REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 12 de Noviembre de 2024.-
214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 24-293.-
PARTE DEMANDANTE:(S) ciudadanos: PABLO JOSE MATA JIMENEZ y ANA MARIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.275.408 y V-16.842.712.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR DESAFECTO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -


Se inicia el presente procedimiento recibida en Jornada de Tribunal Móvil de fecha 08-06-2024, de Solicitud de Divorcio incoada con fundamento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional, expediente 16-0916, por Incompatibilidad de caracteres y/o el Desafecto, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE MATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.275.408, domiciliado en Guaruta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y ANA MARIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédulas de identidad Nro. V-16.842.712, domiciliada en El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano HENRY NATERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.479, y de este mismo domicilio. -

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 26 de Enero del año 1998. Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Comunidad de Rio Casanay de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, tal como se evidencia del acta de matrimonio N°05, que contrajimos al presente escrito marcado con letra “A”, después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal en Guaruta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual de mutuo y común acuerdo, decidimos el día 25 de Mayo del año 2007, separarnos de hecho y de vida con comun y hasta la presente fecha no hemos retornado nuestra vida marital.- Cabe destacar que durante la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre José Gabriel Mata Rodríguez, Luis Daniel Mata Rodríguez y Maribel Del Valle Mata Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.928.281, V-28.280.357, y V-28.280.354, respectivamente”.-
Es el caso ciudadana Juez, que es notorio la incompatibilidad de caracteres que diariamente enfrentamos y ocultamos por el desamor que nos tenemos y es por esto que nos obligamos a recurrir a su competente autoridad para DEMANDAR LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que nos une desde el 26 de Enero del año 1998, como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en base al articulo 185 de Código Civil vigente. Así mismo, invocamos el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, que libró el contradictorio de las demandas incoada con fundamentos a lo dispuesto en los articulo 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento se la incompatibilidad de caracteres, el desamor y/o el desafecto expresado recíprocamente de ambos cónyuges o de parte de uno hacia otro, que en este caso es en forma conjunta, de acuerdo con los criterio vinculante de la Sala constitucional. Por lo antes expuesto solicitamos la disolución mediante el divorcio de nuestro vinculo matrimonial de mutuo acuerdo, sin necesidad de esperar el tiempo requerido. Así mismo manifestamos que durante el tiempo que convivimos no pudimos fomentar ni liquidar en nuestra comunidad matrimonial ningún bien mueble o inmueble.
Pedimos muy respetuosamente al Tribunal por las razones antes de hecho como de derecho decretar la disolución del vinculo matrimonial, que nos une desde el 26 de Enero del año 1998.- Ya que es nuestra intención la no reconciliación y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho de acuerdo con la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, expediente 16-0916 autor del Magistrado Ponente Juan José Mendoza, donde dirigiendo el procedimiento aplicable conforme a los criterios jurisprudenciales.

Que en fecha: Veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185 por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo ordenándose emplazar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (F-10, 11 y 12).-
Que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignando boleta debidamente firmada. - (F-13 y 14).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) que la ciudadana: ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio presentada por los ciudadanos PABLO JOSE MATA JIMENEZ y ANA MARIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal, la ruptura prolongada de la vida en común y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legales, ni a la moral y buenas costumbres.- (F -11).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo, así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Comunidad de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO JOSE MATA JIMENEZ y ANA MARIA RODRIGUEZ, que corre inserta al folio (04 vto y 05) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre José Gabriel Mata Rodríguez, Luis Daniel Mata Rodríguez y Maribel Del Valle Mata Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.928.281, V-28.280.357, y V-28.280.354, respectivamente, tal como se evidencia de copia de Acta de nacimiento.-
Tercero: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal manifiestan los cónyuges que no pudieron fomentar ni liquidar en su comunidad conyugal ningún bien mueble ni inmueble; por lo tanto, nada tienen que reclamarse al respecto.-
Cuarto: Que desde hace el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 25 de Mayo del año 2007, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido Diecisiete (17) Años y Dieciséis (16) días, sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron. -
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.- Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 por desafecto interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSE MATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.275.408, domiciliado en Guaruta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y ANA MARIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédulas de identidad Nro. V-16.842.712, domiciliada en El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Registro Civil, de la Comunidad de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los 12 días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GOZALEZ. -

NOTA: En la misma fecha (12-11-2024), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ. -

EXP: Nº 24-293.-
MM/CG/bm.-