REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, asistido por el Abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252 -2022. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022 – dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000087.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Martes Ocho (08) de Noviembre de 2.022, se Admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto (Vid. Folio N°: 18 al 24 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 25 al 24 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 25 al 27. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; Gobernador del estado Sucre y; del la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 28 al 33. Expediente Judicial).
Del Escrito Contestación de la Querella.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; Tibay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 181.251, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, constante de nueve (09) folios útiles. (Vid Folios Nº(s): 33 al 43)
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, vencido del Lapso de Contestación de la Demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 45 y; 46. Expediente Judicial).
Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar:
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, se difiere la Realización de la Audiencia Preliminar para el día Martes Dieciocho (18) de Abril de 2023, a las Diez y Treinta (10:30 A.M.). En virtud de la solicitud de la parte accionante. (Vid. Folios N°(s): 47 al 49. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA del abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) y; de la NO COMPARECENCIA de la parte Querellante. Ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial.
En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual modo, se dejó constancia haberse acordado; Abrir la Causa a Pruebas. Del comienzo de los cinco (05) días para la Promoción a partir del día de despacho siguiente al día Dieciocho (18) de Abril de 2.023 y; de los Diez (10) días para la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° eiusdem. (Vid. Folio N°: 50 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Del Poder Conferido a la Parte Accionada.
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el abogado; TIBAY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, mediante la cual consigna copia de PODER conferido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 51 al 56. Expediente Judicial).
Del Poder Especial conferido por la parte Accionante:
En fecha; veinticinco (25) de Abril de 2.023, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el ciudadano; YORDANO VICENT, titular de la cedula de identidad Nº. V 18.581.442, mediante la cual consigna; Poder Especial Amplio y; Suficiente; en cuanto a derecho se refiere al abogado; REYNER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. (Vid. Folios N°(s): 57 y; 59. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas del Querellante.
En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023; consignado por la parte querellada. Constante de Once (11) folios útiles. De igual modo, el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el abogado: RAYNER BENITEZ MUÑOZ; actuando en representación del ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ.
A su vez, se dejó constancia que a partir del 02/05/2.023, del comienzo del lapso de Tres (03) días de despacho para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folios N°(s): 60 al 77. Expediente Judicial.
De la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Querellante.
En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas que se declaró; ADMISIBLE bajo el CAPÍTULO PRIMERO referente a la PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción. En cuanto a la Promoción relacionada a la Prueba de Informe se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 78 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Asimismo, fue librado el Oficio N°: 224-2.023, dirigido al JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por el ente querellado (Vid. Folio N°: 79. Expediente Judicial.).
En la misma fecha; se dictó la Sentencia Interlocutoria que decretó; ADMISIBLE la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante recogidos en el TÍTULO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción. De la misma manera, las documentales descritas en el CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Y; los actos de testigos anunciados bajo CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (Vid. Folios N°(s): 80 con su vuelto y; 81. Expediente Judicial.).
De esta manera, fue librado el Oficio N°: 223-2.023, dirigido al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE- EJE CUMANA, en cumplimiento a requerimiento de información solicitada por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 82 Expediente Judicial).
De la Nueva Oportunidad para la Evacuación de Testigos.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2023, se acordó fijar nuevamente la Evacuación de Testigos. Vista la solicitud hecha por el Querellante. (Vid. Folios N°(s): 84 al 86. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Testigo promovido por el Querellante.
En fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.023, cursa en Auto la declaración testimonial rendida por el ciudadano; JAIRO JOSE GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V 10.467.460. (Vid. Folio N°: 87 y; su vuelto. Expediente Judicial). Asimismo; este Tribunal declara Desierto el Acto Testimonial del ciudadano; Héctor García a la no comparecencia del testigo. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento a la Solicitud de la Pruebas de Informe Promovidas por el Recurrente.
En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 223-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90. Expediente Judicial).
Del mismo modo, en fecha; Trece (13) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 224-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 91 y; 92. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la Recurrente.
En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones, el Oficio N° CDP SUCRE-P-073/2.023 de fecha; 14/06/2.023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2.022, que decide la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Dos (02) folios útiles (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la Demandada
En fecha Veinte (20) de Junio de 2023, cursa autos donde ordena agregar a los autos Oficio Nº: 2023-5C-00, de fecha 15 de Junio, emanado del TRIBUNAL PENAL DE 1ra INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL- CUMANA, mediante el cual da respuesta a los Oficios N°(s): 224-2023 y; 225-2023 de fecha 11/05/2023, procedentes del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 93 al 99. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Once (11) de Julio de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 10:30 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 101. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.023, cursa autos donde ordena agregar a los autos Oficio Nº: 040/2023, de fecha 17 de Julio de 2.023, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual remite expediente Administrativo Disciplinario en Original del ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ (Vid. Folios N°(s): 102 y; 103. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De la PRESENCIA del abogado; FREDY ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme cursa en Autos. (Vid. Folios N°(s): 104 y; 105 con sus vueltos. Expediente Judicial.).
Del mismo modo, se hizo constar la consignación de los ESCRITOS DE CONCLUSIONES de ambas partes intervinientes quedando agregados en los Folios N°(s): 106 al 113, el escrito de la parte querellante e, inserto el escrito del ente querellado, correspondiente a los folios N°(s): 114 al 119 expediente judicial.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 14. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[IV ANTECEDENTES.]”.
Que; “[Es el caso que, me encontraba con el oficial (IAPES) Adrián Salazar, ambos somos funcionarios de policía del estado sucre, yo con el Rango de Oficial/Agregado (IAPES) (…) y Oficial (IAPES) Adrián Salazar, ambos nos encontrábamos de servicio en el C.A.C la Llanada el día 07-09-202 (Sic.), aproximadamente a las 08:00pm el Comisionado (IAPES) Jairo González, solicitó apoyo policial informando que dos (02) sujetos se encontraban armado cerca de su residencia, ubicada en la Urb. Villas del Manzanares, sector San Lázaro. Acto seguido motivado a la prioridad del caso y viendo la necesidad de resguardar la integridad del comandante Jairo , procedimos a trasladarnos al sitio en apoyo, llegando a la dirección antes mencionada pudimos observar que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos recibieron de forma rápida en calidad de apoyo y nos informaron que estaban tras la búsqueda de dos (02) ciudadanos e igualmente nos dieron algunas características para que en conjunto hiciéramos un rastreo rápido de la zona. Posteriormente nosotros nos unimos y empezamos a avanzar, al cabo de unos metros pudimos observar a dos (02) ciudadanos que al ver la presencia policial y militar optaron por correr en diferentes direcciones a toda velocidad e igualmente luego de avanzar hicieron disparos en contra de la comisión, por lo que rápidamente mi compañero y yo perseguimos a un ciudadano mientras que la guardia nacional siguió al otro ciudadano. Posteriormente a todo esto, realizamos varios llamados al ciudadano que desistiera de su actitud y que respetara nuestra vestimenta como funcionarios policiales, optando este ciudadano por generar una situación de conflicto poniendo en riesgo potencial nuestras vidas al continuar haciendo disparos en contra de nosotros, por lo que inmediatamente pedimos apoyo y procedimos a repeler la acción, cayendo el agresor al piso y al cabo de unos minutos nos acercamos rápidamente con todas las precauciones del caso notando que el ciudadano en conflicto se encontraba herido, luego de verificar que estaba en situación de vulnerabilidad procedimos con el apoyo que llegó a trasladarlo al hospital de cumaná, esto con la finalidad de que recibiera primeros auxilios, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Es de mencionar que en el sitio también murió el otro compañero de este ciudadano, quien cayó en manos de la comisión de la guardia nacional. Asimismo, en el sitio del suceso se logró colectar 2 armas de fuego como evidencia y posteriormente a realizar todo el procedimiento policial, después de más de un (01) año, el día 14 de diciembre de 2021, fuimos privados de libertad a solicitud de la Fiscalia (8va) con competencia en Derechos Fundamentales, (…), previa orden emitida por el Juez Quinto de Control del estado Sucre.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.
Que; “[1.-DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00157, de fecha 17 de febrero de 2000, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…)]”.
Que; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Articulo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como ofcinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en nuestra contra, con la finalidad de poder ejercer el cotral de la prueba y cumplir con la norma In Comento. (…).]”.
Que; “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y el Proyecto de Decisión, dejar constancia de nuestras pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promovimos y evacuamos, en especial el acta policial, la narrativa de las entrevistas de los compañeros, y por supuesto las respuestas a da Ítems acusatorio y nuestros alegatos propios, incluyendo por último la medida sustitutiva de libertad acordada por el tribunal a favor de nosotros.(…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Me permito hacer de su conocimiento que l Art. 79 del Reglamento Disciplinario, me ofrece un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y promover pruebas, lo que en forma reiterada la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. no ha garantizado en muchos procedimientos, (…). Siendo necesario hacer referencia a la siguiente Jurisprudencia. SALA POLÍTICO ADMINISTRIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN N°1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[3.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.
Que; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Balivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se observa en los folios 121 y 122, e igualmente en los folios 126 y 127, del Acto Recurrido, CAPITULO: FALTA PROBADA, que nos atribuye, como Causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” (Copia textual del acoto recurrido).]”.
Que; “[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionadas (Sic.) y valoradas por el Juez de sede Administrativa, nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, por la cual se nos destituye, ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, esto ocurre cuando el funcionario actúa tal vez estando franco de servicio o por voluntad propia sin tomar en cuenta su investidura, lo cual debe demostrarse, con la orden del día, (…) y con los respectivos reportes de uso progresivo y diferenciado de la fuerza realizado por los funcionarios, (…) alego que fui sometido a una Medida Preventiva Privativa de Libertad y posteriormente se me otorgó un beneficio del cual gozo en la actualidad (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD). (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Del Falso Supuesto de los Hechos: El ente recurrido dicto un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.). (…), por cuanto se observa en los folios 121 y 122, e igualmente en los folios 126 y 127, del Acto Recurrido, CAPITULO: FALTA PROBADA, que se nos atribuye, como Causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En base a lo anterior, no cursa una Prueba contundente que ratifique que los sujetos fallecidos no habían cometido un robo minutos antes, me han señalado como funcionario que actuamos fuera del margen legal, siendo que nos obligaron a repeler una acción de potencial peligro de nuestra integridad física.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En efecto, el Consejo Disciplinario-Eje Cumaná, incurre en un Falso Supuesto de Hecho, ya que decide la destitución, con tan solo una Medida Preventiva, según lo determino (Sic.), la Sala Constitucional del TSJ, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). (…).]”.
Que; “[Finalmente, en base a los Alegatos de la I.C.A.P. y el Consejo Disciplinario, de que yo ADMITI LOS HECHOS en sede Penal, es totalmente falso y de mala fe, ya que se me otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reafirmando nuestra presunción de inocencia.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[4.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:.]”.
Que; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que aperture la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), para que apertura una Investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omitan en envió (Sic.) del expediente al Tribunal.]”
