” (Resaltado del autor)…”


MOTIVA PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

De lo anterior se puede asumir que las medidas cautelares son acciones de justicia preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor de un daño irreparable, por lo que se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en un juicio, antes de la terminación del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris)”.

Ahora bien, del precitado criterio jurisprudencial, queda claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, estos requisitos son, el fumus bonis juris, o prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, que derivan del escrito libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el juzgador en base a un juicio de probabilidad. En consecuencia, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simples alegaciones, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
Ahora bien, de lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, tanto en el escrito libelar como en los informes consignados ante esta Alzada se observa que, entre otros alegatos, basa su petición de medida cautelar en:
i) Que es evidente y palmario el derecho que se reclama;
ii) Que los extremos requeridos para el decreto de la medida preventiva solicitada se encuentran suficientemente satisfechos en autos, y ello puede evidenciarse de una simple revisión de una cantidad de documentos públicos; y
iii) Que existe el peligro en la mora, por la intención y la conducta de la parte demandada.

Motivado a lo anterior, en relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”) la Juez de instancia, manifiesta que la acá recurrente lo demostró en el curso del proceso, más señala que no fue demostrado el periculum in mora, en virtud de no existir elementos suficientes que demostraren la existencia del peligro manifiesto de la ejecución del fallo.
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, págs. 78-81 sostiene:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativa a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. deProc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…”

De igual forma, el autor Rafael Ortiz –Ortiz, en El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, págs. 283 y 284 señala:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el caso de autos la prohibición de enajenar y gravar, debe apreciarse no solo el hecho de la tardanza del juicio por su prolongación en el tiempo, sino que la demandada durante ese tiempo efectúe o tenga la intención de realizar actos manifiestamente destinados a burlar la decisión que deberá recaer en el proceso de un posible fallo favorable a la demandante.
Es por ello que, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los medios probatorios consignados, a los fines de verificar si los mismos son suficientes para generar la presunción del buen derecho, conllevando a la viabilidad de la pretensión solicitada. En efecto, de los referidos instrumentos, se observa lo siguiente:
- Documento de cesión, marcado con la letra “D” del Asiento registral de fecha nueve (09) de octubre de 2018, anotado bajo el número 2018-4332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N” 422.17.9.9.6051, y correspondiente al libro de Folio Real N° 2018, de los asientos registrales llevados por la Oficina del Registro Público, del municipio Sucre del estado Sucre, en el que la ciudadana LUISA JOSEFINA RUIZ DIAZ cede todos los derechos a la ciudadana MARCELYS DEL VALLE ANDRADE RODRIGUEZ, sobre un inmueble. (Folios 17 al 21).
Con el referido medio probatorio la recurrente pretende demostrar que el bien objeto de la pretensión es propiedad de la demandada, razón por la que la referida puede enajenarlo o gravarlo pudiendo dejar ilusoria una posible sentencia favorable para la demandante.
- Documento de compra, marcado con la letra “E” debidamente protocolizado por ante la oficina del registro público del municipio Sucre, en fecha 01 de agosto del año 2007, quedando anotado bajo el N” 10, folio 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo 16, del tercer trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana LUISA JOSEFINA RUIZ DIAZ, compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble en referencia. (Folios 22 al 28).
Pretende demostrar la demandante con este medio probatorio la legalidad en su ejercicio de la pretensión de nulidad de asiento registral, por cuanto era propietaria del bien inmueble discutido en la presente, hasta el momento de la cesión de los derechos a la demanda.
- Marcado con la letra “F” consta copia certificada de actuaciones que reposan en el expediente signado con el N° 0229-23-TSM en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de:
• Libelo de la demanda en el que se exponen los fundamentos en los que basa la demandante su pretensión de nulidad de asiento registral, dejando expresamente claro el aparente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 49 al 52).
• Poder apud acta, que la ciudadana demandante confiere al abogado GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, (I.P.S.A. Nº 223.927), para que pueda actuar en su representación en el presente juicio. (Folio 53).
• Practica de citación de la demandada, realizada por el alguacil del tribunal ad quo, en la que se deja constancia que para el momento de la citación personal de la demandada, la misma no se encontraba en el inmueble objeto del litigio, sino al contrario se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ANDRADES, quien resultó ser el tío de la referida, señalando que la ciudadana no se encontraba en el país desde hace 6 meses. (Folio 54).
• Oficio N” 014-24-TSM, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que se solicitaron los datos migratorios de la demandada; Dejándose constancia por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 respuesta del SAIME, por oficio N° 61-5, que la demandada para ese momento no registraba movimientos migratorios. (Folio 55 y 56).
• Citación por carteles de la demandada, en el que señala la demandante que la demandan no ha comparecido al juicio, causando que pudiera quedar ilusoria las resultas del juicio (Folio 57)
- Poder especial de administración y disposición, marcado con la letra “G” en Copia Certificada, amplio, bastante y suficiente, otorgado al ciudadano JOSÉ ANDRADE, por parte de la demandada MARCELYS ANDRADE; documento debidamente notariado en fecha veinte (20) de julio de 2023, y quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 38, Folios 163 al 166 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Primera del municipio Sucre, de estado Sucre. (Folio 63 Y 64).
Con esta prueba pretende la demandante demostrar la presunción grave de las circunstancias alegadas en el curso del proceso, señalando que la demandada se encuentra realizando actividades tendientes a enajenar el inmueble objeto de la pretensión.

