REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 006-2024
DEMANDANTE: LISBERTHY DAIBER MEDINA DIAZ
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: LISBERTHY DAIBER MEDINA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.754.147, domiciliada en la Sector Concepción Rondón, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.905.426, domiciliado en el Sector Campamento, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, de la unión matrimonial con el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.905.426, domiciliado en el Sector Campamento, Municipio Bolívar del Estado Sucre. quien es trabajador de la Empresa Alimento Polar Planta Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos tres (03) hijos, que tienen por nombre: LISMARYS ALEJANDRA, LUIS ALEJANDRO y DIEGO ALEJANDRO MARTINEZ MEDINA, de catorce (14), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, según de evidencia en las actas de nacimientos que acompaño marcado con las letras “A, “B” y “C”, la cual consigno en el presente escrito. Es el caso ciudadana jueza, que su padre desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de manutención de nuestros hijos, por tal motivo solicito a usted, que fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicina, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley les corresponden” . (Ver folio 1)
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), se admite la demanda ordenándose formar expediente, librar boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, se ordeno librar oficio al coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Planta Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y se librará boleta de notificación a la parte demandante indicándose día y hora fijada para la conciliación. (Ver Folios 9 y 10).
Riela al folio quince (15), fechado treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna +diligencia boleta de
notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio diecinueve (19) diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna mediante diligencia constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ, plenamente identificado, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio veintiuno (21) fechado ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), riela auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana: LISBERTHY DAIBER MEDINA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.754.147, domiciliada en la Sector Concepción Rondón, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se libró la correspondiente boleta.
Ver folio veintitrés (23), de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: LISBERTHY DAIBER MEDINA DIAZ, parte demandante.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia la comparecencia de las partes ciudadana: LISBERTHY DAIBER MEDINA DIAZ, parte demandante y el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ, parte demandada. Se levantó el acta respectiva, dejándose constancia que llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ, antes identificado, se compromete a cumplir con la obligación de manutención con una caja de alimentos y ocho (08) harinas pan, de los beneficios que le provee mensualmente la Empresa Alimentos Polar; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención de manera semanal dependiendo de sus ingresos; mas cualquier otro beneficio que pueda obtener a través de la empresa. TERCERO: También el padre se hace responsable de los gastos en un cincuenta (50%) por ciento de todo lo referente a educación, medicamentos, medicos, vestidos, juguetes y gastos de recreación, con ocasión de sus tres (03) hijos. En este estado la ciudadana: LISBERTHY DAIBER MEDINA DIAZ, ampliamente identificada, pone de manifiesto que está conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ LAREZ. Ambas partes no tienen ninguna objeción para que el Tribunal acuerde la homologación al convenimiento anteriormente celebrado” (Ver folio 25)
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76,” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, los cuales disponen:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo. Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de manutención
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. El artículo 366 ejusdem, que… “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por las partes en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214 de independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 006-2.024.-
BMR/Carmen.
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