Que; “[5.-DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”
Que; “[Ciudadano Juez: En los folios del 239 al 242, se encuentra inserta la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,(…), donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: O/A (IAPES) Yordano Vicent y Oficial (IAPES) Adrian (Sic.) Salazar.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.
Que; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.
Que; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuenta del orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes, en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se verifica de Autos que el ente querellado; INSTITUTO AUTONOMO DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), hizo esquivo el ejercicio de su potestad Revisoría de Oficio y; con ello la facultad para Revocar la decisión de dar por terminado el vínculo funcionarial que mantuvo con el ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.581.442. De manera que, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, previo al cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda. (Vid. Folio N° 44. Expediente Judicial). Efectivamente, dio Contestación, en observancia con lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 35 al 43 Expediente Judicial). De cuyo examen, enfatiza este iurisdicente la prevalecía del interés procesal del hoy sobre la defensa de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos toda vez que los argumentos en defensa planteados por la querellada en el Escrito de Contestación, en nada contradijeron los alegatos ni cercenaron las pretensiones de su contra parte. Y; Así se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del examen las actas procesales insertas al Expediente Judicial de la presente causa, enfatiza este Juzgador que en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA del abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, actuando en representación del AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Del mismo modo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte Querellante; Ni por sí; ni por medio de su Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 50 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Por su parte el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente toma la palabra el abogado: TIBAY GONZÁLEZ; antes identificado, y expone:
“[Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y todos los presentes, esta representación como apoderado de la misma, cuya representación me hago presente en esta caso para actuar en beneficio del instituto haré una breve exposición de los hechos suscitados el 07 de noviembre de 2.022, dicho caso se relaciona a una solicitud de apoyo al comisionado Jairo González, vía radial, en la cual el funcionario hoy querellante en compañía del funcionario Adrián Rodríguez, estando en el P.A.C. de La Llanada, se abocan a dicho llamado, al cual fue manifestado por dicho comisionado que se encontraba varios ciudadanos portando armas de fuego cercano a su residencia ubicado en la Riveras del Manzanares, dichos funcionarios hacen acto de presencia en el sitio en cuestión y en compañía de la Guardia Nacional quienes manifiestan que habían varios ciudadano portando armas de fuego a los cuales van en su búsqueda, en su recorrido se localizan dos personas que al ver las comisiones emprenden la huida siendo recibidas las comisiones por percusiones de arma de fuego, la comisión policial el cual conformaba el ciudadano hoy querellante y el funcionario Adrián se abocan en la persecución de uno de los ciudadanos y la Guardia en persecución de otro, a todas estas se realiza un enfrentamiento donde la comisión policial y su opositor el cual resulta fallecido, de igual forma al compañero del occiso también fallece por comisión de la Guardia Nacional, en las investigaciones realizadas por la ICAP en las pruebas, que se recabaron en dicha investigación se evidencia que existen elementos de los cuales fueron imputados basándose en el estatuto de la Función Policial, cuya imputación el hoy querellante, fue destituido de la institución policial por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre, por tal motivo, por instrucciones de la Superioridad del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), Director General de División Alejandro León Vera se solicita la apertura del lapso a pruebas. Es todo.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, cursa en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, constituido de ACTAS EN ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 238-21, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco de la averiguación disciplinaria en contra del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, hoy querellante.
No obstante, debe precisarse, que cursa el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-238-21, enfatiza este Juzgador acerca su espacialísima relevancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Por constituir la prueba eficaz para demostrar la legitimidad de las actuaciones de la Administración Policial en el marco del procedimiento Administrativos instruidos; a su vez pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° ICAP 238-21, que éste se constituye de los ORIGINALES Documentos Públicos Administrativos. Respecto a los cuales, puntualiza este Juzgador que se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, por carecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. A pesar de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Establece.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito Querellar, corren insertos en el Expediente Judicial de la presente causa las siguientes documentales: Original de NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES-NRO: 252-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Folio N°: 15 y; su vuelto.
En el caso concreto, examinadas las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la Ausencia de Oposición a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.
Precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial.).
Así pues, en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el ente querellado, la cual declaró; ADMISIBLE el CAPÍTULO PRIMERO, referente a la PRUEBA INSTRUMENTAL, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 78. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observan a los Folios N°(s): 15 al 16 del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 63 al 73.). Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPÍTULO PRIMERO Instrumentales. (…), 1.- Reporte de incidencia por funcionario policial (…), 2.-Oficio Nº 159/2.021 de fecha 21 de Diciembre de 2.021 (…), 3.-Acta de investigación Penal (…), 4.- Oficio Nº 2.021-1.662 de fecha 15 de Diciembre de 2.021(…), 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Septiembre de 2.020 (…), 6.- Auto de Inspección de fecha Cumana 24 de Febrero de 2.022 (…), 7.- Fijación fotográficas del lugar de los acontecimientos(…), 8.- Entrevista realizada al funcionario policial Oficial Agregado (IAPES)YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ(…), 9.- Oficio N 041-22 de fecha 19 de enero de 2.022.-Entrevista realizada a funcionario(…), 10.-De la entrevista realizada en fecha 28 de febrero de 2.022. ]”.
“[DE LA PRUEBA DE INFORME 1.- (…) Oficie al Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin (…) remita el estado actual de la situación penal del funcionario YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ]”.
Así las cosas, en cuanto a la promoción realizada por el querellante, referente al requerimiento de información, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, la cual declaró; ADMISIBLE la PRUEBA DE INFORME del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 80 y su vuelto y; 82. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observa el Folio N°:84; del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 74 al; 77.) (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[DE LA PRUEBA DE INFORME. 1.-(…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre- eje Cumana, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia certificada de la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela donde esta publicada la Resolución del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fueron designados los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policías que declaró procedente la destitución de mi patrocinado, YORDANO VICENT 2.- (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre- eje Cumana, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre como se constituyo el Consejo Disciplinario de Policía, para la celebración de la audiencia Oral, y Publica celebrada el día 17 de Mayo de 2.022 (…)], 3.- (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- eje Cumaná, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre el ciudadano: COMISIONADO / AGREGADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAIAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.640, quien ejerció la representación de la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 17 de Mayo de 2022, si es poseedor del título de Abogado, y en caso de ser positivo, remitir copia certificada de su credencial expedida por el Instituto De Previsión Social Del Abogado.]”.
“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Con relación en la promoción realizada en el CAPIYULO I del escrito in comento. El cual señala en los particulares: 1. Promueve OPINION NO VINCULANTE del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Nº 163-2022. 2.-Promueve la totalidad del expediente administrativo. Este Tribunal las admite en cuanto Lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni imperante.]”,
“[DE LAS TESTIMONIALES. (...), se insta a la parte promovente a traer al Tribunal a los testigos COMISIONADO (IAPES) JAIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.467.460 y; COMISIONADO (IAPES) HÉCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.609, para que respondan al interrogatorio que se formulará y las preguntas a que hubiere lugar (…).]”. En consecuencia, respecto a su evacuación se observa los Folios N°(s): 83; 87 y; 88 del Expediente Judicial.
Sobre la base de lo expuesto, a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto de autos; esta Sala del Juzgado Superior Estadal, estima necesaria resaltar que por notoriedad judicial; cumplido en fecha; Once (11) de Julio de 2.023, el lapso de Evacuación de Pruebas. (Vid. Folio N°: 101. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Y; Así se Establece.
En tal virtud, dado las fundamentaciones alegadas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante dictada en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023. Y; Así se Declara.
Sobre la base de lo expuesto, en lo previamente expuesto y en atención a las características concreta de la presente causa; RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 238-21, que junto a las instrumentales agregadas a los Autos traídas al presente procedimiento de nulidad adjuntas al Escrito Querellar y; de las emergidas de la actividad probatoria, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de acuerdo con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Ahora bien, en fecha Miércoles Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Anunciado el acto de Audiencia Definitiva; Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano; YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 18.581.442, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente, asistido por el abogado; REYNER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo se deja constancia que se encuentra presente el abogado; FREDY ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.).
Precisado lo anterior el abogado; REYNER BENITEZ, antes identificado, expuso:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Dr. Alemán representante del I.A.P.E.S, y para todos los presentes. El día de hoy esta defensa señala que a mi patrocinado Oficial Yordano Vicent, quien funge como funcionario destituido según providencia administrativa N° 253-22 de fecha 13 de julio de 2.022, suscrita por el ciudadano Director del I.A.P.E.S General de Brigada Alejandro León Vera, ejecutado el acto de decisión 127-22 del Consejo Disciplinario de policías del estado Sucre, iniciamos ratificando en todas y cada una de sus partes nuestra querella funcionarial interpuesta ante este digno tribunal para que se haga justicia y se deje sin efectos declarando la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, la destitución del Oficial Yordano Vicent. En cuanto al hecho es importante resaltar que se trato de un procedimiento policial ajustado a derecho y que todas las pruebas útiles y necesarias ya constan en el expediente administrativo tanto de la ICAP como de este digno Tribunal. En cuanto al derecho podemos alegar que se incumplió con e debido proceso y derecho a la defensa que contempla nuestra constitución e igualmente se violentaron diversos articulo de la ley del estatuto de la función policial y el decreto de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se incumplió con el articulo 41 numeral 1 del reglamento concatenado con el articulo 49 constitucional la notificación del inicio de una averiguación administrativa donde se vean afectados los derechos de alguna persona, en este caso de un funcionario policial. Se incumplió con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 486 al no ser juramentados ni se cumplió con el principio de buena fe a ninguno de los testigos, incluyendo la entrevista realizada al oficial agregado Yordano Vicent. Igualmente se incumplió con las normas correspondientes para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en su articulo 12 y del reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en su articulo 30, al no cumplir con estas exigencias de ley el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre dicta decisiones irritas y sin valor jurídico por cuanto fue designado en transgresión a las normas que rigen su organización y conformación. Continúo la investigación trasgrediendo también el artículo 87 del reglamento de régimen disciplinario pues no se admitieron ni se valoraron las pruebas aportadas por el ciudadano Yordano Vicent, incluyendo el escrito de descargo como medio principal de pruebas aportadas y de posición a la pretensión de la inspectoría. Son múltiples las trasgresiones del derecho que hacen nulo de nulidad absoluta la investigación que culmino con la destitución de mi patrocinado Yordano Vicent y fueron totalmente contestes los testigos ante este Tribunal de una verdad que hoy defendemos. Es por so que en el día de hoy ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestro escrito de querella, nuestras pruebas aportadas y por ultimo solicitamos que se haga justicia en nombre del estado. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.
