REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de octubre de 2024
214º Y 165°

Visto el escrito de fecha 12 de julio de 2024 suscrito por el abogado en ejercicio WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita en esta alzada se decrete medida Cautelar Innominada, este Juzgado transcribe parcialmente la solicitud a los fines de pronunciarse de la siguiente manera:

OMISSIS… “En el caso que nos ocupa, según hemos delatado ya, permitir que se ejecute forzosamente lo acordado en la transacción celebrada entre el demandante, FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ y MABEL ROJAS LAYA, implicará la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que garantizan a MABEL ROJAS LAYA los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa ejecución se llevaría a cabo sin la instrucción, con las debidas garantías (de ser oída, promover y evacuar pruebas y recurrir del fallo), del procedimiento pertinente para verificar si, efectivamente, ese incumplimiento se verificó, y, por lo tanto, implicaría una ejecución forzosa sin título ejecutivo que la soporte, en los términos que manda el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, acreditados el fumus boni luris, el periculum in mora y el periculum in damni, resulta procedente el decreto de una medida cautelar en virtud de la cual se prohíba al ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ y su abogado MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, innovar el estado en el que se encuentra actualmente la situación jurídica que tiene mi mandante; prohibición de innovar ésta que se concretaría en la práctica, simplemente, ordenándosele a este que se abstenga de instar o pedir Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que fije oportunidad para practicar la ejecución forzosa de lo acordado en la transacción celebrada entre el demandante, FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ y MABEL ROJAS LAYA y, en caso de que ya la hubiere pedido o solicitado, que se abstenga de impulsar tal ejecución forzosa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de marras y, en último caso, como medida complementaria, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre indicándole que se abstenga provisionalmente de la ejecución material de la misma…”

Tendido a lo anterior se debe señalar que con relación a la medida solicitada la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”.
Tendido al hilo motivador, se considera necesario hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de la medida cautelar innominada por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, es pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

En el mismo orden de ideas, el citado autor, al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada. En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negrillas de este Tribunal)
Así, pues, del refuerzo doctrinario supra y en concordancia de la doctrina casacionista vigente, se condiciona la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo así las cosas este Operador de Justicia denota del análisis a las actas procesales que el apoderado judicial de la parte accionada no consigno junto a su escrito prueba alguna que permita crear en este sentenciador la sospecha de un temor fundado de que quede ilusoria la pretensión o que se pueda causar un daño irreparable, siendo que es imposible, sin un acervo probatorio, verificar la concurrencia de los tres elementos que sostienen las solicitudes de esta naturaleza, más aun cuando se habla de medidas cautelares innominadas cuyo decreto debe estar sometido a un rigoroso y especial análisis por parte del jurisdiscente.
Así pues, de las definiciones aportadas por nuestro máximo tribunal y de la doctrina casacionista vigente quien aquí a se pronuncia en el caso in comento, se demuestra con precisión la inexistencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, en consecuencia este Juzgado superior NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada en fecha 12 de julio de 2024 suscrito por abogado en ejercicio WUILLIANS JOSÈ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que el presente decreto ha salido fuera del lapso legal correspondiente y a los fines de no vulnerar los más elementales derechos, se ordena librar boletas de notificación, Cúmplase.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR D. TRUJILLO




EXPEDIENTE N° 24-6917
FAOM/VDT/Carlos-