TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 0425-2024
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO MOYA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.551, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, y de este domicilio
DEMANDADA: VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.955.226, domiciliada en Carúpano.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MOYA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.551 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, y de este domicilio, en contra de la ciudadana VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.226, domiciliada en Calle Principal, casa S/N del sector Ciudad Bendita de Primero de Mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Carúpano Estado Sucre.
Dice el solicitante que:
Omissis…
Que, “en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 2003, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.955.226 por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 164-2003, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de ese Municipio, la misma anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N del sector Ciudad Bendita de Primero de Mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en donde habitamos ininterrumpidamente; hasta que hace aproximadamente más de Quince (15) años surgió una serie de desavenencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, y hasta la fecha no la hemos reanudado, hasta el extremo que tenemos aproximadamente más de diez (10) años que no nos dirigimos la palabra, es decir, cada uno cumple con sus obligaciones propias sin tener contacto con el otro, por lo que he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que, de nuestra unión conyugal NO SE PROCREARON HIJOS.
Que, durante la unión conyugal no se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que, fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 del Código Civil y en sentencias dictadas por la Sala constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de Caracteres, tal como se describe a continuación: Con respecto a la solicitudes de divorcio fundadas en el motivo o en los motivos de desafectos y/o la incompatibilidad de caracteres la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2.016 estableció la siguiente: “Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacido del afecto, para lograr los fines de la vida en la pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.-
Que, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
Que, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o permanecer de forma inesperada sin que exista un motivo en específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.-
Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2.015 de la Sala Constitucional y la Sentencia 446 dictada por la sala constitucional el 15 de mayo de 2.014, incluyéndose el muto consentimiento; Sentencia N° 192/2001 sala de casación social. Han sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.-
Que, la citación de la ciudadana VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.955.226, se practique en la siguiente dirección: Calle Principal, casa S/N del sector Ciudad Bendita de Primero de Mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre .-
Que, a los fines de ley, solicito al Tribunal se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y le sean remitidas copias certificada de la presente solicitud.
Que, solicito al Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley”.
Omissis…
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha treinta (30) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada ciudadana VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR y una vez constituido en la mencionada dirección fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.955.226, quien recibió la compulsa y firmó la Boleta de Notificación.
En fecha treinta (30) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 164, en fecha Veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOYA ROJAS y VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOYA ROJAS y VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle Principal, casa S/N del sector Ciudad Bendita de Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por video llamada (wasap) que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a la demandada VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano MARCOS ANTONIO MOYA ROJAS, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, concediéndosele el lapso para que compareciera y no hizo presencia ante este Juzgado, durante ese lapso, procediendo el Tribunal a dictar sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO MOYA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.551 y de este domicilio, en contra de la ciudadana VANESSA AMARILIS MOCCO SALAZAR venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.226, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran el Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (06/11/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0425-2024
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