Seguidamente el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado, expuso:
“[Buenos días Ciudadano Juez, miembros del tribunal, colega y todos los presentes. Ciudadano Juez esta representación respetuosamente solicita la revisión en la definitiva de la caducidad del presente procedimiento. Igualmente se considera que la decisión que tomo el Consejo Disciplinario esta debidamente fundamentada y tiene la motivación suficiente tomando en consideración que las reglas procesales son diferentes en el proceso administrativo y en los procesos jurisdiccionales. El Consejo Disciplinario considero que la conducta del funcionario Yordano Vicent fue inserta en los supuestos de ley que la ICAP estableció en la formulación de cargos y por tal motivo decisión con lugar el retiro del administrado. Igualmente se considera que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto existe jurisprudencia que indica que para ser considerados como violatorias deben ser violaciones garrafales y tomando en cuenta que al funcionario se le permitió el acceso al expediente, estuvo asistido debidamente, se le permitió su derecho a sus elementos probatorios, consignar escrito de descargo en el cual se observa que en el momento de la consignación de dicho escrito de descargo no promovió las pruebas como lo establece el articulo 79, en consecuencia se considera que no promovió prueba alguna y en lapso de evacuación no existente. Importante igualmente destacar que esta debidamente certificado en el expediente que no se violo el lapso de promoción de pruebas de los cinco días establecidos por ley por cuanto fue notificado el viernes 18 de marzo y se cerro dicho lapso el 25 de marzo observándose que el defensor de oficio consigno su escrito al cuarto día, el cual fue aceptado admitido. Finalmente es de indicar que el Consejo Disciplinario es un consejo accidental proveniente de un retiro del anterior Consejo Disciplinario el cual fue designado legal y legítimamente por el ente superior y el hecho de la no publicación en Gaceta Oficial debe ser considerado como incumplimiento de un procedimiento de forma que no invalida las decisiones que ha tomado dicho Consejo Disciplinario. Es todo ciudadano Juez, consigno en este estado escrito de conclusiones, gracias por su atención y su sabiduría dará atención a la presente causa.]”.
Retoma la palabra el abogado; REYNER BENITEZ, antes identificado, expuso:
“[Ciudadano Juez la prescripción de la acción disciplinaria contemplada en la LOPA y en el reglamento disciplinario policial establece un lapso de cuatro meses de sustanciación prorrogable por dos meses previo auto motivado de solicitud del tiempo de prorroga. Ha simple vista y con las pruebas que rielan en el expediente administrativo podemos apreciar que el hecho sucedió en el año 2.020, cuenta con un nomenclatura interna de la ICAP del año 2.021, y sin ningún tipo d explicación lógica la Providencia administrativa es del año 2.022 expedida o suscrita por el ciudadano Alejandro León Vera director del I.A.P.E.S, lo que se traduce a una trasgresión del lapso de 15 días hábiles que establece el reglamento para contradecir lo que dijo el Doctor Alemán en su intervención esta defensa quiere dejar constancia de la diferencia entre el articulo 41 y 79 del reglamento notificación de inicio de averiguación y notificación de formulación de cargos. El Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias ha hecho énfasis en que el artículo 49 constitucional no puede ser limitativo y cuando hablamos de debido proceso y derecho a la defensa lo que buscamos es garantizar que se cumpla con todas y cada una de las exigencias que establece la ley. Siendo el escrito de descargo una prueba fundamental para hacer oposición a la pretensión de la inspectoría debió obtener una valoración de lo contrario se incurriría en un vicio de silencio de pruebas, tal y como sucedió en el expediente 238-21, no se puede considerar un error de forma el no cumplimiento de una norma y mucho menos cuando se habla de conformaciones y organizaciones de cuerpos colegiados donde se imparte justicia en nombre del estado, es un error inexcusable que surte como efecto la violación al principio de legalidad. Por ultimo debo alegar que mi patrocinado no solamente se encontró bajo averiguación administrativa por un hecho que no reviste carácter administrativo alguno sin embargo fue puesto a la orden del Ministerio Publico para que se realizara la investigación penal correspondiente imputándosele el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva sin embargo gracias a la justicia venezolana la defensa publica de nuestro estado se logro demostrar la inocencia del hoy querellante oficial agregado Yordano Vicent, obteniendo una boleta de libertad plena suscrita por el doctor Jesús Parejo Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial peal del estado sucre, en fecha 06 de mayo de 2.023. Es importante que este digno tribunal haga la valoración de toda y cada una de las pruebas aportadas durante este proceso y que haga justicia en nombre del estado. Es todo.]”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
De igual forma, en este orden de exposición, es reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN: N°: 252- 2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-22. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; En concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De esta manera, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Ratifica.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí que, a la luz de los criterios mencionado supra; con fundamento en las consideraciones que se expusieron y decidieron y, en el ejercicio de la facultad que me confiere la Ley; Declarada en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Y; cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional recogidos en los artículos 137° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.
En este orden de idea, es preciso destacar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”.
En caso de auto, este órgano jurisdiccional en el caso sub iudice, se advierte la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. Y; la Resolución N°: 333. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. De fecha; 20/12/2.011, contentiva de las Normas sobre la Creación; Organización y; Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.957. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.012, que recogen las pautas para la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria. Aplicable a la situación de autos en virtud de su especialidad y; su vigencia espacial. Observándose en haber surgido a partir de hechos suscitados en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Y; Así se Declara.
Para ello resulta adecuado, del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Siete (07) de Septiembre de 2.020, en la causal de falta grave de destitución contemplada en el numerales 2°; 12° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función. Reformada el 21 de Septiembre de 2.021; publicada en la Gaceta Oficial N°: 6650. Concadenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 204. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE- EJE CUMANÁ – 127-2.022. EXP. N°: ICAP-238-21. Expediente Administrativo.).
En atención al marco legal antes expuesto, se desprende del examen exhaustivo a las actas que corren al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 235-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022. (Vid. Folio N°: 270. Expediente Administrativo). Cuya Nulidad también se solicita. Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, ante plenamente identificado, hoy querellante.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y; visto que la presente causa se refiere a acción de nulidad; el querellante en su Escrito Querellar invocó que tanto el recurrido Acto Administrativo de su “retiro inmediato” del Cuerpo de Policía Estadal como el procedimiento disciplinario ICAP N°: 238-21, están viciados de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión. (Vid. Folios N(s)°: 02 al 14. Expediente Judicial). Ello extraído así:
“[CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El acto administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: N° PA/IAPES-NRO: 253-22, ambas de fechas 13 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), contenida en el Acta de Decisión Nro. CDP SUCRE. 127-22, de fecha; 08 de junio de 2022, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra.]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a ello, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el querellante pretende, su REINCORPORACIÓN a la función policial con el rango de OFICIAL. De igual modo, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a pagar obligaciones contractuales, en los términos que parcialmente se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 13 y; 14. DE LA PRETENSIÓN - Expediente Judicial):
“[DE LA PRETENSIÓN. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO:253-22, (…). 2.-, Vista la Nulidad que se acorde, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. 3.- Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación.4.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnización de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de su retiro para ambos que fue el 02 de Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación.(…).5.- Solicito se ordena la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: (…). La cual solicito se haga calculada en moneda de Circulación Nacional Petros.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Es decir, si bien es de evidencia que, enfatiza este jurisdicente de Autos la actuación procesal de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE de OMITIR OPONERSE o; IMPUGNAR las instrumentales traídas al proceso adjuntas al Escrito Querellar y; las emergidas de la actividad probatoria evacuada por la parte querellante. No obstante, cumpliendo con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 43. Expediente Judicial)
Bajo tal escenario, del precedente orden de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el caso de marras por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las invocadas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, traídas del Escrito Querellar y; de los Actos de Audiencia, en prevención del “principio de la oralidad” en el siguiente orden:
1. De la Violación del Debido Proceso y; Derecho la Defensa.
2. Del Falso Supuesto de los Hechos y; Derecho.
Así, surgen las circunstancias con fundamentos de hecho y, derecho que se expusieron y, en ejercicio de la facultad que me otorga la Ley. Por tales consideraciones, entra este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y; DERECHO LA DEFENSA.
Sobre este particular el actor en juicio adujo que: “[El Acto Administrativo (…): Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…). De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo9 que establece el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro que desde el inicio de la investigación nunca se nos notificó de la misma, (…).]”. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 43. Expediente Judicial). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En efecto, no obstante, argumentó, que: “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Con base en lo expuesto, resulta necesario establecer que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y, administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y, comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., Sentencia de Sala Contenciosa Administrativa N°: 00100 de fecha 6 de Febrero de 2.013). Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia.
En virtud del anterior razonamiento, el accionante alego en su Escrito Libelar los siguiente [Vid- Folios N°(s): 03 al 07. Expediente Judicial.]: “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 253-22, (…), emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION (Sic.) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Con fundamento, pues, transcribió: “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “[(…); El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, esta Sala del Juzgado Superior Estadal ha indicado, que toda sanción disciplinaria. debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y, remoción se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo.
Por tanto, conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la querella funcionarial; no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26° y; 257° de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y; decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Y; Así se Declara.
En consecuencia, resulta oportuno acortar, que la Administración Pública señaló de forma precisa en el cuerpo de su decisión, los mecanismos de impugnación de los cuales se encontraba investido el administrado y; los lapsos para su ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; garantizando de esta forma el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en un acto que como se indicó, no revestía carácter disciplinario, el cual se vio materializado con la interposición del recurso de reconsideración. Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala del Juzgado Superior Estadal, concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y; al debido proceso. Y; Así se Decide.
En este mismo sentido, advierte esta Sala en cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa y, al debido proceso, procedió a ilustrar su alcance al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “[(…); la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…).]”, lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma se cumplieron todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo el accionante las oportunidades de ley; para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y; la tutela judicial efectiva. En el caso bajo examen; no se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y, en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y, legales. Y; Así se Declara.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Ahora bien, en la presente causa, conforme al referido vicio, en principio se observa que la parte querellante, invocó en su Escrito de Querella que el impugnado Acto Administrativo de Destitución, ésta infeccionado de “Falso Supuesto de Hecho y; Derecho”, en razón a qué el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA REGIÓN SUCRE, hice sus apreciaciones en base a las siguientes apreciaciones de su Escrito Libelar. (Vid. Folios N(s)°: 07 al 12. Expediente Judicial.):
“[(…). Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, (…), que se nos atribuye, como causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” (…).]”.
“[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionados (…), nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, (…), ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, (…).]”.
“[El ente recurrido dicto (Sic.) un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.).]”.
“[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber (Sic.) ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.
De acuerdo con lo anterior, es oportuno el señalamiento de que, para sostener el invocado vicio agregó en la Audiencia Definitiva, celebrada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, discurriendo una gama de eventos recogidos al Expediente Administrativo N°: I.C.A.P: 238-21; respecto a los cuales, disiente aduciendo que el órgano decisorio fundamentó su decisión en supuestos falsos. Pues, a su entender la actuación del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, esencialmente estuvo circunscrita a; “resguardar la zona en la comisión conjunta con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que acudieron al área espacial”. Ello anunciado al Folio N°: 104 y; 105 con sus vueltos, cursando parcialmente en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…). Ciudadano Juez buenos días a todos los presentes, yo quisiera como lo dijo mi abogado quisiera que se hiciera justicia ya que yo estaba en mi función policial yo si estaba en el CAC de la llamada pero el Comisionado Jairo González pidió apoyo por radio al CCP Gran Mariscal de Ayacucho y mi jefe inmediato de vigilancia y patrullaje donde el mismo nos dio las instrucciones que nos trasladáramos al lugar de los hechos así que me traslade con mi otro compañero en mi vehículo particular para atender el llamado del Comisionado Jairo Gonzáles ya que su vida corría peligro y de los ciudadanos que Vivian en la comunidad, llegando nosotros la lugar los ciudadanos nos recibieron con disparos y por lo que tabléese la función policía nosotros referimos la acción igualmente con disparos no fue como lo dice el doctor Alemán tanto así que nosotros mismos le respetamos los primeros auxilios y llevamos al hospital de cumana para que los atendieran y pudieran salvarle la vida lastimosamente en el hospital los mismos fallecieron. Es todo ciudadano Juez.]”.
