TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 19 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.

EXPEDIENTE: Nº 0429-2024
DEMANDANTE: CARMEN IGINIA MALAVE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.438.626.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VICENTE VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 30.087.
DEMANDADO: FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.267.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha primero (01) de Noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana CARMEN IGINIA MALAVE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.438.626, con domicilio en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Callejón 25 de diciembre casa S/N en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio, VICENTE VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 30.087, y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.267, con domicilio en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, N° 11.137, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante: que
Omissis…


Que, yo CARMEN IGINIA MALAVE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.438.626, domiciliada en Canchunchu viejo, el Sector La Planta, Callejón 25 de Diciembre, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Dr. Vicente Villarroel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N V-3.942.220, INPREABOGADO N°: 30.087, con domicilio procesal en la Urbanización Bello Monte, calle Bolívar, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Que, en fecha 14 de Abril de 1988, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.216.267, domiciliado en Canchunchú viejo, calle La Planta, número 11.137, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº: 0037, folios 111-113, Tomo 01, año 1998 y que signada con la letra "A" acompaño a la presente solicitud., que acompaño a la presente solicitud. Fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en Canchunchú viejo, Sector La Planta, callejón 25 de Diciembre, casa sin número. Ahora bien ciudadano (a) Juez, de nuestra unión conyugal procreamos tres hijos. Frank Del Valle Moya Malavé, nacido en fecha 03 de abril de 1998, de 36 años de edad, ,titular de la cédula de identidad número V-18.591.081; Erik Keelin Moya Malavé, nacido en fecha, 02 de agosto de 1993, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.380.472, y Bryan Lwis Moya Malavé, nació el 29 de noviembre del 2003, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-28.718.583, y todos de este domicilio. A tal efecto acompaño distinguidas con las letras B, C y D copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de mis referidos hijos.

Que, que desde el año 2016, nuestra unión matrimonial empezo a presentar problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambos nos llevó a un alejamiento y ruptura de hecho, lo que ha impedido continuar viviendo juntos de manera armonica y amorosa, cada uno vive por separado, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de ocho (8) años.

Que, acudo ante su competente autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades que me confiere los artículos 184 y 185 del Código Civil y muy especialmente en la Novísima Sentencia N°: 693, del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional que acoge la sentencia N°. 446/2014 de la Sala Social, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, así como también la sentencia Nº: 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016. Ciudadano (a) Juez, nuestro ordenamiento legal establece los tipos de disolución del matrimonio y las causales de divorcio, pero es con fundamento en la Novísima Sentencia N°: 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. También es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecida en los artículos del 895 al 902 del Código Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo conyugal cuando considere que ya no puede continuar con la relación matrimonial, es por lo que solicito declare la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que nos une, por estar irremediablemente fracturada por el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso entre nosotros.

Que, durante nuestra unión conyugal hemos obtenidos los siguientes bienes inmuebles: Una casa de diez (10) metros de ancho por dieciséis (16) metros de largo, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño, un lavandero, y un porche en dicho casa donde era el garage, hay una bóveda que tiene placa en la misma casa, ubicada en Canchunchú viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ; Igualmente tenemos en común una construcción con bases de cemento, paredes y vigas enclavada en un terreno de treinta (30) metros de largo por (12)doce metros de ancho, ubicada en Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo hemos obtenido una porción de terreno, que se encuentra ubicado en Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que actualmente dicha documentación se encuentran en trámite para su debida protocolización y una vez como sea decretado la disolución del vínculo matrimonial me reservo el derecho de demandar la liquidación y partición de la Comunidad de Gananciales.
pQue, Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR, E INCOMPATIBLES DE CARACTERES, en base a la Novísima Sentencia N°: 693, del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional que acoge la Sentencia N. 446/2014 de la Sala Social, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con la Sentencia N: 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016 que tiene carácter vinculante y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De ser procedente conforme a la Ley pido se notifique al ministerio público. Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal en Canchunchú viejo, sector La Planta, callejón 25 de diciembre, casa sin número, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, así mismo pido se me expidan cuatro (4) juegos de Copias Certificadas de la Sentencia, con los oficios para los Respectivos.-

Omissis…


Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación del demandado y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que siendo la 11:30 am., se trasladó a la dirección del ciudadano FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.267, notificando al ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, la cual recibió la boleta y la compulsa debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 37, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Registro Civil, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos CARMEN IGINIA MALAVE CEDEÑO y FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN IGINIA MALAVE CEDEÑO y FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Registro Civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Callejón 25 de diciembre casa S/N, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar, a través de boleta de notificación librada por el Tribunal, la cual fue recibida, quedando debidamente notificado la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana CARMEN IGINIA MALAVE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.438.626 y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANK ANTONIO MOYA AGREDA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.267, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (19/11/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0429-2024.