TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 18 de Noviembre de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.301-24.-
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: LUIS ALFONZO RIVERA Y LUZ OMIRA OBANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.949.924 y V-10.879.096, respectivamente y domiciliados en Carúpano, Estado Sucre.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMAL ZAPATA PEREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha 18 de Octubre de 2024 y consignados los recaudos en fecha: 31 de Octubre de 2024, signado con el N° 03; presentada por los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVERA Y LUZ OMIRA OBANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.949.924 y V-10.879.096, asistidos por el abogado en ejercicio WILMAL ZAPATA PEREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO.
Contrajimos matrimonio civil en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, hoy día, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha Primero (01) de Diciembre del año 2003. La cual anexo señalada con la letra A. Al inicio de nuestra relación matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Juncal Casa Nº 310, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante el matrimonio procreamos un (01) hijo de nombre: LUIS DAVID RIVERA OBANDO, quien nació en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2004, titular de la cedula de identidad N° V-30.665.101, según consta en acta de nacimiento N° 17, asentada en los libros de nacimientos de Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre del año 2005 y copia de la cedula de identidad las cuales anexo indicados con las letras B y C...
SEGUNDO.
Ahora bien, ciudadano juez, lo cierto es que la incompatibilidad de caracteres o desafecto hicieron entre nosotros imposible la vida conyugal, motivo por el cual tuvimos que separaros de hecho, desde hace más de cinco (5) años, sin que haya existido reconciliación alguna hasta la presente fecha y como consecuencia de la separación cada uno fijo su domicilio en direcciones diferentes. Nuestro hijo es mayor de edad, tal como se puede evidenciar en los documentos anexos al presente libelo.
TERCERO.
Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes algunos a repartir, ni comunidad de ganancial que dividir.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que nosotros: LUZ OMIRA OBANDO PEREZ Y LUIS ALFONZO RIVERA, ya identificados, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar la disolución de vínculo conyugal y en consecuencia el divorcio de la unión matrimonial que nos une, por cuanto no deseamos mantener vinculo jurídico alguno, por la incompatibilidad de caracteres de desafecto, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A código civil vigente, en armonía con la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del año 2016; y en consecuencia declare en la definitiva disuelto el vínculo matrimonial. Por último pido que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Así mismo se sirva expedir los juegos de copias correspondientes. Y una vez declarada firma la sentencia de divorcio, se ordena la notificación de los entes públicos correspondientes. En la ciudad de Carúpano a la fecha cierta de su presentación....OMISSIS..."
En fecha 05 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre.- F-11 y 12.-
En fecha 08 de Noviembre de 2024, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 13 y 14.-
En fecha 13 de Noviembre de 2024, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 15 y 16.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2003, entre los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVERA Y LUZ OMIRA OBANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.949.924 y V-10.879.096, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05 al 09 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan que procrearon un hijo de nombre: LUIS DAVID RIVERA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.665.101.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de los Cuerpos y Verificado los extremos legales fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: LUIS ALFONZO RIVERA Y LUZ OMIRA OBANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.949.924 y V-10.879.096, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVERA Y LUZ OMIRA OBANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.949.924 y V-10.879.096, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2003.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (18/11/2024), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.301-24.-
KM/SE/jv.-
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