Nos obstante a lo anterior, bajos estos fundamentos queda planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente, acerca de los supuestos que hacen operar el “Falso Supuesto”. Particularmente, la Sala sostuvo:
“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales se fundamente, en atención a lo observado en la anterior disposición jurisprudencial, se concluye que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de Dos (02) maneras. Ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. En cuanto a la primera de éstas manifestaciones, cabe decir que se configura cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, el segundo de los casos se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Establecido el criterio jurisprudencial, teniendo presente lo que antecede, salvo la consideración especial pertinente es enfatizar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido conllevando a su incuestionable Nulidad. No obstante, para llegar a ello, resulta necesario precisar, sí su configuración, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en los Expedientes. Si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
De esta manera, ante la existencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Causa N°: OID-113-21. Oficina de Investigaciones Policiales de fecha; 14 de Diciembre de 2.021 (Vid. Folios N(s)°: 10 y; 11. Expediente Administrativo.). Atendiendo a los lapsos supra de las ocurrencias de los hechos este órgano jurisdiccional observa; que el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO; se apertura en fecha; 14 de Diciembre de 2.021; (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.). Considerándose que los hechos ocurrieron en fecha; 07 de Septiembre de 2.020. (Vid. Folios N(s)°: 37 al 39 y; ACTA DE ENTREVISTA. OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. Expediente Administrativo.). En tal sentido y; aunado a las consideraciones expuestas a los lapsos ante citado se evidencia que trascurrió Un (01) Años; Tres (03) Meses y; Siete (07) Días. Y; Así se Contacta.
En consecuencia; esta Sala considera en este caso determinante señalar; Oficio N°: 2023-011140. Asunto Principal: RP01-P-2021-001602. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; SEDE CUMANÁ; enviado a la COMANDANCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. ORDEN DE EXCARCELACIÓN - CERTIFICACIÓN, a favor de los ciudadanos: (…) y; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, (…); de fecha, 06 de Mayo de 2.023. (Vid. Folios N(s)°: 111; 112 y; 113. Expediente Judicial.). Donde acordó Decretar la Libertad; No Culpable y; en consecuencia; Absolvió de los cargos imputados por el Ministerio Público. Y; Así se Establece.
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra; en apoyo de lo afirmado; se suma el hecho que acuerdo a lo señalado; existe una PRUEBA TESTIMONIAR; que afinan las circunstancias de los hechos que también demuestra que la Actuación Policial; estuvo ajustado a los procedimientos de solicitud del llamado de apoyo policial a una emisión radial, ejecutada por un efectivo policial en el lugar de los hechos. Acudiendo conjuntamente a la Acción los efectos policiales motorizados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE en conjunto a la actuación de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Respondiendo estos al llamado de asistencia radial.
Por todo lo expuesto, observa esta Sala del Juzgado Superior que ACTA TESTIMONIAL; inherente al ciudadano; JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA; titular de la cedula de identidad N°. V10.467.460. Previamente Juramentado, que expreso que hizo el llamado el día Siete (07) de Septiembre de 2.020, solicitando llamada de asistencia policial, para verificar una situación irregular en la inmediaciones de su ámbito residencia, donde se escucharon disparos. Dicha Prueba Testimonial riela en los Folios N°(s): 89 con su vuelto y; 90. Expediente Judicial.
Cabe destacar además que, de la revisión exhaustivas de las Actas Procesales; se enfatiza el Escrito Conclusivo; consignado en Audiencia Definitiva. [Vid. Folios N°(s): 106 al 11o y; sus vueltos. Expediente Judicial.]. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 11 de Mayo de 2.023, siendo la oportunidad procesal correspondiente fueron Admitidas las Pruebas y dicha admisibilidad, no alegaron oposición alguna por parte de la Administración [Vid. Folios N°(s): 78 con su vuelto. Expediente Judicial.]; atendiendo al principio expuesto supra de la PRUEBA INSTRUMENTAL donde se evidencia; el ACTA DE OPINIÓN NO VINCULANTE N°: 163- 2.022; SOBRE EL PROYECTO DE DECISIÓN N°: DCP-SUCRE- 127-2.022. [Vid. Folios N°(s): 239 al 242. Expediente Administrativo.]; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, que por sí sola puede establecer la existencia de los hechos controvertidos en el presente proceso. Por lo tanto, estas Actas, llevan al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.
“[(…). 4.- OPINIÓN NO VINCULANTE. Por todos los señalamiento (Cid) antes citados, y vista la inexistencia de pruebas aportadas durante la investigación, esta Dirección General considera que NO existe elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, (Cid.) OFICIAL AGREGADO (IAPES) YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.581.442, y ADRIAN SALAZAR RODRIGUEZ, titulares (Cid.) de las cedula 26.592.619, y así lo considera.]”.
Advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal; de dichas disposiciones se entiende, prevenido este iurisdicente de los fundamentos invocados para sustentar el alego vicio del “falso supuesto”, es preciso enfatizar, en cuanto a los diferentes argumentos, que la parte querellante no yerro al pretender vincular la materialización del in comento vicio. En razón a qué el órgano decisorio apreció los hechos controvertidos; no solo exclusivamente en base a los testimonios aduciendo que dicha cualidad. Sino en base que evidencia que la Administración se fundamentó en hechos inexistente; ocurrido de manera distinta a la apreciación efectuada por este órgano administrativo; en ese sentido la administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto del hecho controvertido.
En virtud de estas consideraciones expuestas, existen razones suficientes para reconocer la pertinencia en derecho de la discurrida alegación. Por tanto, se declara PROCEDENTE, el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegato respecto al cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Dada que la Administración se base en hechos que no fueron factibles por haber ocurrido de manera diferente a lo que se apreció. Y; Así se Decide.
Por ello, esta Sala considera necesario, evaluar el invocado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, reconocido en el caso sub iudice, la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Recurrida. Los supuestos de Ley aplicados para sancionar la actuación en los hechos investigado del hoy querellante. No hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente, la incuestionable incoherencia entre los cargos atribuidos a la presunta conducta con respecto a los casuales que fueron aplicados para sustentar la medida disciplinaria de destitución. Considerando este Juzgador; que el vicio de legalidad de este Acto Administrativos; se dictó en circunstancias normativas que afectan su validez, producto de una infracción del ordenamiento jurídico alterando su legalidad en base a las pruebas evidenciadas validando un hecho falso. En corolario, se declara PROCEDENTE, el alegado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así se Decide.
En este orden de idea, en caso análogo todo Juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de precisar la incompatibilidad de una norma jurídica con el texto constitucional, podrá bien de oficio o; a instancia de parte desaplicar y, dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada, de conformidad con el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, facultad ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N°: 1.696. De fecha; Quince (15) de Julio de 2.005. Posteriormente, revalidada doctrina con carácter vinculante en Sentencia N°: 575. De fecha; 20/03/2006.
No obstante a lo anterior expuesto, debe agregarse indistintamente, en cuanto a la invocada alusión de la impropia aplicación de disposición contenida en el numeral 06° (Falta de Probidad) del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sancionar la presumida falta grave del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante, con medida disciplinaria de destitución; No se le reconoce la pertinencia de su instrumentación supletoria en la situación de Autos, en virtud de lo previsto en el artículo 102°; numeral 02°; 12° y; 13° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, debe esta Sala asumir por las consideraciones expuestas, en probidad de las observaciones precedentes, no existen razones para presumir procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, el ejercicio desviado o; abusivo de las potestades sancionatorias de la Administración Policial en beneficio de la imparcialidad. En consecuencia, esta Sala forzosamente se declara; PROCEDENTE, la existencia del invocado vicio de la incorrecta aplicación de la sanción disciplinaria por desaplicación de norma, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de ilegalidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022, para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.
En tal sentido, de las decisiones antes señaladas; se deduce como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió la remoción, en apego a la verdad material, concluido examen de Autos y; a las actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, se advierte que los HECHOS NO FUERON PONDERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN SU JUSTA MEDIDA. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la concurrencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. Siendo éstos, reconocidos en derecho y; forzosamente declarado; se declara; PROCEDENTE, develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; numerales 1° del 89°; 2°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Decide.
En el caso presente, vista la ausencia en Autos de probanza que niegue lo acordado en el impugnada NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022, forzosamente se declara; ESTIMADO por la ocurrencia de vicio de procedimiento, defecto que compromete la aplicación o inaplicación de reglas procesales; Alcanzando las normas de fondo, así como comporta la ineficacia, unidad o anualidad de lo actuado; en concordancia a lo establecido en el artículo 19° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrados; declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo legalmente establecido. Y; Así se Decide.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, una vez analizado el acto administrativo y, las actas procesales que conforma el presente expediente; en aplicación de los criterios ut supra transcrito al análisis del conjunto de pretensiones del querellante; como corolario enfatiza consecuentemente este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.
En consecuencia, con fundamento a lo expuesto esta Sala considera, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022, (Cuya Nulidad también se solicita). En reconocimiento de la prevalencia de vicios en su configuración que afectan su causa. De hecho, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° eiusdem concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
Así las cosas, de lo anterior dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
En ese sentido, en justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS; referidas a las PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
Así pues, conforme al anterior criterio respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y; OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS de PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte quien aquí decide, que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).
De acuerdo a la jurisprudencia ante citada, sobre la base de las anteriores consideraciones al haber sido analizados los vicios alegados, cónsono con el análisis precedente afín con la materia debatida, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de deudas de valor. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación “in peius” a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
Sobre la base de lo expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcrito y, precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; IMPROCEDENTE por falta de la determinación dineraria del objeto de la pretensión, no señalada la cantidad pecuniaria en la querella; incumpliendo lo establecido en el ordinal 3°; artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la pretensión de condenatoria del PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442. Desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así se Declara.
Por consiguiente, en consideración a lo decidido, resuelve esta Sala del Juzgado Superior Estadal declarar; PROCEDENTE la pretensión de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA o; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decide.
Ahora bien, la declaratoria de nulidad de todo lo sustanciado y decidido acarrea como consecuencia inexorable, en aplicación de la norma al cálculo de la indexación judicial, en caso concreto; EXHORTA a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Del mismo modo; ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para decidir el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-22, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22 - CDP SUCRE 127-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Incoada por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, representado judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.
TERCERO: PROCEDENTE; NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
SEXTO: IMPROCEDENTE PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442.
SÉPTIMO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.