Analizada como ha quedado la situación planteada y con base a los instrumentos que anteriormente fueron objeto de análisis, se desprende que la parte demandada realizó la protocolización de un Poder Especial de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente, otorgado al ciudadano JOSÉ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.554, por parte de la hoy demandada MARCELYS ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N” 15.934.321; debidamente notariado e 20/07/2023, y quedando anotado bajo el N” 39, Tomo: 38, Folios 163 al 166 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Primera del municipio Sucre, de estado Sucre, que pudiera comprometer el bien inmueble objeto del presente litigio.
De manera que, de la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva que los mismos constituyen prueba determinante que lleva al convencimiento de este Jurisdicente sobre la procedencia de la medida negada por el Tribunal de la causa. De modo, que habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, visto que es derecho de todos los venezolanos ser protegidos por los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, y por cuanto no se causa daño alguno a la parte contraria, es por lo que considera quien acá Juzga necesario acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, habiéndose probado los requisitos exigidos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, deberá esta Alzada revocar la decisión denegatoria de dicha medida, y proceder a dictar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Dique, vereda 02, casa Nº O5, de la Parroquia Santa Inés. Construida sobre un área de terreno EJIDO, al cual se le asignó el numero catastral Nº 19-14-03-U-001-0005512, que mide CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (137,10Mts2) está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros (6,00mts.) su fondo con casa Nº 06 de la calle 05 de la Urbanización el Dique; SUR: En igual extensión, su frente con la casa Nº 06 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique; ESTE: En veintidós coma ochenta y cinco metros (22,85mts), su lado con la casa N 07 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique; y OESTE: En igual extensión, con la casa Nº 03 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.390, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de abril de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUADERNO DE MEDIDAS) sigue la ciudadana LUISA JOSEFINA RUIZ DÍAZ contra la ciudadana MARCELYS DEL VALLE ANDRADE RODRIGUEZ.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Dique, vereda 02, casa Nº O5, de la Parroquia Santa Inés. Construida sobre un área de terreno EJIDO, al cual se le asignó el numero catastral Nº 19-14-03-U-001-0005512, que mide CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (137,10Mts2) está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros (6,00mts.) su fondo con casa Nº 06 de la calle 05 de la Urbanización el Dique; SUR: En igual extensión, su frente con la casa N”º 06 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique; ESTE: En veintidós coma ochenta y cinco metros (22,85mts), su lado con la casa N 07 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique; y OESTE: En igual extensión, con la casa Nº 03 de la vereda 02 de la Urbanización El Dique.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR D. TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR D. TRUJILLO
Expediente: 24-6901
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO (CUADERNO DE MEDIDAS)
Sentencia: INTERLOCUTORIA
FAOM/VDT