TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 12 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 0428-2024
DEMANDANTE: JHONNYS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, docente, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.919, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, y de este domicilio
DEMANDADA: YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.531.773, domiciliada en Carúpano.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano JHONNYS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.919 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.773, domiciliada en Carúpano Estado Sucre.
Dice el solicitante que:
Omissis…
Yo, JHONNYS JOSÉ LOPÉZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.883.919, casado, Docente, civilmente hábil y de éste domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana TIBISAY T. MARCANO DE SCAPELLATO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.877.150, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.937 y domiciliada en ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, ante Usted, ocurrimos como en efecto lo hacemos para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la Ciudadana YAMARIS DEL CARMEN MOLINA , venezolana, titular la Cédula de Identidad N° V- 12.531.773, civilmente hábil, Docente, con domicilio en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, fundamentándome en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio Por Desafecto, solicitud que hago en la forma siguiente:
Que, en fecha 01 de Agosto del año 1997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, según consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño a la presente, marcada letra “A”, asentada bajo el N° 128 de los Libros e Actas de Matrimonios Civiles, llevado por ese despacho en el año 1997.
Que, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Prolongación El Valle, Vereda N° 2, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre.
Que, de ésta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos; nuestro primer hijo de nombre JHONNY JOSE LÓPEZ MOLINA, nacido el 04 de febrero del año 1998, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° v- 27.288.578, tal como consta en copia marcada letra “B”; y nuestro segundo hijo de nombre JUAN FRANCISCO LÓPEZ MOLINA, nacido el 04 de Mayo del 2005, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v- 31.471.356, el cual se evidencia en copia marcada letra “C”.
Que, se adquirieron bienes en la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados posteriormente.
Que, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de 5 años que deje de tenerle afecto , como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía, me separé de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde hace más de cinco años (desde el mes de junio Del año 2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante Usted, mi voluntad de poner fín a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:
“………….” Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del Desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra indiferencia.
Que, dicho Desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Que, el Art. 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado ésta norma jurídica con el fín de adecuarla a la Constitución de 1999. La Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 446/2014 declaró con carácter vinculante, que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, ante el tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, con el propósito de obtener, en jurisdicción voluntaria una sentencia de divorcio.
Que ,la decisión fue ratificada mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015 en la cual también se declaró con carácter vinculante, la posibilidad de poder solicitar el divorcio por el Art. 185 del Código Civil “o por cualquier situación que se estime impide o imposibilita la continuación de la vida en común”. Posteriormente la misma Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1016 de fecha 09 de Diciembre del año 2016 y mediante decisión 1070, estableció la incompatibilidad de caracteres (el Desafecto y el Desamor) como motivos o causales de divorcio, por tanto, el Desafecto claramente constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil mediante decisión N° RH-305 de fecha 18 de Mayo del 2017, Expediente N° 17-312 y en Sentencia N° 2 de fecha 30 de Enero del año 2019, amplió el criterio al determinar que en los procedimientos Judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva, en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho. En razón de lo anterior, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante, que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la Causal del Desafecto, en sede de jurisdicción voluntaria, en un procedimiento no contencioso, por tanto de mero derecho, sin necesidad de realizar actos probatorios, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva. En consecuencia, como en el presente caso se ha alegado como causal o motivo de divorcio el Desafecto estoy legitimado para intentar la presente solicitud ante este tribunal, con competencia en el lugar donde se estableció domicilio conyugal, con la previa notificación o citación de mi cónyuge, a los fines de obtener una Sentencia de Divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento No Contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer actos probatorios al respecto.
Que, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en defecto demando a la ciudadana YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, antes suficientemente identificada, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el tribunal decrete el divorcio por la causal de DESAFECTO y en consecuencia declare extinguido el vínculo matrimonial que aún me une a la referida ciudadana.
Que, declaro que nuestra último domicilio conyugal quedaba en PROLONGACION EL VALLE, VEREDA 2, CASA S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, de igual modo los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, son competentes para conocer de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por cuanto nuestros hijos son mayores de edad e igualmente por cuanto nuestra última residencia conyugal fue en La Prolongación El Valle, Vereda 2, Casa S/N.
Que, solicito respetuosamente la notificación de la ciudadana Yamaris Del Carmen Molina Rodríguez, supra identificada, pudiendo efectuarse la presente notificación mediante la utilización de medios tecnológicos disponibles, a través de llamada telefónica o mediante apersonamiento ante la sede del tribunal de la ciudadana por notificarse”.
Omissis…
Por auto de fecha 29 de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada, ciudadana YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ y una vez constituido en la mencionada dirección fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.773, quien recibió la compulsa y firmó la Boleta de Notificación.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 128, en fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JHONNYS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JHONNYS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Prolongación El Valle, Vereda N° 2, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías normales para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada personalmente a la demandada YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JHONNYS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, concediéndosele el lapso para que compareciera ante este Tribunal y no hizo presencia ante este Juzgado, durante ese lapso, procediendo el Tribunal a dictar sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano JHONNYS JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.919 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YAMARIS DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.773, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Abg. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (12/11/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0428-2024