OCTAVO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos de la tarde (02:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000087
FJSR/BF/Ss.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, asistido por el Abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252 -2022. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022 – dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000087.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Martes Ocho (08) de Noviembre de 2.022, se Admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto (Vid. Folio N°: 18 al 24 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 25 al 24 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 25 al 27. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; Gobernador del estado Sucre y; del la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 28 al 33. Expediente Judicial).
Del Escrito Contestación de la Querella.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; Tibay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 181.251, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, constante de nueve (09) folios útiles. (Vid Folios Nº(s): 33 al 43)
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, vencido del Lapso de Contestación de la Demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 45 y; 46. Expediente Judicial).
Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar:
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, se difiere la Realización de la Audiencia Preliminar para el día Martes Dieciocho (18) de Abril de 2023, a las Diez y Treinta (10:30 A.M.). En virtud de la solicitud de la parte accionante. (Vid. Folios N°(s): 47 al 49. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA del abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) y; de la NO COMPARECENCIA de la parte Querellante. Ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial.
En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual modo, se dejó constancia haberse acordado; Abrir la Causa a Pruebas. Del comienzo de los cinco (05) días para la Promoción a partir del día de despacho siguiente al día Dieciocho (18) de Abril de 2.023 y; de los Diez (10) días para la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° eiusdem. (Vid. Folio N°: 50 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Del Poder Conferido a la Parte Accionada.
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el abogado; TIBAY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, mediante la cual consigna copia de PODER conferido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 51 al 56. Expediente Judicial).
Del Poder Especial conferido por la parte Accionante:
En fecha; veinticinco (25) de Abril de 2.023, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el ciudadano; YORDANO VICENT, titular de la cedula de identidad Nº. V 18.581.442, mediante la cual consigna; Poder Especial Amplio y; Suficiente; en cuanto a derecho se refiere al abogado; REYNER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. (Vid. Folios N°(s): 57 y; 59. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas del Querellante.
En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023; consignado por la parte querellada. Constante de Once (11) folios útiles. De igual modo, el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el abogado: RAYNER BENITEZ MUÑOZ; actuando en representación del ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ.
A su vez, se dejó constancia que a partir del 02/05/2.023, del comienzo del lapso de Tres (03) días de despacho para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folios N°(s): 60 al 77. Expediente Judicial.
De la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Querellante.
En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas que se declaró; ADMISIBLE bajo el CAPÍTULO PRIMERO referente a la PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción. En cuanto a la Promoción relacionada a la Prueba de Informe se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 78 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Asimismo, fue librado el Oficio N°: 224-2.023, dirigido al JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por el ente querellado (Vid. Folio N°: 79. Expediente Judicial.).
En la misma fecha; se dictó la Sentencia Interlocutoria que decretó; ADMISIBLE la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante recogidos en el TÍTULO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción. De la misma manera, las documentales descritas en el CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Y; los actos de testigos anunciados bajo CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (Vid. Folios N°(s): 80 con su vuelto y; 81. Expediente Judicial.).
De esta manera, fue librado el Oficio N°: 223-2.023, dirigido al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE- EJE CUMANA, en cumplimiento a requerimiento de información solicitada por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 82 Expediente Judicial).
De la Nueva Oportunidad para la Evacuación de Testigos.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2023, se acordó fijar nuevamente la Evacuación de Testigos. Vista la solicitud hecha por el Querellante. (Vid. Folios N°(s): 84 al 86. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Testigo promovido por el Querellante.
En fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.023, cursa en Auto la declaración testimonial rendida por el ciudadano; JAIRO JOSE GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V 10.467.460. (Vid. Folio N°: 87 y; su vuelto. Expediente Judicial). Asimismo; este Tribunal declara Desierto el Acto Testimonial del ciudadano; Héctor García a la no comparecencia del testigo. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento a la Solicitud de la Pruebas de Informe Promovidas por el Recurrente.
En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 223-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90. Expediente Judicial).
Del mismo modo, en fecha; Trece (13) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 224-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 91 y; 92. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la Recurrente.
En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones, el Oficio N° CDP SUCRE-P-073/2.023 de fecha; 14/06/2.023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2.022, que decide la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Dos (02) folios útiles (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la Demandada
En fecha Veinte (20) de Junio de 2023, cursa autos donde ordena agregar a los autos Oficio Nº: 2023-5C-00, de fecha 15 de Junio, emanado del TRIBUNAL PENAL DE 1ra INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL- CUMANA, mediante el cual da respuesta a los Oficios N°(s): 224-2023 y; 225-2023 de fecha 11/05/2023, procedentes del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 93 al 99. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Once (11) de Julio de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 10:30 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 101. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.023, cursa autos donde ordena agregar a los autos Oficio Nº: 040/2023, de fecha 17 de Julio de 2.023, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual remite expediente Administrativo Disciplinario en Original del ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ (Vid. Folios N°(s): 102 y; 103. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De la PRESENCIA del abogado; FREDY ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme cursa en Autos. (Vid. Folios N°(s): 104 y; 105 con sus vueltos. Expediente Judicial.).
Del mismo modo, se hizo constar la consignación de los ESCRITOS DE CONCLUSIONES de ambas partes intervinientes quedando agregados en los Folios N°(s): 106 al 113, el escrito de la parte querellante e, inserto el escrito del ente querellado, correspondiente a los folios N°(s): 114 al 119 expediente judicial.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 14. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[IV ANTECEDENTES.]”.
Que; “[Es el caso que, me encontraba con el oficial (IAPES) Adrián Salazar, ambos somos funcionarios de policía del estado sucre, yo con el Rango de Oficial/Agregado (IAPES) (…) y Oficial (IAPES) Adrián Salazar, ambos nos encontrábamos de servicio en el C.A.C la Llanada el día 07-09-202 (Sic.), aproximadamente a las 08:00pm el Comisionado (IAPES) Jairo González, solicitó apoyo policial informando que dos (02) sujetos se encontraban armado cerca de su residencia, ubicada en la Urb. Villas del Manzanares, sector San Lázaro. Acto seguido motivado a la prioridad del caso y viendo la necesidad de resguardar la integridad del comandante Jairo , procedimos a trasladarnos al sitio en apoyo, llegando a la dirección antes mencionada pudimos observar que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos recibieron de forma rápida en calidad de apoyo y nos informaron que estaban tras la búsqueda de dos (02) ciudadanos e igualmente nos dieron algunas características para que en conjunto hiciéramos un rastreo rápido de la zona. Posteriormente nosotros nos unimos y empezamos a avanzar, al cabo de unos metros pudimos observar a dos (02) ciudadanos que al ver la presencia policial y militar optaron por correr en diferentes direcciones a toda velocidad e igualmente luego de avanzar hicieron disparos en contra de la comisión, por lo que rápidamente mi compañero y yo perseguimos a un ciudadano mientras que la guardia nacional siguió al otro ciudadano. Posteriormente a todo esto, realizamos varios llamados al ciudadano que desistiera de su actitud y que respetara nuestra vestimenta como funcionarios policiales, optando este ciudadano por generar una situación de conflicto poniendo en riesgo potencial nuestras vidas al continuar haciendo disparos en contra de nosotros, por lo que inmediatamente pedimos apoyo y procedimos a repeler la acción, cayendo el agresor al piso y al cabo de unos minutos nos acercamos rápidamente con todas las precauciones del caso notando que el ciudadano en conflicto se encontraba herido, luego de verificar que estaba en situación de vulnerabilidad procedimos con el apoyo que llegó a trasladarlo al hospital de cumaná, esto con la finalidad de que recibiera primeros auxilios, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Es de mencionar que en el sitio también murió el otro compañero de este ciudadano, quien cayó en manos de la comisión de la guardia nacional. Asimismo, en el sitio del suceso se logró colectar 2 armas de fuego como evidencia y posteriormente a realizar todo el procedimiento policial, después de más de un (01) año, el día 14 de diciembre de 2021, fuimos privados de libertad a solicitud de la Fiscalia (8va) con competencia en Derechos Fundamentales, (…), previa orden emitida por el Juez Quinto de Control del estado Sucre.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.
Que; “[1.-DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00157, de fecha 17 de febrero de 2000, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…)]”.
Que; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Articulo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como ofcinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en nuestra contra, con la finalidad de poder ejercer el cotral de la prueba y cumplir con la norma In Comento. (…).]”.
Que; “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y el Proyecto de Decisión, dejar constancia de nuestras pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promovimos y evacuamos, en especial el acta policial, la narrativa de las entrevistas de los compañeros, y por supuesto las respuestas a da Ítems acusatorio y nuestros alegatos propios, incluyendo por último la medida sustitutiva de libertad acordada por el tribunal a favor de nosotros.(…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Me permito hacer de su conocimiento que l Art. 79 del Reglamento Disciplinario, me ofrece un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y promover pruebas, lo que en forma reiterada la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. no ha garantizado en muchos procedimientos, (…). Siendo necesario hacer referencia a la siguiente Jurisprudencia. SALA POLÍTICO ADMINISTRIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN N°1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[3.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.
Que; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Balivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se observa en los folios 121 y 122, e igualmente en los folios 126 y 127, del Acto Recurrido, CAPITULO: FALTA PROBADA, que nos atribuye, como Causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” (Copia textual del acoto recurrido).]”.
Que; “[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionadas (Sic.) y valoradas por el Juez de sede Administrativa, nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, por la cual se nos destituye, ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, esto ocurre cuando el funcionario actúa tal vez estando franco de servicio o por voluntad propia sin tomar en cuenta su investidura, lo cual debe demostrarse, con la orden del día, (…) y con los respectivos reportes de uso progresivo y diferenciado de la fuerza realizado por los funcionarios, (…) alego que fui sometido a una Medida Preventiva Privativa de Libertad y posteriormente se me otorgó un beneficio del cual gozo en la actualidad (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD). (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Del Falso Supuesto de los Hechos: El ente recurrido dicto un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.). (…), por cuanto se observa en los folios 121 y 122, e igualmente en los folios 126 y 127, del Acto Recurrido, CAPITULO: FALTA PROBADA, que se nos atribuye, como Causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En base a lo anterior, no cursa una Prueba contundente que ratifique que los sujetos fallecidos no habían cometido un robo minutos antes, me han señalado como funcionario que actuamos fuera del margen legal, siendo que nos obligaron a repeler una acción de potencial peligro de nuestra integridad física.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En efecto, el Consejo Disciplinario-Eje Cumaná, incurre en un Falso Supuesto de Hecho, ya que decide la destitución, con tan solo una Medida Preventiva, según lo determino (Sic.), la Sala Constitucional del TSJ, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). (…).]”.
Que; “[Finalmente, en base a los Alegatos de la I.C.A.P. y el Consejo Disciplinario, de que yo ADMITI LOS HECHOS en sede Penal, es totalmente falso y de mala fe, ya que se me otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reafirmando nuestra presunción de inocencia.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[4.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:.]”.
Que; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que aperture la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), para que apertura una Investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omitan en envió (Sic.) del expediente al Tribunal.]”
