TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 18 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0430-2024.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS LUGO Y NIRIAM JOSEFINA BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.680 y 12.289.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 166.389.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos Nosotros, JUAN CARLOS LUGO Y NIRIAM JOSEFINA BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.680 y 12.289.134 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.413.046, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.389.
Dicen los solicitantes que:
Omissis…
“Que, nosotros, JUAN CARLOS LUGO Y NIRIAN JOSEFINA BRITO RODRÍGUEZ Venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 12.287.680 y 12.289.134, respectivamente, y con domicilio en Puerto santo casa s/n de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ; asistidos en esta oportunidad, del Abogado YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18413046 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.389, y de este domicilio y con Oficina e c/c Calle Victoria cruce con Perú,, Local 42; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro y expongo:
Que, como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 20, que en un folio útil, acompañamos marcada con letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, el día 01 de Septiembre del año 1991.
Después de casados, fijamos nuestro domicilio Conyugal en Puerto santo casa s/n de la ciudad de Carúpano Municipio Arismrndi del Estadio Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre del año 2009, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien esta haciendo su vida por su lado., durante la unión matrimonial noadquirimos ningún bien, Ciudadana Juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva Usted declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley.
Que, durante el Matrimonio se procrearon tres 03) hijos que lleva por nombre JHOORSI JOSÉ LUGO BRITO, XIOANNYS ISABEL LUGO BRITO Y NEYLIRIS NAZARETH LUGO BRITO”.
Omissis…
Por auto de Seis (06) de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 20, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO Y NIRIAM JOSEFINA BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.680 y 12.289.134 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO Y NIRIAM JOSEFINA BRITO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en Calle Puerto santo, casa S/N , Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO Y NIRIAM JOSEFINA BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.680 y 12.289.134, respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, fecha Primero (01) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991). Y así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (18/11/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0430-2024.
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