Que; “[5.-DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”
Que; “[Ciudadano Juez: En los folios del 239 al 242, se encuentra inserta la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,(…), donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: O/A (IAPES) Yordano Vicent y Oficial (IAPES) Adrian (Sic.) Salazar.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.
Que; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.
Que; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuenta del orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes, en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se verifica de Autos que el ente querellado; INSTITUTO AUTONOMO DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), hizo esquivo el ejercicio de su potestad Revisoría de Oficio y; con ello la facultad para Revocar la decisión de dar por terminado el vínculo funcionarial que mantuvo con el ciudadano; YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.581.442. De manera que, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, previo al cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda. (Vid. Folio N° 44. Expediente Judicial). Efectivamente, dio Contestación, en observancia con lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 35 al 43 Expediente Judicial). De cuyo examen, enfatiza este iurisdicente la prevalecía del interés procesal del hoy sobre la defensa de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos toda vez que los argumentos en defensa planteados por la querellada en el Escrito de Contestación, en nada contradijeron los alegatos ni cercenaron las pretensiones de su contra parte. Y; Así se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del examen las actas procesales insertas al Expediente Judicial de la presente causa, enfatiza este Juzgador que en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA del abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, actuando en representación del AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Del mismo modo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte Querellante; Ni por sí; ni por medio de su Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 50 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Por su parte el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente toma la palabra el abogado: TIBAY GONZÁLEZ; antes identificado, y expone:
“[Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y todos los presentes, esta representación como apoderado de la misma, cuya representación me hago presente en esta caso para actuar en beneficio del instituto haré una breve exposición de los hechos suscitados el 07 de noviembre de 2.022, dicho caso se relaciona a una solicitud de apoyo al comisionado Jairo González, vía radial, en la cual el funcionario hoy querellante en compañía del funcionario Adrián Rodríguez, estando en el P.A.C. de La Llanada, se abocan a dicho llamado, al cual fue manifestado por dicho comisionado que se encontraba varios ciudadanos portando armas de fuego cercano a su residencia ubicado en la Riveras del Manzanares, dichos funcionarios hacen acto de presencia en el sitio en cuestión y en compañía de la Guardia Nacional quienes manifiestan que habían varios ciudadano portando armas de fuego a los cuales van en su búsqueda, en su recorrido se localizan dos personas que al ver las comisiones emprenden la huida siendo recibidas las comisiones por percusiones de arma de fuego, la comisión policial el cual conformaba el ciudadano hoy querellante y el funcionario Adrián se abocan en la persecución de uno de los ciudadanos y la Guardia en persecución de otro, a todas estas se realiza un enfrentamiento donde la comisión policial y su opositor el cual resulta fallecido, de igual forma al compañero del occiso también fallece por comisión de la Guardia Nacional, en las investigaciones realizadas por la ICAP en las pruebas, que se recabaron en dicha investigación se evidencia que existen elementos de los cuales fueron imputados basándose en el estatuto de la Función Policial, cuya imputación el hoy querellante, fue destituido de la institución policial por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre, por tal motivo, por instrucciones de la Superioridad del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), Director General de División Alejandro León Vera se solicita la apertura del lapso a pruebas. Es todo.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, cursa en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, constituido de ACTAS EN ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 238-21, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco de la averiguación disciplinaria en contra del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.581.442, hoy querellante.
No obstante, debe precisarse, que cursa el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-238-21, enfatiza este Juzgador acerca su espacialísima relevancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Por constituir la prueba eficaz para demostrar la legitimidad de las actuaciones de la Administración Policial en el marco del procedimiento Administrativos instruidos; a su vez pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° ICAP 238-21, que éste se constituye de los ORIGINALES Documentos Públicos Administrativos. Respecto a los cuales, puntualiza este Juzgador que se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, por carecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. A pesar de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Establece.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito Querellar, corren insertos en el Expediente Judicial de la presente causa las siguientes documentales: Original de NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES-NRO: 252-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Folio N°: 15 y; su vuelto.
En el caso concreto, examinadas las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la Ausencia de Oposición a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.
Precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial.).
Así pues, en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el ente querellado, la cual declaró; ADMISIBLE el CAPÍTULO PRIMERO, referente a la PRUEBA INSTRUMENTAL, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 78. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observan a los Folios N°(s): 15 al 16 del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 63 al 73.). Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPÍTULO PRIMERO Instrumentales. (…), 1.- Reporte de incidencia por funcionario policial (…), 2.-Oficio Nº 159/2.021 de fecha 21 de Diciembre de 2.021 (…), 3.-Acta de investigación Penal (…), 4.- Oficio Nº 2.021-1.662 de fecha 15 de Diciembre de 2.021(…), 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Septiembre de 2.020 (…), 6.- Auto de Inspección de fecha Cumana 24 de Febrero de 2.022 (…), 7.- Fijación fotográficas del lugar de los acontecimientos(…), 8.- Entrevista realizada al funcionario policial Oficial Agregado (IAPES)YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ(…), 9.- Oficio N 041-22 de fecha 19 de enero de 2.022.-Entrevista realizada a funcionario(…), 10.-De la entrevista realizada en fecha 28 de febrero de 2.022. ]”.
“[DE LA PRUEBA DE INFORME 1.- (…) Oficie al Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin (…) remita el estado actual de la situación penal del funcionario YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ]”.
Así las cosas, en cuanto a la promoción realizada por el querellante, referente al requerimiento de información, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, la cual declaró; ADMISIBLE la PRUEBA DE INFORME del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 80 y su vuelto y; 82. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observa el Folio N°:84; del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 74 al; 77.) (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[DE LA PRUEBA DE INFORME. 1.-(…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre- eje Cumana, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia certificada de la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela donde esta publicada la Resolución del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fueron designados los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policías que declaró procedente la destitución de mi patrocinado, YORDANO VICENT 2.- (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre- eje Cumana, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre como se constituyo el Consejo Disciplinario de Policía, para la celebración de la audiencia Oral, y Publica celebrada el día 17 de Mayo de 2.022 (…)], 3.- (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- eje Cumaná, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre el ciudadano: COMISIONADO / AGREGADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAIAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.640, quien ejerció la representación de la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 17 de Mayo de 2022, si es poseedor del título de Abogado, y en caso de ser positivo, remitir copia certificada de su credencial expedida por el Instituto De Previsión Social Del Abogado.]”.
“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Con relación en la promoción realizada en el CAPIYULO I del escrito in comento. El cual señala en los particulares: 1. Promueve OPINION NO VINCULANTE del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Nº 163-2022. 2.-Promueve la totalidad del expediente administrativo. Este Tribunal las admite en cuanto Lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni imperante.]”,
“[DE LAS TESTIMONIALES. (...), se insta a la parte promovente a traer al Tribunal a los testigos COMISIONADO (IAPES) JAIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.467.460 y; COMISIONADO (IAPES) HÉCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.609, para que respondan al interrogatorio que se formulará y las preguntas a que hubiere lugar (…).]”. En consecuencia, respecto a su evacuación se observa los Folios N°(s): 83; 87 y; 88 del Expediente Judicial.
Sobre la base de lo expuesto, a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto de autos; esta Sala del Juzgado Superior Estadal, estima necesaria resaltar que por notoriedad judicial; cumplido en fecha; Once (11) de Julio de 2.023, el lapso de Evacuación de Pruebas. (Vid. Folio N°: 101. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Y; Así se Establece.
En tal virtud, dado las fundamentaciones alegadas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante dictada en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023. Y; Así se Declara.
Sobre la base de lo expuesto, en lo previamente expuesto y en atención a las características concreta de la presente causa; RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 238-21, que junto a las instrumentales agregadas a los Autos traídas al presente procedimiento de nulidad adjuntas al Escrito Querellar y; de las emergidas de la actividad probatoria, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de acuerdo con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Ahora bien, en fecha Miércoles Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Anunciado el acto de Audiencia Definitiva; Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano; YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 18.581.442, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente, asistido por el abogado; REYNER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo se deja constancia que se encuentra presente el abogado; FREDY ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.).
Precisado lo anterior el abogado; REYNER BENITEZ, antes identificado, expuso:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Dr. Alemán representante del I.A.P.E.S, y para todos los presentes. El día de hoy esta defensa señala que a mi patrocinado Oficial Yordano Vicent, quien funge como funcionario destituido según providencia administrativa N° 253-22 de fecha 13 de julio de 2.022, suscrita por el ciudadano Director del I.A.P.E.S General de Brigada Alejandro León Vera, ejecutado el acto de decisión 127-22 del Consejo Disciplinario de policías del estado Sucre, iniciamos ratificando en todas y cada una de sus partes nuestra querella funcionarial interpuesta ante este digno tribunal para que se haga justicia y se deje sin efectos declarando la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, la destitución del Oficial Yordano Vicent. En cuanto al hecho es importante resaltar que se trato de un procedimiento policial ajustado a derecho y que todas las pruebas útiles y necesarias ya constan en el expediente administrativo tanto de la ICAP como de este digno Tribunal. En cuanto al derecho podemos alegar que se incumplió con e debido proceso y derecho a la defensa que contempla nuestra constitución e igualmente se violentaron diversos articulo de la ley del estatuto de la función policial y el decreto de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se incumplió con el articulo 41 numeral 1 del reglamento concatenado con el articulo 49 constitucional la notificación del inicio de una averiguación administrativa donde se vean afectados los derechos de alguna persona, en este caso de un funcionario policial. Se incumplió con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 486 al no ser juramentados ni se cumplió con el principio de buena fe a ninguno de los testigos, incluyendo la entrevista realizada al oficial agregado Yordano Vicent. Igualmente se incumplió con las normas correspondientes para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en su articulo 12 y del reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en su articulo 30, al no cumplir con estas exigencias de ley el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre dicta decisiones irritas y sin valor jurídico por cuanto fue designado en transgresión a las normas que rigen su organización y conformación. Continúo la investigación trasgrediendo también el artículo 87 del reglamento de régimen disciplinario pues no se admitieron ni se valoraron las pruebas aportadas por el ciudadano Yordano Vicent, incluyendo el escrito de descargo como medio principal de pruebas aportadas y de posición a la pretensión de la inspectoría. Son múltiples las trasgresiones del derecho que hacen nulo de nulidad absoluta la investigación que culmino con la destitución de mi patrocinado Yordano Vicent y fueron totalmente contestes los testigos ante este Tribunal de una verdad que hoy defendemos. Es por so que en el día de hoy ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestro escrito de querella, nuestras pruebas aportadas y por ultimo solicitamos que se haga justicia en nombre del estado. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.
Seguidamente el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado, expuso:
“[Buenos días Ciudadano Juez, miembros del tribunal, colega y todos los presentes. Ciudadano Juez esta representación respetuosamente solicita la revisión en la definitiva de la caducidad del presente procedimiento. Igualmente se considera que la decisión que tomo el Consejo Disciplinario esta debidamente fundamentada y tiene la motivación suficiente tomando en consideración que las reglas procesales son diferentes en el proceso administrativo y en los procesos jurisdiccionales. El Consejo Disciplinario considero que la conducta del funcionario Yordano Vicent fue inserta en los supuestos de ley que la ICAP estableció en la formulación de cargos y por tal motivo decisión con lugar el retiro del administrado. Igualmente se considera que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto existe jurisprudencia que indica que para ser considerados como violatorias deben ser violaciones garrafales y tomando en cuenta que al funcionario se le permitió el acceso al expediente, estuvo asistido debidamente, se le permitió su derecho a sus elementos probatorios, consignar escrito de descargo en el cual se observa que en el momento de la consignación de dicho escrito de descargo no promovió las pruebas como lo establece el articulo 79, en consecuencia se considera que no promovió prueba alguna y en lapso de evacuación no existente. Importante igualmente destacar que esta debidamente certificado en el expediente que no se violo el lapso de promoción de pruebas de los cinco días establecidos por ley por cuanto fue notificado el viernes 18 de marzo y se cerro dicho lapso el 25 de marzo observándose que el defensor de oficio consigno su escrito al cuarto día, el cual fue aceptado admitido. Finalmente es de indicar que el Consejo Disciplinario es un consejo accidental proveniente de un retiro del anterior Consejo Disciplinario el cual fue designado legal y legítimamente por el ente superior y el hecho de la no publicación en Gaceta Oficial debe ser considerado como incumplimiento de un procedimiento de forma que no invalida las decisiones que ha tomado dicho Consejo Disciplinario. Es todo ciudadano Juez, consigno en este estado escrito de conclusiones, gracias por su atención y su sabiduría dará atención a la presente causa.]”.
Retoma la palabra el abogado; REYNER BENITEZ, antes identificado, expuso:
“[Ciudadano Juez la prescripción de la acción disciplinaria contemplada en la LOPA y en el reglamento disciplinario policial establece un lapso de cuatro meses de sustanciación prorrogable por dos meses previo auto motivado de solicitud del tiempo de prorroga. Ha simple vista y con las pruebas que rielan en el expediente administrativo podemos apreciar que el hecho sucedió en el año 2.020, cuenta con un nomenclatura interna de la ICAP del año 2.021, y sin ningún tipo d explicación lógica la Providencia administrativa es del año 2.022 expedida o suscrita por el ciudadano Alejandro León Vera director del I.A.P.E.S, lo que se traduce a una trasgresión del lapso de 15 días hábiles que establece el reglamento para contradecir lo que dijo el Doctor Alemán en su intervención esta defensa quiere dejar constancia de la diferencia entre el articulo 41 y 79 del reglamento notificación de inicio de averiguación y notificación de formulación de cargos. El Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias ha hecho énfasis en que el artículo 49 constitucional no puede ser limitativo y cuando hablamos de debido proceso y derecho a la defensa lo que buscamos es garantizar que se cumpla con todas y cada una de las exigencias que establece la ley. Siendo el escrito de descargo una prueba fundamental para hacer oposición a la pretensión de la inspectoría debió obtener una valoración de lo contrario se incurriría en un vicio de silencio de pruebas, tal y como sucedió en el expediente 238-21, no se puede considerar un error de forma el no cumplimiento de una norma y mucho menos cuando se habla de conformaciones y organizaciones de cuerpos colegiados donde se imparte justicia en nombre del estado, es un error inexcusable que surte como efecto la violación al principio de legalidad. Por ultimo debo alegar que mi patrocinado no solamente se encontró bajo averiguación administrativa por un hecho que no reviste carácter administrativo alguno sin embargo fue puesto a la orden del Ministerio Publico para que se realizara la investigación penal correspondiente imputándosele el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva sin embargo gracias a la justicia venezolana la defensa publica de nuestro estado se logro demostrar la inocencia del hoy querellante oficial agregado Yordano Vicent, obteniendo una boleta de libertad plena suscrita por el doctor Jesús Parejo Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial peal del estado sucre, en fecha 06 de mayo de 2.023. Es importante que este digno tribunal haga la valoración de toda y cada una de las pruebas aportadas durante este proceso y que haga justicia en nombre del estado. Es todo.]”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
De igual forma, en este orden de exposición, es reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN: N°: 252- 2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-22. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; En concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De esta manera, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Ratifica.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí que, a la luz de los criterios mencionado supra; con fundamento en las consideraciones que se expusieron y decidieron y, en el ejercicio de la facultad que me confiere la Ley; Declarada en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Y; cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional recogidos en los artículos 137° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.
En este orden de idea, es preciso destacar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”.
En caso de auto, este órgano jurisdiccional en el caso sub iudice, se advierte la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. Y; la Resolución N°: 333. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. De fecha; 20/12/2.011, contentiva de las Normas sobre la Creación; Organización y; Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.957. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.012, que recogen las pautas para la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria. Aplicable a la situación de autos en virtud de su especialidad y; su vigencia espacial. Observándose en haber surgido a partir de hechos suscitados en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Y; Así se Declara.
Para ello resulta adecuado, del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Siete (07) de Septiembre de 2.020, en la causal de falta grave de destitución contemplada en el numerales 2°; 12° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función. Reformada el 21 de Septiembre de 2.021; publicada en la Gaceta Oficial N°: 6650. Concadenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 204. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE- EJE CUMANÁ – 127-2.022. EXP. N°: ICAP-238-21. Expediente Administrativo.).
En atención al marco legal antes expuesto, se desprende del examen exhaustivo a las actas que corren al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 235-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022. (Vid. Folio N°: 270. Expediente Administrativo). Cuya Nulidad también se solicita. Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, ante plenamente identificado, hoy querellante.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y; visto que la presente causa se refiere a acción de nulidad; el querellante en su Escrito Querellar invocó que tanto el recurrido Acto Administrativo de su “retiro inmediato” del Cuerpo de Policía Estadal como el procedimiento disciplinario ICAP N°: 238-21, están viciados de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión. (Vid. Folios N(s)°: 02 al 14. Expediente Judicial). Ello extraído así:
“[CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El acto administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: N° PA/IAPES-NRO: 253-22, ambas de fechas 13 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), contenida en el Acta de Decisión Nro. CDP SUCRE. 127-22, de fecha; 08 de junio de 2022, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra.]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a ello, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el querellante pretende, su REINCORPORACIÓN a la función policial con el rango de OFICIAL. De igual modo, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a pagar obligaciones contractuales, en los términos que parcialmente se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 13 y; 14. DE LA PRETENSIÓN - Expediente Judicial):
“[DE LA PRETENSIÓN. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO:253-22, (…). 2.-, Vista la Nulidad que se acorde, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. 3.- Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación.4.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnización de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de su retiro para ambos que fue el 02 de Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación.(…).5.- Solicito se ordena la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: (…). La cual solicito se haga calculada en moneda de Circulación Nacional Petros.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Es decir, si bien es de evidencia que, enfatiza este jurisdicente de Autos la actuación procesal de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE de OMITIR OPONERSE o; IMPUGNAR las instrumentales traídas al proceso adjuntas al Escrito Querellar y; las emergidas de la actividad probatoria evacuada por la parte querellante. No obstante, cumpliendo con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 43. Expediente Judicial)
Bajo tal escenario, del precedente orden de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el caso de marras por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las invocadas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, traídas del Escrito Querellar y; de los Actos de Audiencia, en prevención del “principio de la oralidad” en el siguiente orden:
1. De la Violación del Debido Proceso y; Derecho la Defensa.
2. Del Falso Supuesto de los Hechos y; Derecho.
Así, surgen las circunstancias con fundamentos de hecho y, derecho que se expusieron y, en ejercicio de la facultad que me otorga la Ley. Por tales consideraciones, entra este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y; DERECHO LA DEFENSA.
Sobre este particular el actor en juicio adujo que: “[El Acto Administrativo (…): Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…). De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo9 que establece el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro que desde el inicio de la investigación nunca se nos notificó de la misma, (…).]”. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 43. Expediente Judicial). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En efecto, no obstante, argumentó, que: “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Con base en lo expuesto, resulta necesario establecer que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y, administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y, comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., Sentencia de Sala Contenciosa Administrativa N°: 00100 de fecha 6 de Febrero de 2.013). Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia.
En virtud del anterior razonamiento, el accionante alego en su Escrito Libelar los siguiente [Vid- Folios N°(s): 03 al 07. Expediente Judicial.]: “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 253-22, (…), emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION (Sic.) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Con fundamento, pues, transcribió: “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “[(…); El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, esta Sala del Juzgado Superior Estadal ha indicado, que toda sanción disciplinaria. debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y, remoción se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo.
Por tanto, conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la querella funcionarial; no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26° y; 257° de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y; decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Y; Así se Declara.
En consecuencia, resulta oportuno acortar, que la Administración Pública señaló de forma precisa en el cuerpo de su decisión, los mecanismos de impugnación de los cuales se encontraba investido el administrado y; los lapsos para su ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; garantizando de esta forma el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en un acto que como se indicó, no revestía carácter disciplinario, el cual se vio materializado con la interposición del recurso de reconsideración. Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala del Juzgado Superior Estadal, concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y; al debido proceso. Y; Así se Decide.
En este mismo sentido, advierte esta Sala en cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa y, al debido proceso, procedió a ilustrar su alcance al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “[(…); la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…).]”, lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma se cumplieron todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo el accionante las oportunidades de ley; para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y; la tutela judicial efectiva. En el caso bajo examen; no se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y, en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y, legales. Y; Así se Declara.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Ahora bien, en la presente causa, conforme al referido vicio, en principio se observa que la parte querellante, invocó en su Escrito de Querella que el impugnado Acto Administrativo de Destitución, ésta infeccionado de “Falso Supuesto de Hecho y; Derecho”, en razón a qué el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA REGIÓN SUCRE, hice sus apreciaciones en base a las siguientes apreciaciones de su Escrito Libelar. (Vid. Folios N(s)°: 07 al 12. Expediente Judicial.):
“[(…). Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, (…), que se nos atribuye, como causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” (…).]”.
“[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionados (…), nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, (…), ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, (…).]”.
“[El ente recurrido dicto (Sic.) un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.).]”.
“[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber (Sic.) ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.
De acuerdo con lo anterior, es oportuno el señalamiento de que, para sostener el invocado vicio agregó en la Audiencia Definitiva, celebrada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, discurriendo una gama de eventos recogidos al Expediente Administrativo N°: I.C.A.P: 238-21; respecto a los cuales, disiente aduciendo que el órgano decisorio fundamentó su decisión en supuestos falsos. Pues, a su entender la actuación del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, esencialmente estuvo circunscrita a; “resguardar la zona en la comisión conjunta con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que acudieron al área espacial”. Ello anunciado al Folio N°: 104 y; 105 con sus vueltos, cursando parcialmente en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…). Ciudadano Juez buenos días a todos los presentes, yo quisiera como lo dijo mi abogado quisiera que se hiciera justicia ya que yo estaba en mi función policial yo si estaba en el CAC de la llamada pero el Comisionado Jairo González pidió apoyo por radio al CCP Gran Mariscal de Ayacucho y mi jefe inmediato de vigilancia y patrullaje donde el mismo nos dio las instrucciones que nos trasladáramos al lugar de los hechos así que me traslade con mi otro compañero en mi vehículo particular para atender el llamado del Comisionado Jairo Gonzáles ya que su vida corría peligro y de los ciudadanos que Vivian en la comunidad, llegando nosotros la lugar los ciudadanos nos recibieron con disparos y por lo que tabléese la función policía nosotros referimos la acción igualmente con disparos no fue como lo dice el doctor Alemán tanto así que nosotros mismos le respetamos los primeros auxilios y llevamos al hospital de cumana para que los atendieran y pudieran salvarle la vida lastimosamente en el hospital los mismos fallecieron. Es todo ciudadano Juez.]”.
Nos obstante a lo anterior, bajos estos fundamentos queda planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente, acerca de los supuestos que hacen operar el “Falso Supuesto”. Particularmente, la Sala sostuvo:
“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales se fundamente, en atención a lo observado en la anterior disposición jurisprudencial, se concluye que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de Dos (02) maneras. Ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. En cuanto a la primera de éstas manifestaciones, cabe decir que se configura cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, el segundo de los casos se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Establecido el criterio jurisprudencial, teniendo presente lo que antecede, salvo la consideración especial pertinente es enfatizar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido conllevando a su incuestionable Nulidad. No obstante, para llegar a ello, resulta necesario precisar, sí su configuración, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en los Expedientes. Si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
De esta manera, ante la existencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Causa N°: OID-113-21. Oficina de Investigaciones Policiales de fecha; 14 de Diciembre de 2.021 (Vid. Folios N(s)°: 10 y; 11. Expediente Administrativo.). Atendiendo a los lapsos supra de las ocurrencias de los hechos este órgano jurisdiccional observa; que el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO; se apertura en fecha; 14 de Diciembre de 2.021; (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.). Considerándose que los hechos ocurrieron en fecha; 07 de Septiembre de 2.020. (Vid. Folios N(s)°: 37 al 39 y; ACTA DE ENTREVISTA. OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. Expediente Administrativo.). En tal sentido y; aunado a las consideraciones expuestas a los lapsos ante citado se evidencia que trascurrió Un (01) Años; Tres (03) Meses y; Siete (07) Días. Y; Así se Contacta.
En consecuencia; esta Sala considera en este caso determinante señalar; Oficio N°: 2023-011140. Asunto Principal: RP01-P-2021-001602. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; SEDE CUMANÁ; enviado a la COMANDANCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. ORDEN DE EXCARCELACIÓN - CERTIFICACIÓN, a favor de los ciudadanos: (…) y; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, (…); de fecha, 06 de Mayo de 2.023. (Vid. Folios N(s)°: 111; 112 y; 113. Expediente Judicial.). Donde acordó Decretar la Libertad; No Culpable y; en consecuencia; Absolvió de los cargos imputados por el Ministerio Público. Y; Así se Establece.
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra; en apoyo de lo afirmado; se suma el hecho que acuerdo a lo señalado; existe una PRUEBA TESTIMONIAR; que afinan las circunstancias de los hechos que también demuestra que la Actuación Policial; estuvo ajustado a los procedimientos de solicitud del llamado de apoyo policial a una emisión radial, ejecutada por un efectivo policial en el lugar de los hechos. Acudiendo conjuntamente a la Acción los efectos policiales motorizados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE en conjunto a la actuación de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Respondiendo estos al llamado de asistencia radial.
Por todo lo expuesto, observa esta Sala del Juzgado Superior que ACTA TESTIMONIAL; inherente al ciudadano; JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA; titular de la cedula de identidad N°. V10.467.460. Previamente Juramentado, que expreso que hizo el llamado el día Siete (07) de Septiembre de 2.020, solicitando llamada de asistencia policial, para verificar una situación irregular en la inmediaciones de su ámbito residencia, donde se escucharon disparos. Dicha Prueba Testimonial riela en los Folios N°(s): 89 con su vuelto y; 90. Expediente Judicial.
Cabe destacar además que, de la revisión exhaustivas de las Actas Procesales; se enfatiza el Escrito Conclusivo; consignado en Audiencia Definitiva. [Vid. Folios N°(s): 106 al 11o y; sus vueltos. Expediente Judicial.]. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 11 de Mayo de 2.023, siendo la oportunidad procesal correspondiente fueron Admitidas las Pruebas y dicha admisibilidad, no alegaron oposición alguna por parte de la Administración [Vid. Folios N°(s): 78 con su vuelto. Expediente Judicial.]; atendiendo al principio expuesto supra de la PRUEBA INSTRUMENTAL donde se evidencia; el ACTA DE OPINIÓN NO VINCULANTE N°: 163- 2.022; SOBRE EL PROYECTO DE DECISIÓN N°: DCP-SUCRE- 127-2.022. [Vid. Folios N°(s): 239 al 242. Expediente Administrativo.]; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, que por sí sola puede establecer la existencia de los hechos controvertidos en el presente proceso. Por lo tanto, estas Actas, llevan al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.
“[(…). 4.- OPINIÓN NO VINCULANTE. Por todos los señalamiento (Cid) antes citados, y vista la inexistencia de pruebas aportadas durante la investigación, esta Dirección General considera que NO existe elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, (Cid.) OFICIAL AGREGADO (IAPES) YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.581.442, y ADRIAN SALAZAR RODRIGUEZ, titulares (Cid.) de las cedula 26.592.619, y así lo considera.]”.
Advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal; de dichas disposiciones se entiende, prevenido este iurisdicente de los fundamentos invocados para sustentar el alego vicio del “falso supuesto”, es preciso enfatizar, en cuanto a los diferentes argumentos, que la parte querellante no yerro al pretender vincular la materialización del in comento vicio. En razón a qué el órgano decisorio apreció los hechos controvertidos; no solo exclusivamente en base a los testimonios aduciendo que dicha cualidad. Sino en base que evidencia que la Administración se fundamentó en hechos inexistente; ocurrido de manera distinta a la apreciación efectuada por este órgano administrativo; en ese sentido la administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto del hecho controvertido.
En virtud de estas consideraciones expuestas, existen razones suficientes para reconocer la pertinencia en derecho de la discurrida alegación. Por tanto, se declara PROCEDENTE, el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegato respecto al cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Dada que la Administración se base en hechos que no fueron factibles por haber ocurrido de manera diferente a lo que se apreció. Y; Así se Decide.
Por ello, esta Sala considera necesario, evaluar el invocado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, reconocido en el caso sub iudice, la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Recurrida. Los supuestos de Ley aplicados para sancionar la actuación en los hechos investigado del hoy querellante. No hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente, la incuestionable incoherencia entre los cargos atribuidos a la presunta conducta con respecto a los casuales que fueron aplicados para sustentar la medida disciplinaria de destitución. Considerando este Juzgador; que el vicio de legalidad de este Acto Administrativos; se dictó en circunstancias normativas que afectan su validez, producto de una infracción del ordenamiento jurídico alterando su legalidad en base a las pruebas evidenciadas validando un hecho falso. En corolario, se declara PROCEDENTE, el alegado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así se Decide.
En este orden de idea, en caso análogo todo Juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de precisar la incompatibilidad de una norma jurídica con el texto constitucional, podrá bien de oficio o; a instancia de parte desaplicar y, dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada, de conformidad con el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, facultad ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N°: 1.696. De fecha; Quince (15) de Julio de 2.005. Posteriormente, revalidada doctrina con carácter vinculante en Sentencia N°: 575. De fecha; 20/03/2006.
No obstante a lo anterior expuesto, debe agregarse indistintamente, en cuanto a la invocada alusión de la impropia aplicación de disposición contenida en el numeral 06° (Falta de Probidad) del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sancionar la presumida falta grave del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante, con medida disciplinaria de destitución; No se le reconoce la pertinencia de su instrumentación supletoria en la situación de Autos, en virtud de lo previsto en el artículo 102°; numeral 02°; 12° y; 13° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, debe esta Sala asumir por las consideraciones expuestas, en probidad de las observaciones precedentes, no existen razones para presumir procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, el ejercicio desviado o; abusivo de las potestades sancionatorias de la Administración Policial en beneficio de la imparcialidad. En consecuencia, esta Sala forzosamente se declara; PROCEDENTE, la existencia del invocado vicio de la incorrecta aplicación de la sanción disciplinaria por desaplicación de norma, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de ilegalidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022, para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.
En tal sentido, de las decisiones antes señaladas; se deduce como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió la remoción, en apego a la verdad material, concluido examen de Autos y; a las actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, se advierte que los HECHOS NO FUERON PONDERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN SU JUSTA MEDIDA. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la concurrencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. Siendo éstos, reconocidos en derecho y; forzosamente declarado; se declara; PROCEDENTE, develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; numerales 1° del 89°; 2°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Decide.
En el caso presente, vista la ausencia en Autos de probanza que niegue lo acordado en el impugnada NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022, forzosamente se declara; ESTIMADO por la ocurrencia de vicio de procedimiento, defecto que compromete la aplicación o inaplicación de reglas procesales; Alcanzando las normas de fondo, así como comporta la ineficacia, unidad o anualidad de lo actuado; en concordancia a lo establecido en el artículo 19° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrados; declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo legalmente establecido. Y; Así se Decide.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, una vez analizado el acto administrativo y, las actas procesales que conforma el presente expediente; en aplicación de los criterios ut supra transcrito al análisis del conjunto de pretensiones del querellante; como corolario enfatiza consecuentemente este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.
En consecuencia, con fundamento a lo expuesto esta Sala considera, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022, (Cuya Nulidad también se solicita). En reconocimiento de la prevalencia de vicios en su configuración que afectan su causa. De hecho, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° eiusdem concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
Así las cosas, de lo anterior dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
En ese sentido, en justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS; referidas a las PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
Así pues, conforme al anterior criterio respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y; OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS de PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte quien aquí decide, que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).
De acuerdo a la jurisprudencia ante citada, sobre la base de las anteriores consideraciones al haber sido analizados los vicios alegados, cónsono con el análisis precedente afín con la materia debatida, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de deudas de valor. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación “in peius” a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
Sobre la base de lo expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcrito y, precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; IMPROCEDENTE por falta de la determinación dineraria del objeto de la pretensión, no señalada la cantidad pecuniaria en la querella; incumpliendo lo establecido en el ordinal 3°; artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la pretensión de condenatoria del PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442. Desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así se Declara.
Por consiguiente, en consideración a lo decidido, resuelve esta Sala del Juzgado Superior Estadal declarar; PROCEDENTE la pretensión de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA o; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decide.
Ahora bien, la declaratoria de nulidad de todo lo sustanciado y decidido acarrea como consecuencia inexorable, en aplicación de la norma al cálculo de la indexación judicial, en caso concreto; EXHORTA a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Del mismo modo; ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para decidir el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-22, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22 - CDP SUCRE 127-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Incoada por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, representado judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.
TERCERO: PROCEDENTE; NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 252-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
SEXTO: IMPROCEDENTE PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442.
SÉPTIMO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 18.581.442, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.
OCTAVO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos de la tarde (02:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000087
FJSR/BF/Ss.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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